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JEP - Resolución SDSJ-1790 07-mayo de 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-1790 07-mayo de 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Resolución No. 1790 Bogotá D.C., 07 de mayo de 2024

Número expediente SAJ: 1500752-52.2021.0.00.0001

Solicitante: Oswaldo Chiquito Suárez (fuerza pública) Situación jurídica: Por determinar Delito: Homicidio Fecha de reparto: 09 de julio de 2021

ASUNTO Procede este despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a pronunciarse sobre el sometimiento a esta Jurisdicción del señor Oswaldo Chiquito Suárez, identificado con cédula de ciudadanía número 18.611.894, en su calidad de miembro de la fuerza pública, así como sobre la adopción de otras determinaciones.

ANTECEDENTES

1. El 30 de junio de 20211, el señor Oswaldo Chiquito Suárez remitió un formato de sometimiento a esta Jurisdicción, en el cual hizo referencia al proceso número 726 adelantado en su contra, por el delito de homicidio, por parte del Juzgado 21 de Instrucción Penal Militar (IPM). 1 Documento Conti 202101031989.

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SOLICITANTE: OSWALDO CHIQUITO SUÁREZ

RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 1500752-52.2021.0.00.0001

2. Por medio de la Resolución 4182 del 02 de septiembre de 20212, el despacho sustanciador asumió el conocimiento de la solicitud de sometimiento elevada por el señor Chiquito Suárez. Así mismo, le solicitó presentar su compromiso claro, concreto y programado (CCCP) y, entre otras disposiciones, comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP (UIA) para que presentara un informe detallado de las investigaciones o procesos de naturaleza penal que actualmente se siguen en contra del peticionario y adelantara las labores de ubicación y contacto con las víctimas en los casos relacionados con los mismos.

3. El 24 de septiembre de 20213, la Dirección de Centros de Reclusión del Ejército Nacional informó a este despacho que el señor Chiquito Suárez no está, ni ha estado detenido en ninguna de las Cárceles y Penitenciarias de Alta y Media Seguridad del Ejército Nacional, ni en los pabellones adscritos a estas.

4. El 24 de septiembre de 20214, el Juzgado 21 IPM remitió la respuesta a lo

solicitado en la Resolución 4182 del 02 de septiembre de 2021, en relación con la investigación penal número 726, anotando que mediante auto de fecha del 23 de junio de 2021 ordenó el envío de la investigación a la jurisdicción ordinaria, en concreto, a la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación de la ciudad de Valledupar5.

5. El 25 de octubre de 20216, el Grupo de Policía Judicial – sede Bucaramanga, adscrito a la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos, solicitó a este despacho que informara si distintos miembros del Batallón “La Popa” del Ejército Nacional, entre ellos el señor Chiquito Suárez, que participaron en la Operación Soberanía, misión táctica 013, el 31 de mayo del 2007, en la zona rural del municipio de Copey, se acogieron a la JEP.

6. El 07 de noviembre de 2021, la UIA remitió a este despacho un informe parcial de las labores que le fueron encomendadas, en el cual indicó que los sistemas de información penal arrojaron resultados negativos en relación con el 2 Expediente SAJ 1500752-52.2021.0.00.0001, folios 3 a 10. 3 Documento Conti 202101049211. 4 Adelantado por el delito de homicidio, en hechos ocurridos el 30 de marzo de 2008 en el municipio de Sábanas de Ángel, Magdalena. 5 Documento Conti 202101049226 6 Documento Conti 202101055473.

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SOLICITANTE: OSWALDO CHIQUITO SUÁREZ RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 1500752-52.2021.0.00.0001 señor Oswaldo Chiquito Suárez. No obstante, advirtió que quedaba pendiente la respuesta de la Justicia Penal Militar7.

7. El 26 de abril de 20228, la UIA hizo llegar al despacho un segundo informe parcial en el cual indicó que la Oficina Asesora de Planeación de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial informó que el sumario número 726, adelantado en su momento por el Juzgado 21 IPM, fue enviado al despacho de la Dirección de Fiscalías de Valledupar el 26 de junio de

2021. Así mismo, precisó que el señor Andrés Alberto Palencia Fajardo, director de la Dirección Seccional Cesar de la Fiscalía General de la Nación, corrió traslado a la Fiscalía 8 Especializada de la Unidad de Vida de Valledupar de la solicitud de información sobre el estado del sumario 726, registrado ahora con el radicado número 200016001075202156503.

8. El 17 de agosto de 20229, la UIA hizo llegar al despacho un tercer informe

mediante el cual indicó que el 04 agosto de 2022 se realizó inspección al expediente con radicado número 200016001075202156503, adelantado por el delito de homicidio, en hechos ocurridos el día 30 de marzo de 2008 en el municipio de Sábanas de San Ángel, Magdalena, que tuvo como víctimas directas a los señores Oswaldo Rafael Orozco Cervantes, identificado con cédula de ciudadanía 77.167.672, y Jhonni José Iguarán Ortiz, identificado con cédula de ciudadanía 15.208.878, y se realizaron las labores pertinentes con el propósito de ubicar y contactar las víctimas directas y/o indirectas dentro del mencionado proceso.

9. Mediante Resolución 3219 del 31 de agosto de 202210, el despacho sustanciador solicitó por segunda vez al peticionario la presentación del CCCP y le reiteró su deber de suscribir y remitir al despacho el acta de sometimiento número 305294. Adicionalmente, le concedió una prórroga a la UIA para presentar el informe final de sus labores de investigación y contacto con las víctimas en los casos que involucren al solicitante, entre otras disposiciones. 7 Expediente SAJ 1500752-52.2021.0.00.0001, folios 37 a 41. 8 Expediente SAJ 1500752-52.2021.0.00.0001, folios 49 a 58. 9 Expediente SAJ 1500752-52.2021.0.00.0001, folios 59 a 66. 10 Expediente SAJ 1500752-52.2021.0.00.0001, folios 67 a 82.

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SOLICITANTE: OSWALDO CHIQUITO SUÁREZ

RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 1500752-52.2021.0.00.0001

10. El 12 de septiembre de 202211, la Secretaría Judicial de la SDSJ remitió por razones de competencia el Oficio número 201151-2969, del 31 de agosto de 2022, por medio del cual la Fiscalía 86 Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Bucaramanga, solicitó a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ), entre otras cosas, informar si el señor Oswaldo Chiquito Suárez, entre otros, había suscrito acta de sometimiento ante esta Jurisdicción y realizado alguna versión en relación con los hechos ocurridos el 31 de mayo de 2007 por parte tropas del Batallón de Artillería número 2 de “La Popa” que tuvo como resultado dos muertes.

11. El 27 de octubre de 202212, la Fiscal 9 Seccional de la Unidad de Vida de Valledupar informó a este despacho que el proceso con radicado número 200016001075202156503 se encuentra asignado a la Fiscalía 6 Seccional de

Bosconia.

12. El 25 de noviembre de 202213, la Secretaría General Judicial remitió la constancia secretarial número 202E – 2022 referida al proceso con radicado número 200013104003201900072, remitido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto de Valledupar, el cual relaciona, entre otros, al señor Oswaldo

Chiquito Suárez.

13. El 03 de mayo de 202314, la Secretaría Judicial de la SDSJ adjudicó a este despacho el expediente con radicado número 200013104003201900072, remitido

por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto de Valledupar.

14. El 23 de noviembre de 202315, el despacho solicitó a la UIA remitir las piezas procesales contenidas en el expediente con radicado número 200016001075202156503, que se sigue en contra del compareciente Oswaldo Chiquito Suárez por el delito de homicidio. Esto, en tanto la UIA mencionó haber realizado inspección de esas piezas, en el informe presentado el 12 de agosto de 2022, sin embargo, aquella no se incluyó en el expediente SAJ del solicitante. 11 Expediente SAJ 1500752-52.2021.0.00.0001, folios 83 a 84. 12 Documento Conti 202201070941. 13 Documento Conti 202201071763. 14 Expediente SAJ 1500752-52.2021.0.00.0001, folios 123 a 124. 15 Documento Conti 202301075406.

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RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 1500752-52.2021.0.00.0001

15. El 30 de noviembre de 202316, la UIA remitió el Oficio número DAT7.000003224.3034, por medio del cual remitió copias del proceso penal con radicado número 200016001075202156503.

CONSIDERACIONES

16. Teniendo en cuenta lo expuesto, el despacho procederá a pronunciarse sobre i) el análisis de los factores de competencia de la JEP frente al proceso penal con radicado número 200016001075202156503; ii) el régimen de condicionalidad; iii) la remisión a la Subsala Primera de Conocimiento y Decisión de la Ruta no Sancionatoria de comparecientes de la Fuerza Pública; iv) respuesta a la solicitud de información al Grupo de Policía Judicial – Sede Bucaramanga, adscrito a la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos, y v) adoptar otras determinaciones.

I. Competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz y análisis del asunto jurídico

17. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP deriva su

competencia para resolver el presente asunto de los artículos 5, 6 y 21 transitorios del Acto Legislativo 01 de 2017, del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2. numerales 32 y 50, de los artículos 2, 9, 28, 44, 51 y siguientes de la Ley 1820 de 2016 y del artículo 84 de la Ley 1957 de 201917.

18. Destáquese, que en cumplimiento del “Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera”, la Ley 1820 de 2016 estableció entre otros asuntos, los tratamientos penales especiales diferenciados, simétricos, simultáneos, equilibrados y equitativos, para agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final. 16 Expediente SAJ 1500752-52.2021.0.00.0001, folios 139 a 151. 17 Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial Para la Paz.

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SOLICITANTE: OSWALDO CHIQUITO SUÁREZ RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 1500752-52.2021.0.00.0001 - Caso radicado número 200016001075202156503 (antes 726) i) Sobre la competencia personal

19. En primer lugar, los numerales 32 y 34 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final y el artículo 63 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 establecen, como factor de competencia personal, que el componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición - SIVJRNR se aplicará a: (i) integrantes de las FARC-EP, (ii) miembros de la fuerza pública, (iii) agentes del Estado diferentes a los anteriores, (iv) los financiadores o colaboradores de los paramilitares o de cualquier otro actor del conflicto y (v) aquellas personas involucradas en la protesta social o en disturbios públicos. Además de estos ámbitos de aplicación personal, el artículo transitorio 16 del A.L. 01 de 2017 estableció uno más relativo a los terceros18.

20. De las piezas procesales analizadas se puede concluir que el señor Oswaldo Chiquito Suárez fue vinculado al proceso con radicado 200016001075202156503

(antes 726) en su calidad de miembro de la fuerza pública, pues al momento de cometer las conductas investigadas, según lo expuesto por el propio

compareciente en versión libre ante el Juzgado 85 de Instrucción Penal Militar del 11 de junio de 2013, “para esta fecha sí estaba en servicio activo, grado cabo tercero del Batallón de Artillería No. 2 “La Popa” Compañía Grandioso, Pelotón Grandioso 6 y era Comandante (sic) de Escuadra19”. En consecuencia, está acreditada la competencia personal de esta Jurisdicción para conocer del caso sub examine. ii) Sobre la competencia temporal

21. El artículo transitorio 5° del A.L. 01 de 2017 y el artículo 65 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 establecen que esta Jurisdicción “administrará justicia 18 A propósito, en el Auto TP-SA No. 063 del 13 de noviembre de 2018, la Sección de Apelación de la Jurisdicción Especial para la Paz ha precisado conforme a lo contemplado en el Acto Legislativo 01 de 2017, que son objeto de competencia por esta Jurisdicción, los: “(i) integrantes de los grupos armados al margen de la ley; (ii) agentes del Estado pertenecientes a la Fuerza Pública (sic); (iii) agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública (sic); y (iv) terceros civiles, estos dos últimos, siempre y cuando acudan voluntariamente a esta jurisdicción especial”. 19 Unidad de Investigación y Acusación. Informe UIA – GETIJ – No. 0112 del 06 de junio de 2022. Anexo Rad 202156503, Cuaderno Original 3, folios 129 a 137.

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SOLICITANTE: OSWALDO CHIQUITO SUÁREZ RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 1500752-52.2021.0.00.0001 de manera transitoria y autónoma y conocerá […] de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al primero de diciembre de 2016, por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]”, fijando así un límite temporal en relación con la competencia de esta Jurisdicción.

22. En el presente caso se tiene que los hechos que dieron origen al proceso penal con radicado número 200016001075202156503 ocurrieron el 30 de marzo de 200820, encontrándose entonces dentro del marco de competencia temporal asignado a esta Jurisdicción. iii) Sobre la competencia material

23. En cuanto al factor de competencia material, el artículo transitorio 23 del A.L. 01 de 2017 y el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 disponen que la JEP tendrá competencia sobre los “delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. Establece, además, como sistema de valoración para determinar la relación de conexidad, la aplicación de

un criterio amplio que prevé que “el conflicto haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible”21 y, también, de un criterio más concreto que señala que la “existencia del conflicto armado haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta” en “su capacidad, decisión y modo de cometerla”, esto es, que con ocasión del conflicto haya adquirido la determinación, las habilidades y los medios para su ejecución22. 20 Unidad de Investigación y Acusación. Informe UIA – GETIJ – No. 0112 del 06 de junio de 2022. Anexo Rad 202156503, Cuaderno Original 6, folios 82 a 83. 21 Con el propósito de precisar la mencionada relación de conexidad, la Sala ha adoptado el precedente del Tribunal Penal Internacional para Ruanda relativo a la comisión de los delitos ‘bajo la apariencia del conflicto armado’, así, en el caso de Georges Rutaganda, señaló que “[l]a expresión ‘bajo la apariencia del conflicto armado’ no quiere decir simplemente que se dé ‘al mismo tiempo que el conflicto’ y/o ‘en cualquier circunstancia creada en parte por el conflicto armado’. Por ejemplo, si un no combatiente saca ventaja de un conflicto armado para asesinar a un vecino que ha odiado por años, esto no podría, sin más, constituir un crimen de guerra a la luz del artículo 4 del Estatuto”. TPIR. Sentencia de Segunda Instancia en contra de Georges Rutaganda, proferida el 26 de mayo de 2003, párr. 570. Traducción informal de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP.

22 El literal (b) del artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017 dispone: “[c]ompetencia de la Jurisdicción Especial para la Paz. La [JEP] tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]. Para tal efecto se tendrán en cuenta los siguientes criterios: […] b. Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: || Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. || Su Página 7 de 43 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: OSWALDO CHIQUITO SUÁREZ

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24. Al respecto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, mediante Auto TP-SA 019 de 201823, desarrolló las expresiones “por causa, con ocasión o en

relación directa o indirecta con el conflicto armado” a la luz del concepto amplio de conflicto armado desarrollado por la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades24. Así, en la sentencia C-007 de 2018, la Corte precisó que la relación directa, al igual que la expresión por causa, conllevan “un juicio de causalidad entre la conducta y el conflicto para establecer fácticamente si tiene origen en este y con ello la constatación del nexo”25. Por su parte, si bien no precisó materialmente el contenido o entendimiento de la categoría “relación indirecta”, lo limitó a la aplicación de los criterios dispuestos en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, pero, además, consideró necesario como “criterio material complementario”, definir otros factores para su evaluación, proponiendo para tal efecto el concepto de participación directa e indirecta en las hostilidades26. En ese sentido, la Sección de Apelación señaló: Como desarrollo del principio de distinción, capital en las normas del DIH, se torna especial diferenciar entre participación directa o indirecta decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. || La manera en la que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. || La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito”. 23 Autos TP-SA 19, 20 y 21 de 2018. Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz.

24 Sentencias C-253A de 2012, C-781 de 2012 y T-478 de 2017, entre otras. Corte Constitucional de Colombia. 25 La Corte Constitucional, en sentencia C-007 de 2018 al respecto señaló: ““(…) porque surge a partir de la complejidad del conflicto interno armado colombiano, un hecho que ha sido constatado por este Tribunal y que justifica el uso de expresiones amplias, como el adjetivo señalado, al momento de definir el ámbito de aplicación de las normas y políticas diseñadas para su superación (C-781 de 2012). (…) porque esta expresión también fue utilizada en el artículo 23 transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, es decir, una norma de jerarquía constitucional, cuya reproducción en la Ley no puede considerarse inconstitucional, especialmente, si se toma en cuenta que la disposición citada del acto reformatorio de la Carta fue declarada exequible en la sentencia C-674 de 2017. (…) debido a que la misma norma (es decir, el artículo 23 Transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017) prevé un conjunto de criterios que disminuyen su indeterminación, ya que operan como elementos que orientan la función de apreciación de los hechos por parte de los órganos de la JEP. (…) en atención a que el uso de esta palabra tiene que ver con la integralidad a la que aspira el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición; es decir, con la posibilidad de evaluar todos los hechos del conflictoincluidos los que guardan una relación indirecta con el mismopara así construir, en el ámbito de los

procesos que se sigan ante la Jurisdicción Especial para la Paz, una verdad judicial que, en conjunto con la que se construirá en la Comisión Especial para el Esclarecimiento de la Verdad, contribuya a la comprensión de las causas profundas del conflicto armado interno, y, por esa vía, al diseño de garantías de no repetición para las víctimas y la sociedad en su conjunto”. pág. 206 -207 26 Auto TP-SA 19 de 2018, Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz. Página 8 de 43 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: OSWALDO CHIQUITO SUÁREZ RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 1500752-52.2021.0.00.0001 en las hostilidades. La primera se concibe como los actos ejecutados por una persona que se comprenden dentro de las hostilidades entre las partes de un conflicto armado, lo cual apareja la pérdida de protección contra un ataque directo de la contraparte. La segunda, por contraste, se refiere a la contribución que puede hacer una persona al esfuerzo general de guerra, pero sin comprender un daño directo al enemigo que, por consiguiente,

no implica la pérdida de protección frente a ataques directos. Para determinar la calidad de la participación directa, de acuerdo con el Comité Internacional de la Cruz Roja, se establecen tres criterios: (i) el umbral del daño, (ii) la causalidad directa, y (iii) el nexo beligerante, siendo el segundo el criterio central a efectos de diferenciarla con la participación indirecta27. Además, concluyó: La participación directa se colige de las actividades que comporten la conducción de las hostilidades, mientras que la participación indirecta se concluye de las acciones que hacen parte del esfuerzo general de guerra o del apoyo a la misma28.

25. Ahora, en relación con la expresión con ocasión del conflicto armado, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz precisó: Es por ello, que la Corte concluye que la expresión “con ocasión del conflicto armado” no conlleva una lectura restrictiva del concepto “conflicto armado,” y por el contrario tiene un sentido amplio que no circunscribe el conflicto armado a situaciones de confrontación armada, o actividades de determinados actores armados o en ciertas zonas geográficas, y en esa medida resulta compatible con la protección constitucional de las víctimas.

26. Así mismo, agregó que para la Corte Constitucional tal expresión: […] ha sido empleada como sinónimo de “en el contexto del conflicto armado”. “en el marco del conflicto armado”, “o por razón del conflicto armado”, para señalar un conjunto de acaecimientos que pueden rodear este fenómeno social, pero que no se agotan en la confrontación armada, en el accionar de ciertos grupos armados, a la utilización de ciertos

métodos o medios de combate ocurridos en determinadas zonas geográficas. 27 Ibídem. 28 Ibídem. Página 9 de 43 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: OSWALDO CHIQUITO SUÁREZ

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27. Por tanto, para la Sección de Apelación, el criterio con ocasión implica que el nexo de una conducta con el conflicto armado “debe comprenderse como una relación cercana y suficiente con su desarrollo”29. Finalmente, frente a la categoría “por causa”, el órgano de cierre del Tribunal para la Paz consideró que se trata de “un juicio de causalidad que establezca si la conducta tuvo origen o no en el conflicto”30.

28. En el mismo sentido, en el Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia se examinaron algunos criterios para determinar el nexo cercano entre un hecho determinado o situación y el contexto de conflicto armado internacional o interno en el que tuvo lugar, al establecer que este se da “en la medida en que el crimen sea moldeado por o dependiente del ambiente en el que se ha cometido —v.g. el conflicto armado—”31.

29. De otra parte, la definición de la competencia de esta Jurisdicción debe efectuarse con fundamento en los principios orientadores del Sistema, a saber, 29 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 19 de 2018. 30 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 19 de 2018, párrafo 11.13. 31 “Traducción informal: “Such a relation exists as long as the crime is ‘shaped by or dependent upon the environment – the armed conflict – in which it is committed”. Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Blagojevic y Jokic, sentencia del 17 de enero de 2005. En igual sentido ha explicado este tribunal que “lo que distingue en últimas a un crimen de guerra de un delito puramente doméstico, es que el crimen de guerra es moldeado por o dependiente del ambiente en el cual se ha cometido –el conflicto armado-” [Traducción informal: “What ultimately distinguishes a war crime from a purely domestic offence is that a war crime is shaped by or dependent upon the environment – the armed conflict – in which it is committed”. Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs.

Dragoljub Kunarac y otros, sentencia de la Sala de Apelaciones del 12 de junio de 2002].” Página 10 de 43 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: OSWALDO CHIQUITO SUÁREZ RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 1500752-52.2021.0.00.0001 especialidad32, integralidad33, prevalencia34 y complementariedad35, y en sus objetivos principales de verdad, justicia y reparación, que tienen como eje central las víctimas. Su materialización impone la necesidad de propiciar el acceso a esta justicia especial, pues solo así se lograría la obtención de la verdad, entendida esta como “una de las mayores necesidades de las víctimas y una importante aspiración del colectivo social”36.

30. Adviértase, que el análisis de competencia que debe realizarse en esta etapa procesal es apenas uno de intensidad leve, en contraste con los niveles superiores de intensidad requeridos para efectos de conceder beneficios transicionales de carácter transitorio o definitivo. Al respecto, la Sección de Apelación ha señalado

lo siguiente: [L]a evaluación del factor material de competencia se realiza de acuerdo con un nivel de intensidad bajo, medio o alto, según el tipo de beneficio y el momento procesal respectivo. Así, ha sostenido que la aplicación del factor material de competencia para la fase provisional de acceso a la JEP se sujeta al estándar menos exigente y podría satisfacerse con una inferencia razonable de relación con el CANI. Por otra parte, el 32 El artículo transitorio 5° del artículo 1° del A.L. 01 de 2017 señala: “En relación con los integrantes de

organizaciones que suscriban acuerdos de paz con el Gobierno, el tratamiento especial de justicia se aplicará también respecto a conductas estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas desarrollado desde el primero de diciembre de 2016 hasta el momento en el que finalice el proceso de extracción de las armas por parte de Naciones Unidas, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo Final. La ley definirá las conductas delictivas que se considerarán estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas conforme a lo establecido en el punto 5.1.2 del Acuerdo Final, y la JEP evaluará en cada caso ese vínculo de acuerdo con los parámetros trazados por esa ley.”. 33 El inciso 3° del artículo transitorio 1° del artículo 1° del A.L. 01 de 2017 dispone: “El Sistema es integral, para que las medidas logren un máximo de justicia y de rendición de cuentas sobre las violaciones a los derechos humanos e infracciones al DIH ocurridas a lo largo del conflicto. La integralidad del Sistema contribuye también al esclarecimiento de la verdad del conflicto y la construcción de la memoria histórica”. 34 El artículo transitorio 6° del artículo 1° del A.L. 01 de 2017 señala: “Competencia prevalente. El componente de justicia del SIVJRNR, conforme a lo establecido en el Acuerdo Final, prevalecerá sobre las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas por conductas cometidas con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, al absorber la competencia exclusiva sobre dichas conductas. […]”. 35 E

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