JEP - Resolución SDSJ-1819 19-abril de 2021
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ-1819 19-abril de 2021
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2021
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
SP ÓSCAR ANTONIO CASTAÑO TUBERQUIA EXP. 0001488-81.2020.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de 2021
Expediente SAJ: 0001488-81.2020.0.00.0001
Compareciente: Óscar Antonio Castaño Tuberquia
C.C. No. 8.321.442
SP Ejército Nacional Delitos: Homicidio en persona protegida Fecha de reparto: 30 de junio de 2020
Resolución No. 1819 de 2021
I. ASUNTO A RESOLVER
1. Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz1, a pronunciarse sobre la aceptación de sometimiento del señor Óscar Antonio Castaño Tuberquia, identificado con
cédula de ciudadanía No. 8.321.442, en su condición de soldado profesional del Ejército Nacional.
II. HECHOS
1. Los hechos por los cuales es procesado el señor Óscar Antonio Castaño Tuberquia pueden extraerse del escrito de acusación elaborado por la Fiscalía 88 1 Por decisión de Sala de septiembre 4 de 2019, se acordó que el estudio y la decisión de los beneficios penales especiales a los miembros de fuerza pública estarán a cargo del despacho de conocimiento del Magistrado al que fue
repartida la respectiva solicitud. 1
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Especializada de la Dirección Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bucaramanga.
2. El acontecer fáctico fue resumido por dicha autoridad así: De acuerdo con el informe de patrullaje de fecha 9 de agosto de 2007, suscrito por el
Teniente JIMÉNEZ TUTA JAVIER, Comandante del Grupo Especial de Caballería No. 1 SILVA PLZAS (sic), conduce movimiento táctico sobre el eje vial norte de Bonza Duitama con el fin de confirmar a (sic) desvirtuar una información acerca (sic) de la presencia de insurgentes en el área general de la vereda de Susa, jurisdicción del municipio de ONZAGA departamento de Santander, información recibida por vía telefónica de una fuente no formal quien señaló la presencia de dos sujetos en dicho lugar. Se inicia el desplazamiento en dos camionetas y siendo aproximadamente las 11:30 horas del 8 de agosto de 2007, al entrar al caserío de SUSA se observan dos sujetos vestidos de civil jugando tejo, quienes al observar los vehículos de la tropa emprende carrera por la parte posterior de la tienda a lo que el personal del ejército reacciona haciendo la proclama a la que hacen caso omiso continuando la huida por un área despejada y pedregosa disparando contra la tropa emprendiendo la persecución dando muerte a uno de los sujetos, logrando el otro huir del lugar, el occiso fue
identificado como JHON ALBEIRO RIAÑO BAUTISTA a quien le fue incautada una pistola llama española calibre 3.80 y un proveedor para pistola llama , 6 cartuchos calibre 3.80, una pistola glock staller austriaca calibre 10 mm, con dos proveedores, 15 castuchos calibre 10 mm. Y la suma de 35.000 bolívares. La referida operación fue desarrollo de la misión táctica ARPON 2, en cuyo propósito se estableció neutralizar o destruir de manera progresiva, la infraestructura de terrorismo de la cuadrilla ADONAY ARDILA PINILLA del ELN con la comisión ANTONIO GALÁN y de los frentes 28 JOSÉ MARÍA CÓRDOBA y 45 ATANASIO GIRARDOT DE LAS FARC, a través de operaciones de registro y control militar en áreas continuadas. Se registró un gasto de munición de 68 cartuchos calibre 5.56 mm israelí x 50 cartuchos cal 5.56 eslabonado israelí. Contrario a lo allí referido se ha logrado establecer que existen serías contradicciones en la manera cómo se efectúo la operación militar que acarreó como resultado la muerte de JHON ALBERTO RIAÑO BAUTISTA, basado entre otros en el contenido de diversas versiones dadas por el personal militar que participó en dicho operativo, quienes entran en serias contradicciones es acerca (sic) de la forma como este se produjo. Cobra relevancia la declaración jurada rendida por la señora INÉS CÁCERES, propietaria de un establecimiento público, quien señala que el día de los hechos siendo aproximadamente las diez de la mañana llegaron a su tienda tres muchachos
2 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SP ÓSCAR ANTONIO CASTAÑO TUBERQUIA EXP. 0001488-81.2020.0.00.0001 pidiendo que les prestara la cancha de tejo que iban a jugar unos helados mientras pasaba un carro a recogerlos para ir a trabajar, indica que al cuarto de hora bajaron unas camionetas que venían como de Duitama, estando en la cocina junto con su hijo entró un hombre armado vestido de civil pidiéndoles que alzaran las manos y se salieran sacándola del establecimiento con su hijo al salón de una escuela contigua, se entraron (refiriéndose a otros hombres armados) revisaron todo, como a dos cuadras de la casa se sintieron unos disparos y los hombres que habían ingresado al negocio se fueron, señala que a la víctima la mataron a la orilla del río, después de esto llegaron los hombres con una foto preguntando si conocían a ese hombre a lo que tanto ella como su hijo respondieron que no, solo que era uno de los tres muchachos que llegaron a jugar dejaron las chaquetas al pie de la cancha y que ninguno portaba bolso, también indicó que como a la una bajó el ejército y a las dos la Fiscalía, afirma que a ninguna de las tres personas les vio que portaran armas, al describir a la personas (sic) que llegaron intimándolos (sic) con armas, afirma que a ninguna de las tres personas les vio que portaran armas, al describir a la personas (sic) que llegaron intimándolos (sic) con armas y sacándolos de la casa los describe que iban vestidos de civil con chaleco negro y gafas negras que ellos sí portaban
armas y dijeron ser de la DIJIN o del CTI, manifiesta no haber observado que pasó con los muchachos que estaban en la cancha de tejo, porque estaban adentro del salón lugar a donde fueron conducidos por los sujetos que los sacaron de la casa, señala haber permanecido allí por espacio de una hora recuerda que a la hora otro muchacho de los mismos que llegó les indicó que ya podían salir. En los mismos términos rinde declaración el joven JOAN SEBASTIÁN SANDOVAL CECERES (sic), hijo de la señora INÉS CÁCERES quien se encontraba con ella el día de los hechos, ratificándose en el sentido de indicar que las tres personas que pidieron prestada la cancha se encontraban desarmadas, que no portaban ninguna bolso (sic), así como en la descripción de los sujetos armados de civil que entraron a la tienda y los sacaron al salón que estaba a cien metros de su casa. Señala que a pocos minutos escucharon unos disparos y ya después los dejaron salir, indicó que después llegó el ejército y la Fiscalía, de igual manera es conteste en afirmar que le pusieron de presente una foto para que dijeron (sic) si lo reconocía respondiendo negativamente, nótese cómo la víctima portaba una billetera con sus documentos de identidad, pase, libreta militar, licencia de conducción y fotografías al momento de realizar la inspección técnica al cadáver, y como obra como prueba traslada (sic) del proceso disciplinario un registro fotográfico de la víctima como dado de baja donde se aprecian fotografías personales tipo carné de él y otras personas, pero a pesar de
lo anterior esta víctima no se relaciona dentro de la orden de batalla ni con su nombre ni con su foto así como tampoco en los informes de inteligencia, de lo que se infiere existió una manipulación de la escena de los hechos y fueron sustraídas fotografías de los documentos que portaba la víctima el día de los hechos. 3
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III. DE LA SITUACIÓN JURÍDICA
2. Mediante escrito presentado el 7 de febrero de 20202, el señor Castaño Tuberquia manifestó su voluntad de sometimiento a esta jurisdicción. Indicó que se encuentra vinculado a la investigación que adelanta la Fiscalía 88
Especializada Contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Bucaramanga, bajo el radicado 68-679-60-00153-2007-00326, por el delito de homicidio en persona protegida, en la que se encuentra pendiente la realización de la audiencia de formulación de acusación.
3. Para tal fin, anexó formato de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz, en el que manifestó su voluntad de acogerse a la JEP e indicó que su deseo de sometimiento es libre y voluntario.
4. Por Resolución 2598 de 22 de julio de 2020, el Despacho asumió el conocimiento de la solicitud del señor Castaño Tuberquia. En esa oportunidad, se ordenó requerirlo y a la Fiscalía 88 Especializada Contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Bucaramanga para que allegaran piezas procesales
proferidas dentro del proceso penal seguido en su contra y para que el solicitante allegara información relacionada con otros procesos que pudieran cursar en su contra.
5. También se dispuso comisionar a la Unidad de Investigación y Acusación de esta Jurisdicción, a efectos de que recaudara información relacionada con los procesos seguidos en contra del señor Óscar Antonio Castaño Tuberquia y para que contactara a las víctimas indirectas reconocidas, determinadas e indeterminadas frente de las investigaciones y procesos penales que se registren su contra e indagara si es su voluntad concurrir a este trámite en calidad de intervinientes especiales.
6. La resolución en comento se notificó por estado No. 479 del 22 de julio de 2020 y cuenta con constancia de ejecutoria del 22 de septiembre de 2020. 2 Rad. Orfeo 20201510063332.
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7. Como respuesta a la decisión, la Fiscalía 88 Especializada Contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Bucaramanga remitió copia del escrito de acusación elaborado dentro del asunto con radicado 68-679-60-00153-200700326, por el delito de homicidio en persona protegida3.
8. La Unidad de Investigación y Acusación, por su parte, presentó informe final en cumplimiento de la comisión ordenada4, por el que se indicó que se ubicaron como víctimas indirectas a los señores Álvaro Riaño Sáenz (padre del
occiso), Jasbleidy Riaño Bautista (hermana) y Dick Osman Riaño Bautista (hermano), sin que se haya podido establecer comunicación.
IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO De la competencia
3. El proceso de diálogo y negociación que el Gobierno Nacional adelantó con las FARC – EP concluyó con la suscripción del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (en adelante “Acuerdo Final de Paz”), firmado por las partes el 24 de noviembre del año 2016, en la ciudad de Bogotá.
4. En su punto 5.1.2., relativo al componente de Justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), el Acuerdo Final de Paz dispuso la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). El numeral 15 del punto en mención, establece que la operatividad del componente de Justicia del SIVJRNR es inescindible y debe, por lo tanto, aplicarse en forma simultánea e integral a todas aquellas personas que participaron en el conflicto armado colombiano. El cuarto párrafo del numeral 32 ibidem, señala que aquellas personas investigadas, procesadas o condenadas por haber cometido conductas delictivas como agentes del Estado, en el contexto y en relación con el conflicto armado colombiano, también serán destinatarias del componente de Justicia del SIVJRNR. Como complemento de lo anterior, en el sexto párrafo del numeral ibidem, se condiciona la aplicación a agentes del Estado del tratamiento de Justicia del Acuerdo Final de Paz, a que no hayan tenido ánimo de enriquecimiento
3 Rad. 202001017402. 4 Rad. 202003006337. 5 SALA DE DEFINICI ÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SP ÓSCAR ANTONIO CASTAÑO TUBERQUIA EXP. 0001488-81.2020.0.00.0001 personal ilícito en la presunta comisión de la conducta delictiva, o si lo tuvieron, sin que haya sido el motivo determinante de la misma.
5. Por su parte, el Acto Legislativo 01 de 2017 incorporó a la Constitución Política la aplicación del componente de Justicia del SIVJRNR a agentes del Estado investigados, procesados o condenados por delitos ocurridos en relación con el conflicto armado y con ocasión de este; advirtiendo que este tratamiento será diferenciado, equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico. En los artículos transitorios 21 a 26 adicionados a la Constitución por dicho Acto Legislativo, se prescribe en forma más detallada el régimen equitativo, equilibrado y simultáneo que la JEP debe aplicar a integrantes de fuerza pública investigados o condenados por delitos ocurridos antes del primero de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.
6. De otro lado, el título IV de la Ley 1820 de 2016 y el capítulo II de la Ley 1957 de 2019, contienen las disposiciones que regulan el tratamiento especial de justicia que recibirán los agentes del Estado, procesados o condenados, por delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano. El artículo 44 de la Ley 1820 de 2016 y el artículo
84 de la Ley 1957 de 2019, prescriben la competencia de la SDSJ para otorgar, con la debida verificación de los requisitos exigidos, los mecanismos de tratamiento especial de justicia que dicho estatuto contempla para agentes del Estado.
7. Ahora bien, en virtud del inicio en estricto sentido de las funciones judiciales de la JEP y por su competencia preferente y prevalente, corresponde a la SDSJ dar impulso al procedimiento del asunto que compromete la situación jurídica del señor Óscar Antonio Castaño Tuberquia.
Orden de análisis
8. Procede este Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas a pronunciarse sobre (i) sobre el status libertatis del señor Castaño Tuberquia; (ii) la competencia prevalente de la JEP; (iii) se precisará si el asunto continúa bajo la competencia de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas o corresponde a otro órgano judicial de la JEP conocer y continuar con el trámite del mismo, y
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(iv) el régimen de condicionalidad de los comparecientes, y (v) se concluirá con las disposiciones finales. (i) Sobre la verificación del status libertatis en el caso concreto
9. Según lo precisado en el acápite de antecedentes, el señor Óscar Antonio Castaño Tuberquia en este momento goza de libertad, toda vez que dentro del proceso ordinario no se impuso medida de aseguramiento en su contra.
10. En consecuencia, no se advierte necesario ni procedente conceder alguno de los beneficios transitorios de los consagrados en las Leyes 1820 de 2016 y 1957 de 2019, así como en el Decreto 706 de 2017.
11. No obstante, considera el Despacho que, en aras de hacer efectiva la plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno5 y afianzar la confianza que debe orientar el actuar de esta Jurisdicción y quienes se someten a ella6, la libertad de la cual actualmente goza el compareciente debe mantenerse; eso sí, bajo el monitoreo de esta Jurisdicción a través del régimen de condicionalidad que de él se demanda.
12. Lo anterior encuentra su justificación en que, como bien lo ha dicho la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, ante esta Jurisdicción: (…) la privación de la libertad es la excepción7.
(ii) Competencia de la JEP en el caso objeto de estudio
13. Sobre los requisitos de competencia jurisdiccional para conocer este asunto: temporal, personal y material frente a los hechos seguido en contra del señor Óscar Antonio Castaño Tuberquia, la SDSJ considera oportuno pronunciarse sobre los tres y para ello se expone uno a uno. 5 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio 5. 6 Subsala Novena de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz.
Resolución No. 001553 del 23 de abril de 2019. Página 7: “La finalidad de ello es construir confianza, para así facilitar la terminación del conflicto armado interno y contribuir a la paz estable y duradera, sin que
su concesión implique una definición de la situación jurídica con carácter definitivo.” 7 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP-SA 124 de 2019. Considerando No. 23 7
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14. En virtud de lo establecido en el artículo transitorio 5 de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, en concordancia con el artículo 65 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, la JEP “administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016”. Esta fecha establece el límite o factor de competencia temporal de esta Jurisdicción.
15. Al verificar los hechos que fueron objeto de investigación por la jurisdicción ordinaria, se tiene conocimiento que ocurrieron el 8 de agosto de 2007, esto es, dentro del periodo de tiempo de competencia de la JEP.
16. El factor personal hace referencia a la competencia de la JEP respecto de las personas que ostentan las siguientes calidades: (i) agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de este, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser el determinante de la conducta delictiva8, (ii) personas que sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hayan contribuido de manera
directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto9, (iii) integrantes de las FARC-EP10, (iv) personas perseguidas penalmente por conductas desplegadas en contextos relacionados con el ejercicio del derecho a la protesta o en disturbios internos11, (v) personas procesadas o condenadas por delitos políticos o conexos, vinculados como pertenecientes o colaboradores de las FARC -EP, sin que se reconozcan como parte de la mencionada organización12, (vi) colaboradores o financiadores de grupos paramilitares, sin que hayan sido coaccionados a ello y personas que hayan tenido una participación activa o determinante en la comisión de los crímenes competencia 8 Constitución Política. Artículo 17 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63. 9 Constitución Política. Artículo 16 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63, parágrafo 4; Ley 1820 de 2016, artículo 28 numeral 6. 10 Constitución Política. Artículo 5 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63; Ley 1820 de 2016. Artículos 17, 22 y 29, numeral 1. 11 Constitución Política, artículo transitorio 10 adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 62, parágrafo 1; Ley 1820 de 2016. Artículo 29, numeral 2.
12 Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63; Ley 1820 de 2016. Artículo 29, numeral 3. 8 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SP ÓSCAR ANTONIO CASTAÑO TUBERQUIA EXP. 0001488-81.2020.0.00.0001 de esta Jurisdicción, salvo que previamente hubieren sido condenadas por la justicia por esas mismas conductas13.
17. En el caso objeto de análisis se tiene que el señor Óscar Antonio Castaño Tuberquia tenía la condición de Soldado Profesional del Ejército Nacional,
miembro del Grupo Especial de Caballería No. 1 General José Miguel Silva Plazas, Unidad Táctica de la Primera Brigada, adscrita a la segunda División del Ejército Nacional, la que se verifica con base en el escrito de acusación presentado por la Fiscalía en su contra, en el que se hizo relación a la calidad de miembro de la fuerza pública que ostentaba para la época de la comisión de los punibles14.
18. Por lo anterior, es claro que el caso en estudio se adecúa con el factor de competencia personal.
19. Respecto al factor de competencia material, el primer inciso del artículo 5 transitorio de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, señala que los delitos sobre los que esta tendrá competencia serán exclusivamente aquellos cometidos “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. Igualmente, el artículo 23 transitorio ibidem, prescribe que la JEP conocerá de los delitos cometidos por causa, con ocasión o
en relación directa o indirecta con el conflicto armado y sin ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito, o en caso de existir dicho ánimo, este no debe ser la causa determinante de la conducta delictiva. La disposición señala que deberán tenerse en cuenta los siguientes criterios: Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible, o ║ Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: ║ - Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. ║ - Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. ║ - La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para 13 Acuerdo Final de Paz. Punto 5.1.2. Numeral 32, párr. 3; véase: JEP. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Resolución No. 504 de 2018. 14 Escrito de acusación, pág. 11. 9 SALA DE DEFINICI ÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SP ÓSCAR ANTONIO CASTAÑO TUBERQUIA EXP. 0001488-81.2020.0.00.0001 consumarla. ║ - La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la
comisión del delito.
20. De conformidad con el artículo transitorio 17 ibidem, para que las conductas delictivas de los agentes del Estado sean competencia de la JEP, estas “debieron realizarse mediante acciones u omisiones cometidas en el marco y con ocasión del conflicto armado interno, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser este el determinante de la conducta delictiva”.
21. Adicionalmente, el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 desarrolla en detalle la competencia de la JEP para: […] conocer de los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, entendiendo por tales todas aquellas conductas punibles donde la existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en que fue cometida o en el objetivo para el cual se cometió, cualquiera sea la calificación jurídica que se le haya otorgado previamente a la conducta. La relación con el conflicto abarcará conductas desarrolladas por miembros de la Fuerza Pública con o contra cualquier grupo armado ilegal, aunque no hayan suscrito el Acuerdo Final de Paz con el Gobierno nacional.
22. Es de resaltar que el delito por el que se vinculó al proceso penal al señor Castaño Tuberquia, relacionado con el homicidio de un hombre, tiene patrones y elementos comunes, en cuanto la víctima se presentó como baja en combate, pese a que se trataba de un civil que no tenía relación con el conflicto armado o con
agrupaciones armadas al margen de la ley, sino que era habitante de la región que junto a otros jóvenes departía el día de los hechos en un establecimiento público, cuyo deceso no pudo deberse a la confrontación armada de la que fue acusado de participar.
23. Todo lo anterior se enmarca en un patrón de sistematicidad y generalidad que da cuenta de un accionar que respondió a una política adoptada por el Ejército Nacional, con la que se perseguía aumentar las cifras de éxito en la lucha contra los
10 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SP ÓSCAR ANTONIO CASTAÑO TUBERQUIA EXP. 0001488-81.2020.0.00.0001 grupos armados, a cambio de beneficios para quienes participaran en las operaciones15.
24. Frente al tema de las ejecuciones extrajudiciales, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), se ha pronunciado de la siguiente manera: […] Según ya reportara la CIDH en 2008, el alto número de ejecuciones extrajudiciales denunciadas, llevó a la identificación de patrones entre los que se destacan los siguientes: las ejecuciones extrajudiciales aparecen en el marco de operativos militares anti-insurgentes, aunque los testigos declaran que no hubo combate; en un número elevado de casos la víctima es capturada ilegalmente en su domicilio o lugar de trabajo, y conducida al lugar de la ejecución; las personas ejecutadas o desaparecidas son por lo general campesinos, indígenas, trabajadores, jóvenes, personas marginadas o líderes comunitarios; las víctimas son reportadas por la Fuerza Pública como insurgentes dados de baja en combate; las víctimas
aparecen muchas veces uniformadas y con diferentes tipos de armas y equipos militares mientras que, según los testimonios, habían desaparecido con su ropa habitual y desarmadas; en ocasiones las víctimas son previamente señaladas por informantes anónimos, encapuchados o reinsertados, y en otras ocasiones son seleccionadas al azar; el levantamiento del cadáver es realizado por los mismos miembros de la Fuerza Pública que previamente las han dado “de baja en combate”; no se preservan la escena del crimen ni las pruebas existentes; frecuentemente aparecen en los cuerpos signos de tortura; los cuerpos son despojados de objetos personales y se hace desaparecer sus documentos de identidad; los cuerpos son trasladados a municipios lejanos del lugar donde se los retuvo originalmente y se constatan serios impedimentos tanto para el acceso de los familiares a los cuerpos como para su reconocimiento; los cuerpos son inhumados como N.N. a pesar de ser identificados por familiares o terceras personas; los miembros de la Fuerza Pública reciben incentivos económicos, profesionales y premios por la presentación de “positivos”; la competencia judicial para la investigación de los hechos se atribuye desde el primer momento a 15 Ver directiva ministerial 029 de 2005: “a. Finalidad: Definir una política ministerial que desarrolle criterios claros y definidos para el pago de recompensas por la captura y abatimiento en combate de cabecillas de las organizaciones armadas al margen de la ley, material de guerra, intendencia o comunicaciones e información sobre actividades relacionadas con el narcotráfico y pago de información que sirva de fundamento para la continuación de labores de
inteligencia y el posterior planeamiento de operaciones. b. Objetivos específicos: i) definir pago por información y pago por recompensas. ii) Fijar criterios de valoración para cancelar recompensas por los principales cabecillas de las OAML y los cabecillas de narcotráfico y que previo a su registro, análisis, comparación, evaluación, difusión de la información y planeación operativa, siempre generen resultados positivos o permite contrarrestar acciones delictivas”. 11 SALA DE DEFINICI ÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SP ÓSCAR ANTONIO CASTAÑO TUBERQUIA EXP. 0001488-81.2020.0.00.0001 juzgados penales militares; los familiares de las víctimas, testigos y defensores de derechos humanos dedicados al esclarecimiento de los hechos son objeto de actos de amenaza e intimidación; el porcentaje de condenas a los responsables es ínfimo […]16.
25. Así las cosas, cumplido como se encuentra también el factor material, en esta oportunidad se estudiará lo concerniente al régimen de condicionalidad que, como mecanismo de supervisión y requisito esencial para el ingreso a esta Jurisdicción, debe imponérsele al compareciente, pero bajo los parámetros que se indicarán en esta providencia, para que continúe con su proceso sometimiento ante esta Jurisdicción transicional.
26. En este sentido, el compareciente deberá incluir en su propuesta de régimen de condicionalidad los hechos establecidos en las actuaciones por las cuales fue vinculado al trámite penal, teniendo en cuenta que se trata de crímenes que exponen elementos de sistematicidad y generalidad de los mismos.
Sobre el régimen de condicionalidad
27. En la sentencia C - 674 de 2017, la Corte Constitucional precisó la necesidad que el régimen de condicionalidad al que se somete el tratamiento especial de Justicia del SIVJRNR, se rija por los siguientes criterios: (i) dejación de armas, (ii) obligación de contribuir al éxito integral de la reincorporación civil de excombatientes, (iii) obligación de aportar verdad plena en los términos del inciso octavo del artículo transitorio quinto del Acto Legislativo 01 de 201717, (iv) obligación de garantizar la no repetición y de no cometer delito alguno con posterioridad al primero de diciembre de 2016, (v) obligación de contribuir a la reparación de las víctimas y decir la verdad y (vi) reintegrar los menores de edad a su vida civil normal. 16 CIDH. Informe Anual, 2009. Capítulo IV. Colombia. Párr. 67. Citando: Informe preliminar de la “Misión Internacional de Observación sobre Ejecuciones Extrajudiciales e Impunidad en Colombia” hecho público en Bogotá, el 10 de octubre de 2007. Ver también: Observatorio de Derechos Humanos y Derechos Internacional Humanitario de la Coordinación ColombiaEuropaEE. UU. “Falsos Positivos: ejecuciones extrajudiciales directamente atribuidas a la Fuerza Pública en Colombia, julio 2002 a junio de 2006. Informe Anual 2008, Capítulo IV Colombia. Disponible en: http://www.cidh.oas.org/annualrep/2009sp/cap.4Colo.09.sp.htm#_ftn118. 17 Estos son dichos términos: “Aportar verdad plena significa relatar, cuando se disponga de
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