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JEP - Resolución SDSJ-1825 27-junio-2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-1825 27-junio-2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

NEFTALÍ CAPERA ALAPE

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de 2023

Número de Expediente SAJ: 1500447-34.2022.0.00.0001

Compareciente: Neftalí Capera Alape

C.C. No. 93.206.831

Fuerza Pública

Situación Jurídica: Investigado

Delito: Homicidio Víctima: Aurelio Gallego Mancera Fecha de reparto: 28 de marzo de 2022

Resolución SDSJ No. 1825 de 2023

I. ASUNTO POR RESOLVER

1. Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz a pronunciarse sobre la competencia que le asiste en la solicitud de sometimiento presentada por el señor Neftalí Capera Alape, identificado con C.C. No. 93.206.831, en calidad de agente miembro de la fuerza pública, más específicamente como Soldado Profesional del Ejército Nacional, por el radicado 503306000000201500001 conocido por la Fiscalía 60

ECVDH de Villavicencio, por el delito de homicidio del señor Aurelio Gallego Mancera.

2. De las piezas allegadas a las que se tuvo acceso no se observa que el señor Neftalí Capera Alape se encuentre privado de la libertad.

3. Aunado a ello, es del caso indicar que el sometimiento del señor Capera

Alape se aceptó mediante la Resolución 3857 de 19 de octubre de 2022, por el 1 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .923AF3 ogidóc le y 1000.00.0.2202.43-7440051 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS NEFTALÍ CAPERA ALAPE proceso con radicado 503136000675200780499, adelantado con ocasión del homicidio de los señores Édgar Vicente Herrera Vigoya, José Aníbal Herrera Umaña y Luis Jaime Vigoya Rodríguez.

I. HECHOS

4. Los hechos objeto de investigación dentro del radicado 503306000000201500001 fueron relacionados en el escrito de acusación del 18 de noviembre de 2015, elaborado por la Fiscalía 60 ECVDH de Villavicencio respecto de otro de los procesados, pero que hace referencia a la operación en la que participó el señor Neftalí Capera Alape1: El HOMICIDIO de AURELIO MANCERA GALLEGO fue enmarcado como el resultado de la supuesta Misión Táctica 024 (2) “ABEJA”, DE LA ORDEN DE

OPERACIONES ÁGUILA (3), emitida por el Mayor JORGE ELIÉCER BERMEO

MENESES, Ejecutivo y Segundo Comandante del Batallón 21 Vargas, Misión Táctica que a su vez fue ordenada por el Teniente Coronel JAIRO MARTÍN SANDOVAL MONCAYO, comandante del Batallón 21 Vargas, cuyo desarrollo estuvo comandada (sic) por el teniente WEIMAR ANGARITA PEÑARANDA, comandante del Pelotón ASTUTO TRES (…). Es entonces que los hechos fueron consignados en el informe de patrullaje presentado por el Sub teniente WEIMAR ANGARITA PEÑARANDA (4) así como el radiograma de comunicaciones enviado a la Brigada 7, en donde advierte que el día 8 de marzo de 2007, siendo alrededor de las 3:45 am, en el sitio ubicado en las coordenadas N 03°22’16’’ – W 74°01’08’’, conocido como vereda LAJOSA, del municipio de Mesetas, correspondiente a la finca el Achote, se presentó la muerte del señor ARURELIO GALLEGO MANCERA, como consecuencia de un combate entre insurgentes narcoterroristas de (sic) frente 40 de las FARC, cuyo resultado fue la baja de un terrorista perteneciente a la compañía de alias “COGOYO”. Además aseguraron los militares que a la víctima se le incautó un revólver calibre .38, 4 vainillas, un sistema de activación aneléctrico, una granada de mano IM 26 tipo fragmentación, 1 proveedor AK 47 lleno, dicho este que se encuentra plasmado en el radiograma de comunicaciones emitido por el Mayor BERMEO MENESES JORGE Ejecutivo y Segundo

Comandante. Es entonces que se reitera, hechos enmarcados en el conflicto interno armado que ha presentado Colombia y particularmente en el sector de Mesetas del departamento del Meta, por lo que al momento de imputarse el delito de homicidio, se le connota como en persona protegida, hecho materializado y demostrado a través del protocolo de necropsia. 1 Cuaderno 3, folio 197 y ss. 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .923AF3 ogidóc le y 1000.00.0.2202.43-7440051 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS NEFTALÍ CAPERA ALAPE Por otro lado la Fiscalía cuenta con elementos de prueba y evidencia física de la cual se infiere más allá de toda duda, que el señor GALLEGO, no murió como consecuencia de un enfrentamiento armado, por cuanto no hacía parte de ningún grupo armado, no portaba armas de fuego y en razón a las circunstancias en que este desapareció de su entorno previo su deceso, también se infiere que la víctima no murió en combate, con fundamento en lo expuesto en las entrevistas rendidas por quienes le conocían, tal como lo ha dado a conocer su progenitora señora GLORIA MANCERA TORRES (…), se llega a la conclusión con grado de certeza,

que la víctima fue sustraído (sic) de su entorno, municipio de GRANADA donde vivía con su familiar (sic) por agentes adscritos al Batallón del Ejército 21 Vargas y llevado contra su voluntad hasta la vereda la LAJOSA, sector de las antenas de Telefonía MOVISTAR ubicadas en la finca Achote, donde finalmente fue ajusticiado por militares que se hallaban en el puesto de mando atrasado de

MESETAS.

II. ANTECEDENTES EN LA JURISDICCIÓN ORDINARIA

5. Los citados acontecimientos se tramitan ante la Fiscalía 60 ECVDH de Villavicencio. Se conoce que el señor Neftalí Capera Alape no se encuentra privado de la libertad, pues no obran solicitudes de libertad en el trámite. No obstante, se decretarán las pruebas pertinentes para determinar esta situación.

6. Aunado a lo anterior, de acuerdo con la copia del proceso allegada por la Unidad de Investigación y Acusación, se tiene que al mencionado no se le ha resuelto la situación jurídica por la jurisdicción ordinaria en este proceso.

III. TRÁMITE ANTE LA JEP

7. El señor Neftalí Capera Alape presentó solicitud de sometimiento a esta jurisdicción el 15 de marzo de 20222, en su condición de miembro del Ejército Nacional, en la que indicó que en su contra se siguen dos procesos por hechos ocurridos cuando era miembro del Batallón de Infantería No. 21 “Batalla Pantano de Vargas”, el 9 de marzo y el 4 de agosto de 2007 que, según narró, guardan relación con el Caso: 003 “Asesinatos y desapariciones forzadas presentados como bajas

en combate por agentes del Estado”. Sin embargo, no acompañó su solicitud de 2 Rad. 202201016078. 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .923AF3 ogidóc le y 1000.00.0.2202.43-7440051 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS NEFTALÍ CAPERA ALAPE piezas procesales o cualquier otro documento que dé cuenta de su situación jurídica

8. Mediante Resolución 1671 del 19 de abril de 2022, este Despacho resolvió asumir conocimiento de la solicitud de sometimiento referida y, ante la ausencia de documentación, ordenó la práctica de algunas pruebas, entre ellas, la comisión a la Unidad de Investigación y Acusación para el recaudo de piezas procesales e información de las actuaciones penales contra el peticionario, entre otras.

9. Posteriormente se profirió la Resolución 2653 del 21 de julio de 2022 en la que se reconoció personería al abogado Jorge Enrique Lizarazo Oviedo para representar los intereses del solicitante dentro de este asunto.

10. En cumplimiento a lo ordenado, la Unidad de Investigación y Acusación presentó informe parcial con radicado NO.DAS6.0000138.202, contentivo de las

piezas procesales del expediente con radicación 503136000675200780499, iniciado con ocasión de los hechos ocurridos el 5 de agosto de 2007, motivo por el que se profirió la Resolución 3857 del 19 de octubre de 2022, por la cual se le aceptó sometimiento por hechos referidos al homicidio de los señores Édgar Vicente Herrera Vigoya, José Aníbal Herrera Umaña y Luis Jaime Vigoya Rodríguez, diferentes a lo que en esta decisión se resuelve.

11. Mediante la Resolución 222 de 25 de enero de 2023 se requirió a la Unidad de Investigación y Acusación para que allegara el informe final de la comisión ordenada en la Resolución 3857 del 19 de octubre de 2022, el que se allegó el 27 de febrero de 2023 y contiene piezas procesales del expediente con radicado 503306000000201500001, objeto de pronunciamiento en esta decisión.

1. Precisiones iniciales

12. Los beneficios propios del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, establecidos en el Acuerdo de Paz suscrito entre el Gobierno Nacional y la entonces guerrilla de las FARC-EP, y destinados a los agentes del 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS NEFTALÍ CAPERA ALAPE Estado en virtud del tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico3; fueron elevados a rango constitucional a través del Acto Legislativo 01 de 20174. La jurisprudencia constitucional ha considerado que estos beneficios, entre otros, se materializan dentro del ámbito del Régimen de libertades5, que para el efecto están previstos en la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 706 de 2017, en tratamientos anticipados y condicionados como la libertad transitoria, condicionada y anticipada y la privación de la libertad en unidad militar, para los agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, y la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento para quienes se encuentren investigados por dichos delitos y afectados en virtud de ello con una medida de aseguramiento privativa de la libertad mientras se surte el proceso.

13. En este caso, se conoció que el contra del señor Neftalí Capera Alape se adelanta la investigación penal con radicado 503306000000201500001 por la Fiscalía 60 ECVDH de Villavicencio, a la que se refiere esta decisión.

2. Competencia

14. Este despacho deriva su competencia para resolver el presente asunto de los artículos transitorios 5º, 6º, 17º y 21º del Acto Legislativo 01 de 2017; del

Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2, numerales 32 y 50; de los artículos 2, 9, 28, 44 y 52 de la Ley 1820 de 2016; del artículo 48 de la Ley 1922 de 2018 y de los artículos 51 (s.s.) y 84 de la Ley 1957 de 2019.

3. Orden de análisis 3 Punto 5.1.2. ibidem: “…32.- (…) El componente de Justicia también se aplicará respecto de los agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de éste, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico…” 4 Acto Legislativo 01 del 04 de abril de 2017: Artículo 1° “Artículo transitorio 17. Tratamiento diferenciado para Agentes del Estado. El componente de Justicia del SIVJRNR también se aplicará respecto de los Agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de éste, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico…”

5 Corte Constitucional Sentencia 647/2017 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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NEFTALÍ CAPERA ALAPE

15. Se realizará el estudio del presente asunto de la siguiente manera: i) la aceptación del sometimiento del señor Neftalí Capera Alape, para lo cual se recordará lo correspondiente al sometimiento de los agentes de Estado miembros de la fuerza pública, procediendo a verificarse el cumplimiento de los factores de competencia, ii) se analizará lo referente a la continuación de la investigación por la jurisdicción ordinaria y iii) se impondrá el régimen de condicionalidad que sobre este caso deberá rendir el compareciente, además de lo relacionado con su status libertatis. - Sometimiento de miembros de fuerza pública a la Jurisdicción Especial para la Paz

16. Como consecuencia de lo pactado en el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, el capítulo 5 estableció un tratamiento especial, simétrico, diferenciado, equilibrado y equitativo para integrantes de las FARC-EP, agentes del Estado y otros actores del conflicto.

17. Para contribuir efectivamente con la terminación del conflicto y con el objetivo de una paz estable y duradera, se consideró a las personas que como agentes del Estado se vieron inmiscuidos en actuaciones que desembocaron en investigaciones y/o condenas de naturaleza penal y que fueron realizadas en el marco del conflicto armado interno, sean procesados bajo un régimen penal

favorable que contempla incluso beneficios propios de carácter provisional y otros definitivos, bajo un tratamiento simétrico, simultáneo, equitativo y diferencial.

18. El Acuerdo Final previó que todo aquél que haya cometido delitos en el contexto del conflicto armado debía someterse obligatoriamente, sin embargo, lo anterior fue modulado por la Corte Constitucional en la sentencia C-674 de 2017, al revisar la exequibilidad del Acto Legislativo 01 de 2017.

19. En dicha decisión, el máximo tribunal en materia constitucional precisó que el sometimiento de los terceros y los agentes del Estado no miembros de fuerza pública a la Jurisdicción Especial para la Paz debía ser voluntario; pues en el evento de ser forzado, el mismo desconocería la garantía del juez natural. 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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20. No obstante, y en lo que respecta a los agentes del Estado integrantes de fuerza pública, el sometimiento a la JEP se dispuso como obligatorio, pues esta jurisdicción transitoria fue creada en el marco de un proceso de negociación de

paz en el cual ellos participaron y donde además se comprometieron a sujetarse al régimen que en ella se establezca.

21. Ahora bien, en vista que el sometimiento puede resultar favorable a los interesados, porque una vez acogidos a la JEP tienen la posibilidad de acceder a un tratamiento penal más benigno al previsto en la jurisdicción ordinaria, la Sección de Apelación señaló que dicha figura constituye, en sí misma, el primer beneficio del cual se desprenden todos los demás6, siendo necesario entonces que el misma sea integral; es decir, que abarque todas las conductas punibles relacionadas con el conflicto.7

5. De la Jurisdicción Especial para la Paz y sus factores de competencia

22. La Jurisdicción Especial para la Paz, cuenta con parámetros definidos en cuanto a los asuntos que pueden ser de su competencia. Estos se establecieron desde el momento de suscripción del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, y se especificaron en la Ley 1820 de 2016 y el Acto Legislativo 01 de 2017, mismos que además vale la pena aclarar deben ser concurrentes8. Estos son: 6 Sección de Apelación Tribunal para la Paz. Auto TP-SA No. 020 de 2018.Considerando No. 32. 7 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP-SA 110 de 2019. Párrafo No. 53; “Si la exigencia de un sometimiento integral, irreversible e irrestricto rige para los comparecientes voluntarios a la JEP, con mayor razón rige para los comparecientes obligatorios. Esto porque el acuerdo de paz y su incorporación

normativa al orden jurídico colombiano, firmado entre las partes beligerantes en función de la satisfacción de los derechos de las víctimas, obligan a los combatientes a contribuir integralmente al esclarecimiento de la verdad y la responsabilidad, a la reparación y no repetición como componente de la paz y la reconciliación.” 8 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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23. FACTOR TEMPORAL: El artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, en armonía con lo dispuesto por los artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016, establece que la Jurisdicción Especial para la Paz, conocerá de manera preferente sobre las conductas cometidas antes del 1 de diciembre de 2016.

24. FACTOR PERSONAL: relacionado con la calidad con que se concurre al proceso, fue resumido por la Sentencia C-007 de 20189, al establecer que los beneficiarios y destinatarios en el ámbito personal de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, solo podrán ser: - Los exmiembros de las FARC-EP - Los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública. - Los agentes del Estado distintos a los integrantes de la fuerza pública. - Los terceros que tuvieron participación en el conflicto (colaboradores o financiadores). - Las personas que incurrieron en conductas punibles en el marco de protestas sociales o en disturbios públicos.

25. FACTOR MATERIAL: Este factor se refiere a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social y los delitos comunes conexos con los anteriores.

26. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en línea con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2017, definió que el ámbito de aplicación de la Jurisdicción:

(…), se contrae a “todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final10. (Subrayas fuera del texto original). proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).” 9 C-007 de 2018 numeral 544 10 Corte Suprema de Justicia. Auto interlocutorio AP5058-2017 del 9 de agosto de 2017. Mag. Ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández. 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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27. Se trata así de una armonización de competencias en virtud de la cual la Jurisdicción Especial para la Paz, creada a través del acuerdo de paz celebrado entre el Gobierno Nacional y la entonces guerrilla de las FARC-EP, circunscribe

su actuar a ciertas conductas delictuales, cometidas en el escenario del conflicto armado; lo anterior por cuanto, al tratarse de delitos comunes o que no guarden relación con el conflicto, la competencia se mantiene en cabeza de la jurisdicción ordinaria, implicando de facto que quienes las hayan cometido, tengan impedido su acceso al Sistema. Análisis del caso concreto

28. En el caso objeto de estudio, se encuentra acreditado el factor temporal. Se tiene certeza de que los hechos ocurrieron el 8 de marzo de 2007, fecha anterior a la suscripción del Acuerdo de Paz celebrado entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Revolucionarias de Colombia – FARC – EP, pues este, data del 1° de diciembre de 2016, dando por cumplido el requisito enunciado y otorgando competencia temporal a esta Jurisdicción para adelantar el conocimiento del asunto.

29. En cuanto al factor personal, al verificar los insertos procesales recolectados de la justicia ordinaria, los hechos ocurrieron cuando fungía como Soldado Profesional del Ejército Nacional adscrito al Batallón de Infantería No. 21 “Pantano de Vargas”, Séptima Brigada, Cuarta División, condición que se advierte en distintas piezas procesales del expediente, especialmente en el listado de miembros de la Compañía A de la mencionada unidad militar, en la que se encuentra el señor Capera Alape11. En consecuencia, está acreditada la competencia personal de esta Jurisdicción para conocer del caso sub examine.

30. Ahora bien, el factor de competencia material de esta Jurisdicción es el aspecto que demanda para el Despacho mayor estudio, pues su análisis, implica

como se dijo en precedencia, desentrañar si dentro de este caso en concreto, se trata o no de delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. 11 Cuaderno 1 folio 217. 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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31. Al efecto, para definir la competencia material de la Jurisdicción Especial para la Paz, tiene un margen amplio de aplicación e interpretación que permite a la Sala analizar y estudiar distintas posiciones, sin que, debido a ello, este deje de ser un estudio estricto prima facie12 centrado en la relación del hecho concreto con el conflicto armado interno.

32. En esta línea, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de manera constante ha considerado que la citada relación con el conflicto está definida, más allá del contexto de las hostilidades y los enfrentamientos de los actores armados, también y de conformidad con lo previsto por tribunales internacionales, por el papel fundamental que el conflicto jugó en: (…) la habilidad del perpetrador para cometerlo, en su decisión de

cometerlo, en la manera en la que se comete o el propósito para el que fue cometido. Así, si se puede establecer, como en el presente caso, que el perpetrador actuó en promoción o bajo la apariencia del conflicto armado, será suficiente que sus actos están relacionados de manera cercana con el conflicto armado 13.

33. En igual forma, en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, se indica que a fin de verificar el vínculo entre los hechos delictivos y el conflicto armado, debe tenerse en cuenta que el conflicto haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta punible, lo que implica que por razón de este, el perpetrador haya: adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta (capacidad); determinando su disposición para cometerla (decisión); abierto la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumar la conducta (modalidad); e incidido en la selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito (selección).

34. Bajo esas precisiones, se tiene que de acuerdo con los hechos expuestos ad supra pág. 2, fueron enmarcados por la jurisdicción ordinaria dentro del delito de homicidio en persona protegida por el que se investiga al peticionario, de ahí que 12 Decreto 1269 de 2017, parágrafo del artículo 2.2.5.5.2.1. “Cuando se haya determinado prima facie, que el delito ha sido cometido por causa, con ocasión o en relación directa con el conflicto armado interno para

efectos de decidir sobre alguno de los beneficios de la ley 1920 de 2016 (…)” 13 JEP. Sala Definición Situaciones Jurídicas. Resolución 38 de abril 23 de 2018. Radicado 10-000022-2018. Cita de la TPIY. Sala de Juzgamiento. Decisión sobre la apelación interlocutoria de jurisdicción en el caso del Fiscal vs. Dusko Tadić, 2 de octubre de 1995, párr. 6870 e Id. Página 59. 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .923AF3 ogidóc le y 1000.00.0.2202.43-7440051 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS NEFTALÍ CAPERA ALAPE es posible inferir que nos encontramos frente a una conducta que se encuadraría en las denominadas ejecuciones extrajudiciales.14

35. Lo anterior, en consideración a lo señalado por familiares de las víctimas que indicaron que estas se dedicaban a la agricultura, sus actividades eran lícitas y no contaban con requerimientos por parte de autoridades judiciales.

36. Es el caso del señor Elías Mancera Campo, orgánico del Batallón 21

Pantano de Vargas y tío de la víctima directa, que sobre los hechos que rodearon

su muerte narró15: (…) recuerdo mucho que para el día 7 de marzo de 2007 me presenté en el día a la Unidad Militar porque terminaba vacaciones, en horas de la noche salí hacia mi casa (…), fui a comer y ahí me encontré con AURELIO, incluso él me convidó que saliéramos ahí un rato a jugar billar en el barrio, yo no le acepté porque me tenía que regresar a la Unidad, yo me encontré con AURELIO ahí en la casa de mi hermana por ahí de seis y medio a siete de la noche, aproximadamente; yo no me demoré nada en mi casa cenando y AURELIO se quedó ahí yo me fui como lo dije a la Unidad; al otro día cuando estábamos formando en la iniciación se servicio eran las 7:00 de la mañana aproximadamente fue cuando nos dijeron que en el sector de Mesetas habían dado un resultado, habían dado de baja a un bandido eso nos lo dijo un Mayor que fue el que hizo la formación pero yo lejos de pensar que se trataba de mi sobrino, después de la formación me quedé en las instalaciones, estando ahí como a las 10 de la mañana, recibí una llamada de mi hermano ZAEL MANCERA CAMPO, quien para esa época también hacía parte del Batallón 21 Vargas de la Compañía Centurión y que estaban alrededor del casco urbano de mesetas, él me llamó llorando, para decirme que a ellos les habían dicho que habían traído a un guerrillero al cementerio de Mesetas y que él fue a observarlo y ahí cuando lo reconoció se trataba de nuestro sobrino AURELIO, pues me

sorprendió, yo le dije si anoche hablé con él y me vi con él aquí en GRANADA y viene a aparecer muerto como guerrillero en Mesetas (…). Para la fecha en que AURELIO murió estaba trabajando en la finca que administraba mi hermana aquí por los lados de Guamal, él trabajaba guadañando y en trabajos de ahí de la finca, él trabajaba por semanas en la finca y se iba a Granada a descansar los fines de semana o mientras salía otro nuevo trabajo. 14 Las ejecuciones extrajudiciales no tienen un tipo penal equivalente y autónomo en el ordenamiento penal colombiano, como sí sucede en otras legislaciones, por lo que su punición se deriva del delito de homicidio en persona protegida (Art. 135 del Código Penal) y del homicidio agravado; y por la connotación, el contexto, la generalización y sistematicidad de la conducta, trasciende el derecho nacional y se ubica en el derecho internacional como un delito de lesa humanidad y crimen de guerra. 15 Cuaderno nominado “XXX”, folios 4 y ss. 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

NEFTALÍ CAPERA ALAPE

37. Sobre la participación del señor Neftalí Capera Alape se tiene que obra el certificado de consumo de material de guerra, en el que se precisa que al mencionado se le asignó como integrante de la compañía A del Pelotón Astuto 3, unidad que adelantó la operación del 8 de marzo de 2007, y que el señor

Capera Alape suscribe16.

38. Es así como, pese a que los hechos en los que se dio de baja a una persona pretendieron presentarse como una baja en combate, lo cierto es que la víctima se dedicaba a la agricultura, sin que se conozca que en su contra hubiera requerimientos por autoridades judiciales que, de existir, debió primar la obligación de los uniformados de su captura y no la de segar su vida, como en efecto ocurrió.

39. Las ejecuciones extrajudiciales se enmarcan en acciones u omisiones de representantes del Estado de carácter sistemático y generalizado que constituyen una violación al reconocimiento general del derecho a la vida consagrado en la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 3) y en el Pacto Int

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