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JEP - Resolución SDSJ 1791 22 junio de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 1791 22 junio de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

MY (R) JESÚS HERRERA GARCÍA Y SC NILSON DURÁN DURÁN

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Bogotá D.C., 22 de junio de 2023 Número de Expediente SAJ 9002780-79.2019.0.00.0001

Comp areciente: Jesús Herrera García

C.C. No. 79.127.024

Nilson Durán Durán

C.C. No. 91.074.085

Delito: Homicidio agravado, concierto para delinquir y desaparición forzada Resolución No. 1791 de 2023

I. ASUNTO A RESOLVER El Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, se pronuncia sobre la procedencia de conceder en favor del SC Nilson Durán Durán, identificado con la cédula de ciudadanía No. 91.074.085, el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada.

II. SITUACIÓN JURÍDICA TRANSICIONAL DEL COMPARECIENTE

1. A la fecha, el señor Durán Durán se encuentra sometido a esta Jurisdicción Especial por dos (2) procesos penales distintos, cuyos datos son los siguientes:

FECHA DE LOS HECHOS Y

No. PROCESO AUTORIDAD VÍCTIMAS HECHOS: 28 de febrero de 1999

Fiscalía 44 Especializada

VÍCTIMAS: Israel Ariza Ochoa, Radicado No. 2019DECVDH de

Orlando Forero Tarazona, José Darío 012 – NI. 4536 Bogotá, hoy de 1 Sánchez Aguirre, Jesús Daniel Gil (investigación penal conocimiento del Mosquera, Leonardo Guzmán Martínez, radicado No. 460) Juzgado Primero William Rojas Zuleta, Elio Mejía Penal del Circuito Castellanos Y Cesar Manuel Barroso; Especializado de Pedro Palacio y Wilson Sanche; Luis 1 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

MY (R) JESÚS HERRERA GARCÍA Y SC NILSON DURÁN DURÁN

Bucaramanga Miguel Cifuentes Diaz y Edgar Orlando (Santander) Sierra HECHOS: 23 y 24 de diciembre de 2000 Radicado No. 2019027 – NI 4475 2 VÍCTIMAS: Gustavo Adolfo Lobo (investigación penal Salcedo Y Edwin Bayona Manoslava y No. 957) Senen Darío Parra Navarro

2. Por estos procesos, este Despacho aceptó el sometimiento a la JEP del SC Nilson Durán Durán1, siendo posteriormente agrupados para conceder en favor

de este el beneficio transicional de privación de la libertad en unidad militar o policial – PLUMP2, el cual fue materializado efectivamente ante la Cárcel y Penitenciaria de Media y Mínima Seguridad para Miembros de la Fuerza Pública de Facatativá – Policía Nacional3.

3. Cabe advertir que, al momento de aceptar su sometimiento, se impuso al compareciente la obligación de presentar una propuesta de régimen de condicionalidad en relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas a la verdad plena, la reparación integral y a la no repetición. Dicho requerimiento fue atendido por el señor Durán Durán por medio de radicado 202201046414 del 24 de julio de 2022, estando actualmente representado por el abogado Henry Zapata Reyes.

III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

1. Problema Jurídico.

4. En el marco de su competencia4 y conforme lo expuesto anteriormente, el Despacho determinará si dentro del asunto del compareciente SC Nilson Durán Durán, es viable conceder el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada que establecen las Leyes 1820 de 2016 y 1957 de 2019.

5. Para ello, se hará un breve recuento de los requisitos legalmente establecidos para la concesión del mencionado beneficio transicional, verificando si estos se encuentran o no acreditados conforme las argumentaciones que dentro de este asunto se han efectuado, pues no debe olvidarse que la Sala de Definición de 1 Resolución No. 2208 del 21 de junio de 2022, corregida mediante resolución No. 2684 del 25 de julio siguiente.

2 Resolución No. 4162 del 11 de noviembre de 2022. 3 Radicado 202301001828 del 13 de enero de 2023. 4 Artículo 28 numerales 1.5 y 6 de la Ley 1820 de 2016. 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .50B523 ogidóc le y 1000.00.0.9102.97-0872009 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 9002780-79.2019.0.00.0001 Situaciones Jurídicas, se pronunció sobre la competencia que le asiste para conocer de los procesos penales adelantado en contra del compareciente Durán Durán.

6. Posteriormente, y a partir de lo que se advierte, se emitirán algunas órdenes en aras de asegurar que las víctimas de este caso participen del proceso transicional, enviando una copia de esta decisión a la Secretaría Ejecutiva, la Relatoría y la Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y Determinación de los Hechos y Conductas de esta Jurisdicción Especial, para lo de su competencia.

2. De la libertad transitoria, condicionada y anticipada

7. La libertad transitoria, condicionada y anticipada – LTCA, fue concebida como uno de los beneficios propios del tratamiento penal especial diferenciado que

consagra el sistema integral. La finalidad es construir confianza para facilitar la terminación del conflicto armado interno y contribuir a la paz estable y duradera, sin que su concesión implique una definición de la situación jurídica con carácter definitivo5.

8. Sin embargo, para que dicho beneficio proceda, el compareciente debe cumplir ciertos requisitos legales que fueron traídos a colación por la Ley 1820 de 2016, acogidos posteriormente por la Ley 1957 de 20196, y que además han sido analizados por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, en Auto TP-SA 31 de 20187, quien sobre ellos ha efectuado una ponderación de los pronunciamientos de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y lo decidido por el órgano de cierre de la JEP8, tornándose con ello imprescindible la verificación estricta, pormenorizada y concurrente de su cumplimiento: a) Que esté acreditado que el compareciente tenía la condición de agente del Estado — miembro de la fuerza pública— para la fecha de los hechos (inciso 2º, del artículo 51 de la Ley 1957 de 2019). b) Que al momento de ser solicitada la libertad transitoria, condicionada y anticipada el compareciente se encuentre con privación efectiva de su libertad por orden de la jurisdicción ordinaria, ya sea por la imposición de una medida de aseguramiento de 5 Acto Legislativo 01 de 2017. Artículo 1°, artículo transitorio 21. Inciso 4 del artículo 51 de la Ley 1957 de 2019.

6 Artículos 51 y 52. 7 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 31 de 2018. Trámite: Apelación de resolución. Impugnante: Gustavo Ducuara López. Radicado: 2017120080102096E. 12 de septiembre de 2018. 8 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. Auto TP-SA No. 015 de 2018. 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .50B523 ogidóc le y 1000.00.0.9102.97-0872009 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS MY (R) JESÚS HERRERA GARCÍA Y SC NILSON DURÁN DURÁN detención preventiva, ora porque se haya proferido condena (inciso 2º, del artículo 51 de la Ley 1957 de 2019). c) Que se trate de delitos cometidos antes del primero (1°) de diciembre de 20169, fecha que marca la competencia temporal para aplicar las normas y beneficios que surgieron del Acuerdo de Paz y que en la actualidad son competencia de la JEP (artículo 5º del A.L. N° 01 de 2017 y artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016). d) Que esté condenado o procesado por haber cometido conductas punibles por causa,

con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado no internacional (numeral 1° del artículo 52 de la Ley 1957 de 2019). e) Que la condena o sanción no recaiga sobre cualquiera de los siguientes delitos, salvo que el compareciente haya estado privado de la libertad por un tiempo igual o superior a cinco (5) años, conforme a lo establecido para las sanciones alternativas: lesa humanidad, genocidio, crímenes de guerra, toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, tortura, ejecuciones extrajudiciales, desaparición forzada, acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, sustracción de menores, desplazamiento forzado, reclutamiento de menores de conformidad con el Estatuto de Roma (numeral 2º del artículo 52 de la Ley 1957 de 2019). f) Que solicite o acepte voluntariamente la intención de acogerse a la JEP (numeral 3º del artículo 52 de la Ley 1957 de 2019). g) Que se comprometa a contribuir a los derechos de las víctimas, verdad, no repetición, reparación inmaterial de las víctimas, así como también atender a todos y cada uno de los requerimientos efectuados por los distintos órganos del SIJRNR (numeral 4º del artículo 52 de la Ley 1957 de 2019).

3. Del cumplimiento de los requisitos en el caso concreto

9. Sería del caso en este punto hacer un análisis pormenorizado y detallado de cada uno de los requisitos anteriormente establecidos de acuerdo a lo probado dentro de la actuación del SC Nilson Durán Durán y por los dos (2) procesos por

los que este se solicita. No obstante, debe recordarse que el compareciente se encuentra gozando de uno de los beneficios que contempla este Sistema, en tanto le fue concedido por esta Sala, la privación de la libertad en unidad militar – PLUMP, por los procesos penales: i) No. 2019-012 – NI. 4536 (investigación penal radicado No. 460); y ii) No. 2019-027 – NI 4475 (investigación penal No. 957), los 9 Acto Legislativo 01 de 2017. Artículo 1°, artículo transitorio 5°. 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .50B523 ogidóc le y 1000.00.0.9102.97-0872009 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 9002780-79.2019.0.00.0001 cuales fueron además agrupados para los efectos transicionales pertinentes (supra párrafo 2).

10. Así entonces, resulta innecesario repetir argumentos que fueron tratados dentro de este mismo caso y que dan cuenta de la calidad de miembro de la Fuerza Pública del compareciente Durán Durán, y la relación de los hechos por los que él comparece ante la JEP con el conflicto armado interno colombiano,

haciendo que, lo que en esta providencia deba verificarse, es el cumplimiento del requisito objetivo que la norma establece para la concesión del beneficio libertario; esto es: 3.1. Que la condena o sanción no recaiga sobre cualquiera de los siguientes delitos, salvo que el compareciente haya estado privado de la libertad por un tiempo igual o superior a cinco (5) años, conforme a lo establecido para las sanciones alternativas: lesa humanidad, genocidio, crímenes de guerra, toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, tortura, ejecuciones extrajudiciales, desaparición forzada, acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, sustracción de menores, desplazamiento forzado, reclutamiento de menores de conformidad con el Estatuto de Roma:

11. Al momento de conceder el beneficio de privación de la libertad en unidad militar o policial – PLUMP, este Despacho aclaró que el certificado de fecha 13 de octubre de 2022 allegado por el por el Instituto Penitenciario y Carcelario – INPEC10, hizo constar que el compareciente Durán Durán había estado privado de la libertad en dos (2) centros de reclusión distintos así: Fecha de ingreso Fecha de Salida Centro de reclusión 19/06/2018 12/04/2022 CPMS BUCARAMANGA (ERE)

12/04/2022 actual CPAMS LA DORADA11

12. De lo anterior, y actualizando la anterior información a la fecha en que este pronunciamiento se emite, emerge claro que el compareciente ha estado privado

efectivamente de la libertad por un tiempo superior a los cinco (5) años, lo cual 10 Radicado 202201068756 del 19 de octubre de 2022. 11 Así mismo, se hizo especial énfasis en que: “(…) el señor Nilson Durán Durán fue capturado el 19 de junio de 2018 (…)”. 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .50B523 ogidóc le y 1000.00.0.9102.97-0872009 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS MY (R) JESÚS HERRERA GARCÍA Y SC NILSON DURÁN DURÁN permite dar por acreditado en este momento el requisito necesario para la concesión del beneficio libertario solicitado.

13. Corolario de lo expuesto, considera el Despacho que se satisfacen las exigencias para conceder al SC Nilson Durán Durán, el beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada, el cual le será otorgado en relación exclusiva por los procesos penales: i) No. 2019-012 – NI. 4536 (investigación penal radicado No. 460); y ii) No. 2019-027 – NI 4475 (investigación penal No. 957), adelantados en su contra ante la Fiscalía 44 Especializada DECVDH de Bogotá y

el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga (Santander), por los cuales se encuentra sometido a esta Jurisdicción Especial.

14. El compareciente deberá suscribir acta de compromiso, en consonancia con el artículo 52, parágrafos 1° y 2° de la Ley 1820 de 2016, cuyo contenido fue replicado en la Ley 1957 de 2019. En dicha acta se obligará a informar a esta Jurisdicción todo cambio de residencia, a no salir del país sin previa autorización de esta corporación, a mantener actualizados sus datos de contacto y ubicación y a contribuir efectivamente con la satisfacción de los derechos de las víctimas.

15. En relación con los compromisos que hacen parte del régimen de condicionalidad que debe cumplir el compareciente Durán Durán y pese a no considerarse necesario requerir, en esta oportunidad, un nuevo régimen de condicionalidad de su parte en tanto porque presentó una propuesta que está siendo evaluada por la Sala (supra párrafo 4), es pertinente advertirle que debe continuar cumpliendo con los compromisos que adquirió en razón de su sometimiento a la JEP, y que fueron establecidos en su propuesta en forma irrestricta y continua.

4. Órdenes relacionadas con la libertad transitoria, condicionada y anticipada concedida

16. Se advertirá al SC Nilson Durán Durán que el beneficio que aquí se les concede atiende una naturaleza temporal, quiere decir ello que puede ser revocado en caso de que incumpla las obligaciones contraídas mediante el acta de sometimiento suscrita, así como su propuesta inicial de régimen de condicionalidad si corresponde ajustarla. 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

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17. Previamente a la materialización del beneficio, la autoridad carcelaria deberá constatar que el compareciente no se encuentre requerido por otra instancia judicial en asunto diferente, pues de ser así deberá ser puesto a órdenes de la autoridad que corresponda.

18. Como quiera que el señor Durán Durán se encuentra privado de la libertad en la Cárcel y Penitenciaria de Media y Mínima Seguridad para Miembros de la Fuerza Pública de Facatativá – Policía Nacional, y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 4 del Acuerdo No. 014 de 13 de abril de 2020 emitido por el Órgano de Gobierno de la JEP12, la notificación de esta resolución al compareciente se realizará por correo electrónico, girando además la correspondiente boleta de libertad mediante firma electrónica, la cual se allegará de forma directa y digital a la dirección del establecimiento penitenciario y carcelario donde se encuentra recluido. 18.1. De igual forma, se notificará la presente resolución a través de correo electrónico al abogado Henry Zapata Reyes, quien funge como apoderado del compareciente Durán Durán ante la JEP.

19. Esta decisión se comunicará al Ministerio Público, a la DIJIN – Policía Nacional, a la Fiscalía General de la Nación, a la Registraduría Nacional del Estado Civil, a la Inspección General de la Policía Nacional, a la Fiscalía 44 Especializada DECVDH de Bogotá y al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga (Santander), para lo de su competencia.

20. Del mismo modo, se comunicará a la Unidad Especial Administrativa de Migración Colombia que con fundamento en esta decisión el señor Nilson Durán Durán, identificado con la cédula de ciudadanía No. 91.074.085, no podrán salir del país sin previa autorización de la Jurisdicción Especial para la Paz, anotación que también deberá ser efectuada por la Secretaría Ejecutiva de la JEP, en el módulo de control correspondiente.

21. En firme esta decisión, el beneficiado con la libertad queda habilitado para ser empleado público, trabajador oficial o contratista del Estado conforme a lo establecido en el inciso segundo del parágrafo del artículo 122 de la Constitución Política. Al efecto, se comunicará esta decisión a la Procuraduría General de la 12 Las providencias, boletas de libertad y despachos comisorios se suscribirán con firma electrónica de acuerdo con el Artículo 11 del Decreto Legislativo No. 491 de 2020. 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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led aipoc se otnemucod etsE .50B523 ogidóc le y 1000.00.0.9102.97-0872009 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS MY (R) JESÚS HERRERA GARCÍA Y SC NILSON DURÁN DURÁN Nación, para que tome las acciones pertinentes haciéndole saber además el contenido de la previsión consagrada en el inciso final del parágrafo único del mismo artículo.

5. Sobre la participación de las víctimas

22. El Acuerdo Final de Paz señaló claramente que las víctimas de los hechos relacionados con el conflicto armado, son parte integral e interviniente del proceso transicional llamado a surtirse ante el componente de justicia del Sistema Integral para la Paz, pues el mismo, está dirigido a lograr la garantía en el mayor nivel posible de sus derechos fundamentales, asegurando así que ellas tengan pleno acceso y capacidad de actuar, dispongan de amplias oportunidades procesales para formular sus pretensiones y presentar elementos probatorios, cuenten con un recurso efectivo, se les brinde la oportunidad de ser oídos por un tribunal competente, independiente e imparcial y materialicen el derecho a obtener reparación.

23. Dentro del asunto objeto de estudio y en lo que se refiere a los procesos penales objeto de esta resolución, se tiene el siguiente escenario: - Del proceso penal radicado No. 2019-012 – NI. 4536 (investigación penal radicado No. 460) por el cual comparecen ante la JEP el MY (R) Jesús Herrera García y el SC Nilson Durán Durán, este Despacho reconoció a través de

resolución No. 1583 del 23 de mayo de 2023 la calidad de víctima de: i) Leidy Barroso Amaya, hija de Cesar Manuel Barroso (occiso); y ii) Alix Vélez Arriaga, esposa de Luis Miguel Cifuentes Díaz (occiso), así como al abogado Eduardo Carreño Wilches como su representante. - Del proceso penal radicado No. 2019-027 – NI 4475 (investigación penal No. 957) por el que comparece el SC Nilson Durán Durán, la UIA en su informe del 12 de julio de 2022 indicó que había logrado establecer contacto con dos (2) víctimas; esto es: i) el señor Gustavo Lobo Arias, padre de Gustavo Adolfo Lobo Salcedo (occiso); y ii) Andrés Hemel Bayona Arias, padre de Edwin Bayona Manoslava (occiso), quienes habían manifestado su interés de hacer parte de este proceso a través de su apoderado de confianza: Dr. Manuel Camilo Ayala Sandoval.

24. Teniendo en cuenta lo anterior, y en aras de asegurar la materialización del principio de centralidad de las víctimas, el Despacho ordenará notificar el 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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le emrofni EXPEDIENTE: 9002780-79.2019.0.00.0001 contenido de esta decisión al abogado Eduardo Carreño Wilches quien funge como representante de las víctimas Leidy Barroso Amaya y Alix Vélez Arriaga, para lo de su competencia.

25. Así mismo, se comunicará esta resolución al abogado Manuel Camilo Ayala Sandoval, instándolo a que, si es de interés de sus prohijados, se acrediten formalmente ante esta Sala y así entonces participen del proceso transicional en calidad de intervinientes especiales.

26. Por último, se dispondrá que el delegado del Ministerio Público para la JEP, con fundamento en el inciso 2º del artículo transitorio 12 del Acto Legislativo 01 de 2017, asuma oficiosamente la defensa de los derechos fundamentales de las víctimas que no se lograron ubicar y que no se han acreditado ante la Sala, y actúe como garante de ellos ante esta Jurisdicción Especial.

4. Disposiciones adicionales

27. Esta decisión será también notificada al compareciente MY (R) Jesús Herrera García, y su apoderado judicial: Dr. Pedro Capacho Pabón, para lo de su competencia.

28. Por último, y ateniendo que, por la naturaleza de los hechos objeto de este pronunciamiento, se trata de un asunto de interés para la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas dentro del caso No. 03 que ella adelanta: “Asesinatos y desapariciones forzadas presentados como bajas en combate por agentes del Estado”, aspecto que ya había sido

advertido previamente por este Despacho13, en aras de garantizar el principio de colaboración armónica e interrelación entre las distintas dependencias que conforman la Jurisdicción Especial para la Paz14, se enviará una copia de esta resolución a la mencionada Sala, así como a la Secretaría Ejecutiva y la Relatoría de la JEP, para lo de su competencia. En mérito de lo expuesto el DESPACHO DE LA SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ, 13 Resolución No. 2208 del 21 de junio de 2022 y Resolución No. 4162 del 11 de noviembre de 2022. 14 Acto Legislativo 01 de 2017. Artículo 1. Inciso 5. 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

MY (R) JESÚS HERRERA GARCÍA Y SC NILSON DURÁN DURÁN

IV. R E S U E L V E PRIMERO: CONCEDER al SC Nilson Durán Durán, identificado con la cédula de ciudadanía No. 91.074.085, el beneficio de LIBERTAD TRANSITORIA,

CONDICIONADA Y ANTICIPADA que establecen las Leyes 1820 de 2016 y 1957 de 2019, exclusivamente por los procesos penales: i) No. 2019-012 – NI. 4536 (investigación penal radicado No. 460); y ii) No. 2019-027 – NI 4475 (investigación penal No. 957), adelantados en su contra ante la Fiscalía 44 Especializada DECVDH de Bogotá y ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga (Santander), conforme a lo expuesto en la presente resolución.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión mediante correo electrónico al compareciente SC Nilson Durán Durán, así como a su apoderado judicial: Dr.

Henry Zapata Reyes.

TERCERO: LIBRAR boleta de libertad mediante firma electrónica en favor del SC Nilson Durán Durán, identificado con la cédula de ciudadanía No. 91.074.085, la cual se allegará de forma directa y digital a la dirección de la Cárcel y Penitenciaria de Media y Mínima Seguridad para Miembros de la Fuerza Pública de Facatativá – Policía Nacional, donde se encuentra recluido actualmente.

La boleta de libertad se relacionará exclusivamente con los procesos penales: i) No. 2019-012 – NI. 4536 (investigación penal radicado No. 460); y ii) No. 2019027 – NI 4475 (investigación penal No. 957), por los cuales ya fue aceptado su sometimiento a la JEP, y agrupados por este Despacho en resolución No. 4162 del 11 de noviembre de 2022.

Las autoridades carcelarias deberán hacer efectiva la libertad, salvo que el compareciente esté requerido por otra autoridad, lo cual deberá ser verificado por el centro penitenciario.

CUARTO: ORDENAR al compareciente SC Nilson Durán Durán, diligenciar el acta de compromiso a que se refieren los parágrafos 1° y 2° del artículo 52 de Ley 1820 de 2016 cuyo contenido fue replicado en la Ley 1957 de 2019 antes de ser puesto en libertad.

QUINTO: ADVERTIR al compareciente SC Nilson Durán Durán, que de acuerdo con el parágrafo único de los artículos 58 de la Ley 1820 de 2016 y la Ley 1957 de 2019, un eventual incumplimiento reiterado e injustificado a los 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SEXTO: COMUNICAR la presente decisión al Ministerio Público, a la DIJIN –

Policía Nacional, a la Fiscalía General de la Nación, a la Registraduría Nacional del Estado Civil, a la Inspección General de la Policía Nacional, a la Fiscalía 44 Especializada DECVDH de Bogotá y al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga (Santander), para lo de su competencia.

SÉPTIMO: COMUNICAR a la Unidad Especial Administrativa de Migración Colombia y a la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz que, con fundamento en esta decisión, el señor Nilson Durán Durán, identificado con la cédula de ciudadanía No. 91.074.085, no podrá salir del país sin previa autorización de la Jurisdicción Especial para la Paz.

OCTAVO: COMUNICAR a la Procuraduría General de la Nación, que una vez se encuentre en firme esta decisión, el señor Nilson Durán Durán, identificado con la cédula de ciudadanía No. 91.074.085, queda habilitado para ser empleado público, trabajador oficial o contratista del Estado conforme a lo consagrado en el inciso segundo del parágrafo del artículo 122 de la Constitución Política. Para ello, la autoridad mencionada deberá tomar las acciones pertinentes.

En todo caso, por enmarcarse las conductas objeto de esta decisión como infracciones graves al Derecho Internacional Humanitario (DIH), se le precisa a la Procuraduría que el señor Durán Durán no podrá ejercer como empleado público, trabajador oficial o contratista del Estado en organismos de seguridad, defensa del Estado en unidades militares de orden público, rama judicial u órganos de control. Lo anterior al tenor del inciso final del parágrafo único del

mencionado artículo 122.

NOVENO: NOTIFICAR la presente decisión al abogado Eduardo Carreño Wilches, quien funge como representante de las víctimas Leidy Barroso Amaya y Alix Vélez Arriaga dentro de este asunto, para lo de su competencia.

DÉCIMO: COMUNICAR el contenido de esta resolución al abogado Manuel Camilo Ayala Sandoval conforme los datos aportados por la UIA, instándolo además para que, si es la intención de sus prohijados Gustavo Lobo Arias y 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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DÉCIMO PRIMERO: DISPONER que el delegado del Ministerio Público para la JEP, con fundamento en el inciso 2o artículo transitorio 12 del Acto Legislativo 01 de 2017, asuma la defensa de los derechos fundamentales de las víctimas de

este caso que no se lograron ubicar, y actúe como garante de sus derechos ante esta Jurisdicción.

DÉCIMO SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación al compareciente MY

(R) Jesús Herrera García y SC Nilson Durán Durán, así como a su apoderado judicial; Dr. Pedro Capacho Pabón, para lo de su competencia.

DÉCIMO TERCERO: ENVIAR una copia de la presente resolución a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas y la Sección de Primera Instancia para casos de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad del Tribunal para la de la JEP, para lo de su competencia dentro del Caso No. 03 – Subcaso Norte de Santander que ellas adelantan.

Así mismo, enviar copia de esta decisión a la Secretaría Ejecutiva y la Relatoría de la Jurisdicción Especial para la Paz P para su correspondiente publicación y difusión en el canal dispuesto para tal fin15.

DÉCIMO CUARTO: Contra la presente resolución proceden los recursos de reposición y apelación, de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 13 y 14 de la Ley 1922 de 2018, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 144 de la Ley 1957 de 2019.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

El Magistrado, (Resolución firmada electrónicamente) PEDRO ELÍAS DÍAZ ROMERO Sala de Definición de Situaciones Jurídicas 15 Lo anterior, en cumplimiento de lo dispuesto por el Órgano de Gobierno de la JEP en el Acuerdo AOG 009 del 29 de marzo de 2022, adicionado por el Acuerdo AOG 015 del 16 de junio de 2022.

12 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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