🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

JEP - Resolución SDSJ-1787 02-mayo-2019

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-1787 02-mayo-2019
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2019

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE: 2018340160501347E

Para responder a este oficio cite: 20193330103033 20193330100803

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

SALAS DE JUSTICIA

SUBSALA DÉCIMA

Resolución N° 001787 Bogotá D.C., 02 de mayo de 2019 Expediente ORFEO 2018340160501347E Compareciente JHON FREDY RODRÍGUEZ SUAREZ C.C. 80.144.639 Clase sujeto Miembro AUC Situación jurídica Privado de la libertad. COMBITA - Boyacá La Subsala Décima se pronuncia sobre la competencia para conocer del sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz del señor JHON FREDY RODRÍGUEZ SUAREZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 80.144.639.

I. DE LA SOLICITUD

1. El día 22 de agosto de 2018 el señor JHON FREDY RODRÍGUEZ SUAREZ, radicó petición1 en la que adujo solicitar su admisión en la JEP como “miembro civil”, en relación con dos procesos penales por los cuales fue condenado.

2. El día 28 de noviembre de 2018, nuevamente radica petición en el cual solicitó “el reconocimiento ante la JEP y manifestar mi intención y aceptación de sometimiento a los beneficios que otorga la J.E.P., así como la concesión de la Libertad Transitoria y Anticipada; a través de la firma y presentación del formato de Acta de

Compromiso ante su oficina y que envío adjunto para ser tenida en cuenta en el informe de mi solicitud”2. 1 JEP. Radicado Orfeo No. 20181510235422 2 JEP. Radicado Orfeo No. 20181510381362 1

EXPEDIENTE: 2018340160501347E

RADICADO:

II. ANTECEDENTES

3. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja -Boyacá, quien vigila la pena producto de la condena emitida en contra del señor RODRÍGUEZ SUAREZ, remite expedientes a la JEP, consistentes en dos procesos penales descritos así: 3.1. Proceso penal con Radicado No. 2012-80608 por el delito de homicidio agravado cuya sentencia se profirió por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Soacha – Cundinamarca el día 18 de agosto de 2016, conforme al preacuerdo efectuado por el solicitante. 3.2. Proceso penal con Radicado No. 2014-80276 por el delito de homicidio agravado cuya sentencia se profirió por parte del Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Melgar – Tolima el día 06 de octubre de 2014, conforme al allanamiento a cargos efectuado por el solicitante y por el cual se le impuso una pena de 428 meses de prisión.

4. Los hechos por los cuales fue condenado en las causas penales fueron: 4.1. Proceso penal con Radicado No. 2014-80276

Acaecieron el día 16 de agosto del presente año, cuando la

adolescente A.C.B.A. se desplazaba por una vía pública del sector rural que comunica la vereda “Riolindo” con las veredas “Alto de la Mercadilla” y “Crucero”, jurisdicción del municipio de Villarrica – Tolima, siendo abordada por el señor JHON FREDY RODRÍGUEZ SUAREZ quien inicialmente la asechó por los potreros del lugar, para luego, bajo el argumento de que se trataba de su ex – esposa YULY MARCELA CELEMIN, procedió a darle muerte mediante ahorcamiento. Posteriormente, enterró el cuerpo de la menor en zona boscosa de aquel lugar cubriéndola con tierra y hojas de palma […]3. 4.2. Proceso penal con Radicado No. 2012-80608 Se extracta de lo (sic) elementos materiales que para el día 18 de abril de 2012 la (sic) Policía Nacional es alertada que en la vereda Bosatama, finca Monterrey, jurisdicción del municipio de Soacha, se encontraba un cuerpo de una mujer adulta sin vida (sic), razón por la cual se procede a las indagaciones lográndose establecer la identidad de la obitada como YULI MARCELA CELEMIN CHICAEME, así 3 Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Melgar – Tolima. Proceso penal radicado No. 201480276. Sentencia de fecha 18 de agosto de 2016. Fl. 1. 2

EXPEDIENTE: 2018340160501347E RADICADO: mismo se estableció como causante de la muerte al señor JHON FREDY RODRIGUEZ SUAREZ quien fuera el compañero

sentimental4.

III. CONSIDERACIONES

Competencia

5. El Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, firmado por el Gobierno Nacional y el grupo armado ilegal de las FARC – EP, estableció en su punto 5.1.2., lo relativo al componente de Justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), así como la creación de la Jurisdicción Especial para la

Paz.

6. Con el inicio de las funciones de la Jurisdicción Especial para la Paz, en ejercicio de la competencia prevalente que le asiste, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas está facultada para establecer si son de competencia de la JEP las conductas por las cuales son investigados o fueron condenados en la justicia ordinaria, quienes se presentan voluntariamente para someterse a esta justicia transicional. Lo anterior conforme a lo estipulado por los artículos 16 y 17 transitorios de la Constitución Política, adicionados por el Acto Legislativo 01 de 2017, así como en los artículos 28 (numeral 8), 29, 30 y 44 de la Ley 1820 de 2016, así como lo previsto en las sentencias C-674 de 2017 y C-007 de 2018 de la

Corte Constitucional.

7. El Acto Legislativo 01 de 2017 creó el SIVJRNR compuesto por: 1) la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición; 2) la Unidad para la Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas

en el contexto y en razón del conflicto armado; 3) la Jurisdicción Especial para la Paz; y 4) las medidas de reparación integral para la construcción de paz y 5) garantías de no repetición. La Jurisdicción Especial para la Paz, es el componente de justicia del SIVJRNR y tiene por objetivos: [S]atisfacer el derecho de las víctimas a la justicia; ofrecer verdad a la sociedad colombiana; proteger los derechos de las víctimas; contribuir al logro de una paz estable y duradera; y adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jurídica 4 Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Soacha - Cundinamarca. Proceso penal radicado No. 2012-80608. Sentencia de fecha 06 de octubre de 2014. Fl. 1. 3

EXPEDIENTE: 2018340160501347E RADICADO: a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno mediante la comisión de las mencionadas conductas5.

8. En los artículos transitorios 5, 16, 17 y 21 de la Constitución Política, adicionados por el Acto Legislativo 01 de 2017, se estableció quiénes son los destinatarios de la Justicia Especial para la Paz, así:

a. Los combatientes de los grupos armados al margen de la ley que suscriban el Acuerdo Final con el Gobierno Nacional. b. Las personas (terceros) que voluntariamente decidan someterse a la JEP, que no formaron parte de las organizaciones o grupos armados, y que hubieran contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos

en el marco del conflicto, siempre que cumplan con el régimen de condicionalidad. c. Los Agentes Estatales No Integrantes de la Fuerza Pública (AENIFPU) que hayan participado en el diseño o ejecución de conductas delictivas, relacionadas directa o indirectamente con el conflicto armado. d. Los miembros de la fuerza pública que hubieren realizado conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.

9. Así las cosas, dependiendo la calidad que ostente la persona, debe también reunir determinados requisitos para someterse a la JEP; al respecto la Corte Constitucional, en sentencia C-674 de 2018, los resumió así:

10. Frente a los combatientes de los grupos armados al margen de la ley, el artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017 establece que las reglas del sistema de justicia son aplicables a los miembros de los grupos que suscriben el Acuerdo de Paz con el Gobierno Nacional, es decir, que aplica solamente para exintegrantes de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo (FARC – EP). 5 Acto Legislativo 01 de 2017 artículo transitorio 5º.

4

EXPEDIENTE: 2018340160501347E

RADICADO:

11. Respecto de los terceros no combatientes, se requiere por un lado que su acogimiento sea voluntario y por otro que sin formar parte de una organización o grupo armado hayan cometido delitos relacionados con el conflicto armado6.

12. Por su parte, la Ley 1820 de 2016 también estableció un ámbito de competencia personal para la aplicación de los beneficios incorporados allí, en

este sentido, la Corte Constitucional al estudiar la exequibilidad de dicha norma, realizó el siguiente cuadro en el que incorpora su ámbito de aplicación: Tabla. Ámbitos de aplicación de la Ley 1820 de 20167 Ámbito personal Ámbito material Ámbito temporal

1. Conductas ocurridas con ocasión, 1. Antes de la por causa, en relación directa o en entrada en vigor relación indirecta con el conflicto. del Acuerdo Final.

Ex miembros de las

2. Conductas

Farc-EP.

2. Conductas ocurridas en relación con ocurridas durante el proceso de dejación de armas. el proceso de dejación de armas.

Delitos cometidos con ocasión, por Agentes del Estado causa, en relación directa o en relación Conductas que son miembros indirecta con el conflicto armado. ocurridas antes de de la fuerza (salvo aquellos propios del servicio, la entrada en vigor pública. de conocimiento de la Justicia Penal del Acuerdo Final. Militar). Acudirán a la JEP voluntariamente (CAgentes del Estado Hechos ocurridos 674 de 2017). distintos a los antes de la entrada Conductas ocurridas con ocasión, por miembros de la en vigor del causa, en relación directa o indirecta fuerza pública. Acuerdo Final. con el conflicto armado. Terceros que Acudirán a la JEP voluntariamente (Ctuvieron Hechos ocurridos 674 de 2017). participación en el antes de la entrada Conductas ocurridas con ocasión, por conflicto en vigor del causa, en relación directa o indirecta (colaboradores o Acuerdo Final.

con el conflicto armado. financiadores). 6 Al respecto la Corte Constitucional, mediante sentencia C-674, declaró inexequibles los incisos 2 y 3 del artículo transitorio 16 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, en los que se señalaba que el sometimiento voluntario de los terceros no combatientes era sin perjuicio de que la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, podía hacer comparecer a quienes hubieran tenido una participación activa o determinante en la comisión de los siguientes delitos: el genocidio, delitos de lesa humanidad, los graves crímenes de guerra –esto es, toda infracción del Derecho Internacional Humanitario cometida de forma sistemática–, la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, el desplazamiento forzado, además del reclutamiento de menores, todo ello conforme a lo establecido en el Estatuto de Roma. 7 Corte Constitucional, sentencia C 007 de 2017, pp. 208 - 209 5

EXPEDIENTE: 2018340160501347E RADICADO: Acudirán a la JEP voluntariamente, o a través de organizaciones de defensa de derechos humanos.

Personas que Conductas relacionadas con incurrieron en Conductas que disturbios públicos (eventualmente conductas punibles tuvieron lugar asonada). en el marco de antes de la entrada Hechos punibles ocurridos durante

protestas sociales o en vigor del protestas sociales. en disturbios Acuerdo Final. En ambos casos se tomarán en cuenta públicos. los delitos conexos definidos en los artículos 24 y 28, numeral 8 de esta Ley.

13. Ahora bien, la competencia de esta Jurisdicción sobre los terceros está regulada por el artículo 16 transitorio de la Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, el cual dispone que “las personas que sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hubieren contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto, podrán acogerse a la JEP y recibir el tratamiento especial que las normas determinen siempre que cumplan con las condiciones establecidas de contribución a la verdad, reparación y no repetición”.

14. Entonces, su configuración exige el cumplimiento de requisitos concurrentes e imprescindibles, a saber: que la persona que pretende acogerse a la justicia especial no haya pertenecido, para el momento de la comisión del delito, a ninguna organización armada, grupo armado o a la fuerza pública, y que su participación en la ejecución de la conducta penal tenga relación directa o indirecta con el conflicto armado.

15. En relación con la competencia material, el numeral 9 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final establece, en un marco general, que la JEP “ejerce funciones judiciales de manera autónoma y preferente […] respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves Violaciones de los Derechos Humanos”, entre las que se encuentran las conductas punibles relacionadas con el conflicto armado. El mismo numeral definió estas últimas

como los “delitos cometidos con causa, por ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, […] donde la existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en que fue cometida o en el objetivo para el cuál se cometió”.

16. En el mismo sentido, el artículo 23 transitorio de la Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, determina que la JEP tendrá

6

EXPEDIENTE: 2018340160501347E RADICADO: competencia sobre los “delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y sin ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser est[a] la causa determinante de la conducta delictiva”.

Para definir esta relación de conexidad entre la conducta punible y el conflicto armado, este artículo dispuso un criterio amplio, relacionado con que “el conflicto haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible”, y así mismo, un criterio que apunta al aspecto volitivo en la medida que la “existencia del conflicto armado haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta” en “su capacidad, decisión y modo de cometerla”, esto es, que con ocasión del conflicto haya adquirido la determinación, las habilidades y los medios para su ejecución8.

17. Ahora, resulta necesario mencionar que la Sección de Apelación del

Tribunal para la Paz, mediante Auto TP-020 de 2018, señaló que la determinación de las conductas que se enmarcan en el ámbito de competencia material es una “tarea” de la JEP, ya que el Acto Legislativo 01 de 2017 no las individualiza y tampoco define qué debe entenderse por “delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto”. Especifica que los niveles de intensidad del análisis de la relación de conexidad entre la conducta punible y el conflicto armado varían dependiendo de la etapa procesal en el que deba efectuarse y del material probatorio aportado al expediente. Será ‘alto’ cuando se decida sobre los beneficios penales definitivos, esto es, conceder amnistía o indultos, renuncia a la persecución penal, sanciones propias o alternativas, entre otros. Será ‘medio’ cuando se resuelva el reconocimiento de beneficios penales transitorios del Sistema relacionados con la libertad y, finalmente, será ‘bajo’ cuando se defina la competencia de la JEP para conocer la solicitud de sometimiento9. 8 El literal b). del artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017 dispone: “[c]ompetencia de la Jurisdicción Especial para la Paz. La [JEP] tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]. Para tal efecto se tendrán en cuenta los siguientes criterios: […] b. Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: || Su capacidad para

cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. || Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. || La manera en la que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. || La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito”. 9 Respecto al nivel bajo de intensidad, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz señaló: “[a]l imponer de entrada un alto rigor dogmático y probatorio relacionado con el entendimiento que debe darse a la conexión de la conducta con el conflicto armado por quien manifiesta voluntariamente su intención de someterse a la JEP, esto es, de acceder a ella y de acogerse al procedimiento de reconocimiento de verdad y de aceptación de responsabilidades, se estaría cercenando irremediablemente la posibilidad de conocer hechos o situaciones que pueden haber permanecido ocultas hasta el momento y que resultan relevantes a efectos de reconstruir y develar los crímenes del pasado, y de desvertebrar las redes y estructuras delictuales responsables de haberlos cometido con miras a garantizar su no repetición”. 7

EXPEDIENTE: 2018340160501347E

RADICADO:

18. En este último evento, la definición de la competencia de esta Jurisdicción debe efectuarse con fundamento en los principios orientadores del Sistemaespecialidad, integralidad, prevalencia y complementariedady en sus objetivos

principales de verdad plena, justicia y reparación, que tienen como eje central a las víctimas. Su materialización impone la necesidad de propiciar el acceso a esta justicia especial pues solo así, se lograría la obtención de la verdad, entendida esta como, “una de las mayores necesidades de las víctimas y una importante aspiración del colectivo social”10.

19. De acuerdo con lo anterior, la Subsala deberá aplicar un estudio de intensidad baja para considerar si las conductas por la que se condenó al señor JHON FREDY RODRÍGUEZ SUAREZ guarda una relación de conexidad con el conflicto armado. Para esto, se determinará si, a primera vista, existen elementos para inferir, de manera razonable, que los delitos se produjeron en relación, por causa o con ocasión del conflicto armado.

Análisis de competencia en el caso concreto

20. En cuanto al factor temporal, se pudo evidenciar que los hechos por los cuales fue condenado el señor JHON FREDY RODRÍGUEZ SUAREZ dentro del proceso penal con radicado No. 2012 – 80608, ocurrieron el 18 de abril de 2012 en el municipio de Soacha - Cundinamarca y dentro del proceso penal con radicado No. 2014 – 00079, ocurrieron el 16 de agosto de 2014 en el municipio de Villarrica – Tolima; por lo que se considera, se cumple con el factor temporal, puesto que los delitos fueron cometidos antes del primero (1°) de diciembre de 2016, fecha que marca la competencia temporal para aplicar las normas y beneficios que surgieron del Acuerdo de Paz y que en la actualidad son competencia de la JEP.

21. En lo que respecta al factor personal, se pudo analizar de las piezas procesales que el señor RODRÍGUEZ SUAREZ, no perteneció a algún grupo armado ilegal, es decir que no se adujo por parte de los entes juzgadores que hubiese estado vinculado con el grupo armado ilegal de las FARC – EP, con grupo armado organizado (GAOR) o con banda criminal.

22. Ahora bien, en lo que respecta al factor material de competencia, es decir que las conductas ilícitas deben haber sido cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno, es indispensable partir del artículo 23 transitorio de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 10 Ver nota anterior.

8

EXPEDIENTE: 2018340160501347E RADICADO: 2017, que establece dos criterios de valoración para determinar la relación de conexidad, un criterio amplio de conexidad que prevé que “el conflicto haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible”11 y un criterio más específico que señala que la “existencia del conflicto armado haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta” en “su capacidad, decisión y modo de cometerla”, esto es, que con ocasión del conflicto haya adquirido la determinación, las habilidades y los medios para su ejecución12.

23. Para realizar dicho análisis es menester resaltar que el conflicto armado debe ser analizado como un fenómeno complejo y multicausal, pues como lo ha establecido la Corte Constitucional: La expresión ‘conflicto armado’ ha sido entendida en un sentido amplio,

por lo que la utilización de la preposición ‘con ocasión’ adquiere su sentido más general en este contexto. ║ Tanto de la evolución de las normas que han planteado mecanismos de protección y reparación para las víctimas del conflicto armado, como de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la expresión ‘con ocasión del conflicto armado’, ha sido empleada como sinónimo de ‘en el contexto del conflicto armado’, ‘en el marco del conflicto armado’, o ‘por razón del conflicto armado’, para señalar un conjunto de acaecimientos que pueden rodear este fenómeno social, pero que no se agotan en la confrontación armada, en el accionar de ciertos grupos armados, a la utilización de ciertos métodos o medios de combate ocurridos en determinadas zonas geográficas13.

24. De esta forma, la Corte Constitucional concluyó que una conducta se comete con ocasión del conflicto armado cuando existe: Una relación cercana y suficiente con el desarrollo del conflicto armado, la cual, lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las 11 Con el propósito de precisar la mencionada relación de conexidad, la Sala ha adoptado el precedente del Tribunal Penal Internacional para Ruanda relativo a la comisión de los delitos “bajo la apariencia del conflicto armado”, así, en el caso de Georges Rutaganda, señaló que “[l]a expresión ‘bajo la apariencia del conflicto armado’ no quiere decir simplemente que se dé ‘al mismo tiempo que el conflicto’ y/o ‘en cualquier circunstancia creada en parte por el conflicto armado’. Por ejemplo, si un no combatiente saca ventaja de un conflicto armado para asesinar a un vecino

que ha odiado por años, esto no podría, sin más, constituir un crimen de guerra a la luz del artículo 4 del Estatuto”. TPIR. Sentencia de Segunda Instancia en contra de Georges Rutaganda, proferida el 26 de mayo de 2003, párr. 570. Traducción informal de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. 12 El literal b) del artículo 23 transitorio de la Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, dispone que la JEP “tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]. Para tal efecto se tendrán en cuenta los siguientes criterios: […] b. Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: ║ Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. ║ Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. ║ La manera en la que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. ║ La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito”. 13 Corte Constitucional, sentencia C-781 de 2012. 9

EXPEDIENTE: 2018340160501347E RADICADO: confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de

actores armados con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano14.

25. Ahora bien, los procesos penales con radicados Nos. 2012-80608 y 201400079, terminaron por las vías procesales diferentes al juicio, pues el primero concluyó bajo la figura del preacuerdo y el segundo por allanamiento a los cargos que se le endilgaban al señor RODRÍGUEZ SUAREZ, pero en ninguno de los dos, se adujo que los hechos obedecieron o estuvieran relacionados con el conflicto armado.

26. Dentro del proceso penal con radicado No. 2014-0079, se evidenció que se trató de un hecho que no se cometió con ocasión o por causa del conflicto armado, pues se trató de un “homicidio injustificado y sin motivo alguno”15 contra una menor de edad que el condenado conoció el día del fatídico hecho y por aparente confusión de una excompañera sentimental a quien también había asesinado y que motivó la apertura del proceso penal con radicado 2012-80608, dos años antes.

27. Dentro del proceso penal con radicado No. 2012 – 80608, se efectuó preacuerdo entre el señor RODRÍGUEZ SUAREZ y la Fiscalía Seccional 01 de SoachaCundinamarca, que consistió, en la aceptación de responsabilidad por el delito de homicidio agravado a cambio de una pena de 200 meses de prisión a titulo de cómplice y no de autor. Hecho que tampoco se enmarca en el conflicto armado pues la victima fue la compañera sentimental del condenado para la

época de los hechos, sin aducirse en la pieza procesal los motivos o la causa para la comisión del delito.

28. Si bien los hechos acaecieron dentro del término establecido por la ley para adecuación de competencia temporal y respecto de la competencia personal, no existe evidencia alguna de la relación del señor RODRÍGUEZ SUAREZ con algún grupo armado ilegal que lo adecua como un tercero, no se evidenció que las actuaciones delictivas tuvieran una relación cercana o concomitante, directa o indirecta con el conflicto armado interno, esto es, que no se puede vislumbrar como éste (i) fue la causa para que se produjera las muertes de quien se describió como A.C.B.A y YULI MARCELA CELEMIN CHICAEME (ii) o que el conflicto armado interno le hubiera generado habilidades que le sirvieron para la 14 Ver nota anterior. 15 Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Melgar – Tolima. Proceso penal radicado No. 2014-80276. Sentencia de fecha 18 de agosto de 2016. Fl. 8.

10

EXPEDIENTE: 2018340160501347E RADICADO: disposición y ejecución de los homicidios o la influencia en su comisión, así como los medios para cometerlos pues en la investigación se estableció que la muerte de las víctimas fue producto de asfixia mecánica por ahorcamiento, es decir, la Subsala no evidencia relación con el conflicto armado interno, debiéndose precisar que no se adecua de esta forma al factor de competencia material.

29. Por lo anterior, la Subsala concluye que los actos desplegados por el señor

JHON FREDY RODRÍGUEZ SUAREZ, no se cometieron con ocasión o por causa del conflicto armado, pues este contexto no le sirvió o le influyó en su capacidad o su decisión para consumar los actos ilícitos, de acuerdo con el artículo 23 transitorio de la Constitución Política, añadido por el Acto Legislativo 01 de 2017. En mérito de lo expuesto, LA SUBSALA DÉCIMA DE LA SALA DE

DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS DE LA JURISDICCIÓN

ESPECIAL PARA LA PAZ, RESUELVE Primero. NO ACEPTAR el sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz del señor JHON FREDY RODRPIGUEZ SUAREZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 80.144.639, de acuerdo a la parte motiva de esta resolución. Segundo. NO CONCEDER la libertad transitoria, condicionada y anticipada al solicitante, JHON FREDY RODRPIGUEZ SUAREZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 80.144.639, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente resolución. Tercero. INFORMAR que contra la presente resolución proceden los recursos de reposición y apelación en los términos previstos en los artículos 12 y 13 de la Ley 1922 de 2018. Cuarto. Una vez ejecutoriada la presente decisión, DEVUÉLVASE los expedientes a la autoridad judicial que vigila la pena. Notifíquese y cúmplase Los Magistrados, [Documento firmado en el original] 11

EXPEDIENTE: 2018340160501347E

RADICADO:

Sandra Jeannette Castro Ospina José Miller Hormiga Sánchez Claudia Rocío Saldaña Montoya 12

Consultar sobre este documento ...