JEP - Resolución SDSJ 1793 22 junio de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 1793 22 junio de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
SLP (R)ÁNGEL DE JESÚS VÁSQUEZ ARDILA
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Bogotá D.C., 22 de junio de 2023
Número de Expediente Digital: 9001423-64.2019.0.00.0001
Comp areciente: Ángel de Jesús Vásquez Ardila
C.C. No. 71.366.013
Situación Jurídica: Condenado – En LTCA Investigado Disciplinariamente Delito: Homicidio en persona protegida.
Fecha de reparto: 14 de febrero de 2019
Resolución No. 1793 de 2023
I. ASUNTO A RESOLVER El Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, se pronuncia sobre el sometimiento a la JEP del SLP (R) Ángel de Jesús Vásquez Ardila, identificado con cédula de ciudadanía No. 91.046.376, por el proceso disciplinario IUS-2011-38456-D-2015-653-355725 que adelantó en su contra la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos
Humanos.
II. HECHOS
1. Los hechos por los que se adelanta el proceso disciplinario IUS-2011-38456 / D2015-653-355725, pueden extraerse del auto de fecha 24 de agosto de 2020, por medio del cual la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos
Humanos, ordeno remitir por competencia prevalente este proceso ante la JEP, siendo resumidos así: La actuación disciplinaria fue iniciada con fundamento en el informe presentado por el Sargento Viceprimero ÁLVARO OSORIO LAGUNA, quién señalo en su informe que el 25 de Agosto de 2007, en desarrollo de la operación Atila, la patrulla militar estaba realizando un registro en la vereda El Llanón del Municipio de 1 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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Nacional2 y que, además, estos corresponden a los mismos fácticos por los cuales se adelantó en su contra el proceso penal radicado No. 54-498-31-04-001-2015-0013 (Sumario 8724), sobre el cual este Despacho se pronunció en previa oportunidad3.
III. SITUACIÓN JURÍDICA TRANSICIONAL DEL COMPARECIENTE
2. Conforme la actuación surtida, a la fecha, el SLP (R) Ángel de Jesús Vásquez Ardila se encuentra sometido a esta Jurisdicción (resolución No. 3462 del 21 de julio de 2021) por dos (2) procesos penales distintos, cuyos datos son los
siguientes:
SITUACIÓN JURÍDICA
FECHA DE
Y BENEFICIO
No. PROCESO AUTORIDAD LOS HECHOS
TRANSICIONAL
Y VÍCTIMAS
OBTENIDO
Juzgado Primero Penal del CONDENADO
HECHOS:
Circuito de Ocaña, Sala de 13/10/2003 54-498-31Decisión Penal del Tribunal LTCA concedida por el 1 04-001-2011Superior del Distrito Judicial de Juzgado Tercero de VÍCTIMA: 00112 Cúcuta y Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Arnulfo Ejecución de Penas y Medidas de Medidas de Seguridad de Amaya Amaya Seguridad de Valledupar Valledupar
PROCESADO HECHOS: 54-498-31Fiscalía 133 de la Unidad 25/08/2007 Sustitución o revocatoria 04-001-2015Nacional de Derechos Humanos de medida de 0013 en apoyo para Norte de
2 VÍCTIMA: aseguramiento concedida Santander y Arauca, y Juzgado Alexander por el Juzgado Primero (Sumario Primero Penal del Circuito de Sánchez Penal del Circuito de 8724) Ocaña – Norte de Santander Quintero Ocaña – Norte de Santander 1 Auto del 24 de agosto de 2020, proferido por la Procuraduría Delegada Disciplinaria para los Derechos Humanos dentro del proceso disciplinario IUS-2011-38456 / D-2015-653-355725. Páginas 1 y 2. Folios 3130 y 3131 del Expediente Digital 9001423-64.2019.0.00.0001. 2 Ibidem. Página 1. 3 Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Resolución No. 3462 del 21 de julio de 2021. 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS 9001423-64.2019.0.00.0001
IV. ANTECEDENTES PROCESALES
3. A través de radicado 20181510202312 del 27 de julio de 2018, el señor Ángel de
Jesús Vásquez Ardila informó a la JEP que fue beneficiado con libertad transitoria, condicionada y anticipada el 23 de junio de 2017 en calidad de Soldado Profesional retirado del Ejército Nacional, por lo cual reportaba su dirección, teléfonos y correo electrónico actualizados.
4. Mediante resolución No. 1146 del 28 de marzo de 2019, este Despacho asumió el conocimiento y abrió a pruebas el trámite, oficiando al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar (Cesar) y al Ministerio de Defensa Nacional para que certificaran lo pertinente, y ordenando a la Unidad de Investigación y Acusación – UIA de la JEP, adelantar las labores de su competencia.
5. Con informe del 16 de octubre de 2019, radicado 20192000325773, la UIA señaló que había establecido contacto con las víctimas Fanny Paola Sánchez Quintero y Aydé Quintero Peñaranda, hermana y madre del señor Alexander Sánchez Quintero (occiso), quienes manifestaron su intención de participar dentro del proceso adelantado en la JEP.
6. Mediante resolución No. 3462 del 21 de julio de 2021, este Despacho aceptó y continuó el sometimiento del SLP (R) Ángel de Jesús Vásquez Ardila por los procesos penales No. 54-498-31-04-001-2011-00112 y 54-498-31-04-001-2015-0013, manteniendo en favor de él los beneficios transicionales que en el marco de
dichas actuaciones le fueron concedidos por la justicia ordinaria (supra párrafo 2). 6.1. En esta misma decisión, además de requerir al compareciente para que presentara su propuesta inicial de régimen de condicionalidad, se ordenó al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa – SAAD Víctimas, adscrito a la Secretaría Ejecutiva de la JEP asignar un profesional que represente a las víctimas identificadas dentro del proceso 2015-0013 (supra párrafo 5), comisionando a la UIA para que ubicara las víctimas del radicado 2011-00112, cuyos datos no habían sido aportados.
7. La propuesta de régimen de condicionalidad del compareciente fue presentada a través del radicado 2021010357573 del 29 de julio de 2021, allegando además poder debidamente conferido al abogado Roberto Sarmiento Mogollón. 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SLP (R)ÁNGEL DE JESÚS VÁSQUEZ ARDILA
8. El 26 de julio de 2021, el SAAD informó que para la representación de las
señoras Fanny Paola Sánchez Quintero y Aydé Quintero Peñaranda había sido asignada la Corporación Colectivo de Abogados Luis Carlos Pérez, en virtud del convenio existente con dicha entidad.
9. Mediante resolución No. 2897 del 11 de agosto de 2022, este Despacho dispuso; entre otras cosas, oficiar a la Corporación Colectivo de Abogados Luis Carlos Pérez para que informara los trámites adelantados sobre las víctimas de este caso, reiterando a la UIA la orden dada anteriormente de ubicar y establecer contacto con las víctimas del proceso penal radicado No. 2011-001124.
10. El 4 de octubre de 2022, la UIA rindió su informe final, allegando nuevamente los datos de las víctimas del proceso penal radicado No. 2015-0013; esto es: las señoras Fanny Paola Sánchez Quintero y Aydé Quintero Peñaranda, así como otros de los familiares del señor Alexander Sánchez Quintero (occiso), quienes habían informado su deseo de participar del proceso transicional.
11. Con resolución No. 244 del 27 de enero de 2023, se ordenó oficiar nuevamente al SAAD Víctimas para que ejerza la representación de las mencionadas víctimas, para lo cual le fueron remitidos los informes presentados por la UIA.
12. Mediante resolución No. 831 del 28 de febrero de 2023, el Despacho ofició a la Procuraduría General de la Nación para que informara si contra el compareciente SLP (R) Ángel de Jesús Vásquez Ardila se adelantaban investigaciones disciplinarias que puedan ser de conocimiento de esta Jurisdicción, oficiando
además a algunas autoridades judiciales para que informaran lo pertinente sobre una investigación penal adicional que él registraba5.
13. El 08 de marzo de 2023, mediante radicado 202301014193, la Procuraduría General de la Nación señaló que el compareciente Vásquez Ardila registraba dos (2) procesos disciplinarios así: i) IUS 2009-55986 por hechos ocurridos el 21 de julio de 2008 y que se encuentra en etapa de “EVALUACIÓN DE INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA”; y ii) IUS 2011.38456, por el homicidio del 4 Estos requerimientos fueron reiterados a través de resolución No. 3496 del 23 de septiembre de 2022, mediante la cual se resolvió; entre otras cosas, no dar trámite a una solicitud de suspensión de ordenes de captura presentada por el apoderado del señor Vásquez Ardila. 5 Producto de la labor probatorio, se pudo establecer que la investigación penal radicado No. 091-162776 de la Fiscalía Novena de la Unidad única Especializada de Cúcuta (Norte de Santander), correspondía al mismo Sumario 8724; esto es, el proceso penal radicado No. 54-498-31-04-001-2015-0013 por el cual ya se había aceptado el sometimiento a
la JEP del SLP (R) Ángel de Jesús Vásquez Ardila. 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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14. El 21 de marzo de 2023, el Secretario Ejecutivo de la JEP informo que el SAAD Víctimas, asignó para la asesoría y eventual representación de las víctimas de este caso a la abogada Mónica Liliana Parra Cáceres quien luego de haberse comunicado con ellas informó que la señora Aydé Quintero Peñaranda, había manifestado que no era su voluntad participar en las diligencias de la JEP. 14.1. De otra parte, informó que la asesoría de las victimas Fanny Paola Sánchez Quintero, Neycle del Carmen Sánchez Quintero y Liseth Carolina Sánchez Quintero había sido asignada a la abogada Andrea Carmona Gutiérrez, sin que, hasta ese momento, se tuviese constancia de la voluntad de participación de las mencionadas ciudadanas, estando pendiente el informe pertinente.
V. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
1. Problema Jurídico
15. Teniendo en cuenta lo expuesto, considera el Despacho que el problema jurídico a resolver en esta oportunidad es desatar la competencia que le asiste a la JEP para conocer del proceso disciplinario IUS-2011-38456 / D-2015-653-355725
adelantado en contra del SLP (R) Ángel de Jesús Vásquez Ardila, para así aceptar su sometimiento a este Sistema por dicha actuación.
16. Así entonces, se entrará en primera medida a resolver sobre la aceptación del sometimiento del señor Vásquez Ardila a la JEP por el mencionado proceso disciplinario, aclarando que se trata de hechos sobre las que este Despacho se pronunció en resolución No. 1146 del 28 de marzo de 2019, y que además hacen parte de un patrón macrocriminal suficientemente decantado por la JEP.
17. En cuanto al régimen de condicionalidad, el Despacho advierte que no se emitirá pronunciamiento en esta decisión, hasta tanto se logre tener información completa de las víctimas de los procesos adelantados en contra del compareciente para así dar inicio al proceso de construcción dialógica y verificación de la propuesta presentada (supra párrafo 7), para lo cual se emitirán las órdenes correspondientes. 6 La misma información fue allegada mediante radicado 202301014683 del 10 de marzo de 2023; 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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18. Por último, se emitirán algunos requerimientos adicionales para terminar de documentar este asunto y se remitirá una copia de esta decisión a la Secretaría Ejecutiva, la Relatoría y a la Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y Determinación de los Hechos y Conductas de la JEP, para lo de su competencia.
2. Sobre el sometimiento a la JEP del compareciente por el proceso disciplinario IUS-2011-38456 / D-2015-653-355725.
19. Procedería en este punto hacer un análisis pormenorizado de los factores de competencia de esta Jurisdicción7, confrontándolos con lo acreditado dentro del proceso disciplinario IUS-2011-38456 / D-2015-653-355725, para verificar si es posible aceptar el sometimiento del SLP (R) Ángel de Jesús Vásquez Ardila a la JEP por dicha actuación.
20. No obstante, cabe recordar que, a través de la resolución No. 3462 del 24 de julio de 2021, este Despacho aceptó y dio continuidad al sometimiento del mencionado ciudadano por los mismos hechos, pero en el marco del proceso penal radicado No. 54-498-31-04-001-2015-0013 (Sumario 8724) que en su contra venía adelantando el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ocaña – Norte de Santander, avalando además que continúe disfrutando del beneficio transicional de revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento que le fue otorgado por la mencionada autoridad judicial.
21. En este punto es importante anotar que la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas, en el marco del Caso No 03: “Asesinatos y desapariciones forzadas presentados como bajas en combate por agentes del Estado” – Subcaso Norte de Santander, identificó una estructura criminal dentro del Batallón de Infantería No. 15 “General Francisco 7 El examen de la normatividad que rige el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición - SVJRNR creado a partir de la firma del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera suscrito entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, y en particular la Jurisdicción Especial para la Paz como su componente judicial , da cuenta que su competencia exclusiva y preferente respecto de las conductas cometidas con anterioridad del 1º de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, involucra la existencia de los siguientes factores concurrentes: 1) de carácter subjetivo o personal, relacionado con la calidad con que se concurre al proceso y, en este caso, los sujetos que podrán ser beneficiarios o destinatarios de los tratamientos especiales, renuncias, cesaciones de procedimientos, amnistías, indultos, sustituciones de sanciones, derechos y garantías propios de la jurisdicción; 2) el material, que se refiere en términos generales a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la
protesta social y los delitos comunes conexos con los anteriores; y 3) el temporal, esto es, le corresponde conocer aquellas conductas que se hayan cometido con anterioridad al 1 de diciembre de 2016 y excepcionalmente durante el proceso de dejación de las armas de las FARC-EP”. Tomado de: Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. Resolución No. 740 del 01 de marzo de 2022. 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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lugares del ranking (…). Los incentivos positivos —felicitaciones, medallas, permisos, planes vacacionales, entre otros— también tuvieron un papel importante en las motivaciones de los perpetradores de los crímenes8.
22. El Auto 125 del 02 de julio de 2021 proferido por dicha Sala para ese Subcaso, tiene una especial importancia para el asunto objeto de análisis, pues la muerte de Alexander Sánchez Quintero que es objeto de investigación penal dentro del radicado No. 54-498-31-04-001-2015-0013 (Sumario 8724) y el proceso disciplinario IUS-2011-38456 / D-2015-653-355725, fue determinada como parte de este patrón macrocriminal9, el cual se atribuyó once (11) máximos responsables o participes determinantes10, advirtiéndose además que, la SRVR, podrá eventualmente y en ejercicio de sus facultades identificar a otras personas que ostenten dichas calidades11.
23. Con lo anterior, es claro que la JEP ha decantado en forma suficiente la competencia que le asiste para conocer de los fácticos ocurridos el 25 de agosto de 2007 en la vereda Llanón municipio de Norte de Santander, en los cuales falleció el señor Alexander Sánchez Quintero, hechos que hace parte del patrón 8 Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de la JEP.
Auto No. 125 del 02 de julio de 2021. Párrafo 236. 9 “(…) a partir de diciembre de 2007, se puso en marcha un negocio criminal en el que miembros de la BRIM 15 y el BISAN
transaron con terceros civiles para que reclutaran a jóvenes de otras ciudades del país a cambio de una remuneración económica, todo con el fin de llevarlos hasta el Catatumbo, asesinarlos y utilizar sus cuerpos para sumar criminalmente a las estadísticas oficiales del éxito militar en la guerra. En los términos del negocio entre uniformados y terceros civiles, estos últimos ubicaban, engañaban y reclutaban a los jóvenes víctimas para llevarlos hasta el Catatumbo. Estas víctimas ya no eran campesinos de esa zona del país, sino jóvenes de otros municipios: Soacha, Bogotá, Gamarra, Bucaramanga y Aguachica. Los uniformados y los terceros civiles tenían el propósito de que la población del Catatumbo no los reconociera una vez fueran reportados como bajas en combate”. Tomado de: Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de la JEP. Resolución de conclusiones No. 01 del 20 de octubre de 2022. Párrafo 751. 10 Oficiales y Suboficiales del Ejército Nacional retirados: Paulino Coronado Gámez, Santiago Herrera Fajardo, Rubén Darío Castro Gómez, Álvaro Diego Tamayo Hoyos, Gabriel De Jesús Rincón Amado, Daladier Rivera Jácome, Juan Carlos Chaparro Chaparro, Rafael Antonio Urbano Muñoz, Sandro Mauricio Pérez Contreras y Néstor Guillermo Gutiérrez Salazar, así como el Tercero: Alexander Carretero Díaz. Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de la JEP. Auto No. 125 del 02 de julio de 2021. 11 Resolución de conclusiones No. 01 del 20 de octubre de 2022. Párrafo 671.
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24. Ahora bien, como quiera que, hasta el momento, el SLP (R) Ángel de Jesús Vásquez Ardila no ha sido seleccionado por la SRVR13, ni tampoco fue objeto de remisión a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas dentro del Auto 040 del 23 de marzo de 2022, advirtiéndose además que este podría eventualmente ser objeto de selección en una segunda ronda, su proceso continuará hasta tanto se decida lo contrario, para lo cual deberá tenerse en cuenta lo establecido en el punto 5.1.2., numeral 50, literal f del Acuerdo Final de Paz, los artículos 45 y
siguientes de la Ley 1820 de 2016, y los artículos 19, y demás aplicables de la Ley 1957 de 2019, así como la jurisprudencia pertinentes14.
25. En relación con los compromisos que hacen parte del régimen de condicionalidad, y toda vez que el compareciente presentó una propuesta inicial que abarca los hechos objeto de esta decisión, este Despacho no emitirá en esta decisión pronunciamiento alguno al respecto. Sin embargo, advertirá al señor Vásquez Ardila que debe continuar cumpliendo con los compromisos que adquirió en razón de su sometimiento a la JEP, y que fueron establecidos en sus propuestas iniciales en forma irrestricta y continua, pues de acuerdo con el parágrafo único del artículo 58 de la Ley 1820 de 2016, replicado posteriormente en la Ley 1957 de 2019, un eventual incumplimiento reiterado e injustificado a los requerimientos que haga la JEP, puede dar lugar a sanciones proporcionales y 12 Las ejecuciones extrajudiciales no tienen un tipo penal equivalente y autónomo en el ordenamiento penal colombiano, como sí sucede en otras legislaciones, por lo que su punición se deriva del delito de homicidio en persona protegida (Art. 135 del Código Penal) y del homicidio agravado; y por la connotación, el contexto, la generalización y sistematicidad de la conducta, trasciende el derecho nacional y se ubica en el derecho internacional como un delito de lesa humanidad y crimen de guerra. 13 “Una vez decida que una persona susceptible de selección, por no ser máxima responsable, no será efectivamente seleccionada para juzgamiento o sanción, debe enviarla a la SDSJ para que esta decida si le es aplicable un mecanismo no sancionatorio de
definición de la situación jurídica, incluyendo la renuncia a la persecución penal. No obstante, también la SDSJ cuenta con competencias de selección de segundo orden, las cuales recaen sobre un universo de individuos y hechos bajo condiciones diferentes”. Tomado de: Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. Auto TP-SA-230 de 10 de febrero de 2021. Párrafo No. 65. 14 Entre otras: Corte Constitucional, Sentencia C-080 de 2018, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo, Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, Sentencia TP-SA-RPP No. 230 de 2021. 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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3. Sobre la participación de víctimas
26. El Acuerdo Final de Paz señaló claramente que las víctimas de los hechos relacionados con el conflicto armado, son parte integral e interviniente del proceso transicional llamado a surtirse ante el componente de justicia del Sistema
Integral para la Paz, pues el mismo, está dirigido a lograr la garantía en el mayor nivel posible de sus derechos fundamentales, asegurando así que ellas tengan pleno acceso y capacidad de actuar, dispongan de amplias oportunidades procesales para formular sus pretensiones y presentar elementos probatorios, cuenten con un recurso efectivo, se les brinde la oportunidad de ser oídos por un tribunal competente, independiente e imparcial y materialicen el derecho a obtener reparación.
27. Dentro del asunto objeto de estudio, teniendo en cuenta los distintos informes presentados por la Unidad de Investigación y Acusación – UIA, el Despacho encuentra lo siguiente: • Del proceso penal radicado 54-498-31-04-001-2015-0013:
28. La UIA estableció efectivamente contacto con las víctimas del proceso penal 54-498-31-04-001-2015-0013; esto es: Ayde Quintero Peñaranda (Madre), Fanny Paola, Neycle del Carmen y Liseth Carolina Sanabria Quintero (Hermanas de Alexander Sánchez Quintero - Occiso), quienes manifestaron su interés de participar en el proceso transicional.
29. Sin embargo, con oficio de fecha 21 de marzo de 202315, el Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa – SAAD Víctimas dio a conocer que la señora Aydé Quintero Peñaranda (madre de Alexander Sánchez Quintero), había manifestado ante la abogada Mónica Liliana Parra Cáceres que no era su voluntad participar en las diligencias de la JEP.
30. En esta misma ocasión, el SAAD – Víctimas informó que para la representación de las demás víctimas del caso se había asignado a la abogada
15 Ibídem Pg. 3411. 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .32B523 ogidóc le y 1000.00.0.9102.46-3241009 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SLP (R)ÁNGEL DE JESÚS VÁSQUEZ ARDILA Andrea Carmona Gutiérrez sin que, luego de ello, se haya obtenido noticia alguna en torno a su gestión. • Del proceso penal radicado 54-498-31-04-001-2011-00112:
31. Pese a que en su informe del 04 de octubre de 2022 (supra párrafo 10) la UIA aseguró que había logrado establecer contacto con las víctimas indirectas de este proceso, revisada la documentación se pudo establecer que las víctimas ahí señaladas corresponden al proceso penal 54-498-31-04-001-2015-0013, sin haberse realizado la búsqueda de las víctimas indirectas dentro del proceso penal adelantado por la muerte del señor Arnulfo Amaya Amaya.
32. Teniendo en cuenta lo expuesto, este Despacho ordenara en primera medida oficiar a la doctora Andrea Carmona Gutiérrez para que dentro de los (15) días hábiles siguientes a la comunicación de esta decisión, presente un informe en el
que relacione su gestión realizada con las víctimas Fanny Paola, Neycle del Carmen y Liseth Carolina Sanabria Quintero (Hermanas de Alexander Sánchez Quintero - Occiso), especificando si ellas desean o no acreditarse ante la JEP, y brindándoles la asesoría necesaria para ello.
33. De otra parte, se ordenará nuevamente a la Unidad de Investigación y Acusación – UIA, adelantar las labores de ubicación y contacto de las víctimas del proceso penal No. 54-498-31-04-001-2011-00112, adelantado contra del SLP (R) Ángel de Jesús Vásquez Ardila por la muerte del señor Arnulfo Amaya Amaya ocurrida el 13 de octubre de 2003 en la vereda Casas Viejas del municipio de San Calixto (Norte de Santander), indagando si es o no su intención concurrir ante la Jurisdicción en calidad de intervinientes especiales.
34. Por último, se dispondrá que el delegado del Ministerio Público para la JEP, con fundamento en el inciso 2º del artículo transitorio 12 del Acto Legislativo 01 de 2017, asuma oficiosamente la defensa de los derechos fundamentales de las víctimas que no se lograron ubicar y que no se han acreditado aun, y actúe como garante de ellos ante esta Jurisdicción Especial.
3. Disposiciones adicionales
35. Toda vez que se tiene conocimiento de que en contra del SLP (R) Ángel de Jesús Vásquez Ardila se adelanta otro proceso disciplinario que corresponde al IUS 2009-55986, por hechos ocurridos el 21 de julio de 2008 y que se encuentra en
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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .32B523 ogidóc le y 1000.00.0.9102.46-3241009 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS 9001423-64.2019.0.00.0001 etapa de “EVALUACIÓN DE INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA”, sin que se cuente aún con piezas procesales para decidir lo pertinente, se oficiará a la Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas para la Defensa de los Derechos Humanos, para que certifique la situación jurídica del compareciente al interior de dicha actuación, remitiendo una copia integra de la misma.
36. Esta decisión será notificada al Dr. Roberto Sarmiento Mogollón, quien funge como apoderado del compareciente Vásquez Ardila ante la JEP.
37. Por último y en atención a la naturaleza de los hechos por los cuales comparece ante la JEP el SP Ángel de Jesús Vásquez Ardila, y la estrecha relación de los mismos con el caso No. 03: “Asesinatos y desapariciones forzadas presentados como bajas en combate por agentes del Estado” – Subcaso Norte de Santander que la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas adelanta, se enviará una copia de esta
resolución a dicha dependencia, así como a la Secretaría Ejecutiva y la Relatoría de la JEP, para lo de su competencia. En mérito de lo expuesto, el DESPACHO DE LA SALA DE DEFINICIÓ
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