JEP - Resolución SDSJ-1826 19-abril de 2021
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ-1826 19-abril de 2021
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2021
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
SALAS DE JUSTICIA
Resolución No. 1826 Bogotá D.C., 19 de abril de 2021
Número expediente SAJ: 9001253-92.2019.0.00.0001
Solicitante: César Augusto Arroyave Serna Situación jurídica: Condenado – privado de la libertad Delitos: Homicidio y otros
ASUNTO Procede el despacho a determinar la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) para conocer de las conductas por las cuales el señor César Augusto Arroyave Serna, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.036.611.783, presentó su solicitud de sometimiento voluntario a esta Jurisdicción.
ANTECEDENTES
1. Mediante escrito radicado el día 24 de octubre de 20171, el señor César Augusto Arroyave Serna presentó solicitud de sometimiento voluntario ante la JEP, afirmando haber contribuido en la comisión de delitos realizados por integrantes del Ejército Nacional en el marco del conflicto armado. 1 Expediente SAJ No. 9001253-92.2019.0.00.0001, fls. 35 – 37. 1 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ANEDAC
AICRAG
OICIRUAM
rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .BD0141 ogidóc le y 1000.00.0.9102.29-3521009 osecorp le emrofni
SOLICIT ANTE: CÉSAR AUGUSTO ARROYAVE SERNA
RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9001253-92.2019.0.00.0001
2. El despacho asumió el conocimiento del caso mediante Resolución 832 de 7 de marzo de 2019, en la cual ordenó al solicitante presentar su compromiso concreto, programado y claro en relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas a la verdad plena, la reparación integral y la no repetición. Adicionalmente, se solicitó a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la JEP que (i) adelantara las labores de ubicación y contacto con las víctimas en los casos relacionados con el solicitante, y (ii) remitiera un informe detallado de las investigaciones o procesos de naturaleza penal que actualmente se sigan en su contra.
Finalmente, se solicitó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué allegar copia de las sentencias que estuviera vigilando en contra del compareciente.
3. A través de escrito radicado el día 21 de mayo de 2019, el solicitante manifestó que no le había sido posible cumplir con lo solicitado por el despacho en la Resolución 832 de 20192. Por su parte, la UIA presentó informe parcial de investigación el día 29 de mayo de 20193, manifestando que se
encontraba pendiente de realizar una inspección judicial a uno de los procesos penales adelantados en contra del compareciente. En consecuencia, solicitó una prórroga del término otorgado por el despacho para cumplir con la comisión encargada en la mencionada Resolución 832 de 2019.
4. En vista de lo anterior, mediante Resolución 0026 de 3 de enero de 2020, el despacho (i) requirió nuevamente al solicitante para presentar su compromiso claro, concreto y programado; y (ii) ordenó a la UIA presentar su informe final de investigación dentro de los diez días siguientes a la comunicación de la decisión.
5. En respuesta, la UIA presentó un segundo informe parcial de investigación el día 5 de marzo de 20204, arguyendo que se encontraba a la espera de recibir unas respuestas de parte de algunas entidades para efectos de poder presentar un informe final de investigación, por lo cual solicitó al despacho 2 Expediente SAJ No. 9001253-92.2019.0.00.0001, fl. 38. 3 Expediente SAJ No. 9001253-92.2019.0.00.0001, fls. 15 – 18. 4 Expediente SAJ No. 9001253-92.2019.0.00.0001, fls. 39 – 60. 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ANEDAC
AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se
otnemucod etsE .BD0141 ogidóc le y 1000.00.0.9102.29-3521009 osecorp le emrofni
SOLICITANTE: CÉSAR AUGUSTO ARROYAVE SERNA RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9001253-92.2019.0.00.0001 conceder una nueva prórroga. Esta solicitud fue reiterada mediante oficio de 26 de agosto de 20205.
6. Posteriormente, a través de Resolución 4519 de 17 de noviembre de 2020, el despacho solicitó por tercera vez al señor Arroyave Serna que presentara su compromiso claro, concreto y programado. Adicionalmente, requirió a la UIA para que entregara su informe final de actividades en relación con la comisión que le fue encargada mediante Resolución 832 de 2019 y reiteró al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué allegar copia de las decisiones que vigila en contra del solicitante. A su vez, pidió a la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas adelantar la suscripción del acta de sometimiento con el solicitante.
7. En respuesta, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué remitió las sentencias condenatorias de primera y segunda instancia proferidas en contra del señor Arroyave Serna en el marco del proceso con radicado 2009-003876. Por su parte, mediante oficio de 2 de febrero de 2021, la UIA informó que había reiterado a diferentes entidades las solicitudes de información realizadas, sin que para esa fecha hubiera obtenido
respuesta7.
CONSIDERACIONES
8. Con el fin de resolver el asunto bajo análisis, el despacho, en primer lugar, estudiará la competencia de la JEP respecto del proceso penal con radicado 2009-00387. Posteriormente, analizará la procedencia de remitir el presente caso a la Subsala C Especial de Conocimiento y Decisión de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Finalmente, hará referencia a otras determinaciones.
I. Competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz frente al proceso penal con radicado No. 2009-00387. 5 Expediente SAJ No. 9001253-92.2019.0.00.0001, fl. 32. 6 Expediente SAJ No. 9001253-92.2019.0.00.0001, fls. 78 – 139. 7 Expediente SAJ No. 9001253-92.2019.0.00.0001, fls. 142 – 160. 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ANEDAC
AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .BD0141 ogidóc le y 1000.00.0.9102.29-3521009 osecorp le emrofni
SOLICIT ANTE: CÉSAR AUGUSTO ARROYAVE SERNA
RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9001253-92.2019.0.00.0001
9. Según se desprende de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, la cual confirmó la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Medellín, los hechos sobre los cuales versa el proceso con radicado 2009-00387 son los siguientes: Cerca a la media noche del 21 de noviembre de 2005, en el corregimiento la Salada del municipio de Caldas-Antioquia, como consecuencia de múltiples disparos con armas de fuego, fallecieron los jóvenes Durlian
Andrés Rodríguez Mesa, Richar Yovanny Serna Montoya y Cesar (sic) Raúl Cano Zambrano. Acerca de las causas de este suceder violento se indicó que se trató de unas muertes en combate causadas por tropas adscritas al grupo Gaula del Ejército al mando del teniente Carlos Andrés Jaramillo Puerta. Se dijo que fue un operativo relacionado con la presencia de varios sujetos que merodeaban la vereda la Salada (sic), informada por una llamada anónima recibida a las 22:00 horas, que produjo el desplazamiento de tropas a dicho sitio, 12 militares para ser más exactos, 5 de los cuales afrontaron directamente el ataque y ejecutaron los disparos. Se anotó que al llegar al sitio observaron varias personas y ante su identificación oral y pública (“… alto somos tropas del Gaula Antioquia…”) recibieron como respuesta descargos de armas de fuego, que al ser repelidos por los uniformados produjo la muerte de los mencionados jóvenes y la incautación de armas de fuego8.
10. La versión de los hechos anteriormente descrita fue la ofrecida
inicialmente por los miembros del Ejército Nacional que participaron de la operación. Sin embargo, luego de revisar el material probatorio disponible, el Tribunal Superior de Medellín descartó esta versión, así: [D]esde la verosimilitud, las contradicciones esenciales de los militares con otros medios de prueba, la historia social de los occisos y las conductas que desplegaron el día de los hechos, resulta claro para la Sala que se trató de un procedimiento que no correspondió a la realidad. Todo niega la realización de un combate conforme a las características comunicadas por los miembros del ejército (sic) nacional (sic). Inicialmente es un enfrentamiento de unas condiciones de superioridad militar exageradas. No es ajustado al ordinario acontecer que se presente un combate de 3 jóvenes, lavadores de carros o estudiantes, con historias 8 Expediente SAJ No. 9001253-92.2019.0.00.0001, fls. 111 – 112. 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ANEDAC
AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .BD0141 ogidóc le y 1000.00.0.9102.29-3521009 osecorp le emrofni
SOLICITANTE: CÉSAR AUGUSTO ARROYAVE SERNA RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9001253-92.2019.0.00.0001 de adicción a la droga, utilizando rústicas armas, contra una unidad de
patrulla militar conformada por cinco profesionales en estos enfrentamientos y dotados con armas automáticas. Ni tampoco es aceptable que se diga que el combate tuvo una duración de varios minutos […] cuando se evidencia que de 32 cartuchos utilizados por los militares, 18 dieron en el objetivo (según se suman los orificios de entradas que da cuenta los cadáveres), presentando dos de los cadáveres orificio de entrada en la cabeza. Pero además de esta consideración dudosa, que en general nos presenta el operativo, es supremamente grave, indicativo de la falsedad del mismo, los agregados de armas y municiones que se hicieron9.
11. En este sentido, el Tribunal concluyó lo siguiente: El operativo militar no aconteció conforme a lo que expresaron los soldados. Se utilizaron armas de bajo velocidad, que no coinciden con las que portaban; el estudio de las trayectorias indica que los disparos fueron recibidos por algunos de los occisos acostados o en “cuatropatas”10
12. Ahora bien, en cuanto a la responsabilidad específica del señor Arroyave Serna, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Medellín, determinó lo siguiente: Efectivamente, en el caso a estudio se sabe de César y Richard mínimamente habían sido adictos a los estupefacientes, tanto que estuvieron recluidos respectivamente en hogares Claret y en la escuela de trabajo San José; a ellos, al igual que a Durlian les habían sido “pintadas vueltas” por parte de MEMIN (sic) [alias con el que era conocido el señor César Augusto Arroyave Serna], es decir que habían sido buscados para que participaran o colaboraran en algún hecho
ilícito y se sabe porque así lo afirmó YOGUR que cuando iban a delinquir solían desplazarse en taxi y no precisamente en cualquiera de los taxis de la población Caldense (sic), lo hacían en el taxi conducido por YOGUR […] De ahí que confiados, la trágica noche del 21 de noviembre, luego de haber sido abordados por MEMIN (sic), de haber dialogado con aquel, de haberles “propuesto la vuelta” como refieren los testigos; no dudaron en abordar el vehículo conducido por YOGUR, quien habría de conducirlos al encuentro con la muerte, porque como ya se dijo en acápites anteriores no fue dada la orden de pare al vehículo en ningún retén militar, los jóvenes fueron llevados directamente al sitio donde 9 Expediente SAJ No. 9001253-92.2019.0.00.0001, fl. 121. 10 Expediente SAJ No. 9001253-92.2019.0.00.0001, fl. 132. 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ANEDAC
AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .BD0141 ogidóc le y 1000.00.0.9102.29-3521009 osecorp le emrofni
SOLICIT ANTE: CÉSAR AUGUSTO ARROYAVE SERNA
RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9001253-92.2019.0.00.0001
se encontraba la patrulla del Gaula con las consabidas consecuencias11 (negrilla fuera del texto original).
13. Según se desprende de las citas anteriores, los jueces de primera y segunda instancia encontraron demostrado que la muerte de las víctimas no ocurrió en desarrollo de un combate, como alegaron los militares involucrados, sino que se trató de la ejecución extrajudicial de tres personas que fueron llevadas hasta el sitio de los hechos, a través de engaños, por los señores César Augusto Arroyave Serna y Alberto Yepes Castañeda. Con base en estos hechos, el solicitante fue condenado por el delito de homicidio agravado múltiple cometido en contra de los señores Durlian Andrés Rodríguez Mesa, Richar Yovani Serna Montoya y César Raúl Cano Zambrano.
Corresponde entonces a este despacho analizar si estas conductas cumplen con los requisitos concurrentes12 de competencia temporal, personal y material necesarios para que la JEP pueda asumir competencia sobre ellas.
- Sobre la competencia temporal.
En primer lugar, el artículo transitorio 5° del Acto Legislativo 01 de 2017 establece que la JEP tiene competencia temporal para conocer de conductas ocurridas antes del 1 de diciembre de 2016. En el presente caso, los hechos por los cuales el solicitante fue condenado bajo el radicado 2009-00387 ocurrieron el día 21 de noviembre de 2005. En consecuencia, se encuentran dentro del término de competencia temporal asignado a esta Jurisdicción. ii. Sobre la competencia personal y material.
14. En segundo lugar, esta Sala ha precisado que de conformidad con el
ordenamiento jurídico aplicable, la JEP tiene competencia para conocer de conductas cometidas por las siguientes personas: (i) Los miembros de las FARC-EP, que incurran en rebelión o en otros delitos diferentes, aunque no hagan parte del listado configurado por dicha organización armada (5.1.2. (No. 32 párrafo primero) A.F. de Paz; artículo 5to transitorio, inciso primero del A.L. 01 de 2017; art. 2 y 11 Expediente SAJ No. 9001253-92.2019.0.00.0001, fl. 131 – 132. 12 Jurisdicción Especial para la Paz, Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Resolución 1191 de 24 de agosto de 2018. 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ANEDAC
AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .BD0141 ogidóc le y 1000.00.0.9102.29-3521009 osecorp le emrofni
SOLICITANTE: CÉSAR AUGUSTO ARROYAVE SERNA RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9001253-92.2019.0.00.0001 17 de la Ley 1820) (ii) los agentes del Estado (5.1.2. (No. 32 párrafo cuarto) A.F. de Paz; artículo transitorio 17 del A.L. 01 de 2017, art. 02
Ley 1820) (iii) los miembros de la fuerza pública (artículo transitorio 21 A.L. 01 de 2017, art. 51 y 56 de la Ley 1820) (iv) los financiadores o colaboradores de los paramilitares o de cualquier otro actor del conflicto (5.1.2. (No. 32 párrafo 3) A.F. de Paz) y (v) aquellas personas involucradas en la protesta social o en disturbios públicos (5.1.2. (No. 35) A.F. de Paz; artículo transitorio 10 del A.L. 01 de 2017) 13.
15. En el caso concreto, al momento de cometer las conductas por las cuales fue condenado bajo el radicado 2009-00387, el señor Arroyave Serna no ostentaba la calidad de miembro o colaborador de las FARC-EP, miembro de la fuerza pública o agente del Estado. Así mismo, estas conductas no fueron cometidas en el marco de una protesta social o un disturbio público. En consecuencia, su accionar debe ser analizado desde la óptica del tercero civil, lo cual concuerda con el rol que prestó en la empresa criminal por la cual fue condenado por la justicia ordinaria.
16. Llegados a este punto, resulta necesario poner de presente que la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz –teniendo en cuenta lo establecido en los artículos transitorios 5, 6 y 16 del Acto Legislativo 01 de 2017, así como en el artículo 11 de la Ley 1922 de 2018– precisó los requisitos que se deben cumplir para tener la calidad personal de tercero no combatiente dentro de la Jurisdicción Especial para la Paz, los que a la vez comportan un análisis
concomitante de la competencia material, así: De la revisión de las dos disposiciones transcritas se derivan cuatro características que deben cumplir los terceros que se presenten de forma libre y voluntaria a la JEP, que no coinciden integralmente con los componentes de competencia personal y material, como se verá en líneas sucesivas, estas son: i) No haber sido parte de las organizaciones o grupos armados, esto significa que deben ser civiles; ii) Haber contribuido de manera directa o indirecta en la comisión de los delitos en el marco del conflicto armado interno; iii) Las modalidades de contribución con el conflicto armado pueden consistir en financiar, patrocinar, promover o auspiciar la 13 Jurisdicción Especial para la Paz, Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Resoluciones 000540 del 19 de junio de 2018 y 000669 del 29 de junio de 2018, entre otras. 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ANEDAC
AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .BD0141 ogidóc le y 1000.00.0.9102.29-3521009 osecorp le emrofni
SOLICIT ANTE: CÉSAR AUGUSTO ARROYAVE SERNA RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9001253-92.2019.0.00.0001 conformación, funcionamiento y operación de grupos armados
organizados al margen de la ley; entre otras; iv) Adquirir compromisos significativos para satisfacer los derechos de las víctimas a la verdad, justicia, reparación y no repetición.14
17. En este orden de ideas, el despacho analizará si se cumplen los elementos precitados a fin de determinar si el señor César Augusto Arroyave Serna posee la calidad de tercero civil no combatiente a la luz del artículo transitorio 16 del Acto Legislativo 01 de 2017. Par tal fin, se analizará en términos generales el precedente de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz y de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. i) Sobre la calidad de civil no combatiente.
18. En primer lugar, para obtener el tratamiento de tercero dentro de esta Jurisdicción es necesario, según el artículo transitorio 16 del Acto Legislativo 01 de 2017, no haber hecho parte de las organizaciones o grupos armados. Es decir, como lo ha entendido la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz15, se requiere que los terceros detenten la calidad de civiles dentro del conflicto armado.
19. A fin de determinar el alcance de la calidad de civil dentro del conflicto armado y teniendo en cuenta que dentro del ordenamiento jurídico interno no existe norma aplicable, según lo preceptuado en el inciso 6º del artículo transitorio 5º del Acto Legislativo 01 de 201716, la SDSJ determinó, en la Resolución 8013 de 24 de diciembre de 2019, que resultaba necesario recurrir al Derecho Internacional Humanitario (DIH) para dilucidar dicha calidad.
14 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 069 del 21 de noviembre de 2018. 15 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 057 del 31 de octubre de 2018, párr. 25. 16 ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2017. “Artículo transitorio 5º. (…) Corresponderá a la Jurisdicción Ordinaria la investigación y juzgamiento de los delitos de que trata el Libro Segundo, Capítulo Quinto, Título Décimo del Código Penal, cuando ellos se cometan por no combatientes, financiadores o agentes del Estado respecto de bienes inmuebles que hayan sido adquiridos mediante despojo o abandono forzado, siempre que por parte de aquellos se hayan realizado actos de ejecución después de la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo.” 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ANEDAC
AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .BD0141 ogidóc le y 1000.00.0.9102.29-3521009 osecorp le emrofni
SOLICITANTE: CÉSAR AUGUSTO ARROYAVE SERNA
RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9001253-92.2019.0.00.0001
20. En este sentido, en la referida decisión se determinó que “el principio de
distinción es una norma de derecho consuetudinario17 –ius cogens– por cuanto constituye una práctica imperativa aceptada y reconocida por la comunidad internacional en su conjunto18, y por lo tanto aplicable tanto a situaciones de conflicto armado internacional (CAI) como de conflicto armado no internacional (CANI), resulta posible afirmar que según el Derecho Internacional Humanitario el carácter de civil lo detenta cualquier persona que no sea miembro de las fuerzas armadas de una parte en conflicto19, es decir, que no sea combatiente”20.
21. Ahora, sobre la calidad de combatiente frente al Derecho Internacional Humanitario (DIH), la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente: El término “combatientes” en Derecho Internacional Humanitario tiene un sentido genérico, y un sentido específico. En su sentido genérico, el término “combatientes” hace referencia a las personas que, por formar parte de las fuerzas armadas y los grupos armados irregulares, o tomar parte en las hostilidades, no gozan de las protecciones contra los 17 JEAN-MARIE HENCKAERTS Y LOUISE DOSWALD-BECK, El derecho internacional humanitario consuetudinario - Volumen I: Normas. serrano García, Margarita, trad. Buenos Aires, Comité Internacional de la Cruz Roja, 2007. pp. 3 y ss. 18 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-225 de 1995. M.P. Alejandro Martínez Caballero. “El derecho internacional humanitario ha sido fruto esencialmente de unas prácticas consuetudi narias, que se entienden incorporadas al llamado derecho consuetudinario de los pueblos civilizados. Por ello, la
mayoría de los convenios de derecho internacional humanitario deben ser entendidos más como la simple codificación de obligaciones existentes que como la creación de principios y reglas nuevas. Así, esta Corporación, en las sentencias citadas, y en concordancia con la más autorizada doctrina y jurisprudencia internacionales, ha considerado que las normas de derecho internacional humanitario son parte integrante del ius cogens. Ahora bien, al tenor del artículo 53 de la Convención de Viena de 1969 sobre el derecho de los tratados, se entiende por norma ius cogens o norma imperativa de derecho internacional general "una norma acepta da y reconoci da por la comunidad internacional de Estados en su conjunto cono norma que no admite acuerdo en contra rio y que sólo puede ser modificada por una norma ulterior de derecho internacional general que tenga el mismo carácter". 19 COMITÉ INTERNACIONAL DE LA CRUZ ROJA, Guía para interpretar la noción de participación directa en las hostilidades según el Derecho Internacional Humanitario, Ginebra, 2010. pp. 20 y 21. “En el Protocolo adicional I (P I), aplicable en las situaciones de conflicto armado internacional, se da una definición negativa de persona civil: cualquier persona que no sea miembro de las fuerzas armadas de una parte en conflicto ni participe en un levantamiento en masa.” 20 PROTOCOLO I ADICIONAL A LOS CONVENIOS DE GINEBRA DE 1949 RELATIVO A LA PROTECCIÓN DE LAS VÍCTIMAS DE LOS CONFLICTOS ARMADOS INTERNACIONALES DE 1977. “Artículo 50 - Definición de personas civiles y de población civil. 1. Es persona civil cualquiera que no pertenezca a una de las
categorías de personas a que se refieren el artículo 4, A. 1), 2), 3), y 6), del III Convenio, y el artículo 43 del presente Protocolo. En caso de duda acerca de la condición de una persona, se la considerará como civil. 2. La población civil comprende a todas las personas civiles. 3. La presencia entre población civil de personas cuya condición no responda a la definición de persona civil no priva a esa población de su calidad de civil.” 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ANEDAC
AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .BD0141 ogidóc le y 1000.00.0.9102.29-3521009 osecorp le emrofni
SOLICIT ANTE: CÉSAR AUGUSTO ARROYAVE SERNA RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9001253-92.2019.0.00.0001 ataques asignadas a los civiles. En su sentido específico, el término “combatientes” se utiliza únicamente en el ámbito de los conflictos armados internacionales para hacer referencia a un status especial, el “status de combatiente”, que implica no solamente el derecho a tomar parte en las hostilidades y la posibilidad de ser considerado como un objetivo militar legítimo, sino también la facultad de enfrentar a otros combatientes o individuos que participan en las hostilidades, y el derecho a recibir trato especial cuando ha sido puesto fuera de combate
por rendición, captura o lesión - en particular el status conexo o secundario de “prisionero de guerra”. Precisa la Corte que para los efectos del principio de distinción en su aplicación a los conflictos armados internos, y de las distintas reglas que lo componen en particular, el Derecho Internacional Humanitario utiliza el término “combatientes” en su sentido genérico. Está fuera de duda que el término “combatientes” en sentido específico, y las categorías jurídicas adjuntas como “status de prisionero de guerra”, no son aplicables a los conflictos armados internos21 (negrilla fuera del texto original).
22. Así, si se tiene en cuenta que la confrontación bélica que ha sufrido Colombia se califica, según el DIH, como un conflicto armado no internacional (CANI)22, se debe entender que es civil quien no forma parte de las fuerzas armadas o de los grupos armados irregulares que actúan en el CANI. Por lo tanto, se hace necesario distinguir las características que definen, por un lado, a los integrantes de las fuerzas armadas regulares o estatales y, por el otro, a los integrantes de los grupos armados organizados23. 21 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-291 de 2007, M.P. Manuel José Cepeda. 22 PROTOCOLO II ADICIONAL A LOS CONVENIOS DE GINEBRA DE 1949 RELATIVO A LA PROTECCIÓN DE LAS VÍCTIMAS DE LOS CONFLICTOS ARMADOS SIN CARÁCTER INTERNACIONAL DE 1977. “Artículo 1º.
Ámbito de aplicación material. 1. El presente Protocolo, que desarrolla y completa el artículo 3 común a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, sin modificar sus actuales condiciones de
aplicación, se aplicará a todos los conflictos armados que no estén cubiertos por el artículo 1 del Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales (Protocolo I) y que se desarrollen en el territorio de una Alta Parte Contratante entre sus fuerzas armadas y fuerzas armadas disidentes o grupos armados organizados que, bajo la dirección de un mando responsable, ejerzan sobre una parte de dicho territorio un control tal que les permita realizar operaciones militares sostenidas y concertadas y aplicar el presente Protocolo.” 23 COMITÉ INTERNACIONAL DE LA CRUZ ROJA, Guía para interpretar la noción de participación directa en las hostilidades según el Derecho Internacional Humanitario, Ginebra, 2010. pp. 30 y ss. “Al menos por lo que a las fuerzas armadas regulares se refiere, la calidad de miembro de las fuerzas armadas estatales está generalmente regulada en el derecho interno y se expresa mediante su integración formal en unidades permanentes distinguibles por sus uniformes, insignias y equipamientos. Lo mismos se aplica cuando se incorporan unidades armadas de policía, de guardafronteras o de fuerzas uniformadas análogas en las fuerzas armadas. Los miembros de fuerzas constituidas regularmente no son civiles, sea cual fuere la conducta personal o la función que asuman en las fuerzas armadas” 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ANEDAC
AICRAG
OICIRUAM
rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .BD0141 ogidóc le y 1000.00.0.9102.29-3521009 osecorp le emrofni
SOLICITANTE: CÉSAR AUGUSTO ARROYAVE SERNA
RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9001253-92.2019.0.00.0001
23. En primer lugar, para determinar a los integrantes de las fuerzas armadas regulares se recurre al criterio formal u orgánico, el cual corresponde a la regulación generalmente expresa que el derecho interno de un Estado hace al fijar cuáles son los organismos e instituciones que conforman la fuerza pública y a su vez quiénes la integran.
24. En el caso colombiano, la propia Constitución Política de 1991 establece que la fuerza pública está integrada de forma exclusiva24 por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, lo que permite colegir que las personas que integren orgánicamente estas instituciones se reputan para efectos del DIH como combatientes y, por ende, carecen de la calidad de civiles dentro del
CANI.
25. Ahora, frente a los integrantes de grupos armados organizados (GAO) y en razón a su carácter irregular, el DIH recurre para su identificación al criterio funcional, esto es, según su aporte a la ejecución en la conducción de hostilidades, por lo que –a diferencia del criterio orgánico aplicado a las fuerzas armadas regulares– solo se reputan como combatientes a las personas que cumplan funciones militares dentro de la estructura armada irregular, lo que se denomina “función continua de combate”, siempre y cuando dicha
estructura armada irregular reúna las características señaladas en el Protocolo Adicional II a los Convenios de Ginebra de 194925.
26. Dicho esto, frente al caso concreto, el despacho ha podido establecer que la participación del señor César Augusto Arroyave Serna en las conductas punibles por las cuales presentó su sometimiento a esta Jurisdicción se encuentran relacionadas con su aporte a actividades realizadas por integrantes del Ejército Nacional, razón por la cual se debe descartar cualquier análisis en punto a la posible exclusión de la calidad de civil frente a los 24 Artículo 216, CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991. “ARTICULO 216. La fuerza pública estará integrada en forma exclusiva por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.” 25 COMITÉ INTERNACIONAL DE LA CRUZ ROJA, Guía para interpretar la noción de participación
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.