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JEP - Resolución SDSJ 1826 27 junio de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 1826 27 junio de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

ALEXIS ARTURO CASTRILLÓN TORRES

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de 2023

Número de Expediente SAJ: 1500592-90.2022.0.00.0001

Compareciente: Alexis Arturo Castrillón Torres

C.C. No. 71.351.337

Fuerza Pública Situ ación Jurídica: Investigado Delito: Homicidio en persona protegida Fecha de reparto: 8 de abril de 2022 Resolución SDSJ N° 1826 de 2023

I. ASUNTO POR RESOLVER

1. Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz a resolver sobre la competencia que le asiste respecto del sometimiento del señor Alexis Arturo Castrillón Torres, identificado con C.C. No. 71.351.337, en calidad de agente miembro de la Fuerza Pública, por la investigación con radicación No. 731686000451200780255 adelantada por la Fiscalía 116 ECVDH de Neiva, con ocasión de los hechos ocurridos el 20 de agosto de 2007 en el municipio de Chaparral (Tolima), en los que fueron asesinadas dos personas sin identificar.

2. De acuerdo con las piezas procesales recaudadas, el solicitante no se encuentra privado de la libertad pues no se ha impuesto medida restrictiva en su contra.

II. HECHOS 1 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

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3. Se indica que en contra del mencionado se adelanta la investigación con radicación No. 731686000451200780255, cuyos hechos se relacionaron en el informe presentado al Teniente Coronel del Batallón de Infantería No. 17 “General José Domingo Caicedo”, así1: Por medio del presente me permito informar al señor Teniente Coronel COMANDANTE BATALLON DE INFANTERIA No 17 "GRAL JOSE DOMINGO CAICEDO", los hechos ocurridos el día 20 de Agosto del presente año en el municipio de Chaparral, en la vereda brazuelos calarma, en coordenadas 03 45 26--- 75 28 16, en la vía que conduce de chaparral a la vereda rizalda calarma. Siendo aproximadamente las 13:00 horas tomo la ubicación en el puente que se encuentra en el rió (sic) que esta (sic) ubicado antes de la vereda brazuelos calarma siendo las 18:00 horas aproximadamente me desplazo hacia la vereda brazuelos calarma en donde ubico un dispositivo en la parte occidente de la vía es decir la parte baja con el fin de neutralizar el posible movimiento

de un grupo de bandidos quienes según inteligencia se desplazarían por el sector transportando material de guerra y explosivos siendo las 21:15 horas aproximadamente observo un grupo de sujetos aproximado de 06 o 08 que se desplazan por la vía con ropas oscuras al encontrarse al frente de mi ubicación intento lanzar la proclama pero con la primer palabra de alto fuimos atacados con armas de fuego de diferente calibre, situación que produjo la reacción de la tropa presentándose un combate cercano produciéndose un intercambio de disparos en una distancia aproximada entre 5 y 10 metros por unos segundos, seguidamente los sujetos intentan huir, unos por la vía dirección calarma y otros cerro arriba en al (sic) misma dirección al darme cuenta que la tropa se encontraba dispersa en la persecución de los bandidos ordeno hacer alto al fuego con el fin de evitar un accidente entré la misma tropa controlada la situación organizo la seguridad y hago un registro detallado del lugar encontrando 02 bandidos dados de baja uno como a tres "3" metros de la vía dirección calarma quien portaba una subametralladora calibre 7 65 mm y un bolso de color negro con material de explosivos, vestía pantalón azul chaqueta negra buzo rojo por debajo de la chaqueta y zapatos tenis negros y el otro bandido se encuentra ubicado unos 50 metros, atrás a unos 5 metros de la vía dirección cerro arriba quien portaba un revolver (sic) calibre 38 y un mortero tipo, comando de fabricación artesanal al parecer calibre 60 mm, seguidamente informo a mi coronel lo ocurrido quien me ordena instalar la seguridad y acordonar el área mientras llega el CTI. Para adelantar las diligencias

pertinentes.

III. TRÁMITE ANTE LA JEP 1 Cuaderno 1, folio 42. 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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4. El señor Alexis Arturo Castrillón Torres presentó solicitud de sometimiento a la JEP2 en su condición de integrante de la Fuerza Pública e indicó que en su contra se sigue la investigación con radicado 731686000451200780255 ante la Fiscalía 116 ECVDH de Neiva; así, mediante la Resolución 1670 de 19 de mayo de 2022 se asumió el conocimiento del asunto y se decretaron algunas pruebas.

5. En la Resolución 2813 del 4 de agosto de 2022 se requirió a la Unidad de Investigación y Acusación para que cumpliera la comisión ordenada, además, se le remitió copia del escrito allegado por la Fiscalía 116 ECVDH de Neiva3, por el que se indica que la investigación adelantada en contra del señor Castrillón Torres se encuentra en etapa de indagación bajo el procedimiento de la Ley 906 de 2004.

6. Finalmente, en la Resolución 3856 del 19 de octubre de 2022 se solicitó a la

Unidad de Investigación y Acusación que allegara el informe final ordenado previamente.

IV. CONSIDERACIONES

1. Precisiones iniciales

7. Los beneficios propios del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, establecidos en el Acuerdo de Paz suscrito entre el Gobierno Nacional y la entonces guerrilla de las FARC-EP, y destinados a los agentes del Estado en virtud del tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico4; fueron elevados a rango constitucional a través del Acto Legislativo 01 de 20175. 2 Rad. 202201020160. 3 Rad. 202201041172. 4 Punto 5.1.2. ibidem: “…32.- (…) El componente de Justicia también se aplicará respecto de los agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de éste, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico…” 5 Acto Legislativo 01 del 04 de abril de 2017: Artículo 1° “Artículo transitorio 17. Tratamiento diferenciado para Agentes del Estado. El componente de Justicia del SIVJRNR también se aplicará respecto de los Agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de éste, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico…” 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe

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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .30DB23 ogidóc le y 1000.00.0.2202.09-2950051 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS ALEXIS ARTURO CASTRILLÓN TORRES La jurisprudencia constitucional ha considerado que estos beneficios, entre otros, se materializan dentro del ámbito del Régimen de libertades6, que para el efecto están previstos en la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 706 de 2017, en tratamientos anticipados y condicionados como la libertad transitoria, condicionada y anticipada y la privación de la libertad en unidad militar, para los agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, y la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento para quienes se encuentren investigados por dichos delitos y afectados en virtud de ello con una medida de aseguramiento privativa de la libertad mientras se surte el proceso.

8. En este caso, el señor Alexis Arturo Castrillón Torres elevó solicitud de sometimiento ante la JEP pues en su contra cursa la investigación con radicación 731686000451200480255 seguida por la Fiscalía 116 ECVDH de Neiva, a la que se refiere esta decisión.

2. Competencia

9. Este despacho deriva su competencia para resolver el presente asunto de

los artículos transitorios 5º, 6º, 17º y 21º del Acto Legislativo 01 de 2017; del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2, numerales 32 y 50; de los artículos 2, 9, 28, 44 y 52 de la Ley 1820 de 2016; del artículo 48 de la Ley 1922 de 2018 y de los artículos 51 (s.s.) y 84 de la Ley 1957 de 2019.

3. Orden de análisis

10. Se realizará el estudio del presente asunto de la siguiente manera: i) la aceptación del sometimiento del señor Alexis Arturo Castrillón Torres, para lo cual se recordará lo correspondiente al sometimiento de los agentes de Estado miembros de la fuerza pública, procediendo a verificarse el cumplimiento de los factores de competencia, ii) se analizará lo concerniente al status libertatis, y iii) se hará alusión al régimen de condicionalidad que, como mecanismo de

6 Corte Constitucional Sentencia 647/2017 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ALEXIS ARTURO CASTRILLÓN TORRES supervisión y requisito esencial para el ingreso a esta Jurisdicción, debe imponérsele al compareciente, bajo los parámetros que se indicarán. - Sometimiento de miembros de fuerza pública a la Jurisdicción Especial para la Paz

11. Como consecuencia de lo pactado en el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, el capítulo 5 estableció un tratamiento especial, simétrico, diferenciado, equilibrado y equitativo para integrantes de las FARC-EP, agentes del Estado y otros actores del conflicto.

12. Para contribuir efectivamente con la terminación del conflicto y con el objetivo de una paz estable y duradera, se consideró a las personas que como agentes del Estado se vieron inmiscuidos en actuaciones que desembocaron en investigaciones y/o condenas de naturaleza penal y que fueron realizadas en el marco del conflicto armado interno, sean procesados bajo un régimen penal favorable que contempla incluso beneficios propios de carácter provisional y otros definitivos, bajo un tratamiento simétrico, simultáneo, equitativo y diferencial.

13. El Acuerdo Final previó que todo aquél que haya cometido delitos en el contexto del conflicto armado debía someterse obligatoriamente, sin embargo, lo anterior fue modulado por la Corte Constitucional en la sentencia C-674 de 2017, al revisar la exequibilidad del Acto Legislativo 01 de 2017.

14. En dicha decisión, el máximo tribunal en materia constitucional precisó que el sometimiento de los terceros y los agentes del Estado no miembros de

fuerza pública a la Jurisdicción Especial para la Paz debía ser voluntario; pues en el evento de ser forzado, el mismo desconocería la garantía del juez natural.

15. No obstante, y en lo que respecta a los agentes del Estado integrantes de fuerza pública, el sometimiento a la JEP se dispuso como obligatorio, pues esta jurisdicción transitoria fue creada en el marco de un proceso de negociación de paz en el cual ellos participaron y donde además se comprometieron a sujetarse al régimen que en ella se establezca. 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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16. Ahora bien, en vista que el sometimiento puede resultar favorable a los interesados, porque una vez acogidos a la JEP tienen la posibilidad de acceder a un tratamiento penal más benigno al previsto en la jurisdicción ordinaria, la Sección de Apelación señaló que dicha figura constituye, en sí misma, el primer beneficio del cual se desprenden todos los demás7, siendo necesario entonces que el misma sea integral; es decir, que abarque todas las conductas punibles relacionadas con el conflicto.8

5. De la Jurisdicción Especial para la Paz y sus factores de competencia

17. La Jurisdicción Especial para la Paz, cuenta con parámetros definidos en cuanto a los asuntos que pueden ser de su competencia. Estos se establecieron desde el momento de suscripción del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, y se especificaron en la Ley 1820 de 2016 y el Acto Legislativo 01 de 2017, mismos que además vale la

pena aclarar deben ser concurrentes9. Estos son:

18. FACTOR TEMPORAL: El artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, en armonía con lo dispuesto por los artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016, establece que la Jurisdicción Especial para la Paz, conocerá de manera preferente sobre las conductas cometidas antes del 1 de diciembre de 2016. 7 Sección de Apelación Tribunal para la Paz. Auto TP-SA No. 020 de 2018.Considerando No. 32. 8 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP-SA 110 de 2019. Párrafo No. 53; “Si la exigencia de un sometimiento integral, irreversible e irrestricto rige para los comparecientes voluntarios a la JEP, con mayor razón rige para los comparecientes obligatorios. Esto porque el acuerdo de paz y su incorporación normativa al orden jurídico colombiano, firmado entre las partes beligerantes en función de la satisfacción de los derechos de las víctimas, obligan a los combatientes a contribuir integralmente al esclarecimiento de la verdad y la

responsabilidad, a la reparación y no repetición como componente de la paz y la reconciliación.” 9 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).” 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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19. FACTOR PERSONAL: relacionado con la calidad con que se concurre al proceso, fue resumido por la Sentencia C-007 de 201810, al establecer que los beneficiarios y destinatarios en el ámbito personal de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, solo podrán ser: - Los exmiembros de las FARC-EP - Los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública. - Los agentes del Estado distintos a los integrantes de la fuerza pública. - Los terceros que tuvieron participación en el conflicto (colaboradores o financiadores). - Las personas que incurrieron en conductas punibles en el marco de protestas sociales o en disturbios públicos.

20. FACTOR MATERIAL: Este factor se refiere a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social y los delitos comunes conexos con los anteriores.

21. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en línea con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2017, definió que el ámbito de aplicación de la Jurisdicción: (…), se contrae a “todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final11. (Subrayas fuera del

texto original).

22. Se trata así de una armonización de competencias en virtud de la cual la Jurisdicción Especial para la Paz, creada a través del acuerdo de paz celebrado entre el Gobierno Nacional y la entonces guerrilla de las FARC-EP, circunscribe su actuar a ciertas conductas delictuales, cometidas en el escenario del conflicto armado; lo anterior por cuanto, al tratarse de delitos comunes o que no guarden 10 C-007 de 2018 numeral 544 11 Corte Suprema de Justicia. Auto interlocutorio AP5058-2017 del 9 de agosto de 2017. Mag. Ponente:

Gustavo Enrique Malo Fernández. 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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23. En el caso objeto de estudio, se encuentra acreditado el factor temporal. Se tiene certeza de que los hechos ocurrieron el 20 de agosto de 2007, fecha anterior

a la suscripción del Acuerdo de Paz celebrado entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Revolucionarias de Colombia – FARC – EP, pues este, data del 1° de diciembre de 2016, dando por cumplido el requisito enunciado y otorgando competencia temporal a esta Jurisdicción para adelantar el conocimiento del asunto.

24. En cuanto al factor personal, al verificar los insertos procesales recolectados de la justicia ordinaria, los hechos ocurrieron cuando fungía como Soldado Profesional del Ejército Nacional, adscrito al Batallón de Infantería No. 17 “General José Domingo Caicedo”, Sexta Brigada, Quinta División. En consecuencia, está acreditada la competencia personal de esta Jurisdicción para conocer del caso sub examine, pues esta condición se menciona en repetidas ocasiones dentro del expediente que se analiza, así ocurre en el acta 1183 del 22 de agosto de 2007, en la que se relaciona el gasto de munición de guerra destinado en la operación12; también en la remisión de documentos13 que hizo el mencionado batallón a la Fiscalía 76 ECVDH de Neiva14 y, además, en la certificación hecha por el batallón en la que se indica que el señor Castrillón Torres, para el 20 de agosto de 2007, era orgánico de esa unidad táctica15.

25. Ahora bien, el factor de competencia material de esta Jurisdicción es el aspecto que demanda para el Despacho mayor estudio, pues su análisis, implica como se dijo en precedencia, desentrañar si dentro de este caso en concreto, se trata o no de delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o

indirecta con el conflicto armado. 12 Cuaderno 1, folio 253. 13 Copia de la orden de operaciones Espada, misión táctica ARGOS 2. 14 Cuaderno 1, folio 237. 15 Cuaderno 1, folio 244. Expedida el 21 de abril de 2010. 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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26. Al efecto, para definir la competencia material de la Jurisdicción Especial para la Paz, tiene un margen amplio de aplicación e interpretación que permite a la Sala analizar y estudiar distintas posiciones, sin que, debido a ello, este deje de ser un estudio estricto prima facie16 centrado en la relación del hecho concreto con el conflicto armado interno.

27. En esta línea, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de manera constante ha considerado que la citada relación con el conflicto está definida, más allá del contexto de las hostilidades y los enfrentamientos de los actores armados, también y de conformidad con lo previsto por tribunales internacionales, por el

papel fundamental que el conflicto jugó en:

(…) la habilidad del perpetrador para cometerlo, en su decisión de cometerlo, en la manera en la que se comete o el propósito para el que fue cometido. Así, si se puede establecer, como en el presente caso, que el perpetrador actuó en promoción o bajo la apariencia del conflicto armado, será suficiente que sus actos están relacionados de manera cercana con el conflicto armado 17.

28. En igual forma, en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, se indica que a fin de verificar el vínculo entre los hechos delictivos y el conflicto armado, debe tenerse en cuenta que el conflicto haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta punible, lo que implica que por razón de este, el perpetrador haya: adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta (capacidad); determinando su disposición para cometerla (decisión); abierto la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumar la conducta (modalidad); e incidido en la selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito (selección).

29. Bajo esas precisiones, se tiene que de acuerdo con los hechos expuestos ad supra párrafo 3, son objeto de indagación por la posible comisión del delito de 16 Decreto 1269 de 2017, parágrafo del artículo 2.2.5.5.2.1. “Cuando se haya determinado prima facie, que el delito ha sido cometido por causa, con ocasión o en relación directa con el conflicto armado interno para efectos de decidir sobre alguno de los beneficios de la ley 1920 de 2016 (…)”

17 JEP. Sala Definición Situaciones Jurídicas. Resolución 38 de abril 23 de 2018. Radicado 10-000022-2018. Cita de la TPIY. Sala de Juzgamiento. Decisión sobre la apelación interlocutoria de jurisdicción en el caso del Fiscal vs. Dusko Tadić, 2 de octubre de 1995, párr. 6870 e Id. Página 59. 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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30. Ello es así, en cuanto se conoce que el señor Castrillón Torres participó en la operación adelantada el 20 de agosto de 2007 por efectivos del Batallón de Infantería No. 17 “General José Domingo Caicedo” en los que fueron asesinadas dos personas sin identificar, tal como se plasmó en el acta 1183 del 22 de agosto de 2007, en la que se relaciona el gasto de munición de guerra destinado en la

operación19, suscrita por el mencionado.

31. Todo lo anterior lleva a concluir que la muerte de dos personas sin identificar presentadas como resultado de la operación ESPADA, cuya investigación se encuentra en una etapa primigenia, cumple prima facie con las características de las ejecuciones extrajudiciales, pues se segó la vida de dos personas que, de acuerdo con la información que se conoce, no tenían antecedentes o requerimientos judiciales, es decir, sin justificación alguna que, de existir, debió primar su conducción ante las autoridades competentes por parte de los uniformados.

32. Las ejecuciones extrajudiciales se enmarcan en acciones u omisiones de representantes del Estado de carácter sistemático y generalizado que constituyen una violación al reconocimiento general del derecho a la vida consagrado en la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 3) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículos 6, 2, párrafo 2 del artículo 4, 26 y los artículos 14 y 15), el cual como bien lo ha señalado esta Sala en pretéritas oportunidades, no resulta ajeno al conflicto armado interno20, encuadrándose como acciones que nacen de las dinámicas y lógicas propias de la violenta realidad vivida por el país, misma que realmente llegó incluso a fomentar que hechos por los cuales quien comparece a la JEP, es investigado y que tuvieran ocurrencia dentro del territorio colombiano de forma continua, reclamando la vida de varios de sus habitantes. 18 Las ejecuciones extrajudiciales no tienen un tipo penal equivalente y autónomo en el ordenamiento penal colombiano, como sí sucede en otras legislaciones, por lo que su punición se deriva del delito de homicidio

en persona protegida (Art. 135 del Código Penal) y del homicidio agravado; y por la connotación, el contexto, la generalización y sistematicidad de la conducta, trasciende el derecho nacional y se ubica en el derecho internacional como un delito de lesa humanidad y crimen de guerra. 19 Cuaderno 1, folio 253. 20 Resoluciones SDSJ 360 del 31 de mayo de 2018 y 690 del 5 de julio de 2018, entre otras. 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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33. Además del modus operandi detallado permite entrever que la actuación adelantada por el uniformado requirió del uso de sus capacidades adquiridas dentro de la entidad marcial, así como de sus instrumentos bélicos de dotación, los cuales sirvieron de herramientas para ejecutar el acto que extinguió la vida de la víctima, quien a la postre fue presentado como baja en combate.

34. De lo expuesto, se observa que prima facie se cumplen con los factores de competencia material, temporal y personal, los cuales están contemplados en el

artículo 5° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en consecuencia, encuentra el despacho que se debe aceptar el sometimiento del señor Alexis Arturo Castrillón Torres por la investigación penal radicado 731686000451200480255, adelantada en su contra por el delito de homicidio por la Fiscalía 116 ECVDH de Neiva, autoridad a la que se comunicará el contenido de esta decisión. Sobre la investigación de los hechos a los cuales está vinculado el señor Alexis Arturo Castrillón Torres por la Fiscalía General de la Nación en cumplimiento de su mandato constitucional y de la obligación internacional del Estado colombiano en materia de justicia y de derechos humanos.

35. Ahora bien, no obstante, a que efectivamente se está ante un asunto sobre el cual se debe aplicar la competencia prevalente de la JEP, quien es entonces el organismo encargado de continuar con su conocimiento, ello no exime a la Fiscalía General de la Nación de la obligación de adelantar la investigación de en contra del señor Alexis Arturo Castrillón Torres.

36. Al respecto, cabe recordar que la Sección de Apelación, de conformidad con lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia C – 025 de 2018, estableció que: (…) “la suspensión se refiere a la competencia para adoptar decisiones que impliquen afectación de la libertad, la determinación de responsabilidades y la citación a práctica de diligencias judiciales”, pero no a la investigación propiamente dicha a cargo de la Fiscalía General de la Nación, que deberá continuar hasta su culminación, (…)21. 21 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. Auto TP-SA 064 de 2018. Considerando No. 23.

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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

ALEXIS ARTURO CASTRILLÓN TORRES

37. Y es que la finalización de la etapa investigativa como una obligación del ente acusador en el escenario del proceso ordinario, responde a que: (…) el Estado tiene la obligación constitucional e internacional de garantizar los derechos de las víctimas a la verdad y la justicia y, en tal virtud, debe investigar los delitos, sobre todo cuando se trata de graves violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario22.

38. Así, encuentra el Despacho que es obligación de la Fiscalía General de la Nación llevar hasta su término la etapa investigativa de los procesos en contra del señor Alexis Arturo Castrillón Torres, esto es, hasta antes de la emisión de la decisión que califique el mérito del sumario. Lo anterior justifica en dos (2) aspectos principales: uno relacionado con la fecha de los hechos por los cuales el compareciente se somete a esta Jurisdicción, pues estos datan del año 2007, y dos, por cuanto se trata de hechos que poseen una gravedad inusitada en tanto se

trata de presuntos crímenes contra el DIH que aún permanecen sin juzgarse, situación jurídica que tendría ser decantada para que se prosiga en esta jurisdicción, como quiera que la decisión reclamada es de aquellas básic

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