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JEP - Resolución SDSJ 1819 09 junio 2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 1819 09 junio 2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transicional
Año
2025

1

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

REPÚBLICA DE COLOMBIA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SUBSALA SEGUNDA ESPECIAL DE CONOCIMIENTO Y DECISIÓN DE LA RUTA NO SANCIONATORIA PARA COMPARECIENTES DE LA FUERZA PÚBLICA Bogotá D.C., 9 de junio de 2025 Resolución No. 1819

I. ASUNTO POR RESOLVER

1. Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz a asumir y resolver el sometimiento de los señores SLP(R) Juan Carlos Guerrero Torres identificado con cédula de ciudadanía No. 72.235.751, CT(R) Duván Mauricio Hernández Tabares identificado con cédula de ciudadanía No. 79.852.518 y SLC(R) Alex Arbey Cano Castañeda identificado con cédula de ciudadanía No. 1.038.797.481, por la indagación preliminar No. 11/2007 adelantada por el Batallón de infantería No 46 “Voltigeros”, y trasladada por competencia a la jurisdicción ordinaria, adelantada posteriormente en el proceso penal No. 050456000324-2007-80195, por la Fiscalía 109 de la Unidad Especializada Contra las Violaciones a los Derechos Humanos de la ciudad de Medellín, por los hechos ocurridos el 2 de septiembre de 2007 en el municipio de Carepa (Antioquia).

Número de Expediente Digital: 0000153-56.2022.0.00.0001 Compareciente: Juan Carlos Guerrero Torres C.C. 72.235.751 Duván Mauricio Hernández Tabares C.C. 79.852.518 Alex Arbey Cano Castañeda C.C. 1.038.797.481 Situación Jurídica: En Libertad Delito: Homicidio en persona protegida Fecha de reparto: 1 de abril de 2024, al despacho del Magistrado Pedro Elías Díaz Romero2

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II. HECHOS 2. La situación fáctica de la investigación dentro de la indagación preliminar No. 11/2007 y el proceso penal No. 050456000324-2007-80195 tramitada por la Fiscalía 109 de la Unidad Especializada Contra las Violaciones a los DH de Medellín, se resume así: “(…) Este comando, se da cuenta, mediante informe de fecha 04 de septiembre del presente año, presentado por el Capitán HERNANDEZ TABAREZ DUVAN, en donde manifiesta los hechos ocurridos el día 2 de septiembre de 2007, en el sector de chungal, vereda El Palmar, corregimiento de Piedras Blancas, Carepa y pone en conocimiento, que teniendo autorización del señor GABRIEL MARIN PEÑALOZA, iniciaron un movimiento hasta dicho lugar, Estando en la parte alta del lugar, montaron un puesto de observación y alrededor de las 16:40 observaron unos sujetos sospechosos (tres) cruzando el río con dirección Sur – Norte. Empezaron maniobra de aproximación; aproximadamente a las 17:50 entraron en contacto visual a una distancia de 70 metros del último sujeto, logrando identificar que tenían armas largas, confirmando estos que eran bandidos ubicaron estratégicamente el equipo de combate, dándose cuenta dos de los tres sujetos, que los estaban siguiendo; uno de éstos corrió y los dos últimos le dispararon a la tropa, respondiendo estos al fuego, el segundo sujeto salió a correr y cuando el tercero quiso hacer lo mismo, fue impactado viéndole caer en un pastal(…)”1 (…) “De acuerdo

al reporte de iniciación a las 18:15 horas aproximadamente, patrullas del batallón Voltigeros de la Brigada XVII, se enfrentaron con milicianos del frente 5 de las FARC, en zona montañosa de la vereda Zungo Jurisdicción del corregimiento piedras blancas del Municipio de Carepa, en los hechos resulto muerto el miliciano identificado preliminarmente, como ALFONSO DE JESUS BEDOYA LONDOÑO, por medio de documentos que portaba el hoy occiso consigo (copia escaneada del c.c. No. 71.258.421, y carné del régimen subsidiado y beneficiarios de salud “Sisbén” carné de laboratorio “UNILAB” con tipo de sangre) documento con el mismo nombre y numero de identificación. Siendo las 14:00 horas, en estas oficinas, se presentó la señora YOLANDA MARIA BEDOYA LONDOÑO, c.c. 43.141.567 de Carepa, residente en la misma cabecera municipal, […] residente frente al colegio de Piedras Blancas; quien manifestando 1 Indagación preliminar No. 0011-2007, Séptima División, Decimoséptima Brigada, Batallón de Infantería No. 46 “Voltigeros”. NUN 0504560000324200780195 C ANEXO 2.pdf, auto de apertura, folio 21.3

ser hermana del occiso, y en posterior reconocimiento mediante fotografías confirmó lo manifestado y dijo que su hermano tenía por oficio aserrador de madera, recidia (sic) en la vereda Piedras Blancas, vivía en unión libre con la señora YERLY, no recuerda sus apellidos, hijo de ROMELIA LONDOÑO URIBE y CARLOS ENRIQUE BEDOYA y con relación a los hechos manifiesta que a su hermano el domingo salió con alguien no identificado en una moto, según se lo expreso su señora madre, a nombre de esta persona solicitó mediante oficio a Medicina Legal hacer la entrega del cadáver, al demostrar ser la familiar más cercana presente y que lo reconoció(…)2 III. ANTECEDENTES FÁCTICOS Y JURÍDICOS 3. Los citados acontecimientos fueron conocidos a su vez por la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos de Bogotá D.C., bajo el radicado No. IUS 155-167404-2007, y concluida la etapa de investigación, mediante decisión del 26 de septiembre de 20193, resolvió suspender la actuación y remitir su conocimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz

IV. TRÁMITE ANTE LA JEP 4. La actuación fue asumida por un Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, quien adelantó las primeras actuaciones y en cumplimiento de la Resolución de Presidencia de la Sala, lo trasladó a este Despacho mediante Resolución No. 725 del 19 de febrero de 20244, por tratarse de un hecho de competencia de la Subsala Segunda Especial de Conocimiento y Decisión de la ruta no sancionatoria, que el suscrito magistrado integra. 5. Con Resolución No. 19575 del 23 de mayo de 2024, este despacho dispuso aceptar el sometimiento de los señores Juan Carlos Guerrero Torres, Duván Mauricio Hernández Tabares y Alex Arbey Cano Castañeda, por el proceso disciplinario IUS155-167404-2007, remitido por la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos de Bogotá D.C, por los hechos ocurridos el 2 de septiembre de 2007 en la vereda Piedras Blancas, jurisdicción del municipio de Carepa (Antioquia), en donde se tiene como víctima directa el señor Alfonso 2 Informe ejecutivo – FPJ3, de fecha 04 de septiembre de 2007, dirigido a la Fiscalía 097 Seccional de Apartado, NUN 0504560000324200780195 C ANEXO 3.pdf, folio 53. 3 Expediente Legali No. 0000153-56.2022.0.00.0001, folio 1-8. 4 Ibidem, folio 1457 – 1503. 5 Ibidem, folio 1619 – 1640.4

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de Jesús Bedoya Londoño, mismos hechos que corresponden al objeto de la presente decisión. 6. En esa resolución, se requirió a los integrantes de la fuerza pública para que presentaran su propuesta de régimen de condicionalidad en relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas a la verdad plena, la reparación integral y a la no repetición, indicándoles además los parámetros que para ello debían tener en cuenta; suscribir las respectivas actas de compromisos; y se ordenó a la Unidad de Investigación y Acusación adelantar labores que permitieran la identificación, ubicación y contacto de las víctimas relacionadas al caso, e indagara si es interés de ellas concurrir ante la JEP. 7. A la fecha se evidencia en el plenario que ningún compareciente ha presentado el régimen de condicional; además una vez revisado el sistema CONTI, no se evidencian las actas de sometimiento suscritas por los comparecientes relacionados con el expedeinte de la referencia. 8. Mediante informe de investigador de campo – FPJ – 11, de fecha 15 de octubre de 20246, la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP, allegó información de ubicación y contacto de algunas de las víctimas indirectas del señor Alfonso de Jesús Bedoya Londoño. V. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 1. Precisiones iniciales. 9. Los beneficios propios del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, establecidos en el Acuerdo de Paz suscrito entre el Gobierno Nacional y la entonces guerrilla de las FARC-EP, y destinados a los agentes del Estado en virtud del tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico7; fueron elevados a rango constitucional a través del Acto Legislativo 01 de 20178. 6 Ibidem, folio 2.512-2.522

y destinados a los agentes del Estado en virtud del tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico7; fueron elevados a rango constitucional a través del Acto Legislativo 01 de 20178. 6 Ibidem, folio 2.512-2.522 7 Punto 5.1.2. ibidem: “…32.- (…) El componente de Justicia también se aplicará respecto de los agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de éste, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico…” 8 Acto Legislativo 01 del 04 de abril de 2017: Artículo 1° “Artículo transitorio 17. Tratamiento diferenciado para Agentes del Estado. El componente de Justicia del SIVJRNR también se aplicará respecto de los Agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de éste, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico…”5

10. La jurisprudencia constitucional ha considerado que estos beneficios, entre otros, se materializan dentro del ámbito del régimen de libertades9, que para el efecto están previstos en la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 706 de 2017, en tratamientos anticipados y condicionados como la libertad transitoria, condicionada y anticipada y la privación de la libertad en unidad militar, para los agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, y la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento para quienes se encuentren investigados por dichos delitos y afectados en virtud de ello con una medida de aseguramiento privativa de la libertad mientras se surte el proceso. 11. Por lo anterior, se deberá analizar de acuerdo con la información contenida en el expediente, los hechos correspondientes a la indagación preliminar No. 11/2007 adelantada por el Batallón de infantería No 46 “Voltigeros”, y trasladada por competencia a la jurisdicción ordinaria, adelantada mediante el proceso penal No. 050456000324-2007-80195, tramitado por la Fiscalía 109 de la Unidad Especializada Contra las Violaciones a los Derechos Humanos de la ciudad de Medellín. 2. Competencia. 12. Este despacho deriva su competencia para resolver el presente asunto de los artículos transitorios 5º, 6º, 17º y 21º del Acto Legislativo 01 de 2017; del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto

y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2, numerales 32 y 50; de los artículos 2, 9, 28, 44 y 52 de la Ley 1820 de 2016; del artículo 48 de la Ley 1922 de 2018 y de los artículos 51 (s.s.) y 84 de la Ley 1957 de 2019. (i) Sometimiento de miembros de fuerza pública a la Jurisdicción Especial para la Paz. 13. Como consecuencia de lo pactado en el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, el capítulo 5 estableció un tratamiento especial, simétrico, diferenciado, equilibrado y 9 Corte Constitucional Sentencia 647/20176

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equitativo para integrantes de las FARC-EP, agentes del Estado y otros actores del conflicto. 14. Para contribuir efectivamente con la terminación del conflicto y con el objetivo de una paz estable y duradera, se consideró a las personas que como agentes del Estado se vieron inmiscuidos en actuaciones que desembocaron en investigaciones y/o condenas de naturaleza penal y que fueron realizadas en el marco del conflicto armado interno, sean procesados bajo un régimen penal favorable que contempla incluso beneficios propios de carácter provisional y otros definitivos, bajo un tratamiento simétrico, simultáneo, equitativo y diferencial. 15. El Acuerdo Final previó que todo aquél que haya cometido delitos en el contexto del conflicto armado debía someterse obligatoriamente, sin embargo, lo anterior fue modulado por la Corte Constitucional en la sentencia C-674 de 2017, al revisar la exequibilidad del Acto Legislativo 01 de 2017. 16. En dicha decisión, el máximo Tribunal en materia constitucional precisó que el sometimiento de los terceros y los agentes del Estado no miembros de fuerza pública a la Jurisdicción Especial para la Paz debía ser voluntario; pues en el evento de ser forzado, el mismo desconocería la garantía del juez natural. 17. No obstante, y en lo que respecta a los agentes del Estado integrantes de fuerza pública, el sometimiento a la JEP se dispuso como obligatorio, pues esta jurisdicción transitoria fue creada en el marco de un proceso de negociación de paz en el cual ellos participaron y donde además se comprometieron a sujetarse al régimen que en ella se establezca. 18. Ahora bien, en vista que el sometimiento puede resultar favorable a los interesados, porque una vez acogidos a la JEP tienen la posibilidad de acceder a un tratamiento penal más benigno al previsto en la jurisdicción ordinaria, la Sección de Apelación

18. Ahora bien, en vista que el sometimiento puede resultar favorable a los interesados, porque una vez acogidos a la JEP tienen la posibilidad de acceder a un tratamiento penal más benigno al previsto en la jurisdicción ordinaria, la Sección de Apelación señaló que dicha figura constituye, en sí misma, el primer beneficio del cual se desprenden todos los demás10, siendo necesario entonces

10 Sección de Apelación Tribunal para la Paz. Auto TP-SA No. 020 de 2018.Considerando No. 32.7

que la misma sea integral; es decir, que abarque todas las conductas punibles relacionadas con el conflicto.11 (ii) De la Jurisdicción Especial para la Paz y sus factores de competencia. 19. El Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, en su punto 5.1., hace referencia al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición - SIVJRNR, en cuyo numeral 5.1.2., acordó la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz como el componente de justicia de dicho sistema, bajo la premisa de satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia, contribuyendo además al logro de una paz estable y duradera mediante la adopción de decisiones de fondo que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno, respecto a hechos cometidos en el marco de este12, siendo esta la misión encargada a la JEP conforme lo reglado por el artículo 13 de la Ley 1820 de 2016. 20. Con fundamento en lo establecido por el numeral 9º del punto 5.1.2., del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” suscrito entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, la JEP es una Jurisdicción que ejerce funciones judiciales de manera autónoma y preferente sobre los asuntos de su competencia, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o violaciones de los Derechos Humanos. 21. La asignación

de jurisdicción13 y competencia en el contexto transicional, está relacionada con la prevalencia del principio de juez natural como garantía fundamental del Estado de Derecho. Esta garantía, demanda que el asunto que deba someterse a consideración de una autoridad judicial sea resuelto por el funcionario al que previamente se le suministró la facultad, autoridad o 11 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP-SA 110 de 2019. Párrafo No. 53; “Si la exigencia de un sometimiento integral, irreversible e irrestricto rige para los comparecientes voluntarios a la JEP, con mayor razón rige para los comparecientes obligatorios. Esto porque el acuerdo de paz y su incorporación normativa al orden jurídico colombiano, firmado entre las partes beligerantes en función de la satisfacción de los derechos de las víctimas, obligan a los combatientes a contribuir integralmente al esclarecimiento de la verdad y la responsabilidad, a la reparación y no repetición como componente de la paz y la reconciliación.” 12 Numeral 2 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. 13 Según la Corte Constitucional, entendida por tal “…la potestad que tiene el Estado para administrar justicia en ejercicio de la soberanía de que es titular, mediante el conocimiento y decisión de las diferentes causas (civiles, criminales, administrativas, etc.)” Sentencia C-154 de 2004.8

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS atribución para ello; es decir, “(…) a quien la Constitución o la ley le ha atribuido el conocimiento de un determinado asunto” (inciso 2 Art. 29 Carta Política). 22. Así, el principio de juez natural14 está íntimamente relacionado con el concepto de competencia, entendida esta como: “(…) la porción, la cantidad, la medida o el grado de la jurisdicción que corresponde a cada juez o tribunal, mediante la determinación de los asuntos que le corresponde conocer, atendidos determinados factores (materia, cuantía, lugar, etc.)”15. 23. Las características son, entre otras, la de ser definida por la ley –legalidad, indelegable y de orden público “en razón a que se sustenta o fundamenta en principios y criterios que se relacionan con la prevalencia del interés general”16, y dos, por la inmodificabilidad y la imperatividad; es decir, en cuanto no puede ser variada en el curso del proceso y es de observancia obligatoria e inderogable por voluntad de las partes17; en especial, estas calidades imponen el deber a las autoridades judiciales de remitir el asunto a la autoridad que sí es competente18. 24. La Jurisdicción Especial para la Paz, cuenta con parámetros definidos en cuanto a los asuntos que pueden ser de su competencia. Estos se establecieron desde el momento de suscripción del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, y se especificaron en la Ley 1820 de 2016 y el Acto Legislativo 01 de 2017, mismos que además vale la pena aclarar deben ser concurrentes19. Estos son:

14 Tema desarrollado por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, en las siguientes decisiones: Resolución N° 45 de 27 de abril de 2018 (radicado ORFEO N° 20183320003223); Resolución N° 53 de 15 de junio de 2018 (radicado ORFEO N° 20183350017003); Resolución N° 504 de 14 de junio de 2018 (radicado ORFEO N° 20183320016603); Resolución N° 669 de 29 de junio de 2018 (radicado ORFEO N° 20185350020523) y Resolución N° 727 de 5 de julio de 2018 (radicado ORFEO N° 20183320003223). 15 Corte Constitucional. Sentencia C-040 de 1997. 16 Ibídem, C-328 de 2015. 17 Ibídem. 18 Corte Constitucional. Sentencia C662/2004, reiterada en C807/2009. 19 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo);

(iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).”9

25. FACTOR TEMPORAL: El artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, en armonía con lo dispuesto por los artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016, establece que la Jurisdicción Especial para la Paz, conocerá de manera preferente sobre las conductas cometidas antes del 1 de diciembre de 2016. 26. FACTOR PERSONAL: relacionado con la calidad con que se concurre al proceso, fue resumido por la Sentencia C-007 de 201820, al establecer que los beneficiarios y destinatarios en el ámbito personal de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, solo podrán ser: - Los exmiembros de las FARC-EP. - Los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública. - Los agentes del Estado distintos a los integrantes de la fuerza pública. - Los terceros que tuvieron participación en el conflicto (colaboradores o financiadores). - Las personas que incurrieron en conductas punibles en el marco de protestas sociales o en disturbios públicos. 27. FACTOR MATERIAL: Este factor se refiere a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social y los delitos comunes conexos con los anteriores. 28. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en línea con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2017, definió que el ámbito de aplicación de la Jurisdicción: (…), se contrae a “todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final21. (Subrayas fuera del texto original).

20 C-007 de 2018 numeral 544 21 Corte Suprema de Justicia. Auto interlocutorio AP5058-2017 del 9 de agosto de 2017. Mag. Ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández.10

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29. Se trata así de una armonización de competencias en virtud de la cual la Jurisdicción Especial para la Paz, creada a través del acuerdo de paz celebrado entre el Gobierno Nacional y la entonces guerrilla de las FARC-EP, circunscribe su actuar a ciertas conductas delictuales, cometidas en el escenario del conflicto armado; lo anterior por cuanto, al tratarse de delitos comunes o que no guarden relación con el conflicto, la competencia se mantiene en cabeza de la jurisdicción ordinaria, implicando de facto que quienes las hayan cometido, tengan impedido su acceso al Sistema. (iii) Análisis del caso concreto. 30. Se procederá en este punto hacer un análisis de los factores de competencia de esta Jurisdicción, confrontándolos con lo acreditado dentro de la indagación preliminar No. 11/2007 adelantada por el Batallón de infantería No 46 “Voltigeros”, y trasladada por competencia a la jurisdicción ordinaria, adelantada mediante el proceso penal No. 050456000324-2007-80195, tramitada posteriormente por la Fiscalía 109 de la Unidad Especializada Contra las Violaciones a los Derechos Humanos de la ciudad de Medellín, en contra de los señores Juan Carlos Guerrero Torres, Duván Mauricio Hernández Tabares y Alex Arbey Cano Castañeda. 31. No obstante, cabe recordar que, a través de la Resolución No. 195722 del 23 de mayo de 2024, este despacho dispuso aceptar el sometimiento de los señores Juan Carlos Guerrero Torres, Duván Mauricio Hernández Tabares y Alex Arbey Cano Castañeda, por el proceso disciplinario IUS155-167404-2007,

remitido por la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos de Bogotá D.C, por los hechos ocurridos el 2 de septiembre de 2007 en la vereda Piedras Blancas, jurisdicción del municipio de Carepa (Antioquia), en donde se tiene como víctima directa el señor Alfonso de Jesús Bedoya Londoño, que corresponde al que aquí se considera. 32. En esta decisión, se advirtió que las practicas en las que presuntamente incurrieron los comparecientes: “pueden ser catalogadas como “falsos positivos”, o más técnicamente como ejecuciones extrajudiciales23 esto es: acciones u omisiones de 22 Ibidem, folio 1619 – 1640. 23 Las ejecuciones extrajudiciales no tienen un tipo penal equivalente y autónomo en el ordenamiento penal colombiano, como sí sucede en otras legislaciones, por lo que su punición se deriva del delito de homicidio en11

representantes del Estado de carácter sistemático, que constituyen una violación al reconocimiento general del derecho a la vida establecido en la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 3) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos(artículos 6, 2, párrafo 2 del artículo 4, 26 y los artículos 14 y 15) que, como bien lo afirmó la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas, identifico en su Auto SUB-D-SUBCASO ANTIOQUIA -062, “los hechos y conductas determinados en esta decisión, como parte del patrón macrocriminal de muertes presentadas ilegítimamente como bajas en combate, constituyen crímenes de guerra de homicidio en persona protegida (artículo 135 CP, en concordancia con el artículo 8(2)(c)(1) del ER). Adicionalmente, como parte de este patrón macrocriminal también se perpetró el tipo penal de desaparición forzada (artículo 165 CP). Todas estas conductas constituyen, además, crímenes de lesa humanidad de asesinato y desaparición forzada de personas, según el artículo 7(1)(a) y 7(1)(i) del ER”24 33. Asi mismo, se indicó que las circunstancias fácticas de la muerte del señor Alfonso De Jesús Bedoya Londoño permiten a este Despacho concluir que se está ante un actuar que se amolda a la práctica de las ejecuciones extrajudiciales, pues se trata de fácticos en los que personas civiles fueron asesinadas, haciéndolas pasar por integrantes de grupos armados organizados al margen de la ley, dados de baja en combate bajo el aparente cumplimiento de órdenes de operaciones o misiones táctica25 34 En igual forma, en la decisión antes referenciada se tiene que fueron señalados los factores temporal y personal de competencia, para que la

organizados al margen de la ley, dados de baja en combate bajo el aparente cumplimiento de órdenes de operaciones o misiones táctica25 34 En igual forma, en la decisión antes referenciada se tiene que fueron señalados los factores temporal y personal de competencia, para que la JEP y esta Sala conozcan los hechos adelantados en la indagación preliminar No. 11/2007 y el proceso penal No. 050456000324-2007-80195, tramitado por la Fiscalía 109 de la Unidad Especializada Contra las Violaciones a los Derechos Humanos de la persona protegida (Art. 135 del Código Penal) y del homicidio agravado; y por la connotación, el contexto, la generalización y sistematicidad de la conducta, trasciende el derecho nacional y se ubica en el derecho internacional como un delito de lesa humanidad y crimen de guerra. 24 Auto SUB-D-SUBCASO ANTIOQUIA -062, folio 323 y 324. 25 Sobre el particular, se toma nota de lo expresado en el documento “2.077 asesinatos: El Ejército de Colombia o el elogio del terror” de José Hilario López Rincón, disponible en: http://viva.org.co/cajavirtual/svc0181/articulo0004.pdf: “El Ejército Nacional de Colombia urdió un tenebroso plan consistente en reclutar jóvenes desempleados, drogadictos, delincuentes menores o discapacitados, llevarlos bajo engaños a otras zonas del país diferentes a las de su origen, asesinarlos a sangre fría, disfrazarlos de guerrilleros, presentarlos como bajas en combate, cobrar las recompensas que

otorga el Gobierno colombiano por cada guerrillero muerto y pedir el permiso que les concede la política criminal de incentivos enmarcada dentro de la filosofía de la seguridad democrática. (...) se conoce que en esos crímenes de lesa humanidad participaron de manera organizada y sistemática gran número de unidades militares, como el Batallón La Popa de Valledupar, el Batallón Santander, el Batallón Rifles, (...). Los asesinatos despiadados fueron cometidos en 22 de los 32 departamentos que tiene el país.”12

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ciudad de Medellín, en los que participaron los señores Juan Carlos Guerrero Torres, Duván Mauricio Hernández Tabares y Alex Arbey Cano Castañeda, por los facticos ocurridos el 2 de septiembre de 2007 en la vereda Piedras Blancas, jurisdicción del municipio de Carepa (Antioquia). 35. Con lo anterior, es claro que la JEP ha decantado en forma suficiente la competencia que le asiste para conocer el presente asunto, pues los hechos objeto del estudio de la presente decisión, hacen parte del patrón macro criminal conocido como ejecuciones extrajudiciales, haciéndose necesario aceptar su sometimiento a la JEP. 3. Sobre el régimen de condicionalidad y participación de las víctimas. 36. Respecto de los comparecientes Juan Carlos Guerrero Torres, Duván Mauricio Hernández Tabares y Alex Arbey Cano Castañeda se tiene que este Despacho les solicitó presentar su propuesta de régimen de condicionalidad en relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas a la verdad plena, la reparación integral y a la no repetición, indicándoles los parámetros que debías seguir para ello. 37. Dicho requerimiento no ha sido atendido a la fecha por ninguno de los comparecientes, y no se vislumbra en el plenario sus propuestas del régimen de condicionalidad como un compromiso concreto, claro y programado a fin dar a conocer su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas. 38. Es importante que los comparecientes entiendan la importancia de los compromisos adquiridos con la Jurisdicción Especial para la Paz,

y se abst

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