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JEP - Resolución SDSJ-1807 16-abril de 2021

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-1807 16-abril de 2021
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2021

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Resolución No. 1807 Bogotá D.C., 16 de abril de 2021

Número de Expediente SAJ: 9 000961-44.2018.0.00.0001

Solicitantes: G ustavo José Moreno Pimienta, José

Hugo Rada Ordóñez y Edwin Anacona Molina Situación jurídica: En juzgamiento / en libertad Delitos: Homicidio en persona protegida ASUNTO Procede el despacho a resolver sobre el sometimiento a la Jurisdicción de los señores Gustavo José Moreno Pimienta, identificado con cédula de ciudadanía No. 15.171.548, Edwin Anacona Molina, identificado con cédula de ciudadanía No. 83.252.656, y José Hugo Rada Ordóñez, identificado con cédula de ciudadanía No. 6.801.994.

ANTECEDENTES

1. Mediante auto de 9 de abril de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva remitió a la JEP el proceso penal con radicado 201400012, adelantado en contra de los señores Gustavo José Moreno Pimienta, Edwin Anacona Molina, José Hugo Rada Ordóñez y David Rodríguez Triviño1. 1 Expediente SAJ No. 9000961-44.2018.0.00.0001, fl. 6.

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GUSTAVO JOSÉ MORENO PIMIENTA Y OTROS

RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9000961-44.2018.0.00.0001

2. El asunto fue repartido al despacho sustanciador, el cual, mediante Resolución 4440 de 27 de agosto de 2019, asumió conocimiento y concedió al señor Rodríguez Triviño el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada en relación con los procesos con radicado 2014-00012 y 2015-00023. En esa misma resolución, el despacho remitió por competencia a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas las piezas procesales correspondientes al radicado 2014-00012, a fin de que resolviera sobre la posible integración del proceso al caso 003.

3. Finalmente, el día 3 de marzo de 2020 la abogada Sandra Rocío Hernández Cruz radicó un poder concedido en su favor por el señor Moreno Pimienta para efectos de ejercer su defensa técnica ante esta Jurisdicción2.

CONSIDERACIONES

4. De conformidad con lo previsto en los artículos 5, 6 y 21 transitorios del Acto

Legislativo 01 de 2017, del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2. numerales 32 y 50, de los artículos 2, 9, 28, 44, 51 y siguientes de la Ley 1820 de 2016, del artículo 48 de la Ley 1922 de 2017 y del artículo 84 de la Ley 1957 de 20193, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas es competente para asumir el conocimiento y posteriormente determinar la competencia de la JEP para conocer del presente asunto.

5. Así las cosas, con el fin de resolver el asunto bajo análisis, se procederá a estudiar el sometimiento a la JEP de los señores Gustavo José Moreno Pimienta, Edwin Anacona Molina y José Hugo Rada Ordóñez, respecto del proceso penal con radicado 2014-00012, para posteriormente analizar la procedencia de remitir esta actuación a la SRVR y, finalmente, hacer referencia a otras determinaciones.

I. Competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz frente al proceso penal con radicado 2014-00012. 2 Expediente SAJ No. 9000961-44.2018.0.00.0001, fl. 477. 3 Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial Para la Paz.

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GUSTAVO JOSÉ MORENO PIMIENTA Y OTROS

RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9000961-44.2018.0.00.0001

6. Según se desprende de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Garzón, Huila, el día 6 de abril de 2017, los hechos sobre los cuales versa el proceso penal con radicado No. 2014-00012 son los siguientes: Tuvieron su génesis en la tarde del día 15 de diciembre de 2006, cuando

integrantes de CATAPULTA No. 4, adscritos al Batallón de Infantería No. 26 Cacique Pigoanza al mando de ST GUSTAVO JOSÉ MORENO PIMIENTA; informan que en desarrollo de la misión Táctica (sic) “NEPTUNO 2” en la vereda “el para” (sic) del Corregimiento (sic) de Silvania adscrito a la comprensión municipal de Gigante (H), siendo las 15:45 horas aproximadamente en aparente enfrentamiento fue dado de baja un presunto miliciano perteneciente a la columna móvil “Teófilo Forero Castro”, segunda estructura “Ayiber González” de las FARC, incautándose una pistola de calibre 7.65 mm al igual que una motocicleta de placas DGK 15 A; siendo transportado el cuerpo hasta la morgue del

Hospital (sic) Municipal (sic) de Gigante (H), para la respectiva diligencia de Inspección (sic) Judicial (sic). El motivo de la presencia militar en la zona obedeció a que en horas de la mañana del mismo día hubo información de un (sic) presunto miliciano de las FARC se encontraba citando a comerciantes del sector para el cobro de vacunas. En el sitio “el para” (sic) se hizo presente GUSTAVO JOSÉ MORENO PIMIENTA,

RADA ORDÓÑEZ JOSÉ HUGO, ANACONA MOLINA EDWIN, TORO

AULLÓN JAIRO, OVIEDO GALUX y DAVID RODRÍGUEZ TRIVIÑO.

Se logró establecer que el occiso era OTONIEL OVIEDO MARTÍNEZ, quien el día de los hechos estuvo en la casa de Nancy Pérez alrededor de las 8 a las 9 de la mañana y le dijo que iba a castrar un cerdo a la casa de un hijo; luego regresó sobre las 11:00 a.m., descansó sobre las 12:30 p.m. nuevamente sale en la moto con un bulto de abono y la caneca de la atajada con destino a la finca de él ubicada en “el para” (sic). Los familiares argumentan que era dedicado al trabajo y a sus dos familias, que era un hombre sin problemas y había sido presidente de la Junta de Acción Comunal4.

7. Corresponde entonces a este despacho analizar si las conductas por las cuales los señores Moreno Pimienta, Rada Ordóñez y Anacona Molina han sido procesados bajo el radicado 2014-00012 cumplen con los requisitos concurrentes5 de competencia temporal, personal y material necesarios para que la JEP pueda

4 Cuaderno JEP, fl. 38. 5 Jurisdicción Especial para la Paz, Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Resolución 1191 de 24 de agosto de 2018. Página 3 de 16 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .493041 ogidóc le y 1000.00.0.8102.44-1690009 osecorp le emrofni GUSTAVO JOSÉ MORENO PIMIENTA Y OTROS RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9000961-44.2018.0.00.0001 asumir competencia sobre ellas. Al respecto, es importante poner de presente que, tal como se mencionó anteriormente, este despacho ya tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre la competencia de la JEP respecto del proceso ordinario bajo estudio: así lo hizo en la Resolución 4440 de 27 de agosto de 2019, en la cual concedió al señor David Rodríguez Triviño el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada en relación con los radicados 2014-00012 y 2015-00023. Siendo así, trae a colación las consideraciones allí expuestas.

  1. Sobre la calidad de agente de Estado o competencia personal.

8. En primer lugar, esta Sala ha precisado que de conformidad con el ordenamiento jurídico aplicable, la JEP tiene competencia para conocer de

conductas cometidas por las siguientes personas: (i) Los miembros de las FARC-EP, que incurran en rebelión o en otros delitos diferentes, aunque no hagan parte del listado configurado por dicha organización armada (5.1.2. (No. 32 párrafo primero) A.F. de Paz; artículo 5to transitorio, inciso primero del A.L. 01 de 2017; art. 2 y 17 de la Ley 1820) (ii) los agentes del Estado (5.1.2. (No. 32 párrafo cuarto) A.F. de Paz; artículo transitorio 17 del A.L. 01 de 2017, art. 02 Ley 1820) (iii) los miembros de la fuerza pública (artículo transitorio 21 A.L. 01 de 2017, art. 51 y 56 de la Ley 1820) (iv) los financiadores o colaboradores de los paramilitares o de cualquier otro actor del conflicto (5.1.2. (No. 32 párrafo 3) A.F. de Paz) y (v) aquellas personas involucradas en la protesta social o en disturbios públicos (5.1.2. (No. 35) A.F. de Paz; artículo transitorio 10 del A.L. 01 de 2017) 6.

9. En el presente caso, al momento de cometer las conductas enjuiciadas bajo el radicado 2014-00012, los señores Moreno Pimienta, Anacona Molina y Rada Ordóñez se encontraba adscritos al Batallón de Infantería No. 26 “Cacique Pigoanza” del Ejército Nacional. En consecuencia, está acreditada la competencia personal de esta Jurisdicción para conocer del caso sub examine. ii. Sobre la competencia temporal.

10. En segundo lugar, el artículo transitorio 5° del Acto Legislativo 01 de 2017 establece que la JEP tiene competencia temporal para conocer de conductas 6 Jurisdicción Especial para la Paz, Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Resoluciones 000540 del 19 de junio de 2018 y 000669 del 29 de junio de 2018, entre otras.

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Ley Estatutaria 1957 de 2019 disponen que la JEP tendrá competencia sobre los “delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. Al respecto, en la Resolución 4440 de 27 de agosto de 2019 el despacho determinó lo siguiente:

42. En lo que atañe al proceso con radicado 2014-00012 en el cual fue condenado el señor DAVID RODRÍGUEZ TRIVIÑO como coautor del delito de homicidio en persona protegida, siendo la víctima el señor OTONIEL OVIEDO MARTÍNEZ, encuentra este despacho que por los hechos demostrados en la sentencia del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Garzón (Huila), bien se pueden formular las mismas consideraciones jurídicas que se tuvieron en cuenta para admitir que frente al proceso con radicado 2015-00023 sí concurría el factor de competencia material asignado a esta Jurisdicción.

43. Lo anterior encuentra asidero en el hecho de que el homicidio del señor OTONIEL OVIEDO MARTÍNEZ no se cometió dentro de ninguna confrontación armada como falsamente trataron de justificar los encartados, sino su homicidio habría sido consecuencia de una acción metódicamente preparada por parte de los uniformados, quienes luego habrían de reportar la muerte de la víctima como una “baja en combate” de un supuesto miliciano de la columna móvil “Teófilo Forero” de las FARC, descargo que fue absolutamente desestimado por el a quo así: Es decir, la muerte de Oviedo Martínez, deviene de una ideación

absurda, vil y despiadada del comandante del pelotón que cumplía la misión táctica Neptuno 2, cuyo comandante era el STeniente (sic) Gustavo José Moreno Pimienta, quien en compañía de los soldados profesionales José Hugo Rada Ordóñez, Edwin Anacona Molina, David Rodríguez Triviño, Galux Eduardo Oviedo Chacón y Jairo Toro Aullón, pertenecientes al Pelotón Catapulta 2 adscrito al Batallón de Infantería 26 Cacique Pigoanza, dispuso realizar un registro de control militar sobre el área general Página 5 de 16 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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vehículo comenzando a disparar sobre los uniformados, quienes como si fueran dueños de su vida, por estimar que había sido señalado como tenedor de drogas y armamento, así como presunto auxiliador de grupos al margen de la ley es como utilizan este pretexto para ultimarlo y hacerlo aparecer como una baja producto de un combate, cuando la prueba indica todo lo contrario, que se trataba de una persona de buenas costumbres y apreciado en la región por la sociedad¸ dedicado al comercio de cuajada, labores a las que se dedicaba precisamente el día en que fuera ultimado y visto por sus amigos cuando transitaba en su motocicleta por los lados de la escena de los hechos con destino a su finca, precisamente llevando en su motocicleta una caneca portando esta clase de producto.

44. Con base en estos hechos, el Juzgado Segundo [Penal del Circuito de Garzón, Huila] consideró que la conducta desplegada por el SLP DAVID RODRIGUEZ TRIVIÑO en coautoría con otros uniformados [a saber, los señores Moreno Pimienta, Anacona Molina y Rada Ordóñez], correspondía al delito de homicidio en persona protegida, tipo penal recogido en el artículo 135 del Código Penal.

45. Conforme a la conclusión arribada por el a quo, el señor OTONIEL OVIEDO MARTÍNEZ no habría participado de ninguna forma en las hostilidades militares, razón por la cual al tenor de los artículos terceros comunes a los Convenios de Ginebra de 1949 tenía la calidad de persona civil y su vida debía ser respetada por las partes en conflicto bajo el principio de distinción que rige el Derecho Internacional Humanitario.

46. Además, la existencia del conflicto armado jugó un papel determinante en la motivación y el desenvolvimiento del crimen bajo examen, así como en la capacidad de sus perpetradores, pues el delito se desarrolló a causa de una orden militar que tenía por objeto actividades de contraguerrilla, es decir, acciones propias del conflicto armado interno, lo que supuso que los coautores de esta conducta habrían aprovechado las circunstancias del conflicto armado que se vivían por ese entonces en las inmediaciones del municipio de Gigante, Huila, para cometer ese crimen en contra de la víctima.

47. Así las cosas, considera esta Subsala que existen elementos suficientes para considerar que la conducta delictiva por la cual fue condenado el SLP Página 6 de 16 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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GUSTAVO JOSÉ MORENO PIMIENTA Y OTROS

RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9000961-44.2018.0.00.0001

DAVID RODRÍGUEZ TRIVIÑO frente al proceso con radicado 2014-00012, se cometió prima facie por causa o con ocasión al conflicto armado interno y

por lo tanto también concurre competencia material en este caso7 (negrilla y subrayas dentro del texto original).

11. Tal como se desprende del texto anteriormente citado, las conductas por las cuales el señor Rodríguez Triviño fue condenado bajo el radicado 2014-00012 son las mismas que se les endilgan a los señores Moreno Pimienta, Anacona Molina y Rada Ordóñez. Siendo así, las consideraciones transcritas resultan plenamente aplicables al presente caso. En consecuencia, se verifican todos los requisitos para que esta Jurisdicción asuma competencia sobre las conductas cometidas por los señores Moreno Pimienta, Anacona Molina y Rada Ordóñez que son objeto del proceso penal con radicado 2014-00012.

II. Remisión de la actuación a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR).

12. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz ha precisado que la evaluación del compromiso concreto, programado y claro, así como la verificación del cumplimiento del régimen de condicionalidad, se encuentra en cabeza de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas hasta el momento en que la SRVR absorba la competencia a través de la selección y priorización de casos. Al respecto, la Sección de Apelación ha señalado lo siguiente: La SDSJ tiene competencia para evaluar el programa de aportes a la justicia transicional que le presenten aquellos a quienes se les pida, como forma de preparar la justicia venidera en el cauce de definición no sancionatoria de situaciones jurídicas, o en el tramo de atribución de responsabilidades y

sanciones. […] Estas potestades puede ejercerlas hasta que la SRVR seleccione, priorice y efectivamente atraiga los asuntos para sustanciación, decisión que esta última puede adoptar motu proprio o como resultado de una moción para la selección. La SRVR absorbería la competencia exclusiva para asegurar el cumplimiento de las condicionalidades a partir del momento en que llame al compareciente a rendir versión, o desde cuando disponga expresamente que las demás Salas detengan los 7 Jurisdicción Especial para la Paz, Salas de Justicia, Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Resolución 4440 de 27 de agosto de 2019, párr. 42 – 47. Página 7 de 16 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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13. En lo que concierne al caso bajo análisis, la SRVR, mediante auto 005 de 2018, abrió el caso 003, respecto a “muertes ilegítimas presentadas como bajas en

combate por agentes del Estado”9. De esta manera, la SRVR atrajo la competencia frente a los delitos cometidos bajo esta modalidad por parte de los agentes que se encontraran adscritos orgánicamente a unidades militares pertenecientes a la Primera, Segunda, Cuarta y Séptima División del Ejército Nacional.

14. Posteriormente, a través del Auto 033 de 2021, la SRVR explicó que “una vez delimitado el universo provisional de hechos y conductas que componen el caso

[003], se aplicaron los criterios de priorización que permitieron establecer un orden razonable de atención para los mismos y asignar recursos diferenciados”10. Como consecuencia de este proceso, la SRVR priorizó el estudio de seis subcasos en el marco el caso 003; uno de estos es el “Subcaso Huila”, frente al cual señaló lo siguiente: [L]a Quinta División del Ejército, que tiene injerencia sobre los departamentos de Boyacá, Cundinamarca, Tolima y Huila se caracterizó por un incremento sustancial de casos de MIPBC [muertes ilegítimamente presentadas como bajas en combate por agentes del Estado] entre 2005 y 2008 […]

79. En lo que respecta al Departamento (sic) de Huila y con este a la BR9, de un total de 327 muertes reportadas como resultados operacionales, se tiene que la mayoría se concentraron en el sur y el centro del Departamento (sic), particularmente, en el municipio de Pitalito con 39 víctimas, correspondiente al 26.9% del total de las muertes; seguido del municipio de Garzón en donde se registraron 19 víctimas, es decir el 13.1% del total

presentado.

80. Un porcentaje muy importante de los hechos ocurridos en el Departamento (sic) es atribuible a militares adscritos a dos de los batallones que tienen su área de operaciones allí: el Batallón de Infantería no. 27 8 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 1 del 3 de abril de 2019. 9 Jurisdicción Especial para la Paz, Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas, Auto 005 de 17 de julio de 2008. 10 Jurisdicción Especial para la Paz, Salas de Justicia, Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas, Auto No. 033 de 2021, párr. 34.

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Batallón de Infantería no 26 “Cacique Pigoanza”, con sede en Garzón y jurisdicción en el centro del departamento. La relevancia de la priorización de esas unidades se observa también en la magnitud que tuvo la selección de personas en los municipios de Garzón y Pitalito, que concentraron el 40% de las víctimas de MIPBC del Departamento. Estos datos permiten dar por satisfecho el criterio objetivo de priorización que se refiere a la magnitud de la victimización11.

15. Con base en estas consideraciones, la SRVR concluyó que “priorizará la investigación de los hechos que correspondieron a muertes ilegítimamente presentadas como bajas en combate por miembros de las unidades militares con jurisdicción en el departamento del Huila”12.

16. En el caso concreto, los señores Gustavo José Moreno Pimienta, Edwin Anacona Molina y José Hugo Rada Ordóñez cometieron las conductas por las cuales están siendo procesados bajo el radicado 2014-00012 mientras eran integrantes del Batallón de Infantería No. 26, “Cacique Pigoanza”, del Ejército Nacional. Tal como se desprende del auto citado anteriormente, los hechos cometidos por este batallón hacen parte de los priorizados por la SRVR en el marco del “Subcaso Huila”, abierto en el ámbito del caso 003. En consecuencia, el presente caso efectivamente se encuentra dentro de los priorizados por la SRVR dentro del mencionado caso 003.

17. En vista de lo anterior, este despacho dispondrá que por Secretaría se remita inmediatamente el presente caso a la SRVR, en el ámbito del caso 003, “muertes

ilegítimas presentadas como bajas en combate por agentes del Estado”, precisándose que esa autoridad asumirá la verificación del cumplimiento del régimen de condicionalidad y las demás competencias que establezca la ley.

III. Otras determinaciones

18. Con el fin de dar trámite al presente caso, se les informará a los comparecientes que tienen derecho a ser asistidos y representados por un abogado escogido por ellos o por uno de oficio, según deseen. En este sentido, el 11 Jurisdicción Especial para la Paz, Salas de Justicia, Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas, Auto No. 033 de 2021, párr. 76 – 80. 12 Jurisdicción Especial para la Paz, Salas de Justicia, Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas, Auto No. 033 de 2021, párr. 86.

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GUSTAVO JOSÉ MORENO PIMIENTA Y OTROS

RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9000961-44.2018.0.00.0001

despacho se abstendrá de reconocer personería jurídica a la abogada Sandra Rocío Hernández Cruz para representar al señor Gustavo José Moreno Pimienta ante esta Jurisdicción, por cuanto el poder aportado por ella no cumple con el requisito establecido en el artículo 132 de la Ley 600 de 2000, aplicable al presente trámite en virtud de la cláusula remisoria consagrada en el artículo 72 de la Ley 1922 de 2018, en el sentido de contar con la presentación personal tanto de quien lo otorga como de quien lo acepta.

19. Adicionalmente, se dispondrá que el delegado del Ministerio Público para la JEP asuma la defensa de los derechos fundamentales de las víctimas, mientras estas son ubicadas, y se comisionará a la Unidad de Investigación y Acusación

(UIA) de la JEP para que (i) adelante las labores de ubicación y contacto con las víctimas en los casos relacionados con los comparecientes, y (ii) presente un informe de las investigaciones o procesos penales adelantados en su contra.

20. Por otro lado, se le solicitará a los comparecientes que, dentro de los diez contados a partir de la comunicación de esta resolución, presenten por escrito sus respectivos compromisos concretos, programados y claros13 en relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas14 a la verdad plena15, la reparación integral y la no repetición16, advirtiéndoles que en caso de optar por su sometimiento este es integral, es decir, comprende todas las conductas en que hubiera participado por causa o con ocasión del conflicto armado, que conozca o haya conocido la Fiscalía General de la Nación y los

13 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. Autos TP-SA 019, 020 y 021 de 2018. 14 Lo anterior conforme con lo establecido en el artículo 49 de la Ley 1957. 15 A propósito, es necesario hacerle saber al compareciente que, en relación con el derecho a la verdad, la Corte Constitucional, en sentencias C-715 de 2012 y C-099 de 2013, ha reiterado los siguientes criterios frente al derecho a la verdad del que son titulares las víctimas: “(iv) La dimensión individual del derecho a la verdad implica que las víctimas y sus familiares conozcan la verdad sobre los hechos, los responsables y las consecuencias de lo sucedido. Este derecho apareja, por tanto, el derecho a conocer la autoría del crimen, los motivos y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos delictivos, y finalmente, el patrón criminal que marca la comisión de los hechos criminales. Esto último, implica el derecho a conocer si el delito que se investiga constituye una grave violación a los derechos humanos, un crimen de guerra o un crimen de lesa humanidad. (v) La dimensión colectiva del derecho a la verdad, por su parte, significa que la sociedad debe conocer la realidad de lo sucedido, su propia historia, la posibilidad de elaborar un relato colectivo a través de la divulgación pública de los resultados de las investigaciones, e implica la obligación de contar con una “memoria pública” sobre los resultados de estas investigaciones sobre graves violaciones de derechos humanos.”, mismos que fueron reiterados en sentencia C – 579 de 2013. 16 Todo lo anterior de conformidad con lo previsto por el art. transitorio 5º inc. 8º. AL. 01 de 2017, en

concordancia con los arts. 6º, 14º y 52-4 de la Ley 1957 de 2019, y lo dispuesto por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz en los Autos TP-SA 019,020 y 021 de 2018. Página 10 de 16 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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En tal marco deberán exponer: 1. ¿Qué parte o partes del conflicto armado pretenden esclarecer con su relato de verdad? Al respecto, teniendo en cuenta las circunstancias de vulnerabilidad de las víctimas, deberán aclarar respecto a los hechos en los que participaron o en aquellos en los que no lo hicieron pero frente a los cuales

tuvieron conocimiento, lo siguiente: a. Los datos personales pertinentes y los de contacto de quienes sean

mencionados en sus relatos como implicados en los hechos. b. ¿Qué actores del conflicto van a hacer parte de sus relatos? En este punto, además deberán referir la información de la que tengan constancia sobre la estructura armada del Ejército Nacional dentro de la cual operaban, detallando cuál era la cadena real de mando nacional y territorial. c. Su rango dentro de la estructura militar y los roles que cumplían. d. Qué zona o zonas del conflicto van a tener en cuenta, especificando la zona donde actuaban y donde ocurrieron los hechos que se comprometen a relatar. e. La descripción de las conductas sobre las cuales habrán de declarar, así como la exposición de sus posibles efectos, y si cuentan con pruebas o información relevante que respalde sus dichos. 17 Quiere decir ello que las manifestaciones que realice en la Jurisdicción Especial para la Paz, deben referirse a todas las conductas que le conciernen. Página 11 de 16 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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GUSTAVO JOSÉ MORENO PIMIENTA Y OTROS

RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9000961-44.2018.0.00.0001

f. Si tienen conocimiento sobre nexos de la estructura del Ejército a la cual

pertenecían con otras estructuras armadas, sus vínculos con sectores políticos, económicos o religiosos, sus modos de aprovisionamiento militar, sus motivaciones (ideológicas, económicas o políticas). g. Sobre qué circunstancias sociales, económicas, jurídicas, políticas, militares, entre otras, van a tener incidencia esos relatos. h. ¿Qué colaboraci

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