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JEP - Resolución SDSJ 1787 25 mayo de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 1787 25 mayo de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Expediente Legali N°: 9002957-43.2019.0.00.0001

Compareciente: Slp. (r) Jenry Alberto Herrera Pereira

C.C. 8.436.098 (Ejército Nacional) Situación Jurídica: LTCA Delitos: Homicidio en persona protegida Reparto: 28 de junio de 2019 Bogotá D.C., 25 de mayo de 2022 Resolución SDSJ N° 1787 ASUNTO A RESOLVER La suscrita magistrada de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas – SDSJde la Jurisdicción Especial para la Paz – JEPse pronuncia respecto de las solicitudes de “eliminación” de antecedentes, así como de habilitación transitoria para acceder a la función pública presentadas por el señor soldado profesional en retiro -Slp. (r)- Jenry Alberto Herrera Pereira, identificado con cédula de ciudadanía N° 8.436.098.

ACTUACIONES PROCESALES RELEVANTES

1. El 18 de octubre de 2011 el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de Medellín condenó al señor Slp. (r) Jenry Alberto Herrera Pereira como coautor del delito de homicidio en persona protegida, dentro del proceso con radicado N° 05-318-60-00-336-2011-00078 (en adelante Nº 2011-00078), por lo cual le impuso como penas la de prisión de doscientos cuarenta (240) meses e inhabilitación de derechos y funciones públicas por ciento veinte (120)

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Compareciente: Slp. (r) Jenry Alberto Herrera Pereira C.C. 8.436.098 meses. Lo anterior, por cuenta de los hechos ocurridos el 13 de marzo de 2005 en la altura del kilómetro 7 de la vía que de Medellín conduce a Guarne, donde fue causada la muerte del señor Sandro Alberto Montoya Mejía1.

2. El 25 de agosto de 2015 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín (Antioquia) profirió sentencia anticipada en contra del señor Slp. (r) Jenry Alberto Herrera Pereira, quien fue condenado por los delitos de homicidio en persona protegida y concierto para delinquir, dentro del proceso con radicado N° 05001-3107-004-2014-01626 (en adelante N° 201401626), por lo cual le fueron impuestas las penas de doscientos sesenta y seis (266) meses de prisión e inhabilitación por para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de veinte (20) años2.

3. Con auto proferido el 26 de mayo de 2017 el Juzgado Tercero de

Ejecución de Penas y Medidas de SeguridadEPYMSde Medellín decretó la acumulación jurídica de penas que le habían sido impuestas al señor Slp. (r) Jenry Alberto Herrera Pereira en los procesos con radicados N° 05001-3107004-2014-01626 y 2011-00078, por lo cual las sanciones se tasaron en trescientos ochenta y seis (386) meses de prisión y 20 años de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas3.

4. El 17 de julio de 2017 el Juzgado Tercero de EPYMS de Medellín concedió el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipadaLTCAal señor Slp. (r) Herrera Pereira en relación con los procesos mencionados4.

5. El 23 de marzo de 2017 el señor Slp. (r) Jenry Alberto Herrera Pereira suscribió el acta de sometimiento a la JEP N° 300171.

6. Con Resolución SDSJ N° 3285 del 4 de julio de 2019 la suscrita magistrada asumió el conocimiento de la solicitud presentada por el señor Slp. (r) Jenry Alberto Herrera Pereira para que fuera aceptado su 1 JEP. Expediente Legali N° 9002957-43.2019.0.00.0001. Fls. 18-36. 2 Ibid. Fls. 673-734. 3 Ibid. Fls. 132-134. 4 Ibid. Fls. 156-161. 2 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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Compareciente: Slp. (r) Jenry Alberto Herrera Pereira C.C. 8.436.098 sometimiento en la JEP, en tal decisión también lo requirió para que diligenciara y suscribiera el formato para la aportación de información a la matriz de datos sobre la verdad de los autores y conductas relacionadas con el conflicto armado colombiano" o formulario F-1 anexo a la Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 1 de 20195.

7. El 20 de julio de 2019 el señor Slp. (r) Jenry Alberto Herrera Pereira allegó propuesta al régimen de condicionalidad6.

8. En correo del 5 de mayo de 20207 el señor Slp. (r) Jenry Alberto Herrera Pereira realizó “solicitud de eliminación antecedentes” y actualización de antecedentes registrados en la Procuraduría de conformidad a lo establecido en el artículo 2º del capítulo VIII del Acto Legislativo 01 de 2017.

9. Mediante Resolución SDSJ N° 820 de 25 de febrero de 2021 la magistrada sustanciadora autorizó a los funcionarios o contratistas delegados de la magistrada Catalina Díaz Gómez de la SRVR para que consultaran el

expediente N° 9002957-43.2019.0.00.0001 relacionado con el señor Slp. (r) Jenry Alberto Herrera Pereira8.

10. Consultados en línea los Antecedentes Penales y Requerimientos Judiciales el 25 de mayo de 2022, se informa que el ciudadano identificado con cédula de ciudadanía N° 8.436.098, Jenry Alberto Herrera Pereira “no es requerido por autoridad judicial alguna"9.

11. De conformidad con el Certificado Ordinario de Antecedentes N° 197238632 del Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad -SIRIde la Procuraduría General de la Nación consultado el 25 de mayo de 2022, el compareciente registra una sanción penal de 266 meses de prisión y la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término de veinte (20) años, impuestas por el 5 Ibid. Fls. 85-90. 6 Ibid. Fls. 164-254. 7 Ibid. Fls. 692-693. 8 Ibid. Fls. 756-758. 9 Ibid. Fl. 792. 3 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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Compareciente: Slp. (r) Jenry Alberto Herrera Pereira

C.C. 8.436.098 Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín (Antioquia) el 25 de agosto de 2015, por el delito de homicidio en persona protegida10.

CONSIDERACIONES

I. De la procedencia de conceder el beneficio de extinción de la pena

12. Al tenor del artículo 84 de la Ley 1957 de 2019, a la SDSJ le corresponde resolver la situación jurídica definitiva a aquellos comparecientes que no fueron incluidos en la resolución de conclusiones que emita la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas -SRVR- (literales a y e), la de quienes no son objeto de amnistía o indulto (literales a y e), la de los terceros que se hayan presentado a la JEP en los tres (3) años siguientes a la puesta en marcha (es decir hasta el 15 de enero de 2021) y que tengan procesos o condenas por delitos de competencia de la JEP cuando “no hayan tenido una participación determinante en los delitos más graves y representativos” (literales f y h), la de quienes incurrieron en conductas cometidas en actos de disturbios internos o protesta social y en relación con estos (literal i) y la de las personas que participaron directa o indirectamente en el conflicto armado siendo menores de edad en el momento de realizarse la conducta de competencia de la JEP y se trate de delitos no amnistiables (literal j). Las decisiones que para

tales efectos se adopten son de carácter no sancionatorio y entre ellas se encuentran: la renuncia a la persecución penal11, la extinción de la responsabilidad penal por cumplimiento de la sanción12, así como la extinción de las responsabilidades y de las sanciones penales, disciplinarias o administrativas13. No obstante, como lo señaló la SA en la Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 1 de 2019: 10 Ibid. Fls. 793-794. 11 El soporte normativo se encuentra en la Constitución Política. Art. Trans. 66; el Acto Legislativo 01 de 2017. Art. Trans 18; la Ley 1820 de 2016. Arts. 14, 28, 31, 34, 42, 44, 45, 46 y ss.; la Ley 1922 de 2018. Art 49 y la Ley 1957 de 2019. Art. 84 12 Ley 1820 de 2016. Arts. 28, 31 y 32. 13 Acto Legislativo 01 de 2017. Art. Trans. 6. 4 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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151. Para aplicar cualquiera de estos mecanismos, el marco normativo le exige a la SDSJ verificar la observancia de un grupo de condiciones proactivas, de carácter previo, concomitante o posterior a la concesión del respectivo tratamiento, y que se resumen, en términos generales, en el compromiso o la contribución efectiva al esclarecimiento de lo ocurrido, la reparación de las víctimas y la garantía de no repetición […] 153. […] De modo que toda forma de definición no sancionatoria de la situación jurídica, para delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, se supedita por regla general, y según la Constitución, al compromiso o contribución efectiva con los derechos de las víctimas.

154. De existir alguna duda al respecto, los desarrollos del AFP la disipan. El Acto Legislativo 1 de 2017 dispone que los beneficiarios de la renuncia a la persecución penal “deberán contribuir al esclarecimiento de la verdad a la reparación de las víctimas y garantizar la no repetición” (art trans 18). También regula la extinción de responsabilidad y de las sanciones disciplinarias o administrativas

(art trans 6) y, en tal marco, estatuye que los distintos componentes y medidas de justicia, verdad, reparación y no repetición están interconectados a través de una red de condiciones (art trans 1). Lo cual implica que, para obtener o preservar un tratamiento de justicia, como la extinción de la responsabilidad y la sanción disciplinaria o

administrativa, es condición aportar verdad, contribuir a la reparación y garantizar la no repetición (art trans 1). Por su parte, la cesación de procedimiento, la extinción de la responsabilidad por cumplimiento de la pena y la preclusión transicional se encuentran también condicionadas por las Leyes 1820 de 2016 y 1922 de 2018, cuyos articulados determinaron que la adopción de alguna de dichas resoluciones no exime a sus beneficiarios del “deber de contribuir individual o colectivamente al esclarecimiento de la verdad o del cumplimiento de las obligaciones de reparación que sean impuestas por la Jurisdicción Especial para la Paz” (L 1820/16 arts 14, 33 y 50), y que su aplicación presupone la satisfacción de los deberes de aportar verdad, reparación y garantizar la no repetición (L 1922/18 arts 49, 50 y 51). (Subrayas fuera del texto original)

13. El numeral 2 del artículo 28 de la Ley 1820 de 2016 y el literal b del artículo 84 de la Ley 1957 de 2019 establecen que dentro de las funciones de la SDSJ se encuentra la de definir el tratamiento que se les dará a las 5 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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Compareciente: Slp. (r) Jenry Alberto Herrera Pereira C.C. 8.436.098 sentencias impuestas previamente por la justicia ordinaria respecto de las personas sometidas a la JEP, incluida la extinción de responsabilidades por entenderse cumplida la sanción.

14. En cuanto a la renuncia a la persecución penal en la JEP, como lo señaló la SA en Sentencia TP-SA-RPP 230 de 2021, existen tres modalidades: 14. […] Por un lado, aparece como un instrumento de justicia transicional aplicable a aquellos sujetos que no fueron o no serán seleccionados para juzgamiento y sanción, v.gr, por tratarse de quienes no ejercieron liderazgo o no tuvieron una participación determinante en los delitos más graves y representativos. Por otra parte, la renuncia a la persecución penal es un tratamiento penal diferenciado para agentes del Estado que, cuando se trata de integrantes de la Fuerza Pública, procede de forma simultánea a mecanismos aplicables a otros comparecientes obligatorios– como los antiguos miembros de las FARC-EP–, por delitos que no se consideran de la máxima gravedad.

Por último, existe una renuncia a la persecución penal como mecanismo para definir la situación jurídica de los menores de dieciocho años que hubieran cometido delitos por causa, con ocasión y en relación directa o indirecta con conflicto armado, y cumplan los demás requisitos para ello. Cada una de estas formas de renuncia tiene

características específicas, e incluso condiciones propias, como se demostrará más adelante.

15. En lo que atañe a la primera modalidad de renuncia a la persecución penal, de acuerdo con el artículo 19 de la Ley 1957 de 2019 (Ley Estatutaria de la Administración de Justica en la JEP -LEJEP-), corresponde a la SRVR concentrar el ejercicio de la acción penal transicional en quienes tuvieron participación determinante en los hechos más graves y representativos, por lo que “respecto a las personas y hechos que no sean objeto de selección, se podrá renunciar al ejercicio de la acción penal”, lo que decidirá la SDSJ. En consecuencia, solo cuando la SRVR remita a las personas no seleccionadas, la SDSJ tendrá competencia para decidir si aplica o no un mecanismo no sancionatorio para definir la situación jurídica. Como lo señaló la SA:

73. Esta primera modalidad de la renuncia a la persecución penal se diferencia de las otras dos, entre otras razones, porque se aplica, en principio, en un estadio relativamente avanzado del trámite 6 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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Compareciente: Slp. (r) Jenry Alberto Herrera Pereira C.C. 8.436.098 jurisdiccional. Frente a delitos priorizados debe agotarse, por regla, una primera etapa ante la SRVR. La renuncia a la persecución penal se otorga, conforme a lo antes indicado, a personas involucradas en crímenes internacionales que, sin embargo, fueron excluidas por la Sala. Adicionalmente, los beneficiarios de este tratamiento no son solo los agentes del Estado, sino también exintegrantes de las FARC-EP y terceros (L 1820/16, arts. 28-8, 31 y 32). Es debido a esto que el artículo 32 de la Ley 1820 de 2016 estatuye que la renuncia a la persecución penal, cuando resulta aplicable a quienes “no hayan tenido una participación determinante en los casos más graves y representativos”, se otorga “con base en la remisión de casos por parte de la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y Determinación de Hechos y Conductas” (L 1820/16, art. 32)14.

16. La segunda modalidad de renuncia a la persecución penal es aquella prevista como tratamiento especial y diferenciado para agentes del Estado, reservada para aquellos crímenes que no revisten gravedad:

98. Uno de los mecanismos especiales y diferenciados para agentes del Estado involucrados en crímenes que no revisten máxima gravedad, es la segunda modalidad de renuncia a la persecución penal que, a diferencia de la primera – aquella prevista para crímenes graves y personas que no fueron seleccionadas por la SRVR– es inmediata. El artículo 45 de la LEJEP, y los artículos 46 y 47, inciso 3º, de la Ley 1820

de 2016, señalan que este tipo de renuncia a la persecución penal no procederá cuando se trate de, entre otros, delitos de lesa humanidad, genocidio, crímenes de guerra, toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, tortura, ejecuciones extrajudiciales, desaparición forzada, acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, sustracción de menores, desplazamiento forzado y reclutamiento de menores conforme a lo establecido en el Estatuto de Roma. Frente a estos crímenes, procede la primera clase de renuncia a la persecución penal que –se insiste–, opera únicamente a favor de personas que no fueron seleccionadas por la SRVR, principalmente, por no ser máximos responsables de los crímenes más graves y representativos. […] 100. […] En este aspecto específico, la segunda modalidad de la renuncia a la persecución penal es simétrica a la amnistía o indulto que procede para delitos que no están enlistados en el numeral 1 del 14 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia TP-SA-RPP 230 de 2021. 7 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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Compareciente: Slp. (r) Jenry Alberto Herrera Pereira C.C. 8.436.098 inciso 2 del artículo 46 de la Ley 1820 de 2016, y respecto de los cuales, independientemente de la calificación jurídica que les haya asignado la justicia penal ordinaria, el juez transicional advierte que no son crímenes internacionales y, por tanto, que no serán priorizados por la

SRVR. […]15.

17. Y la tercera modalidad de renuncia a la persecución penal es la prevista como mecanismo para definir la situación jurídica de los menores de dieciocho años que hubieran cometido delitos en el contexto, por causa, con ocasión y en relación directa o indirecta con el conflicto armado, que fue consagrada en el artículo 64 de la LEJEP.

II. De la habilitación transitoria para ejercer funciones públicas o ser contratista del Estado

18. El artículo 2° del Acto Legislativo 01 de 2017 introdujo un parágrafo al artículo 122 de la Constitución Política de conformidad con el cual los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley que hubieran suscrito un acuerdo de paz con el Gobierno o se hayan desmovilizado individualmente y hayan dejado las armas, así como los miembros de la fuerza pública, condenados por delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, que se hayan sometido a la JEP y no obre contra ellos condenas por delitos dolosos posteriores al acuerdo de paz o a su desmovilización, estarán habilitados para

ser designados como empleados públicos o trabajadores oficiales y para celebrar personalmente o por interpuesta persona contratos con el Estado, cuando no estén efectivamente privados de su libertad, bien sea de manera preventiva o en cumplimiento de la sanción que les haya sido impuesta. Lo anterior, sin perjuicio de la prohibición de reincorporación al servicio activo prevista en la Ley 1820 de 2016 para las situaciones en ella señaladas. Adicionalmente, si fueron sancionados por graves violaciones de derechos humanos o graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario, tampoco podrán hacer parte de ningún organismo de seguridad, defensa del Estado, Rama Judicial, ni órganos de control. 15 Ídem. 8 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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19. La citada norma fue declarada exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-674 de 2017, al considerar que se trata de una disposición de carácter transitorio que tiene conexidad material con el Acuerdo Final para la

Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y DuraderaAFP-, pues promueve la reincorporación a la vida civil de quienes participaron en el conflicto armado y se someten a la JEP, como una de las formas para alcanzar la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera.

20. Los requisitos para que proceda esta habilitación transitoria para

ejercer función pública son los siguientes: a. Legitimación de carácter personal: debe tratarse de personas condenadas. Procede para los miembros de grupos armados ilegales desmovilizados individualmente o que hayan suscrito acuerdos de paz con el Gobierno Nacional y hayan dejado las armas. También pueden acceder los miembros de la fuerza pública. b. Las conductas deben ser de competencia temporal y material de la JEP: los delitos por los cuales fue proferida condena deben haber sido cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. c. Quienes pretendan acceder a esta habilitación transitoria deben haberse sometido a la JEP, para lo que se requiere que hayan suscrito acta de sometimiento, que esta Jurisdicción los haya aceptado, atendiendo a los ámbitos de competencia o bien que la justicia ordinaria les haya concedido la libertad transitoria, condicionada y anticipada -LTCAu otro beneficio relacionado con la libertad derivado del AFP, en los cuales se haya establecido la competencia de la justicia transicional d. Las personas deben encontrarse en libertad. e. No deben haberse proferido condenas posteriores en su contra por delitos dolosos. 9 bew anigáp al

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III. Del caso en concreto

21. En la presente actuación el señor Slp. (r) Jenry Alberto Herrera Pereira solicitó la “eliminación” de antecedentes, entiende la suscrita magistrada que hace referencia a los derivados de las sentencias condenatorias que profirieron en su contra el 18 de octubre de 2011 y el 25 de agosto de 2015 los Juzgados Veintisiete Penal del Circuito de Medellín y Cuarto Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, dentro de los procesos con radicados N° 2011-00078 y 2014-01626, respectivamente. No obstante, tal solicitud implica ordenar la extinción de las responsabilidades y de las sanciones penales, disciplinarias o administrativas, beneficio definitivo que no es posible conceder en este momento procesal, por cuanto que independientemente de la calificación jurídica que le atribuyó la justicia ordinaria a las conductas por las cuales fue condenado, el compareciente

incurrió en el crimen de ejecuciones extrajudiciales que es una grave infracción al DIH respecto de la cual esta Sala no puede resolver la situación jurídica en forma definitiva, hasta tanto la SRVR decida no seleccionarlo, se haya consolidado la aceptación del sometimiento y haya cumplido con los aportes a la verdad plena, la reparación a las víctimas, así como con las garantías de no repetición.

22. En consecuencia, será negada la petición de “eliminación” de antecedentes solicitada por el señor Slp. (r) Jenry Alberto Herrera Pereira, porque implica la concesión del beneficio de la extinción de las responsabilidades y de las sanciones penales, disciplinarias o administrativas.

23. Hechas las anteriores consideraciones, se determinará la procedencia de autorizar la habilitación para el ejercicio de la función pública al señor Slp.

(r) Jenry Alberto Herrera Pereira y serán verificados los requisitos señalados:

24. Respecto de la legitimación de carácter personal, como se expuso en la reseña procesal, el 18 de octubre de 2011 el Juzgado Veintisiete Penal del 10 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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Compareciente: Slp. (r) Jenry Alberto Herrera Pereira

C.C. 8.436.098 Circuito de Medellín, dentro del proceso con radicado N° 2011-00078, condenó al señor Slp. (r) Jenry Alberto Herrera Pereira a las penas de prisión de doscientos cuarenta (240) meses y de inhabilitación de derechos y funciones públicas por ciento veinte (120) meses, como responsable del delito de homicidio en persona protegida. Y, el 25 de agosto de 2015, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín (Antioquia) condenó al compareciente dentro del proceso con radicado N° 2014-01626 por los delitos de homicidio en persona protegida y concierto para delinquir, por lo que le impuso las penas de prisión de doscientos sesenta y seis (266) meses y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de veinte (20) años. Las que fueron objeto de acumulación por el Juzgado Tercero de EPYMS de Medellín en el auto proferido el 26 de mayo de 2017, que las dosificó en trescientos ochenta y seis (386) meses de prisión y 20 años de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas16.

25. También se ha determinado que la conducta por la cual fue condenado el compareciente es prima facie de competencia temporal y material de la JEP, de ahí que el 17 de julio de 2017 el Juzgado Tercero de EPYMS de Medellín, le haya concedido el beneficio de la LTCA.

26. En cuanto al requisito relacionado con que el compareciente se haya sometido a la JEP, consta en el expediente que el señor Slp. (r) Jenry Alberto Herrera Pereira suscribió el 23 de marzo de 2017 el acta de sometimiento a la

JEP N° 300171.

27. Respecto a la situación de libertad del compareciente, como se mencionó, al señor Slp. (r) Jenry Alberto Herrera Pereira le fue concedido el beneficio de la LTCA por el Juzgado Tercero de EPYMS de Medellín el 17 de julio de 2017.

28. En lo que atañe al requisito de no haberse proferido condenas posteriores en su contra por delitos dolosos, el 25 de mayo 2022 fueron consultados en línea los antecedentes penales y requerimientos judiciales por

16 JEP. Expediente Legali N° 9002957-43.2019.0.00.0001. Fls. 132-134. 11 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ETTENNAEJ ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .E02122 ogidóc le y 1000.00.0.9102.34-7592009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth Expediente Legali N°: 9002957-43.2019.0.00.0001

Compareciente: Slp. (r) Jenry Alberto Herrera Pereira

C.C. 8.436.098

la cédula de ciudadanía N° 8.436.098 y se constató que el ciudadano Jenry Alberto Herrera Pereira "actualmente no es requerido por autoridad judicial alguna".

29. Adicionalmente, para determinar si se encuentran registradas las penas accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas en los antecedentes disciplinarios, que son las que se habilitan transitoriamente por norma constitucional, se ha consultado el Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad -SIRIde la Procuraduría General de la Nación y fue obtenido el Certificado Ordinario de Antecedentes N° 197238632 del 25 de mayo de 2022, según el cual en contra del señor Slp. (r) Jenry Alberto Herrera Pereira aparece registrada una sanción penal por el delito de homicidio en persona protegida, impuesta por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín (Antioquia) el 25 de agosto de 2015.

30. En el presente caso el señor Slp. (r) Jenry Alberto Herrera Pereira ha acreditado los requisitos para acceder a la habilitación transitoria para ejercer la función pública por cuenta del proceso N° 2014-01626 que conoció el

Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín (Antioquia). Por consiguiente, será remitida copia de la presente decisión al Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad –SIRIde la Procuraduría General de la Nación, para que en el término de cinco (5) días hábiles, contados a partir de que sea comunicada, sean actualizadas las bases

de datos de antecedentes para que se incluya una anotación de conformidad con la cual este compareciente podrá ser empleado público, trabajador oficial o contratista del Estado. Además de poder ejercer libremente una profesión, arte u oficio, sin perjuicio de la prohibición de reincorporación al servicio activo prevista en la Ley 1820 de 2016 y la Ley 1957 de 2019, para las situaciones en ella señaladas. Lo anterior en aplicación del parágrafo del artículo 122 de la Constitución Política y en relación exclusiva con el proceso con radicado N° 2014-01626, en cual fue condenado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín (Antioquia).

IV. Otras disposiciones 12 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ANIPSO

ORTSAC

ETTENNAEJ ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .E02122 ogidóc le y 1000.00.0.9102.34-7592009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth Expediente Legali N°: 9002957-43.2019.0.00.0001

Compareciente: Slp. (r) Jenry Alberto Herrera Pereira

C.C. 8.436.098

31. Una de las consecuencias que se deriva de la concesión de los beneficios provisionales otorgados a los comparecientes en libertad es la prohibición de salir del país. Por tal razón comunicará a la Unidad Administrativa Especial

Migración Colombia que con fundamento en esta decisión el señor Jenry Alberto Herrera Pereira no podrá salir del país sin previa autorización de la JEP, pues se le concedió el beneficio de LTCA por cuenta de los procesos con radicados N° 2011-00078 y 2014-01626, a cargo de los Juzgados Veintisiete Penal del Circuito de Medellín y Cuarto Penal del Circuit

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