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JEP - Resolución SDSJ 1813 09 junio 2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 1813 09 junio 2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transicional
Año
2025

1 S AL A DE D E FIN ICIÓ N DE S IT UACIO N E S JUR ÍD I CA S NúME R O DE P RO CE S O: 0 0 0 00 5 8-6 5 .2 0 18 . 0 . 00 . 0 01 Y 9 0 0 10 6 9-7 3 .2 0 18. 0 . 00 . 0 00 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Resolución No. 1813

Bogotá D.C., 09 de junio de 2025

Número de radicado Legali: 0000058-65.2018

9001069-73.2018

Comparecientes: Héctor Hidalgo Cabrera Peña

C.C. 19.425.102 Agente de Estado no integrante de la Fuerza Pública (AENIFPU) Situación jurídica: Condenado Fecha de reparto: 23 de julio de 2018

I. ASUNTO POR RESOLVER

Procede el suscrito magistrado de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), a adoptar la decisión que en derecho corresponda con respecto a la solicitud presentada por el señor Héctor Hidalgo Cabrera Peña , identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.425.102. En ese orden de ideas, la SDSJ se apresta a resolver

decisión que en derecho corresponda con respecto a la solicitud presentada por el señor Héctor Hidalgo Cabrera Peña , identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.425.102. En ese orden de ideas, la SDSJ se apresta a resolver la viabilidad de remitir el presente asunto a la Sección de Revisión de Sentencias (SR), para activar el procedimiento de sustitución de la sanción penal, de acuerdo con los preceptos legales contemplados en la normatividad transicional correspondiente.2

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS NÚME RO DE PROCESO: 0000058 -65.2018.0.00.001 Y 9001069 -73.2018.0.00.0001

H É C TO R H I D AL GO C AB RE R A P E Ñ A

II. HECHOS RELEVANTES

El señor Héctor Hidalgo Cabrera Peña se sometió a la JEP como como agente de inteligencia adscrito a la XX Brigada del Ejército Nacional, en relación con los hechos que fueron objeto de una sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, en la cual fue declarado responsable del delito de secuestro simple agravado 1. Los hechos se describen de la siguiente manera:

El 25 de abril de 1989, alrededor de las 11:00 a.m., en la esquina de la calle 47 con carrera 8ª, en la ciudad de Bogotá, tres agentes del Estado adscritos a la extinta Brigada XX del Ejército Nacional, identificados como Guillermo Marín Rojas, Héctor Hidalgo Cabrera Peña y Wilson Donneys Berón, llevaron a cabo

con carrera 8ª, en la ciudad de Bogotá, tres agentes del Estado adscritos a la extinta Brigada XX del Ejército Nacional, identificados como Guillermo Marín Rojas, Héctor Hidalgo Cabrera Peña y Wilson Donneys Berón, llevaron a cabo una acción bajo las órdenes del entonces capitán Mario Raúl Rodríguez Reinoso. Utilizando un vehículo tipo taxi, un Chevrolet Chevette modelo 1989, con placas SF 32 -57, registrado como propiedad del Ejército Nacional, procedieron a detener ilegalmente a la señora Amparo del Carmen Tordecilla Trujillo, exmilitante del grupo guerrillero Ejército Popular de Liberación (EPL).

La detención se realizó sin contar con autorización judicial o legal. Amparo Tordecilla fue obligada a ingresar al vehículo, el cual partió con rumbo desconocido. Desde ese momento, no se ha vuelto a tener información sobre el paradero de la víctima, configurándose así un caso de desaparición forzada.

Por estos hechos, el compareciente fue condenado , el 2 de enero de 2003 , a una pena de veintiséis ( 26) años y seis (6) meses de prisión, mediante sentencia dictada en el proceso penal bajo radicado No. 110013107004200100204, al ser hallado responsable del delito de secuestro simple agravado. Esta decisión fue confirmada el 21 de enero de 2004 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que ratificó la sentencia de primera instancia. Posteriormente, el 3 de junio de 2004, el Tribunal declaró desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto,

1 El señor Héctor Hidalgo Cabrera Peña fue condenado por el delito de secuestro simple agravado

Tribunal declaró desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto,

1 El señor Héctor Hidalgo Cabrera Peña fue condenado por el delito de secuestro simple agravado y no por el delito de desaparición forzada —que es el que mejor corresponde a la conducta realizada— como quiera que los hechos ocurrieron en 1989 y para ese entonces no se había consagrado legalmente en Colombia el delito de desaparición forzada. Este crimen apenas vendría a ser tipificado en nuestro país en la Ley 589 de 2000.3

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H É C TO R H I D AL GO C AB RE R A P E Ñ A quedando así en firme la condena. Con la ejecutoria de la sentencia, el compareciente fue puesto a disposición del Juzgado Octavo de Ejecución de Penas de Bogotá para el cumplimiento de la pena impuesta.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

1. El 15 de junio de 2017, Héctor Hidalgo Cabrera Peña manifestó su intención de acogerse a la JEP respecto a la condena emitida en su contra el 2 de enero de 2003 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, dentro del proceso penal con radicado No. 11001 -31-07-004-200100204, sentencia que fue ratificada el 21 de enero de 2004 por la Sala Penal del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

Bogotá, dentro del proceso penal con radicado No. 11001 -31-07-004-200100204, sentencia que fue ratificada el 21 de enero de 2004 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

2. El 26 de enero de 2017, el señor Cabrera Peña suscribió el acta de sometimiento N.º 300483. Posteriormente, a través de misiva del 28 de junio de 2017, solicitó la concesión del beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA).

3. Mediante el A uto del 12 de marzo de 2018, el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá resolvió negativamente la solicitud de LTCA elevada por Héctor Hidalgo Cabrera Peña. Además, dispuso notificar y remitir copia de la decisión a la Secretaría Ejecutiva de la JEP.

4. Por medio de la Resolución No. 0889 del 24 de julio de 2018, la SDSJ asumió el conocimiento de la solicitud de sometimiento presentada por Héctor Hidalgo Cabrera Peña , en su calidad de agente de inteligencia retirado del Ejército Nacional. En la misma decisión, se solicitó a las diferentes autoridades administrativas y judiciales allegar la información sobre la situación jurídica del compareciente . Adicionalmente, se requirió a l compareciente que indicara las formas en las que contribuiría al esclarecimiento de la verdad plena, así como las modalidades de reparación a las víctimas y las garantías de no repetición.

5. El 13 de agosto de 2018, el compareciente presentó un escrito contentivo

esclarecimiento de la verdad plena, así como las modalidades de reparación a las víctimas y las garantías de no repetición.

5. El 13 de agosto de 2018, el compareciente presentó un escrito contentivo de su régimen de condicionalidad en respuesta a la Resolución No. 0889 de4

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20182. En dicho documento, de manera libre y voluntaria, manifestó de forma preliminar las modalidades de contribución al esclarecimiento de la verdad a favor de las víctimas y la sociedad, las formas de reparación y las garantías de no repetición, así como sus compromisos ante esta Jurisdicción. Asimismo, anexó copia de la sentencia condenatoria y de las actuaciones procesales adelantadas ante la Procuraduría General de la Nación en el marco de la conciliación extrajudicial.

6. Mediante la Resolución No. 2242 del 29 de noviembre de 2018, el despacho se pronunció sobre el escrito presentado por el compareciente y le concedió diez (10) días para ajustar, de manera precisa, su compromiso claro, concreto, programado (CCCP) y manifestarse en relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas al esclarecimiento de la verdad plena, a la reparación integral y a las garantías de no repetición.

7. El Fiscal Delegado de la Unidad de Investigación y Acusación —UIA— , en cumplimiento de lo dispuesto en las resoluciones emitidas por el

de la verdad plena, a la reparación integral y a las garantías de no repetición.

7. El Fiscal Delegado de la Unidad de Investigación y Acusación —UIA— , en cumplimiento de lo dispuesto en las resoluciones emitidas por el despacho, presentó informe con fecha 11 de diciembre de 20183, en el que dio cuenta de las investigaciones, procesos o sentencias condenatorias en contra

del compareciente, las cuales son las siguientes:

1. Radicado: 110013107004200100204.

Autoridad Judicial: Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de

Bogotá.

Fecha de los hechos: 25 de abril de 1989.

Delito: Secuestro simple agravado.

Estado actual: Condenado el 2 de enero de 2003. La decisión fue confirmada en su totalidad por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 21 de enero de 2004.

2. Radicado: 110016300113201600025.

Autoridad Judicial: Fiscalía 197 Seccional de Bogotá.

Fecha de los hechos: 24 de febrero de 2016.

Delito: Lesiones personales (incapacidad menor de 60 días). Delito querellable.

Estado actual: Activo.

2 Cfr. JEP. Radicado Conti No. 20181510220192. 3 Cfr. JEP. Radicado Conti No. 20182000110003.5

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8. El 28 de enero de 2019, el compareciente presentó escrito que contiene el ajuste realizado al CCCP4.

9. El 20 de marzo de 2019, el oficial de la Sección de Atención al Usuario de la DIPER allegó a las diligencias la constancia de tiempo de servicio , en la cual se indicó que el señor Cabrera Peña permaneció en el Ejército Nacional desde el 2 de marzo de 1988 hasta el 30 de septiembre de 1990, es decir, su permanencia fue de dos (2) años, seis (6) meses y veintiocho (28) días.

10. Con la Resolución No. 2526 del 31 de mayo de 2019 , la SDSJ aceptó el sometimiento del compareciente Héctor Hidalgo Cabrera Peña , no se le concedió el beneficio de la LTCA y se le requirió a hacer nuevos ajustes al régimen de condicionalidad.

11. El 17 de junio del año 2019, el compareciente radicó un nuevo escrito que contiene los ajustes solicitados a la propuesta del régimen de condicionalidad, y allegó copia de la decisión judicial emitida en el proceso administrativo de acción de repetición por la indemnización de perjuicios causada a favor de las víctimas, copia de las actas de conciliación y de las resoluciones en relación con el pago de la indemnización a las víctimas5.

12. Mediante la Resolución No. 6423 del 16 de octubre del año 2019, se dio

resoluciones en relación con el pago de la indemnización a las víctimas5.

12. Mediante la Resolución No. 6423 del 16 de octubre del año 2019, se dio traslado de los escritos presentados por el compareciente que contienen su CCCP al representante del Ministerio Público.

13. Por medio de la Resolución No. 6916 del 7 de noviembre de 2019, se solicitó al compareciente informar a qué otros órganos del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) ha acudido en el marco de los compromisos adquiridos ante esta Jurisdicción, así como sobre los avances generados en el cumplimiento de sus compromisos a partir de la presentación de su programa inicial. Además, a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas

(SRVR) le fue solicitado que informe si el mencionado compareciente ha sido convocado a diligencia de versión voluntaria o de similar naturaleza; y a la

4 Cfr. JEP. Radicado Conti No. 20191510034442. 5 Cfr. JEP. Radicado Conti No. 2019510248322.6

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H É C TO R H I D AL GO C AB RE R A P E Ñ A Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desparecidas (UBPD) y a la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición se les indagó si el compareciente ha tenido algún acercamiento con

Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desparecidas (UBPD) y a la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición se les indagó si el compareciente ha tenido algún acercamiento con dichas entidades.

14. El 13 de noviembre del año 2019, la defensa del compareciente presentó la respuesta solicitada en la Resolución No. 6916 del mismo año.

Posteriormente, en escrito radicado el 15 de noviembre de la misma anualidad, el compareciente reportó los avances generados de su parte en el cumplimiento al régimen de condicionalidad, requeridos en la misma resolución.

15. El 15 de noviembre del año 2019, la Subdirectora General Técnico de Territorial de la UBPD informó que: “El compareciente Héctor Hidalgo Cabrera Peña, no ha contactado o se ha presentado ante la UBPD, ni ha entregado a la entidad información alguna para la búsqueda de personas dadas por desaparecidas, de las que pudiera tener conocimiento, o que contribuya al establecimiento del universo de personas dadas por desaparecidas, incluyendo información sobre el presunto paradero y lo acaecido con la señora Amparo del Carmen Tordecilla Trujllo mencionada en la resolución No. 002526 del 31 de mayo de 2019”6.

16. Mediante la Resolución No. 8049 del 26 de diciembre de 2019 , la Subsala Dual Trece de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas se pronunció respecto de la concesión del beneficio de la LTCA deprecada por el compareciente, respecto de la cual se resolvió negar su concesión y requerir

Subsala Dual Trece de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas se pronunció respecto de la concesión del beneficio de la LTCA deprecada por el compareciente, respecto de la cual se resolvió negar su concesión y requerir nuevamente el ajuste al régimen de condicionalidad.

17. De conformidad con el informe IS-SDSJ-000189-2020 presentado por la Secretaría Judicial de esta Sala, y previo al vencimiento del término de ejecutoria de la Resolución No. 8049 del 26 de diciembre de 2019, la defensa presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra ella. También se informó que, una vez descorrido el traslado para la sustentación del recurso, la parte recurrente no presentó argumentos. Por ende, con Resolución No. 0612 del 4 de febrero de 2020, conforme a lo dispuesto por el artículo 14 , inciso 5º, de la Ley 1922 del 2018, se declaró desierto el recurso.

6 Cfr. JEP. Radicado Conti No. 20191510577512.7

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18. Con escrito radicado el 17 de enero de 2020, el señor Cabrera Peña adjuntó copia de: el informe de versión libre y voluntaria que rindió a la SRVR; el informe de versión libre y voluntaria que presentó a la Comisión

adjuntó copia de: el informe de versión libre y voluntaria que rindió a la SRVR; el informe de versión libre y voluntaria que presentó a la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición; el informe de versión libre y voluntaria que entregó a la UBPD; el informe del proyecto “Soldado Verde” ; y las copias d el e xpediente con radicado No . 110016300113201600025 de conocimiento de la Fiscalía 97 Seccional de Bogotá7.

19. Por medio de la Resolución No. 2964 del 10 de agosto de 2020, se ordenó al señor Cabrera Peña y a su defensora comparecer, por medios virtuales, ante la SRVR, con el fin de adelantar diligencia de versión libre de aporte temprano a la verdad, la que se llevó a cabo en el día programado con la participación del delegado del Ministerio Público.

20. Con fecha del 11 de septiembre de 2020 , el Procurador Tercero Delegado de Intervención para la Jurisdicción Especial para la Paz presentó su concepto frente al CCCP presentado por el compareciente8.

21. Mediante el Auto 040 GMS 2021 del 20 de mayo de 2021, la Sala resolvió reconocer la condición de víctima del señor Juan Camilo Zuluaga Tordecilla , identificado con la cédula de ciudadanía No. 80.718.770 , y la calidad de apoderada judicial ante la Jurisdicción del señor Zuluaga Tordecilla a la abogada Andrea Solangie Torres Bautista, identificada con la cédula de ciudadanía No. 52.444.527 y portadora de la tarjeta profesional No. 191.139.

apoderada judicial ante la Jurisdicción del señor Zuluaga Tordecilla a la abogada Andrea Solangie Torres Bautista, identificada con la cédula de ciudadanía No. 52.444.527 y portadora de la tarjeta profesional No. 191.139. Posteriormente, en la Resolución No. 1510 del 9 de mayo de 2022 se reconoció la calidad de víctimas indirectas de Ana María Zuluaga Tordecilla, identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.126.846.101; Fausto Jorge Tordecilla Polo , identificado con la cédula de ciudadaní a No. 1.532.557; Martha Tordecilla Trujillo , identificada con la cédula de ciudadanía No. 34.978.685; y Jorge Segundo Tordecilla Trujillo, identificado con la cédula de ciudadanía No. 6.872.579.

22. El 22 de noviembre de 2021 , fue radicada solicitud de libertad

7 Cfr. JEP. Expediente Legali 0000058-65.2018. Folios 427 y ss. 8 Cfr. JEP. Expediente Legali 9001069-73.2018. Folios 590 a 599.8

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H É C TO R H I D AL GO C AB RE R A P E Ñ A condicional, conforme al artículo 64 de la Ley 599 de 2000, a favor del señor Héctor Hidalgo Cabrera Peña. Con la petición se adjuntó copia del “concepto

condicional, conforme al artículo 64 de la Ley 599 de 2000, a favor del señor Héctor Hidalgo Cabrera Peña. Con la petición se adjuntó copia del “concepto favorable para petición de la prisión domiciliaria, como sustitutiva de la prisión intramural”, otorgado por el director del establecimiento penitenciario; copia de los “certificados de cómputos por trabajo y/o estudios”, otorgados por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario — INPEC—; copia de los “certificados de calificación de conducta” , otorgados por el director del establecimiento carcelario; y copia del informe y de la visita domiciliaria realizada por la Dirección de Centros de Reclusión Militar.

23. El 7 de diciembre de 2021, el compareciente interpuso una acción de tutela en contra de esta Sala de Justicia, la Secretaría Judicial y el Juzgado de Ejecución de Penas de Medidas de Seguridad de Facatativá (Cundinamarca) “por la violación de sus garantías fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, favorabilidad y dignidad humana. Señaló que a la fecha de presentación de la acción constitucional no había recibido respuesta de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas respecto a su solicitud para obtener la libertad condicional prevista en el artículo 64 del Código Penal, ni para remitir su asunto al Juzgado de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Facatativá”.

24. Por medio de la Resolución No. 5840 del 13 de diciembre de 2021, el despacho se inhibió de pronunciarse de fondo respecto de la solicitud de la libertad condicional peticionada por el compareciente y no accedió a la

24. Por medio de la Resolución No. 5840 del 13 de diciembre de 2021, el despacho se inhibió de pronunciarse de fondo respecto de la solicitud de la libertad condicional peticionada por el compareciente y no accedió a la remisión del expediente al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá (Cundinamarca).

25. A través de la sentencia SRT -ST-242 del 22 de diciembre de 2021 , la Sección de Revisión (SR) de la JEP, al resolver la acción de tutela presentada, declaró la carencia actual del objeto por hecho superado. No obstante, el 28 de diciembre de 2021, el señor Cabrera Peña impugnó dicha decisión.

26. Por medio de la Sentencia TP -SA 289 del 16 de febrero de 2022, la Sección de Apelación (SA) de la JEP resolvió la impugnación presentada por Héctor Hidalgo Cabrera Peña, revocando dicha decisión. En su lugar, amparó el derecho fundamental al debido proceso del compareciente y ordenó a la SDSJ pronunciarse, en un plazo de 45 días hábiles, sobre el beneficio provisional de la LTCA . Esto, condicionado al cumplimiento de la fase de9

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H É C TO R H I D AL GO C AB RE R A P E Ñ A evaluación de los compromisos y aportes a la verdad realizados por el señor

9001069 -73.2018.0.00.0001 H É C TO R H I D AL GO C AB RE R A P E Ñ A evaluación de los compromisos y aportes a la verdad realizados por el señor Cabrera Peña, así como al agotamiento del proceso dialógico con las víctimas y el Ministerio Público.

27. Con Resolución No. 4580 de 22 de diciembre de 2022, el despacho requirió al señor Héctor Hidalgo Cabrera Peña para que , dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la comunicación de dicha decisión, informara de manera integral los avances en el cumplimiento de sus compromisos derivados de la presentación de su

CCCP.

28. Mediante el Auto 008 GSM del 27 de enero de 2023, la SRVR remitió a la SDSJ y a la SA la valoración del aporte de verdad realizado por el señor Héctor Hidalgo Cabrera Peña en las versiones voluntarias presentadas hasta ese momento.

29. Por medio de Resolución No. 476 del 10 de febrero de 2023 , se dispuso continuar el sometimiento de l señor Héctor Hidalgo Cabrera Peña a esta Jurisdicción. Asimismo, s e le concedió el beneficio de la LTCA y, en consecuencia, se ordenó expedir la boleta de libertad correspondiente.

30. El compareciente, quien se encontraba privado de la libertad en la Cárcel y Penitenciaría para Miembros de la Fuerza Pública (CPAMSEJEBE), fue notificado de la decisión. También se comunicó esta resolución al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá

Cárcel y Penitenciaría para Miembros de la Fuerza Pública (CPAMSEJEBE), fue notificado de la decisión. También se comunicó esta resolución al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá (Cundinamarca), a las instancias correspondientes de la JEP, al Ministerio Público y a las víctimas reconocidas del caso.

31. El 22 de febrero de 2023, el señor Cabrera Peña presentó su respuesta a la Resolución No. 476 de 2023. En su escrito, reiteró su compromiso de contribuir con la verdad, garantizar la no repetición, atender los requerimientos del SIVJRNR, informar cualquier cambio de domicilio y no salir del país sin autorización de la JEP. Además, solicitó avanzar en la sustitución de su sanción penal conforme al artículo transitorio 11 del Acto Legislativo 01 de 2017, al tiempo que reafirmó su voluntad de cumplir con las condiciones legales y sociales para mantener el beneficio otorgado.10

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32. Con fecha del 27 de enero de 2023 , se recibió el concepto de aporte al esclarecimiento a la verdad emitido por la SRVR.

IV. PERFIL DEL COMPARECIENTE

El señor Héctor Hidalgo Cabrera Peña se desempeñó como agente de inteligencia adscrito a la XX Brigada del Ejército Nacional. Aunque ocupó un

IV. PERFIL DEL COMPARECIENTE

El señor Héctor Hidalgo Cabrera Peña se desempeñó como agente de inteligencia adscrito a la XX Brigada del Ejército Nacional. Aunque ocupó un cargo de naturaleza civil , como empleado público no uniformado del Ministerio de Defensa, su labor estuvo estrechamente vinculada con las operaciones militares. Su ingreso a la planta de empleados civiles del Ejército Nacional se formalizó mediante la Orden Administrativa de Person al No. 1012 del 1º de marzo de 198 8, con el cargo de Especialista Sexto (E6), equivalente a técnico profesional o tecnólogo especializado. Permaneció cumpliendo estas funciones hasta su retiro el 30 de septiembre de 1990, fecha en la que le fue aceptada su renuncia. Su permanencia fue de dos (2) años, seis (6) meses y veintiocho (28) días9.

Por consiguiente, dentro del marco de la JEP, Héctor Hidalgo Cabrera Peña se somet ió en calidad de agente del Estado no integrante de la Fuerza Pública (AENIFPU). Esto se sustenta en que, aunque ocupaba un cargo civil, sus funciones estaban asociadas al ámbito militar, específicamente en labores de inteligencia. Esta condición está respaldada por su nombramiento formal en la planta de empleados civiles del Ejército Nacional mediante la Orden Administrativa de Personal No. 1012 y su posterior certificación oficial de desempeño en el cargo.

Esta categoría legal lo distingue de los terceros civiles, ya que estos no tienen vínculo laboral o funcional con las Fuerzas Armadas ni con el Estado en actividades relacionadas con la defensa y la seguridad nacional. Por el contrario, la posición de l señor Cabrera Peña como empleado civil

vínculo laboral o funcional con las Fuerzas Armadas ni con el Estado en actividades relacionadas con la defensa y la seguridad nacional. Por el contrario, la posición de l señor Cabrera Peña como empleado civil especializado en inteligencia lo sitúa como parte del aparato estatal, aunque sin pertenecer al personal uniformado de las Fuerzas Militares.

En este contexto, cabe aclarar que , si bien en la Resolución No. 476 del 10 de febrero de 2023, por un error involuntario, se consigna que su condición era

9 Cfr. JEP. Expediente Legali 0000058 -65.2018. Folios 185 a 187. Certificación expedida por el oficial de la Sección de Atención al Usuario DIPER.11

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS NÚME RO DE PROCESO: 0000058 -65.2018.0.00.001 Y 9001069 -73.2018.0.00.0001

H É C TO R H I D AL GO C AB RE R A P E Ñ A la de un tercero civil , esa afirmación no incide en la condición por la que se encuentra sometido a esta jurisdicción ni en la decisión adoptada en esa providencia. E sto por cuanto el otorgamiento del beneficio de la LTCA no estuvo basado en esa errónea calificación.

V. CONCEPTOS PREVIOS

A. Concepto del Ministerio Público con relación al CCCP presentado por el compareciente

Con fecha del 11 de septiembre de 2020 , el Procurador Tercero Delegado de Intervención para la Jurisdicción Especial para la Paz presentó su concepto frente al CCCP presentado por el compareciente. Según el delegado del

Con fecha del 11 de septiembre de 2020 , el Procurador Tercero Delegado de Intervención para la Jurisdicción Especial para la Paz presentó su concepto frente al CCCP presentado por el compareciente. Según el delegado del Ministerio Público, los aportes de Héctor Hidalgo Cabrera Peña no han sido profundos ni novedosos. No se ha evidenciado un compromiso claro en asumir la responsabilidad plena de los hechos, ya que aún no se ha logrado conocer información relevante, como la ubicación de los restos de la víctima ni detalles sobre el modus operandi de las estructuras delictivas d entro de la dirección donde laboraba.

Además, señala que, en el contexto de la justicia transicional, los comparecientes deben presentar un compromiso genuino y concreto para contribuir a la verdad, lo que incluye la identificación de responsables, la localización de las víctimas desaparecidas y la reconstrucción del contexto del crimen. El procurador menciona que el aporte de Cabrera Peña no ha cumplido con estos requisitos y , por tanto, no se puede considerar que haya asumido un compromiso serio con la reparación de las víctimas y la reconstrucción de los hechos. Según su concepto:

Es claro que han pasado dos años desde que el compareciente manifestó su voluntad de sometimiento y no ha realizado aportes a la verdad más allá de lo que se encuentra probado en la jurisdicción ordinaria, pues el señor Cabrera Peña ha señalado que para el día de los hechos su papel se limitó al de conducir el vehículo en el que se transportó a la víctima, agrega que no fue quién recibió las órdenes

señalado que para el día de los hechos su papel se limitó al de conducir el vehículo en el que se transportó a la víctima, agrega que no fue quién recibió las órdenes directas del Capitán Marín Rojas, y que no conoce los móviles o motivos que generaron el secuestro y posterio r desaparición forzosa de la víctima. De igual forma, conforme a lo dicho en la versión de aporte temprano a la verdad, esta Delegada considera que el compareciente no aportó elementos novedosos o no12

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS NÚME RO DE PROCESO: 0000058 -65.2018.0.00.001 Y 9001069 -73.2018.0.00.0001

H É C TO R H I D AL GO C AB RE R A P E Ñ A conocidos por la justicia ordinaria, no se obtuvo información con contenido reparador o esclarecedor de las circunstancias que rodearon la comisión del delito de secuestro y posterior desaparición de la señora Tordecilla, ni en el documento de compromiso claro, concreto y programado ni en la audiencia de aporte temprano a la verdad realizada se evidencia que el compareciente esté dispuesto a asumir este compromiso […] un programa de contribuciones que efectúe una persona involucrada en actos de desaparición forzada podría presentarle al sistema integral fechas tentativas, pero serias, de señalamiento del lugar en donde se puedan ubicar los restos de la persona desaparecida. Igualmente señalar pistas para probar el contexto de los hechos, así como contribuir a reconstruir aspectos relativos a la participación criminal y a la empresa delictiva10.

los restos de la persona desaparecida. Igualmente señalar pistas para probar el contexto de los hechos, así como contribuir a reconstruir aspectos relativos a la participación criminal y a la empresa delictiva10.

En conclusión, de acuerdo con el concepto presentado por el Procura

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