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JEP - Resolución SDSJ 180 24 enero de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 180 24 enero de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUAICONES JURÍDICAS Solicitante: GIOVANNY ALBERTO MONTAÑA ARBOLEDA Expediente: 9001800-35.2019.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Bogotá D.C, 24 de enero de 2023 Resolución No. 180 / 2023 Expediente 9001800-35.2019.0.00.0001 Comparecientes GILBERTO TARACHE, identificado con C.C. No. 74.862.210

JOSÉ SALVADOR MALDONADO PIRIACHI,

identificado con C.C. No. 9.431.893. IVÁN ANDRÉS ACEVEDO BERNAL, identificado con

C.C. No. 74.856.846.

WILSON ENRIQUE SALINAS MORALES,

identificado con C.C. No. 4.153.999. WILFREDO DOMINGUEZ MARQUEZ, identificado con C.C. No. 72.164.815. EDUILSON FUENTES CRUZ, identificado con C.C. No. 7.364.424. NEYDY GUALDRON TUMAY, identificado con C.C. No. 74.860.241. JOSÉ BELLERAL BARRACIN REYES, identificado con

C.C. No. 17.592.020.

Sujeto Agentes del Estado, miembros de la fuerza pública. Situación Jurídica Procesados en libertad

I. ASUNTO

1. El Magistrado de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), amparado en lo establecido en los artículos

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RELLIM ESOJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .2FC8C2 ogidóc le y 1000.00.0.9102.53-0081009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth Solicitante: GIOVANNY ALBERTO MONTAÑA ARBOLEDA Expediente: 9001800-35.2019.0.00.0001 84 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 y 48 de la Ley 1922 de 2018, asume el conocimiento de la remisión por competencia del expediente No. 2016-248 (sumario 7311) del Juzgado Único Penal del Circuito de Yopal, Casanare, y se pronuncia sobre la solicitud de sometimiento y competencia jurisdiccional respecto del proceso penal adelantado en contra de los señores: GILBERTO TARACHE, identificado con la cédula de ciudadanía No. 74.862.210; JOSÉ SALVADOR MALDONADO PIRIACHI, identificado con la cédula de ciudadanía No. 9.431.893; IVÁN ANDRÉS ACEVEDO BERNAL, identificado con la cédula de ciudadanía No. 74.856.846; WILSON ENRIQUE SALINAS MORALES, identificado con la cédula de ciudadanía No. 4.153.999; WILFREDO

DOMÍNGUEZ MARQUEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 72.164.815; EDUILSON FUENTES CRUZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 7.364.424; NEYDY GUALDRON TUMAY, identificado con la cédula de ciudadanía No. 74.860.241; y JOSÉ BELLERAL BARRACIN REYES, identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.592.020, en calidad de agentes del Estado miembros de la fuerza pública, la situación jurídica de los comparecientes y avanzar con el régimen de condicionalidad.

2. Es de precisar que dentro del expediente No. 2016-248 (sumario 7311) del Juzgado Único Penal del Circuito de Yopal, Casanare, también se encuentran procesados los señores HEITHER HORACIO BARRAGAN MENDIVELSO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 74.856.563, GIOVANNY ALBERTO

MONTAÑA ARBOLEDA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 3.556.317; GILDARDO JIMÉNEZ CASTRILLON, identificado con cédula de ciudadanía No. 98.466.306; ARLEY ANTONIO PATIÑO GARCES identificado con cédula de ciudadanía No. 18.532.351, y JOSÉ MIGUEL DÍAZ MERCHAN identificado con la cédula de ciudadanía No. 9.431.361, sin embargo, respecto de estos comparecientes esta Sala ha avanzado en su sometimiento con las siguientes actuaciones: 2.1. Los asuntos de los señores HEITHER HORACIO BARRAGAN

MENDIVELSO y GIOVANNY ALBERTO MONTAÑA ARBOLEDA, fueron asumidos con resolución No. 3066 del 14 de agosto de 20201, proferida por otro despacho de esta Sala, dentro del expediente LEGALi No. 9000927-98.2020.0.00.0001; luego, con resolución No. 3431 del 21 de 1 JEP. Expediente LEGALi No. 9000927-98.2020.0.00.0001. F. 73 -80. Página 2 de 39 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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despacho de esta Sala, dentro del expediente LEGALi No. 900133645.2018.0.00.0001. 2.3. Este Despacho aceptó el sometimiento del señor GILDARDO JIMÉNEZ CASTRILLON, con resolución No. 2510 del 31 de mayo de 2019, dentro del expediente LEGALi No. 9001800-35.2019.0.00.0001, y al señor ARLEY ANTONIO PATIÑO GARCES, con resolución No. 5408 del 17 de noviembre de 2021, dentro del expediente LEGALi No. 900331338.2019.0.00.0001.

3. Por lo anterior, para evitar pronunciamientos contradictorios o repetidos, la decisión se referirá solamente sobre la competencia de esta Jurisdicción en relación al expediente No. 2016-248 (sumario 7311) del Juzgado Único Penal del Circuito de Yopal, Casanare, y la situación jurídica de los comparecientes:

GILBERTO TARACHE, JOSÉ SALVADOR MALDONADO PIRIACHI, IVÁN

ANDRÉS ACEVEDO BERNAL, WILSON ENRIQUE SALINAS MORALES,

WILFREDO DOMÍNGUEZ MARQUEZ, EDUILSON FUENTES CRUZ, NEYDY

GUALDRON TUMAY, y JOSÉ BELLERAL BARRACIN REYES.

II. ANTECEDENTES Y SITUACIÓN JURÍDICA DE LOS

COMPARECIENTES

4. Radicado No. 2016-248 (sumario 7311) del Juzgado Único Penal del Circuito de Yopal. Este proceso fue remitido por el citado juzgado, con oficios

1371 del 8 de agosto de 20183 y 0866 del 01 de junio de 20214, al considerar que es de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz. 2 JEP. Expediente LEGALi No. 9000927-98.2020.0.00.0001. F. 1363 -1398. 3 3 JEP. Radicado CONTI No. 20181510222802 el 14 de agosto de 2018. 4 JEP. Radicado CONTI No. 202101030716 el 23 de junio de 2021. Página 3 de 39 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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5. Dentro del citado expediente (ut supra, párr. 5) con resolución del 2 de septiembre de 2015, la Fiscalía 60 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario (U.N.D.H. y D.I.H), acusó entre otros, a los

señores, IVÁN ANDRÉS ACEVEDO BERNAL, WILSON ENRIQUE SALINAS

MORALES, NEYDY GUALDRON TUMAY, EDUILSO FUENTES CRUZ Y WILFREDO DOMINGUEZ MARQUEZ, por el homicidio en persona protegida del que resultó víctima GUSTAVO ADOLFO WILKIN CORREA en hechos del 16 de agosto de 2007; a IVÁN ANDRÉS ACEVEDO BERNAL, WILSON ENRIQUE SALINAS MORALES, WILFREDO DOMINGUEZ MARQUEZGILBERTO TARACHE, JOSÉ SALVADOR MALDONADO PIRIACHI y JOSÉ BELLER ALBARRACIN REYES, por el homicidio en persona protegida del que resultó víctima el señor EDILSON MENDOZA SOTO, en hechos ocurridos el 4 de agosto de 2006; y por otros delitos5relacionados con el homicidio delos señores EDILSON

MENDOZA SOTO6.

6. Contra la resolución de acusación antes referida, se interpusieron los recursos de reposición y en subsidio de apelación, los cuales fueron negados, el primero, por la Fiscalía 60 U.N.D.H. y D.I.H. con resolución del 13 de enero de 2016, y el segundo, por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Villavicencio, con resolución del 4 de mayo de 2016, por la cual confirmó la resolución del 2 de septiembre de 20157.

7. Los hechos fueron sintetizados por la Fiscalía 60 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario (U.N.D.H. y D.I.H), en la resolución de acusación contra los agentes del Estado antes citados, así:

Los homicidios de EDILSON MENDOZA SOTO y GUSTAVO ADOLFO WALKIN CORREA, según informes del Sargento GILBERTO ANTONIO JIMENEZ CASTRILLÓN, se presentaron en desarrollo de las misiones tácticas desplegadas por los agentes del Estado adscritos al Batallón de infantería No 44 del Ejercito, Ramón Nonato Pérez, BIRNO, con sede en el Municipio de Tauramena – Casanare […]. 5 Secuestro simple agravado del que fue víctima el señor GUSTAVO ADOLFO WILKIN CORREA, falsedad ideológica en documento público, fraude procesal, y porte ilegal de armas de defensa personal. 6 Ídem. Cuaderno 19_2_2. Pág. 26 – 174. 7 Ídem. Cuaderno 26. Pág. 18 – 39. Página 4 de 39 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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RELLIM ESOJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .2FC8C2 ogidóc le y 1000.00.0.9102.53-0081009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth Solicitante: GIOVANNY ALBERTO MONTAÑA ARBOLEDA Expediente: 9001800-35.2019.0.00.0001 Los hechos se inscriben en el informe presentado por el Sargento Segundo

GILDARDO ANTONIO JIMENEZ CASTRILLON, Comandante del grupo Especial ARGOS, quien afirma que el día 4 de agosto de 2006, en cumplimiento de la orden fragmentaria 090, emitida por el Comando del Batallón de Infantería Ramón Nonato Pérez, fue abatido un terrorista de las nuevas bandas emergentes al servicio del narcotráfico dedicados al cobro de extorsiones a los ganaderos del municipio de Tauramena; que en la fecha estaba pidiéndole cantidades de dinero a un ganadero del Municipio, a quien se le solicito dejar un paquete con cierta cantidad, antes de cruzar la quebrada Tauramena, a la salida del Municipio Tauramena – Casanare, vía al balneario conocido como Agua Blanca; luego de haber recibido la orden fragmentaria por el sargento JIMENEZ [sic] CASTRILLON, procedió con el desplazamiento desde la base Aguazul, hasta el sitio indicado por el “ganadero”. Dice el sargento en su informe, que desplegó el grupo por todo el costado de la quebrada, se esperó hasta que el mencionado sujeto llegara y recogiera el paquete para tener las pruebas contundentes para su detención; se le grito la voz de proclama donde se le indicó que eran tropas del Ejército Nacional, es entonces cuando el supuesto agresor respondió con fuego, hacia donde se encontraban [sic] la patrulla militar; que se repelió el fuego con armas del estado y después de un intercambio de disparos de 4 a 5 minutos aproximadamente, se efectuó un registro perimétrico del lugar, hallando sobre la carretera el cuerpo de un sujeto

armado, portando un arma de corto alcance el cual se movilizaba en una motocicleta. La persona dada de baja en estos hechos responde al EDILSON MENDOZA SOTO. […] El segundo evento, se relacionada con el reporte de muerte en supuesto combate del señor GUSTAVO ADOLFO WILKI CORREA, conocido con los alias del “ Paisa” o el [sic] Frances”, rendido igualmente por el sargento Viceprimero JIMENEZ CASTRILLON, el día 16 de agosto de 2007, quien refiere que el día 15 de agosto de 2016, el Comando del Batallón recibió información en donde al parecer un sujeto armado estaría cobrando vacunas a los comerciantes del Municipio de Tauramena Casanare y posteriormente se dirigía al Municipio de Monterrey, recibió la orden fragmentaria 091nominada RMAGEDON, en la que se ordena hacer un movimiento motorizado por saltos vigilados desde el CPF de Cusiana, hasta el municipio de Monterrey, luego entrar por la vía antigua a Tauramena hasta llegar a la entrada de la vereda el Banco del oso. En razón a esta información efectuó un dispositivo de seguridad teniendo en cuenta parar toda clase de vehículos, motos que transitaran por la citada vía. Que siendo aproximadamente entre las 14: 45 a 15:00 horas del día, escuchó el ruido de una motocicleta y el personal de soldados donde se encontraba de Página 5 de 39 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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8. En cuanto a la situación jurídica de los comparecientes, el Juzgado Único Penal del Circuito de Yopal, con auto del 11 de abril de 2018, dentro del proceso No. 2016-248 (sumario 7311), les concedió la libertad provisional, entre otros, a los

señores, GILBERTO TARACHE, JOSÉ SALVADOR MALDONADO PIRIACHI,

IVAN ANDRES ACEVEDO BERNAL y GILDARDO ANTONIO JIMENEZ

CASTRILLON9.

9. Luego el citado juzgado, con auto del 24 de abril de 201810 le concedió libertad provisional al señor WILFREDO DOMÍNGUEZ MARQUEZ.

10. Dentro del proceso en referencia se le concedió el beneficio de privación de la libertad en unidad militar al señor JOSÉ BELLER ALBARRACIN REYES, con auto del 11 de octubre de 201711, sin embargo, no se conoce si a la fecha se encuentra o no privado de la libertad.

11. No se conoce si los señores WILSON ENRIQUE SALINAS MORALES, EDUILSON FUENTES CRUZ, NEYDY GUALDRON TUMAY, se encuentran cobijados con alguna medida privativa de la libertad a la fecha.

12. Ante esta Jurisdicción se sometieron los señores, GILBERTO TARACHE, con acta No. 301290 del 22 de junio de 2017, JOSÉ SALVADOR MALDONADO PIRIACHI, con acta No. 303053 del 14 de diciembre de 2017, WILSON ENRIQUE SALINAS MORALES, con acta No. 301292 del 22 de junio de 2017, WILFREDO DOMINGUEZ MARQUEZ, con acta No. 301311, EDUILSON FUENTES CRUZ, con acta No. 301741 del 9 de noviembre de 2017, NEYDY GUALDRON TUMAY 8 Ídem. Cuaderno 19_2_2. Pág. 26 – 28.

9Ídem. Cuaderno 23_1_2. Pág. 58– 66. 10 Ídem. Cuaderno 23_1_2. Pág. 96 -104. 11 JEP. Radicado CONTI No. 202101030716 el 23 de junio de 2021. Cuaderno 22-2-2. Pág. 27 – 34. Página 6 de 39

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13. Por su parte el señor IVÁN ANDRÉS ACEVEDO BERNAL, aún no ha suscrito acta de sometimiento ante esta Jurisdicción.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

14. El proceso de diálogo y negociación que el Gobierno Nacional Colombiano adelantó con el grupo Fuerzas Armadas y Revolucionarias de Colombia (FARC – EP), concluyó con la suscripción de un Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, firmado por las partes el 24 de noviembre del año 2016, en la ciudad de Bogotá.

15. En su punto 5.1.2., relativo al componente de Justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), el Acuerdo Final para

la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, dispuso la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz. El numeral 15 del punto en mención, establece que la operatividad del componente de Justicia del SIVJRNR es inescindible y debe, por lo tanto, aplicarse en forma simultánea e integral a todas aquellas personas que participaron en el conflicto armado colombiano. El cuarto párrafo del numeral 32 del mismo punto del Acuerdo Final, señala que aquellas personas investigadas, procesadas o condenadas por haber cometido conductas delictivas como agentes del Estado, en el contexto y en relación con el conflicto armado colombiano, también serán destinatarias del componente de Justicia del SIVJRNR. Como complemento de lo anterior, en la parte final del sexto párrafo del numeral ibidem, se condiciona la aplicación a agentes del Estado del tratamiento de Justicia del Acuerdo Final, a que no hayan tenido ánimo de enriquecimiento personal ilícito en la presunta comisión de la conducta delictiva, o si lo tuvieron, sin que haya sido el motivo determinante de la misma.

16. Por su parte, el Acto Legislativo 01 de 2017 incorporó a la Constitución Política la aplicación del componente de Justicia del SIVJRNR a agentes del Estado investigados, procesados o condenados por delitos ocurridos en relación con el Página 7 de 39 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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17. En desarrollo de lo expuesto, la Ley Estatutaria 1957 de 2019 estructuró las funciones orgánicas de la JEP a partir de la delimitación de competencias entre las distintas Salas y Secciones que la conforman, de modo que se materialicen los tratamientos especiales de justicia acordados e incorporados a la Constitución transitoriamente. De esta manera, el Título III de la norma en cita, determina el contenido de dichos tratamientos penales especiales para agentes del Estado, que incluye, entre otros aspectos, las funciones estatutarias de la Sala de Definición de

Situaciones Jurídicas (SDSJ) y el régimen de libertades para integrantes de las fuerzas militares y policiales que manifiesten o acepten su sometimiento a la JEP, que hayan sido condenados, procesados o señalados de realizar conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz, esto es, el 1° de diciembre de 2016.

18. Lo anterior se encuentra en concordancia con el Título IV de la Ley 1820 de 2016, el cual contiene las disposiciones que regulan el tratamiento especial de justicia que recibirán los agentes del Estado, procesados o condenados, por delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano. El artículo 44 de la Ley en cita prescribe la competencia de la SDSJ para otorgar, con la debida verificación de los requisitos exigidos, los mecanismos de tratamiento especial de justicia que se contempla para agentes del Estado miembros de la fuerza pública.

19. En consecuencia, en virtud del inicio en estricto sentido de las funciones judiciales de la JEP y por su competencia preferente y prevalente, corresponde a la SDSJ adelantar el procedimiento, verificar los requisitos legales y decidir sobre la competencia jurisdiccional respecto de los procesos penales que comprometen Página 8 de 39 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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etsE .2FC8C2 ogidóc le y 1000.00.0.9102.53-0081009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth Solicitante: GIOVANNY ALBERTO MONTAÑA ARBOLEDA Expediente: 9001800-35.2019.0.00.0001 la situación jurídica de los señores de los comparecientes en los términos indicados en el acápite Asunto de la presente resolución Orden del análisis

20. Para resolver, se abordará la siguiente secuencia temática: (i) se relacionarán los factores de competencia jurisdiccional de la JEP, y (ii) se analizarán estos respecto del proceso penal No. 2016-248 (sumario 7311) del Juzgado Único Penal del Circuito de Yopal, Casanare, (iv) precisará si el asunto corresponden a la competencia de la SDSJ o de otra Sala; (v) se relacionarán las medidas para garantizar la participación efectiva de las víctimas; (vi) se pronunciará sobre el régimen de condicionalidad; (vii) se referirá sobre la situación del proceso que cursa en la justicia ordinaria; y (viii) concluirá con las disposiciones finales.

  1. Factores de competencia de la JEP

21. En virtud de lo establecido en el artículo transitorio 5 de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017 y el artículo 8 de la Ley 1957 de 2019, la JEP “administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las

conductas cometidas con anterioridad al 1o de diciembre de 2016”. Este límite establece el factor de competencia temporal de esta Jurisdicción.

22. El factor personal hace referencia a la competencia de la JEP respecto de las personas que ostentan las siguientes calidades: (i) agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de este, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser el determinante de la conducta delictiva12, (ii) personas que sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hayan contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto13, (iii) integrantes de las FARC-EP14, (iv) personas perseguidas penalmente por 12 Constitución Política. Artículo 17 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63. 13 Constitución Política. Artículo 16 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63, parágrafo 4; Ley 1820 de 2016, artículo 28 numeral 6. 14 Constitución Política. Artículo 5 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63; Ley 1820 de 2016. Artículos 17, 22 y 29, numeral 1.

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23. Respecto al factor de competencia material, el primer inciso del artículo 5 transitorio de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, señala que los delitos sobre los que esta tendrá competencia serán exclusivamente aquellos cometidos “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. Igualmente, el artículo 23 transitorio ibidem, prescribe que la JEP tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa,

con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y sin ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito, o en caso de existir dicho ánimo, este no debe ser la causa determinante de la conducta delictiva. La disposición señala que deberán tenerse en cuenta los siguientes criterios: Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible, o ║ Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: ║ - Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. ║ - Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. ║ - La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. ║ - La 15 Constitución Política, artículo transitorio 10 adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 62, parágrafo 1; Ley 1820 de 2016. Artículo 29, numeral 2. 16 Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63; Ley 1820 de 2016. Artículo 29, numeral 3. 17 Acuerdo Final de Paz. Punto 5.1.2. Numeral 32, párr. 3; véase: JEP. Sala de Definición de Situaciones

Jurídicas. Resolución No. 504 de 2018. Página 10 de 39 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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24. De conformidad con el artículo transitorio 17 ibidem, para que las conductas delictivas de los agentes del Estado sean competencia de la JEP, estas “debieron realizarse mediante acciones u omisiones cometidas en el marco y con ocasión del conflicto armado interno, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser este el determinante de la conducta delictiva”.

25. Adicionalmente, el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 desarrolla en detalle la competencia de la JEP para: […] conocer de los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, entendiendo por tales todas aquellas conductas punibles donde la existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado

un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en que fue cometida o en el objetivo para el cual se cometió, cualquiera sea la calificación jurídica que se le haya otorgado previamente a la conducta. La relación con el conflicto abarcará conductas desarrolladas por miembros de la Fuerza Pública con o contra cualquier grupo armado ilegal, aunque no hayan suscrito el Acuerdo Final de Paz con el Gobierno nacional.

26. En concordancia con lo anterior, el artículo 30 de la Ley 1820 de 2016 establece como criterio de valoración de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, que serán objeto de resolución por parte de ella las personas a quienes se les atribuyan delitos cometidos en el contexto y en relación con el conflicto armado. Es preciso advertir que esta misma norma contiene como criterio de exclusión de asuntos para su pronunciamiento los “[d]elitos comunes que no hayan sido cometidos en el contexto y en relación con el conflicto armado o cuya motivación haya sido obtener beneficio personal, propio o de un tercero”18.

27. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz19 ha establecido que corresponde a la JEP la determinación de las conductas que se enmarcan en el ámbito de competencia material, ya que el Acto Legislativo 01 de 2017 no las 18 Ley 1820 de 2016. Artículo 30, numeral 2. 19 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 020 de 2018.

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RELLIM ESOJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .2FC8C2 ogidóc le y 1000.00.0.9102.53-0081009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth Solicitante: GIOVANNY ALBERTO MONTAÑA ARBOLEDA Expediente: 9001800-35.2019.0.00.0001 individualiza y tampoco define qué debe entenderse por “delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto”, correspondiendo a las Salas y Secciones de la Jurisdicción aplicar los criterios del artículo transitorio 23 constitucional ya enunciado en cada caso.

28. La definición del conflicto armado colombiano es analizada como un fenómeno complejo y multicausal, de conformidad con lo advertido por la Corte Constitucional, debido a que: La expresión ‘conflicto armado’ ha sido entendida en un sentido amplio, por lo que la utilización de la preposición ‘con ocasión’ adquiere su sentido más general en este contexto.║ Tanto de la evolución de las normas que han planteado mecanismos de protección y reparación para las víctimas del conflicto armado, como de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la expresión ‘con ocasión del conflicto armado’, ha sido empleada como sinónimo de ‘en el contexto del conflicto armado’, ‘en el marco del conflicto

armado’, o ‘por razón del conflicto armado’, para señalar un conjunto de acaecimientos que pueden rodear este fenómeno social, pero que no se agotan en la confrontación armada, en el accionar de ciertos grupos armados, a la utilización de ciertos métodos o medios de combate ocurridos en determinadas zonas geográficas20.

29. Sobre este punto, la SDSJ ha recurrido a precedentes de la Corte Suprema de Justicia en los cuales se recogen algunos criterios esenciales desarrollados por los Tribunales Internacionales que sirven para identificar conductas que guardan relación con el conflicto armado, aún en el caso de que las mismas no se hayan desarrollado en el territ

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