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JEP - Resolución SDSJ 1820 26 junio de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 1820 26 junio de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS Resolución n° 1820

Bogotá D.C., 26 de junio de 2023

Número expediente SAJ: 9002162-37.2019.0.00.0001

Solicitante: Hugo Alfonso del Milagro Abondano Micán

(Fuerza Pública) Situación jurídica: Investigado / En libertad Delitos: Desaparición forzada Fecha de reparto 4 de agosto de 2019 ASUNTO Procede el despacho a resolver la solicitud de autorización de salida del país presentada por el señor Hugo Alfonso del Milagro Abondano Micán, identificado con cédula de ciudadanía n° 19.486.104 y a tomar otras determinaciones.

ANTECEDENTES

1. Por medio de escrito del 16 de noviembre de 2018, el señor Hugo Alfonso del Milagro Abondano Micán presentó una solicitud de sometimiento ante la JEP en calidad de miembro de la fuerza pública1.

2. Mediante la Resolución 6118 del 1° de octubre de 20192 este despacho asumió el conocimiento de dicha solicitud y decretó la práctica de pruebas. 1 Expediente Legali No. 9002162-37.2019.0.00.0001. Pág. 1-2. 2 Expediente Legali No. 9002162-37.2019.0.00.0001, folios 71 a 81. 1 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp

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SOLICITANTE HUGO ALFONSO DEL MILAGRO ABONDANO MICÁN

RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 9002162-37.2019.0.00.0001

3. A través de la Resolución 3696 de 5 de octubre de 20223 se aceptó el sometimiento del señor Hugo Alfonso del Milagro Abondano Micán, exclusivamente por las conductas procesadas bajo el radicado n° 11001606606419970000233 a cargo de la Fiscalía 63 Especializada DECVDH de Bogotá. A la fecha no se le han otorgado beneficios propios del Sistema.

4. El 20 de octubre de 20224 la abogada Yuly Andrea Rincón Chaparro, identificada con cédula de ciudadanía n° 52.995.597 y tarjeta profesional n° 210.911 del C. S. de la J. remitió desde su correo electrónico

abogadaandrearinconch@gmail.com una solicitud de reconocimiento de personería jurídica, a la que anexó un poder conferido por el compareciente, el certificado de vigencia de su tarjeta profesional y un paz y salvo suscrito por el señor Abondano Micán y el abogado Nelson Javier Sánchez, identificado con cedula de ciudadanía n° 79.401.643 y tarjeta profesional n° 168.354.

5. Más adelante, el 14 de junio de 20235, el compareciente radicó una nueva solicitud de salida del país para “realizar un viaje familiar”, entre el 8 y el 16 de julio del mismo año, con destino a Islas Galápagos, Ecuador. Junto con su solicitud, allegó sus datos de contacto y los soportes del viaje como copia sus documentos de identificación y de los tiquetes aéreos.

6. Así, mediante la Resolución 1743 del 16 de junio de 20236 el despacho le informó al compareciente que puede salir del país sin restricción alguna entre el 8 y el 16 de julio de 2023, con destino a Islas Galápagos, Ecuador, y lo requirió para que informara a la JEP su regreso.

7. El mismo 14 de junio de 20237 el señor Abondano Micán allegó una nueva solicitud informando su salida del país “para realizar Estudio de Riesgos en Seguridad al Conjunto Residencial (sic) La Belle en Orlando – Florida – EEUU”, entre los días 29 de junio a 2 de julio de 2023. Junto con esta solicitud, allegó sus datos de contacto y los soportes del viaje, tales como la copia de sus documentos de identificación así como de los tiquetes aéreos. 3 Expediente Legali No. 9002162-37.2019.0.00.0001, folios 490 a 539. 4 Radicado 202201069102. Expediente Legali No. 9002162-37.2019.0.00.0001, folios 560 a 564. 5 Radicado 202301034474. Expediente Legali No. 9002162-37.2019.0.00.0001, folios 709 a 715.

6 Expediente Legali No. 9002162-37.2019.0.00.0001, folios 802 a 807. 7 Radicado 202301034664. Expediente Legali No. 9002162-37.2019.0.00.0001, folios 808 a 814. 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 9002162-37.2019.0.00.0001

8. Finalmente, el 20 de junio de 20238 la abogada Yuly Andrea Rincón Chaparro insistió en su solicitud de reconocimiento de personería jurídica, en los términos de la documentación allegada el 20 de octubre de 2022.

CONSIDERACIONES - Sobre la solicitud de salida del país presentada por el compareciente

9. El parágrafo del artículo 5° del Decreto 2125 de 2017 consagra que la presidencia de la JEP es la encargada de regular el procedimiento para autorizar la salida del país de las personas que se sometan a esta Jurisdicción.

10. Con fundamento en lo dicho, expidió la Resolución 011 del 20 de abril de

2018 por medio de la cual reguló tal procedimiento. En particular, en el artículo 3° estableció el contenido de las solicitudes de autorización de salida del país de la siguiente manera: “Artículo 3. Las solicitudes de salida del país deberán contener:

  1. Justificación del viaje; ii. Lugar de destino; iii. Tiempo de permanencia y fecha de regreso; iv. Copia de invitación si fuera el caso;
  2. Teléfonos de contacto y/o correo electrónico; vi. Copia del documento de identificación que le permita a las autoridades internaciones comprobar la identidad de quien lo porta; vii. Copia de la reserva de viaje o tiquetes aéreos o terrestres; viii. Compromiso de presentación personal el siguiente día hábil al regreso.

Parágrafo. Las solicitudes deberán ser presentadas ante la JEP diez (10) días hábiles, antes de la fecha de salida del país”.

11. De otra parte, en la resolución en cita, se precisó lo siguiente en los numerales 3° y 4°: 8 Radicado 202301035518. Expediente Legali No. 9002162-37.2019.0.00.0001, folios 825 a 831. 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 9002162-37.2019.0.00.0001

Que la Ley 1820 de 2016, artículo 34, establece el régimen de libertad para las personas comparecientes, destinatarias de los beneficios de amnistía y de renuncia a la persecución penal. Que la Ley 1820 de 2016, artículo 36, dispone que las personas beneficiadas con libertad condicionada deberán suscribir un acta formal de compromiso, que contiene la obligación de “(...) no salir del país sin previa autorización de la Jurisdicción Especial para la Paz." Que el artículo 52 id. prevé, que los agentes del Estado beneficiarios de la libertad transitoria, condicionada y anticipada, que hayan solicitado o aceptado libre y voluntariamente acogerse a la JEP, suscribirán un Acta de Compromiso, con la cual se comprometerán a no salir del país, sin autorización previa de la Jurisdicción Especial para la Paz. (Subrayado fuera de texto).

12. Como se aprecia, los citados numerales establecen que la obligación de suscribir el acta de compromiso surge frente a aquellos comparecientes que han sido beneficiados con libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA). No obstante, dado que existen otros beneficios que guardan estrecha relación con la concesión de la libertad, se hace extensible igualmente a estos, tales como la suspensión de la ejecución de la orden de captura y la revocatoria o sustitución

de la medida de aseguramiento.

13. En relación con lo anterior, se debe precisar que, en el presente caso, desde la Resolución 1352 del 19 de marzo de 20219, la cual fue comunicada a la Unidad Administrativa de Migración Colombia10, se le indicó al compareciente que actualmente no tiene restricción para salir del país por parte de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, en la medida en la que no se le ha concedido ningún beneficio de libertad por parte de esta Jurisdicción.

14. En esa oportunidad, también se aclaró que “ello no implica que el peticionario omita su obligación de reportar su intención de salida del país de acuerdo con lo consignado en el acta 304040 suscrita el 19 de diciembre de 2019”.

(Subrayado fuera de texto). 9 Expediente Legali No. 9002162-37.2019.0.00.0001, folios 111 a 114. 10 Oficio 5826 del 23 de marzo de 2021. 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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15. En otras palabras, el compareciente sí tiene la obligación de informar cualquier situación que implique un cambio de residencia y debe suministrar información para ser contactado, más aún cuando va a salir del país, por lo que su solicitud se entiende como extensión de dicho compromiso, dado que en este se encuentra ínsita la posibilidad de ser requerido por la Jurisdicción en caso de que sea necesario.

16. Sumado a lo anterior, en el Auto TP-SA 318 de 2019 la Sección de Apelación fijó unos criterios que consideró adecuados para resolver las solicitudes de salida del país de manera razonada, e indicó que “uno de los compromisos fundamentales de los comparecientes es estar a disposición de la JEP para ofrecerles a estas personas -las víctimasverdad, justicia, reparación y garantías de no repetición”11.

17. De conformidad con lo antes dicho y reconociendo la interconexión entre los distintos componentes y medidas del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), se solicitará al señor Hugo Alfonso Abondano Micán que esté atento a las solicitudes que esta Sala u otro órgano de la JEP pueda hacerle, en concreto al número telefónico y correo electrónico aportado a esta Jurisdicción.

18. De otro lado, descendiendo al caso concreto, en su solicitud del 14 de junio de 2023, el compareciente informó que el propósito de salir del país entre el 29 de junio y el 2 de julio de 2023 es realizar un estudio de riesgos de seguridad y detalló su itinerario así: Fecha de salida: 29 de junio de 2023

Fecha de regreso: 2 de julio de 2023

Tiempo de permanencia: 4 días

Destino: Orlando, Florida, Estados Unidos.

19. Pues bien, sobre este viaje con destino a Estados Unidos, el despacho advierte que la información proporcionada es suficiente, por lo que únicamente se le exigirá al compareciente informar a este despacho su retorno a Colombia 11 Auto TP-SA 318 del 9 de octubre de 2019. 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .CDD723 ogidóc le y 1000.00.0.9102.73-2612009 osecorp le emrofni SOLICITANTE HUGO ALFONSO DEL MILAGRO ABONDANO MICÁN RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 9002162-37.2019.0.00.0001 una vez este se produzca, como lo ha hecho en anteriores oportunidades12, so pena de no autorizarle nuevas salidas a futuro.

20. De otro lado, el despacho advierte que si bien el compareciente remitió su solicitud diez (10) días hábiles antes de la fecha de salida del país, tal como lo establece el parágrafo del artículo 3° de la Resolución 011 del 20 de abril de 2018, la misma solo fue incorporada al Expediente SAJ 9002162-37.2019.0.00.0001 tres (3) días hábiles después, esto es, el pasado 20 de junio de 2023, según la

información que reposa en el Sistema de Gestión Documental Conti. Así las cosas, se prevendrá al Departamento de Gestión Documental y a la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas para que, en adelante, den especial prelación a este tipo de solicitudes que requieren el análisis y trámite inmediato por parte de la magistratura, con el fin de que la documentación sea incorporada a los expedientes judiciales a la mayor brevedad posible.

21. En otro orden de ideas, sobre la segunda solicitud de salida del país13, relacionada con un viaje a Guayaquil, Ecuador, es exactamente la misma que ya fue autorizada mediante la Resolución 1743 del 16 de junio de 2023, por lo que no es necesario realizar un nuevo pronunciamiento al respecto. - Sobre el reconocimiento de personería jurídica para actuar

22. De conformidad con lo establecido en el artículo 6° de la Ley 1922 de 2018, la representación judicial ante la JEP puede ejercerse de manera individual y colectiva a través del apoderado de confianza, el que designe el Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa o la defensoría pública. Sin embargo, esta norma especial de procedimiento no reguló la manera en la que debe reconocerse personería a los referidos apoderados. En este escenario, se debe acudir a la cláusula remisoria contemplada en el artículo 72 que señala que “en lo no regulado en la presente ley, se aplicará la […] Ley 1564 de 2012, Ley 600 de 2000

y la Ley 906 de 2004”. 12 Ver Radicados 202301019822, 202301015672 y 202301030615. Expediente Legali No. 900216237.2019.0.00.0001, folios 670 a 674; Expediente SAJ 1500256-23.2021.0.00.0001, folios 147 a 150; y Expediente Legali No. 9002162-37.2019.0.00.0001, folios 706 a 708, respectivamente. 13 Radicado 202301034472. Expediente Legali No. 9002162-37.2019.0.00.0001, folios 818 a 824. 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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23. Siendo las actuaciones surtidas ante la Sala de carácter predominantemente escritural, resulta claro acudir al procedimiento establecido en la Ley 600 de 2000, que en su artículo 132 señala que “[e]l defensor designado por el sindicado podrá actuar a partir del momento en que presente el respectivo

poder, cuando no fuere presentado personalmente requerirá la correspondiente autenticación”.

24. No obstante, atendiendo a las medidas de aislamiento y trabajo remoto adoptadas para atender el impacto ocasionado por el COVID – 19, la Presidencia de la República profirió el Decreto Legislativo 806 de 2020, que tuvo por objeto la implementación de “las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia”. Entre las disposiciones contempladas, en su artículo 5° estableció que “los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento”.

25. Valga acotar que, la Ley 2213 el 13 de junio de 2022 adoptó como legislación permanente lo estatuido en el Decreto Legislativo 806 de 2020 sobre la implementación de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, entre ellas, las mencionadas en el artículo 5º, el cual conservó en su integridad lo establecido en relación con los poderes.

26. Ahora, a diferencia del Decreto Legislativo 806 de 2020, la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 se refirió expresamente a la potestad que tiene el juez o magistrado penal de hacer uso de las tecnologías de la información (TIC) en los trámites judiciales a su cargo. En ese sentido el artículo 1°, parágrafo 4° dispuso lo siguiente:

PARAGRAFO 4°. El uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en la especialidad penal de la jurisdicción ordinaria y penal militar, será evaluada y decidida autónomamente, mediante orden, contra la que no caben recursos, conforme a la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, por el Juez o Magistrado a cargo del respectivo proceso o actuación procesal. (Subrayado fuera de texto). 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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27. En el caso en concreto, se advierte que la abogada Andrea Rincón Chaparro remitió a este despacho un poder conferido por el señor Abondano Micán en el cual no se advierten ni la diligencia de presentación personal (exigida en el marco de lo dispuesto por la Ley 600 de 2000), ni un mensaje de datos (en virtud de la Ley 2213 de 2022) que acredite la voluntad inequívoca del compareciente de conferirle poder a esta. Por lo tanto, el despacho no le

reconocerá personería jurídica para representar al compareciente ante esta Jurisdicción hasta tanto se acredite debidamente el mandato conforme a las opciones descritas.

28. Finalmente, se remitirá esta decisión a la Relatoría de la Jurisdicción Especial para la Paz para su correspondiente publicación y difusión en el canal dispuesto para este fin.

En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas RESUELVE PRIMERO: INFORMAR al señor Hugo Alfonso del Milagro Abondano Micán, identificado con cédula de ciudadanía n° 19.486.104, que puede salir del país sin restricción alguna entre el 29 de junio y el 2 de julio de 2023, con destino a Orlando, Florida, Estados Unidos, bajo los compromisos señalados, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: REQUERIR al señor Hugo Alfonso del Milagro Abondano Micán que reporte a la JEP su regreso el día hábil siguiente a su retorno al país, mediante comunicación enviada en versión electrónica a este despacho y a la Secretaría Judicial de esta entidad al correo electrónico info@jep.gov.co.

TERCERO: PREVENIR al Departamento de Gestión Documental y a la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas para que den trámite prioritario a la incorporación de solicitudes de salida del país a los expedientes judiciales Legali para el oportuno análisis y pronunciamiento por parte de la magistratura, de conformidad con lo establecido en la parte motiva de esta decisión. 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

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CUARTO: NO RECONOCER personería jurídica a la abogada Yuly Andrea Rincón Chaparro, identificada con cédula de ciudadanía n° 52.995.597 y tarjeta profesional n° 210.911 del C. S. de la J., para que represente los intereses del señor Hugo Alfonso del Milagro Abondano Micán en el presente trámite, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

QUINTO: REMITIR esta decisión a la Relatoría de la Jurisdicción Especial para la Paz para su correspondiente publicación y difusión en el canal dispuesto para este fin, según lo dispuesto en AOG. No. 009 de 29 de marzo de 2022 adicionado por el Acuerdo AOG 015 de 16 de junio de 2022.

SEXTO: REMITIR, por motivos de economía procesal y salubridad pública, a través de la Secretaría Judicial, copia de esta resolución al compareciente y a las dependencias e instituciones antes indicadas a los correos electrónicos que obran

en el expediente, por medio del correo info@jep.gov.co, conforme lo dispuesto en el Acuerdo del Órgano de Gobierno AOG039 del 17 de septiembre de 2020. Contra la presente decisión no procede ningún recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 1922 de 2018 y la Sentencia Interpretativa SENIT 3 de 2022 de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz14. Notifíquese, comuníquese y cúmplase Mauricio García Cadena Magistrado 14 Al respecto, la Sección de Apelación estableció que “a pesar del tenor literal del inciso 1º del artículo 12, es obvio que no todas las decisiones de la JEP son pasibles de reposición. […] Primero, el inciso 2º restringe el alcance de la regla al señalar que “el recurso [de reposición] deberá interponerse por el sujeto procesal o interviniente afectado con la decisión, con expresión de las razones que lo sustenten” (énfasis añadido). Es decir, la procedibilidad está supeditada a la condición de que haya de por medio una afectación y la persona la argumente ante el juez. Si la providencia es incapaz de generarla, entonces no habría razones para recurrir y la reposición devendría improcedente. Segundo, existen varias excepciones a la procedencia del recurso de reposición que provienen de otras normas expresas del ordenamiento, e incluso de la misma Ley 1922 de 2018. Tercero, el campo normativo aplicable, interpretado integralmente, indica que en algunos procedimientos y frente a algunas decisiones no es posible recurrir en reposición. Además, sería incoherente atribuir al legislador la voluntad de instalar en

la JEP ritualidades procesales excesivas como esa, que además de no tener un parangón en la JPO, comprometen la estricta temporalidad bajo la que debe operar la justicia transicional, con dispositivos litigiosos propensos a alargar indefinidamente los procedimientos”. Ver: Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, TP-SA-SENIT 3-2022, párrafo 403. 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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