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JEP - Resolución SDSJ-1795 07-mayo de 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-1795 07-mayo de 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS Resolución n° 1795

Bogotá D.C., 07 de mayo de 2024

Número expediente SAJ: 9000160-60.2020.0.00.0001

Solicitante: Diego Andrés Olaya Trujillo

(Fuerza pública) Situación jurídica: Condenado – PLUM Delito: Homicidio agravado y otros Fecha de reparto: 21 de febrero de 2020 ASUNTO Procede el despacho a pronunciarse sobre el disfrute del beneficio de privación de la libertad en unidad militar – PLUM otorgado al compareciente Diego Andrés Olaya Trujillo, identificado con cédula de ciudadanía n° 14.620.966, en su calidad de miembro de la fuerza pública, así como a tomar otras determinaciones.

ANTECEDENTES

1. En el marco del proceso penal de radicado n° 052843189001-2011-00067, mediante sentencia del 16 de octubre de 20121, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Frontino, Antioquia, condenó al señor Diego Andrés Olaya Trujillo y otro2, a la pena principal de cuatrocientos ochenta (480) meses de prisión como coautor del delito de homicidio agravado y desaparición forzada agravada. Los hechos que dieron origen a este proceso tuvieron lugar el 7 de diciembre de 2005 1 Expediente Legali 9000160-60.2020.0.00.0001, folios 226 a 249.

2 Rodrigo Adolfo Gil Álzate. Página 1 de 38 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: DIEGO ANDRÉS OLAYA TRUJILLO RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9000160-60.2020.0.00.0001 en la vereda La Golondrina, del municipio de Frontino, Antioquia, en los que resultó muerto el señor Jonatan Obando Agudelo.

2. El Tribunal Superior de Antioquia, en decisión del 31 de marzo de 20143, resolvió revocar la decisión de primera instancia exclusivamente respecto del delito de desaparición forzada, y, en consecuencia, el otro condenado fue absuelto por dicho punible. Así mismo, confirmó la condena por el delito de homicidio agravado, pero fijó la pena principal en trescientos cuarenta y cinco (345) meses de prisión.

3. Posteriormente, mediante sentencia del 11 de febrero de 20154, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia casó oficiosa y parcialmente la sentencia de segunda instancia, para hacer extensiva la absolución por el delito de desaparición forzada a favor del señor Diego Andrés Olaya Trujillo, quedando

condenado únicamente por el delito de homicidio agravado a cumplir una pena de trescientos cuarenta (340) meses de prisión.

4. Por otro lado, en el marco del proceso de radicado n° 050003107002-201500910 (radicado Fiscalía 7039), por medio de la sentencia del 27 de septiembre de 20165, el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Antioquia condenó al señor Diego Andrés Olaya Trujillo y otro6 a la pena principal de cuarenta y seis (46) años y seis (6) meses de prisión, como coautor del delito de homicidio agravado, desaparición forzada agravada y concierto para delinquir agravado.

La decisión quedó en firme el 3 de noviembre de 20167, como quiera que no se interpuso recurso alguno en su contra. Los hechos que dieron origen a este proceso ocurrieron, respectivamente, el 8 de octubre de 2005, el 2 de febrero de 2006 y el 11 de julio de 2006, en las veredas Arados del municipio de Giraldo, Alto de Cuevas del municipio de Frontino y La Milagrosa del municipio de Santa Fe, en el departamento de Antioquia. En dichos hechos resultaron muertos dos (2) NN, Jhon Fredy Torres y Luis Arturo Mosquera y tres (3) NN, respectivamente. 3 Expediente Legali 9000160-60.2020.0.00.0001, folios 1231 a 1302. 4 Expediente Legali 9000160-60.2020.0.00.0001, folios 2264 a 2279.

5 Expediente Legali 9000160-60.2020.0.00.0001, folios 31 a 80. 6 Jairo Alberto Cardona Ruiz. 7 Expediente Legali 9000160-60.2020.0.00.0001, folio 81. Página 2 de 38 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: DIEGO ANDRÉS OLAYA TRUJILLO

RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9000160-60.2020.0.00.0001

5. El 3 de febrero de 20208, el señor Diego Andrés Olaya Trujillo presentó su solicitud de sometimiento ante esta Jurisdicción refiriendo que en su contra se sigue el proceso penal 2011-00067.

6. Así, mediante Resolución 1587 del 19 de mayo de 20209, este despacho asumió el conocimiento del caso, y entre otras determinaciones, i) solicitó al Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali que informara cuáles procesos conocía respecto del solicitante; ii) comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP para obtener la información

detallada de las investigaciones y procesos de naturaleza penal que registrara el peticionario, así como la ubicación efectiva de las víctimas; iii) requirió al señor Olaya Trujillo la remisión de su compromiso concreto, programado y claro (CCCP) en relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas; y, finalmente, iv) solicitó a la Secretaría Ejecutiva de la JEP apoyo para la suscripción del acta de sometimiento del compareciente, entre otras determinaciones.

7. El 2 de julio de 202010, el peticionario presentó un escrito de “reparación, contribución y exclarecimiento (sic) de la verdad a favor de las víctimas y la sociedad”. En el mismo documento indicó que su apoderado en el presente trámite es el abogado Eugenio Vergara Aragón.

8. El 19 de julio de 202011 el mencionado abogado allegó el poder conferido por el solicitante.

9. Por medio de la Resolución 2906 del 4 de agosto de 202012, se requirió al señor Diego Andrés Olaya Trujillo para que ajustara su CCCP en los precisos términos indicados en la Resolución 1587 del 19 de mayo de 2020 y se le reconoció personería a su abogado.

10. El 17 de noviembre de 202013, el apoderado del señor Diego Andrés Olaya Trujillo solicitó la concesión del beneficio de privación de la libertad en unidad 8 Expediente Legali 9000160-60.2020.0.00.0001. Folios 109 a 132. 9 Expediente Legali 9000160-60.2020.0.00.0001. Folios 7 a 13.

10 Expediente Legali 9000160-60.2020.0.00.0001. Folios 21 a 26. 11 Radicado 202001013489. Expediente Legali 9000160-60.2020.0.00.0001. Folios 27 a 30. 12 Expediente Legali 9000160-60.2020.0.00.0001. Folios 82 a 85. 13 Expediente Legali 9000160-60.2020.0.00.0001. Folios 100 - 108. Página 3 de 38 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: DIEGO ANDRÉS OLAYA TRUJILLO RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9000160-60.2020.0.00.0001 militar (PLUM) en favor de su prohijado en relación con el proceso penal 201100067.

11. A través de la Resolución 4782 del 4 de diciembre de 202014, el despacho reiteró la solicitud hecha al Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali; la orden dada a la UIA para la presentación del informe final

de su comisión y se requirió nuevamente al peticionario que ajustara su CCCP.

12. En cumplimiento de lo anterior, el 5 de diciembre de 202015, el señor Diego Andrés Olaya Trujillo solicitó la concesión del beneficio de PLUM y el 14 siguiente16 remitió su CCCP ajustado.

13. El 15 de diciembre de 202017 fue allegada el acta de sometimiento n° 304568 suscrita por el señor Olaya Trujillo el 12 de diciembre del mismo año.

14. Mediante peticiones del 1° y del 24 de febrero de 202118, el apoderado del solicitante requirió información sobre el trámite de la concesión del beneficio de privación de la libertad en unidad militar – PLUM en favor de este.

15. Con Resolución 1062 del 5 de marzo de 202119 este despacho resolvió, entre otras cosas, i) aceptar el sometimiento del señor Olaya Trujillo a esta Jurisdicción en relación con los procesos penales de radicado 0528431890012011-00067 y 050003107002-2015-00910; ii) conceder el beneficio de PLUM al compareciente en relación con el proceso penal 2011-00067; iii) ordenar a la DICER que dispusiera las actividades de control, vigilancia y verificación de las condiciones de privación de la libertad del compareciente; iv) solicitar al compareciente presentar su escrito de CCCP ajustado; v) remitir el asunto a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas – SRVR en el ámbito del macrocaso 003; y, vi) reiterar

a la UIA la presentación del informe final de la comisión ordenada. 14 Expediente Legali 9000160-60.2020.0.00.0001. Folios 133 – 138. 15 Expediente Legali 9000160-60.2020.0.00.0001. Folios 156 a 158. 16 Expediente Legali 9000160-60.2020.0.00.0001. Folios 171 a 182. 17 Expediente Legali 9000160-60.2020.0.00.0001. Folios 183 a 187. 18 Expediente Legali 9000160-60.2020.0.00.0001. Folios 207 y 225. 19 Expediente Legali 9000160-60.2020.0.00.0001. Folios 252 a 279. Página 4 de 38 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: DIEGO ANDRÉS OLAYA TRUJILLO

RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9000160-60.2020.0.00.0001

16. En cumplimiento de lo anterior, el 15 de marzo de 202120 la UIA allegó un informe parcial en el que indicó que estableció contacto con las víctimas indirectas del señor Jonatan Fabio Obando Agudelo (proceso penal 2011-00067),

a saber, María Fabiola Agudelo de Obando (madre), Dora Elsy Obando Agudelo (hermana), Luis Eduardo Obando López (padre), Sandra Erica Obando Agudelo, (hermana), Dairo Yamier Obando Agudelo, (hermano), John Elver Obando Agudelo, (hermano), quienes manifestaron su interés en intervenir en el presente trámite. Así mismo, en su informe la UIA refirió que existen dos (2) registros en el Sistema SPOA en contra del compareciente, a saber, el radicado 6865561059272019-00088 por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años cuya fecha de los hechos es el 4 de mayo de 2019; y el radicado 1100160660642005-0007039 por los hechos del 7 de diciembre de 2005. Por último, la UIA solicitó una prórroga.

17. A su turno, el compareciente allegó un nuevo escrito de CCCP el 23 de marzo de 202121.

18. El 24 de marzo de 202122 fue comunicado el contenido de la Resolución 035 de la misma fecha, proferida por el Centro de Reclusión Militar EJECA mediante la cual se autorizó el inicio de disfrute del beneficio de PLUM en favor del compareciente Olaya Trujillo, teniendo en cuenta lo ordenado en la Resolución 1062 de 2021. En dicha decisión se establece que si el CRM tiene conocimiento de la existencia de un requerimiento en contra del compareciente (medida de aseguramiento o condena), el mismo se hará efectivo no pudiendo continuar el disfrute del beneficio PLUM, hasta tanto la autoridad que concedió el beneficio

se pronuncie de fondo al respecto

19. Con Resolución 1637 del 19 de mayo de 202223 el despacho le concedió una prórroga de veinte (20) días a la UIA para culminar con las labores de policía judicial encomendadas. 20 Radicado 202103003910. Expediente Legali 9000160-60.2020.0.00.0001. Folios 290 a 295. 21 Radicado 202101013691. Expediente Legali 9000160-60.2020.0.00.0001. Folios 296 a 301. 22 Radicado 202101013967. Expediente Legali 9000160-60.2020.0.00.0001. Folios 302 a 305. 23 Expediente Legali 9000160-60.2020.0.00.0001. Folios 320 a 321.

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SOLICITANTE: DIEGO ANDRÉS OLAYA TRUJILLO

RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9000160-60.2020.0.00.0001

20. En cumplimiento de ello, mediante Informe Final del 16 de agosto de 202224 la UIA allegó las respuestas de las entidades consultadas por información

del compareciente que estaban pendientes.

21. El 14 de septiembre de 202225 la Cárcel y Penitenciaria para Miembros de la Fuerza Pública de Alta y Mediana Seguridad – CPAMS EJECA allegó el Oficio 2398 de la misma fecha, mediante el cual informó que el 13 de septiembre de 2022 el Juzgado Promiscuo Municipal de Sabana de Torres, en el marco del proceso penal de radicado 2017-00696 adelantado en contra del compareciente por el delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, adelantó audiencia de formulación de imputación el 12 de septiembre de 2022 “sin que se le hubiese impuesto medida de aseguramiento.” Por otro lado, comunicó que en el marco del proceso penal 2019-00088, adelantado igualmente contra el compareciente por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, se adelantó audiencia el 8 de septiembre de 2021 en la cual le fue impuesta una medida de aseguramiento y emitida la respectiva boleta de encarcelación.

De esta forma, la CPAMS EJECA remitió la documentación allegada por las autoridades judiciales antes referidas “con el fin que se determine y se ponga en conocimiento [] las condiciones, modificaciones y/o adiciones a que haya lugar frente a la permanencia del señor [] OLAYA TRUJILLO [] en Centro de Reclusión y el disfrute del beneficio PLUM.”

22. Mediante los informes de supervisión de tratamientos penales especiales del 15 de diciembre de 202226, 9 de mayo27, 3 de agosto28 y 1º de noviembre de 202329 la Dirección de Apoyo a la Transición del Ejército Nacional indicó,

respecto del señor Olaya Trujillo, en el primero de ellos que existía un nuevo requerimiento, señalando que con ocasión de la medida de aseguramiento impuesta en su contra en el proceso penal 2019-00088 “se procedió a notificar al citado y se suspende el beneficio de PLUM con el fin de disminuir el riesgo de una posible fuga.” Y en el segundo, tercer y cuarto informe ubicó al 24 Expediente Legali 9000160-60.2020.0.00.0001. Folios 330 a 2344. 25 Radicado 202201059716. Expediente Legali 9000160-60.2020.0.00.0001. Folios 2345 a 2352. 26 Radicado 202201082155. Expediente Legali 9000160-60.2020.0.00.0001. Folios 2353 a 2368. 27 Radicado 202301026363. Expediente Legali 9000160-60.2020.0.00.0001. Folios 2371 a 2388. 28 Radicado 202301046282. Expediente Legali 9000160-60.2020.0.00.0001. Folios 2401 a 2568. 29 Radicado 202301070610. Expediente Legali 9000160-60.2020.0.00.0001. Folios 7486 a 7642. Página 6 de 38 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: DIEGO ANDRÉS OLAYA TRUJILLO RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9000160-60.2020.0.00.0001 compareciente en la sección de “personal que no disfruta beneficio PLUM por nuevo requerimiento judicial” refiriendo la misma novedad.

23. Entre tanto, el 19 de abril de 202330 el abogado Eugenio Vergara Aragón solicitó usuario y clave de acceso al expediente digital judicial de esta actuación.

24. El 14 de junio de 202331 el Ministerio de Defensa Nacional allegó una solicitud remitiendo un listado de comparecientes con órdenes de captura y/o antecedentes vigentes, señalando que ello “les ha impedido incorporarse a la vida labor (sic) en calidad de civiles” e invocando el parágrafo del artículo 122 de la Constitución Política, por lo que requirió el estudio de los casos concretos y la adopción de las medidas pertinentes.

25. Finalmente, mediante escritos del 5 y 20 de marzo de 202432 el área jurídica de la CPAMS EJECA solicitó autorización para que el compareciente Olaya Trujillo pudiera ser trasladado a citas médicas, lo cual fue autorizado por este despacho mediante las Resoluciones 995 del 6 de marzo de 202433 y 1357 del 2 de abril de 202434.

CONSIDERACIONES

26. Teniendo en cuenta el anterior recuento, el despacho procederá a pronunciarse sobre i) la decisión de la suspensión temporal del beneficio de

privación de la libertad en unidad militar – PLUM que le fue concedido al compareciente por medio de la Resolución 1062 del 5 de marzo de 2021; ii) el análisis de los escritos de CCCP allegados por el compareciente; iii) la remisión de este asunto a la Subsala Segunda de Conocimiento y Decisión de la Ruta no Sancionatoria de Comparecientes de la Fuerza Pública - SUB2NSFP; iv) la comunicación de esta actuación a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas – SRVR; y finalmente, se referirá a otras determinaciones. 30 Radicado 202301022356. Expediente Legali 9000160-60.2020.0.00.0001. Folios 2369 a 2370. 31 Radicado 202301034711. Expediente Legali 9000160-60.2020.0.00.0001. Folios 2389 a 2394. 32 Radicados 202401019655 y 202401024447. Expediente Legali 9000160-60.2020.0.00.0001. Folios 7645 a 7648 y 7673 a 7675. 33 Expediente Legali 9000160-60.2020.0.00.0001. Folios 7649 a 7656. 34 Expediente Legali 9000160-60.2020.0.00.0001. Folios 7676 a 7682. Página 7 de 38 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: DIEGO ANDRÉS OLAYA TRUJILLO RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9000160-60.2020.0.00.0001 i) Sobre la decisión de suspensión temporal del beneficio de privación de la libertad en unidad militar – PLUM concedido al

compareciente Diego Andrés Olaya Trujillo por la SDSJ

27. En cumplimiento del “Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera”, la Ley 1820 de 2016 estableció, entre otros asuntos, los tratamientos penales especiales diferenciados, simétricos, simultáneos, equilibrados y equitativos, para agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final.

28. Dentro de tales beneficios, la libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA) y la privación de la libertad en unidad militar (PLUM), fueron concebidos para aplicarse de manera preferente a los agentes del Estado que estuvieran detenidos o condenados al momento de entrar en vigencia la Ley 1820 de 2016 y luego la Ley 1957 de 2019, con el fin de construir confianza, facilitar la terminación del conflicto armado interno y contribuir a la paz estable y

duradera35.

29. Adicionalmente, como ya lo ha sostenido esta Sala36, estos incentivos de la justicia transicional están sometidos a un régimen de condicionalidad que está presente desde el inicio, por lo que quien resulte beneficiado tendrá que cumplir con los compromisos de verdad plena, lo que implica relatar de manera exhaustiva y detallada los hechos por los cuales fue condenado o es investigado, pero también, cuando cuente con los elementos para ello, aportar información necesaria y suficiente para atribuir responsabilidades, garantizando la satisfacción de los derechos de las víctimas a la reparación y no repetición, so pena de asumir las consecuencias de su incumplimiento37. 35 Acto Legislativo 01 de 2017. Artículo transitorio 21 artículo 1°. 36 Resolución N° 32 del 18/04/2018, Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz. 37 Acto Legislativo 01 de 2017 artículo transitorio 1° inciso 5, Ley 1820 de 2016 artículo 14, Corte Constitucional sentencias C-674 de 2017, C-007 de 2018 y C-025 de 2018 en la que indicó lo siguiente: “[L]a Corte Constitucional, en la sentencia C-674 de 2017, a través de la cual se pronunció sobre la constitucionalidad del Acto Legislativo 01 de 2017, afirmó la necesidad de la existencia de un régimen de condicionalidades, que se rigiera por los siguientes criterios: (i) dejación de armas; (ii) obligación de contribuir activamente a garantizar el éxito del proceso de reincorporación a la vida civil de forma

integral; (iii) obligación de aportar verdad plena en los términos del artículo transitorio 5 del artículo 1 Página 8 de 38 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: DIEGO ANDRÉS OLAYA TRUJILLO

RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9000160-60.2020.0.00.0001

30. Aclarado lo anterior, la privación de la libertad en unidad militar requiere que la persona a la que se le concede el beneficio acredite la calidad de agente del Estado al momento de la comisión del delito, tal y como lo disponen expresamente los artículos 56 de las Leyes 1820 de 2016 y 1957 de 201938.

31. A su vez, las normas antes citadas disponen los elementos que deben concurrir para la concesión del beneficio de PLUM, los cuales fueron condensados por la Sección de Apelación, mediante Auto TP-SA-031 de 2018,

armonizándolos con otras normas, así:

  1. Que el solicitante, integrante de las fuerzas militares o policiales, se encuentre detenido o condenado y que al momento de entrar en vigor la ley lleve privado de la libertad menos de cinco (5) años, conforme a lo

establecido para las sanciones alternativas en la JEP. Requisito de carácter sustancial que se deriva de los incisos 2° del artículo 56 y 1° del artículo 57 de la Ley 1820 de 2016. ii. Que los delitos atribuidos correspondan a hechos sucedidos antes de la entrada en vigor del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera”, esto es el 1° de diciembre de 2016. Requisito que deviene del artículo 5 del Acto Legislativo 01 de 2017 y de los artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016. del A.L. 01 de 2017; (iv) garantizar la no repetición y abstenerse de cometer nuevos delitos, o delitos de ejecución permanente, después del primero (1º) de diciembre de 2016, en particular, conductas asociadas con cualquier eslabón de la cadena de producción de los cultivos de uso ilícito y sus derivados; (v) contribuir a la reparación de las víctimas, y en particular a decir la verdad en relación con los procedimientos y protocolos para inventariar todo tipo de bienes y activos; y, (vi) entregar los menores de edad, en particular las obligaciones específicas establecidas en el numeral 3.2.2.5. del Acuerdo Final”. En la misma providencia se reiteraron las precisiones hechas en la sentencia C-007 de 2018 respecto del régimen de condicionalidades, a saber: “[E]n la sentencia C-007 de 2018 la Corte Constitucional advirtió que la contribución a los derechos de las víctimas se enmarca dentro del régimen de condicionalidades del SIVJRNR, específicamente en cuanto a que: (i) el compromiso de contribuir a la satisfacción de los

derechos de las víctimas es una condición de acceso y no exime a los beneficiarios de esta Ley del deber de cumplir con las obligaciones contraídas con el Sistema; (ii) el cumplimiento de los deberes de contribución a la satisfacción de los derechos de las víctimas se exigirá a los beneficiarios de esta Ley, por el término de vigencia de la JEP, sin perjuicio de la condición especial de acceso a las sanciones propias del sistema prevista en el inciso segundo de los artículos 14 y 33 de la Ley 1820 de 2016; (iii) los incumplimientos al Sistema deberán ser objeto de estudio y decisión por la JEP, conforme a las reglas de procedimiento de que trata el inciso 1º del artículo transitorio 12 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017; lo que supone analizar, en cada caso, si existe justificación y la gravedad del incumplimiento. Este análisis deberá regirse por el principio de proporcionalidad y podrá dar lugar a la pérdida de beneficios previstos en esta Ley”. 38 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. AP3947-2017 del 21 de junio de 2017. Magistrado

Ponente: Fernando Alberto Castro Caballero.

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y 1000.00.0.0202.06-0610009 osecorp le emrofni

SOLICITANTE: DIEGO ANDRÉS OLAYA TRUJILLO RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9000160-60.2020.0.00.0001 iii. Que esté condenado o procesado por haber cometido conductas punibles por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado no internacional. Requisito de carácter sustancial que surge del numeral 1 del artículo 57 de la Ley 1820 de 2016. iv. Que se trate de delitos de lesa humanidad, genocidio, crímenes de guerra, toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, tortura, ejecuciones extrajudiciales, desaparición forzada, acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, sustracción de menores, desplazamiento forzado, además del reclutamiento de menores conforme a lo establecido en el Estatuto de Roma. Requisito de carácter sustancial que deviene del numeral 2 del artículo 57 de la Ley 1820 de

2016.

  1. Que solicite o acepte libre y voluntariamente la intención de acogerse al sistema de la Jurisdicción Especial para la Paz. Requisito de carácter sustancial que emerge del numeral 3 del artículo 57 de la Ley 1820 de 2016. vi. Que se comprometa, una vez entre a funcionar el SIVJRNR, a contribuir a la verdad, a la no repetición, la reparación inmaterial de las víctimas, así como atender los requerimientos de los órganos del sistema.

Requisito de carácter sustancial que deviene del numeral 4 del artículo

57 de la Ley 1820 de 201639.

32. Así las cosas, de acuerdo con lo establecido por la Sección de Apelación, estos presupuestos son de dos tipos: de carácter sustancial y compromisorios de tipo especial y concreto40. Los primeros tienen esta denominación porque su incumplimiento, además de impedir la concesión del beneficio, restringe la competencia de la JEP. Entre estos están: que el beneficiario acredite la condición de agente del Estado miembro de la fuerza pública –factor personal–, que haya sido condenado o procesado por haber cometido conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado –factor 39 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA-031 del 12 de septiembre de 2018. 40 El Auto TP-SA-031 del 2018, proferido por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz, señaló lo siguiente: “[l]a Sección ha declarado que los requisitos legales definidos para el otorgamiento de este beneficio son de dos tipos: i) aquellos de carácter sustancial, que están consagrados en los numerales 1 y 2 del artículo 52 de la precitada norma, los cuales poseen este carácter pues se erigen sobre asuntos decisivos que afectan la competencia misma de la JEP; ii) requisitos compromisorios de tipo especial y concreto, establecidos en los numerales 3 y 4 de la norma en comento, y de los cuales depende de manera general el otorgamiento y la valoración de los múltiples beneficios desarrollados en la Ley 1820 de 2016, permitiendo acreditar la voluntad y el compromiso de los

comparecientes con la satisfacción de los derechos de las víctimas.” Página 10 de 38 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .38B554 ogidóc le y 1000.00.0.0202.06-0610009 osecorp le emrofni

SOLICITANTE: DIEGO ANDRÉS OLAYA TRUJILLO RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9000160-60.2020.0.00.0001 material– y antes del 1° de diciembre de 2016 –factor temporal–. Por su parte, los segundos están directamente relacionados con el beneficio pues condicionan su reconocimiento a que el interesado solicite su sometimiento a la JEP, se comprometa a contribuir con la verdad, que se encuentre detenido o condenado por delitos de lesa humanidad, genocidio, crímenes de guerra, toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, tortura, ejecuciones extrajudiciales, desaparición forzada, acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, sustracción de menores, desplazamiento forzado, además del reclutamiento de menores conforme a lo establecido en el Estatuto de Roma, y que lleve privado de la libertad menos de cinco (5) años.

33. Adicionalmente, el artículo 59 de la Ley 1820 de 2016 y el artículo 60 de la

Ley 1957 de 2019 disponen, sobre la supervisión del beneficio de PLUM, que “El Director del centro de reclusión militar o policial, o en su defecto el Comandante de la Unidad Militar o Policial donde vayan a continuar privados de la libertad los integrantes de las Fuerzas Militares y Policiales, ejercerá control, vigilancia y verificación del personal beneficiado de la privación de la libertad en Unidad Militar o Policial, utilizando tanto los mecanismos ordinarios como los dispuestos en la Jurisdicción Especial para la Paz.”

34. A su turno, los artículos 56 de la Ley 1820 de 2016 y de la Ley 1957 de 2019 disponen que el beneficio de PLUM se aplicará “respetando lo establecido en el Código Penitenciario y Carcelario respecto a otros servidores públicos.” Dicho código, esto es, la Ley 65 de 1993, reformada por la Ley 1709 de 2014, en su artículo 27, señala que los miembros de la fuerza pública cumplirán la detención preventiva y la condena en centros penitenciarios establecidos para ellos.

35. Así mismo, la referida norma indica que el Ministerio de Defensa Nacional, tendrá, entre otras, la función de “[g]arantizar que el personal a cargo de la custodia y vigilancia y de los procesos de resocialización cumpla con los requisitos, de independencia, capacitación e idoneidad para garantizar la labor encomendada.” Finalmente, el parágrafo de la norma en com

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