JEP - Resolución SDSJ-1828 del 29 de mayo de 2026
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ-1828 del 29 de mayo de 2026
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2026
1
S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Resolución No. 1828 Bogotá D.C., 29 de mayo de 2026
Número expediente Legali: 9000202-80.2018.0.00.0001
Solicitante: Situación jurídica:
Delitos:
Álvaro Antonio Ashton Giraldo Acusado – en libertad Concierto para delinquir agravado y cohecho por dar u ofrecer
ASUNTO
Procede el despacho a resolver una solicitud de acceso al expediente del proceso penal ordinario adelantado contra el señor Álvaro Antonio Ashton Giraldo, identificado con cédula de ciudadanía No. 8.690.558.
ANTECEDENTES
1. Mediante oficio de 15 de abril de 2026, la señora María José Medellín Cano, periodista del diario “El Espectador” , solicitó a la Corte Suprema de Justicia (“CSJ”) que se le concediera “acceso al expediente completo” 1 de, entre otros, el señor Álvaro Antonio Ashton Giraldo. Asimismo, solicitó que, “en caso de no estar condenados” 2, se le informara “sobre sus procesos penales y las actuaciones en cada expediente”3.
2. Esta petición fue trasladada por la CSJ a la Jurisdicción Especial para la
“en caso de no estar condenados” 2, se le informara “sobre sus procesos penales y las actuaciones en cada expediente”3.
2. Esta petición fue trasladada por la CSJ a la Jurisdicción Especial para la Paz ( “JEP”) con oficio de 17 de abril de 2026 4. Allí señaló que el proceso
1 Radicado Conti 202601031065 de 20 de abril de 2026. 2 Ídem. 3 Ídem. 4 Ídem. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MAURICIO GARCIA CADENA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9000202-80.2018.0.00.0001 y el código 87C8E0.2
COMPARECIENTE: ÁLVARO ANTONIO ASHTON GIRALDO
RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 9000202-80.2018.0.00.0001
adelantado contra el señor Ashton Giraldo ante dicha corporación, identificado con el radicado 11001020400020120198900 (39768), fue remitido a esta jurisdicción el 10 de agosto de 2018.
CONSIDERACIONES
3. El artículo 12 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 establece que la ley determinará las actuaciones procesales de la JEP que deben permanecer bajo reserva para proteger los derechos fundamentales al buen nombre y a la intimidad de las personas sometidas a su competencia. En armonía con lo anterior, las Leyes 1957 de 2019 y 1922 de 2018 establecen el carácter de reserva de la información pública clasificada o reservada, c uya revelación
intimidad de las personas sometidas a su competencia. En armonía con lo anterior, las Leyes 1957 de 2019 y 1922 de 2018 establecen el carácter de reserva de la información pública clasificada o reservada, c uya revelación pueda causar afectación real, concreta y razonable a los derechos fundamentales de las partes, intervinientes especiales o personas con interés procesal concreto de acuerdo con los parámetros señalados en los artículos 185 y 19 6 de la Ley Estatutaria 1712 de 2014 de transparencia y acceso a la información pública.
4. Por su parte, el artículo 18 de la Ley 906 de 2004, aplicable a la JEP por remisión expresa del artículo 72 de la Ley 1922 de 2018, prevé que las actuaciones judiciales son públicas, salvo cuando, entre otros aspectos, su divulgación ponga en riesgo a víct imas, testigos o intervinientes, afecte la seguridad nacional, el derecho a un juicio justo o el éxito de la investigación.
5 Ley 1712 de 2014. Artículo 18. Información exceptuada por daño de derechos a personas naturales o jurídicas. Es toda aquella información pública clasificada, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito, siempre que el acces o pudiere causar un daño a los siguientes derechos: a) El derecho de toda persona a la intimidad, bajo las limitaciones propias que impone la condición de servidor público, en concordancia con lo estipulado por el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011; b) El derecho de toda persona a la vida, la salud o la seguridad; c) Los secretos comerciales, industriales y profesionales.
impone la condición de servidor público, en concordancia con lo estipulado por el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011; b) El derecho de toda persona a la vida, la salud o la seguridad; c) Los secretos comerciales, industriales y profesionales. 6 Ley 1712 de 2014. Artículo 19. Información exceptuada por daño a los intereses públicos. Es toda aquella información pública reservada, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito en las siguientes circunstancias, siempre q ue dicho acceso estuviere expresamente prohibido por una norma legal o constitucional: a) La defensa y seguridad nacional; b) La seguridad pública; c) Las relaciones internacionales; d) La prevención, investigación y persecución de los delitos y las faltas disciplinarias, mientras que no se haga efectiva la medida de aseguramiento o se formule pliego de cargos, según el caso; e) El debido proceso y la igualdad de las partes en los procesos judiciales; f) La administración efectiva de la justicia; g) Los der echos de la infancia y la adolescencia; h) La estabilidad macroeconómica y financiera del país; i) La salud pública. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MAURICIO GARCIA CADENA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9000202-80.2018.0.00.0001 y el código 87C8E0.3
COMPARECIENTE: ÁLVARO ANTONIO ASHTON GIRALDO
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5. En tal marco, la Sección de Apelación ha establecido que las actuaciones
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5. En tal marco, la Sección de Apelación ha establecido que las actuaciones de la JEP se orientan por el principio de máxima divulgación . Ha dispuesto, asimismo, que es regla general la publicidad de las actuaciones judiciales, distinguiendo entre publicidad interna y externa. La primera se concreta en el derecho que tienen las partes a conocer de las actuaciones realizadas en el proceso transicional, mientras que la segunda tiene relación con la divulgación de estas actuaciones a la ciudadanía7. En relación con esta última, ha indicado que “puede limitarse el acceso en relación con ‘terceros ajenos al proceso’, tales como personas naturales o jurídicas no vinculadas al trámite transicional o medios de comunicación, siempre que con base en un ‘test de daño determinen que la divulgación de la información del proceso puede causar un daño presente, probable y especí fico”8. En palabras del órgano de
cierre:
En ese sentido, debe realizarse una ponderación entre el principio de máxima divulgación, y los derechos que pretenden protegerse con la exclusión de acceso, de conformidad con los siguientes parámetros: (i) la excepción debe estar fundada en un objetivo l egítimo de carácter constitucional o legal; (ii) la información que se pretende reservar debe ser información pública clasificada exceptuada de acceso por daño a derechos de personas naturales o jurídicas; o información reservada al tenor de los artículos 18 y 19 de la Ley 1712 de 2014; y, (iii) debe establecerse si la revelación de la información “causaría un daño presente, probable y específico que excede el interés público que
tenor de los artículos 18 y 19 de la Ley 1712 de 2014; y, (iii) debe establecerse si la revelación de la información “causaría un daño presente, probable y específico que excede el interés público que representa el acceso a la información”, verbigracia, respecto del derecho a un juicio justo e imparcial, a la presunción de inocencia, a derechos de terceros, al derecho a la intimidad o a derechos de niños, niñas o adolescentes, o los intereses de la justicia, el orden público, la moral pública o la seguridad nacional9.
6. Adicionalmente, de conformidad con el artículo 16 de la Ley 1755 de 2015, los peticionarios tienen el deber de fundamentar adecuadamente sus peticiones. Ello implica, para el caso de solicitudes de acceso a expedientes
7 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 470 de 2024, párr. 35 y ss 8 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia TP -SA 489 de 5 de marzo de 2025, párr. 17. 9 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia TP-SA 396 de 14 de febrero de 2024, párr. 65.4. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MAURICIO GARCIA CADENA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9000202-80.2018.0.00.0001 y el código 87C8E0.4
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judiciales por parte de terceros , el deber de acreditar un interés particular o legítimo que justifique dicha solicitud10.
7. En el presente caso, al momento de remitir a la JEP la petición presentada por la señora María José Medellín Cano, la CSJ hizo referencia únicamente al proceso con radicado 11001020400020120198900 (39768), adelantado anteriormente por dicha corporación. Sin embargo, teniendo en cuenta que la peticionaria solicita que se le informe sobre los procesos penales adelantados contra el compareciente y las actuaciones realizadas al interior de cada uno, resulta pertinente aclararle que, mediante Resolución 3602 de 18 de julio de 2019, la Sala de Definición de S ituaciones Jurídicas (SDSJ) aceptó el sometimiento del señor Álvaro Antonio Ashton Giraldo a la JEP en relación con el radicado ordinario anteriormente mencionado, pero también en relación con los procesos 51161 y 51529 (110016000050201831719). Las actuaciones adelantadas por la justicia ordinaria en cada uno de esos procesos
son las siguientes:
a. Frente al radicado 39768, en auto de 6 de diciembre de 2017 la Sala de Casación Penal de la CSJ ordenó vincular mediante indagatoria al señor Álvaro Antonio Ashton Giraldo , expidiendo para tal efecto orden de captura en su contra. Posteriormente, con auto de 13 de diciembre de 2017, la Sala de Casación Penal resolvió la situación jurídica del señor
Álvaro Antonio Ashton Giraldo , expidiendo para tal efecto orden de captura en su contra. Posteriormente, con auto de 13 de diciembre de 2017, la Sala de Casación Penal resolvió la situación jurídica del señor Ashton Giraldo por el delito de concierto para delinquir agravado , imponiéndole medida de aseguramiento privativa de la libertad . El procesado interpuso recurso de reposición contra esa decisión; sin embargo, la misma fue confirmada mediante auto de 31 de enero de
2018. Finalmente, con oficio de 10 de agosto de 2018, el proceso fue remitido a la JEP, en vista de la solicitud de sometimiento voluntario a esta jurisdicción presentada por el señor Ashton Giraldo el 15 de marzo de ese mismo año.
b. Frente al radicado 51161 , con auto de 24 de octubre de 2017 la Sala Segunda de Instrucción de la CSJ ordenó la apertura de investigación en contra del señor Ashton Giraldo por la presunta comisión del delito
10 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia TP-SA 481 de 29 de enero de 2025, párr. 20; JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia TP-SA 489 de 5 de marzo de 2025, párr. 20. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MAURICIO GARCIA CADENA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9000202-80.2018.0.00.0001 y el código 87C8E0.5
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de cohecho por dar u ofrecer. Luego, mediante oficio de 12 de junio de 2019, la Fiscal Tercera Delegada ante la Corte Suprema de Justicia remitió a la JEP copia del expediente correspondiente.
c. Frente al radicado 51529 (110016000050201831719), mediante auto de 30 de noviembre de 2017 la Sala Tercera de Instrucción de la CSJ ordenó iniciar una investigación contra el señor Ashton Giraldo por el presunto delito de amenazas. El proceso fue luego remitido a la Fiscalía General de la Nación mediante Auto AP2052 -2018 de 16 de julio de 2018. Finalmente, con oficio de 7 de febrero de 2019, el Fiscal 29 Especializado de la Unidad de Administración Pública remitió copia del expediente a la JEP.
8. Luego de aceptar su sometimiento en relación con estos procesos, a través de la Resolución 5070 de 26 de septiembre de 2019 la Sala le concedió al compareciente el beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA) en relación con el radicado 38768.
9. Posteriormente, mediante Resolución 5076 de 25 de octubre de 2021, la SDSJ revocó la aceptación del sometimiento del compareciente a la JEP, así como el beneficio de la LTCA que le había concedido , en ejercicio del juicio
9. Posteriormente, mediante Resolución 5076 de 25 de octubre de 2021, la SDSJ revocó la aceptación del sometimiento del compareciente a la JEP, así como el beneficio de la LTCA que le había concedido , en ejercicio del juicio de jurisdicción prevalente. Sin embargo, mediante Resolución 752 de 2 de marzo de 2022, la Sala repuso esta decisión y luego, con Resolución 753 de la misma fecha, ordenó la apertura de un incidente de incumplimiento contra el compareciente. Finalmente, e ste incidente fue terminado de manera anticipada a través de la Resolución 3057 de 19 de septiembre de 2024.
10. Según se desprende de lo anterior, no existen decisiones que den por finalizados los procesos penales adelantados contra el señor Ashton, ni mucho menos sentencia s condenatorias en su contra en la justicia ordinaria .
Siendo así, en relación con los tres procesos ordinarios respecto de los cuales se aceptó su sometimiento a la JEP el compareciente está amparado por la presunción de inocencia, garantía constitucional amparada en el artículo 29 de la Constitución Política y que se mantiene incólume en esta sede hasta tanto se resuelva su situación jurídica definitiva, dado que los procesos ordinarios se encuentran suspen didos parcialmente en razón de la competencia prevalente de la JEP. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MAURICIO GARCIA CADENA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9000202-80.2018.0.00.0001 y el código 87C8E0.6
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11. Lo anterior es particularmente cierto considerando que, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 600 de 2000 , la cual regula los procesos adelantados contra el señor Ashton Giraldo ante la Corte Suprema de Justicia y, además, es aplicable ante la JEP en virtud de la cláusula remisoria contenida en el artículo 72 de la Ley 1922 de 2018 , el juicio es público, pero “la investigación será reservad a para quienes no sean sujetos procesales”. Pues bien, los procesos 39768, 51529 y 51 161 no alcanz aron la etapa de juicio antes de ser remitidos a la JEP, sino que se mantuvieron en fase de investigación. Siendo así, los expedientes correspondientes tienen carácter reservado por expresa disposición legal.
12. En este sentido, el despacho considera que la entrega de la información solicitada podría afectar el curso de las actuaciones judiciales que se vienen adelantando en esta jurisdicción podría afectar los derechos al debido proceso y a la presunción de inocencia tanto del compareciente como de otras personas mencionadas por él en sus aportes de verdad, situaciones que caben en causales de rechazo a solicitudes de acceso a información pública reservada bajo el artículo 19 de la Ley 1712 de 2014.
13. Aunado a lo anterior, los expedientes relacionados con el señor Ashton
en causales de rechazo a solicitudes de acceso a información pública reservada bajo el artículo 19 de la Ley 1712 de 2014.
13. Aunado a lo anterior, los expedientes relacionados con el señor Ashton Giraldo, así como sus declaraciones ante la JEP, hacen parte actualmente del análisis que adelanta la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR) en el marco del Caso 08, “Crímenes cometidos por miembros de la fuerza públicas, otros agentes del Estado o en asociación con grupos paramilitares, o terceros civiles, por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano ”, el cual se encuentra actualmente en etapa dialógica y fase de contrastación para la construcción del auto de determinación de hechos y conductas. Fue por ello que, mediante Auto MPVG-101 de 7 de abril de 2026, la SRVR solicitó a la SDSJ remitir copia del expediente del señor Ashton Giraldo, por ser de relevancia para el macrocaso en cuestión. Esta solicitud fue atendida favorablemente por el despacho mediante Resolución 1205 de 10 de abril de 2026.
14. Así pues, además de afectar el proceso adelantado por la SDSJ, otorgar acceso a la peticionaria al expediente del señor Ashton podría afectar también el proceso de investigación en cabeza de la SRVR, los derechos de las víctimas Este documento es copia del original firmado digitalmente por MAURICIO GARCIA CADENA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web
https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9000202-80.2018.0.00.0001 y el código 87C8E0.7
COMPARECIENTE: ÁLVARO ANTONIO ASHTON GIRALDO
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y la seguridad de los comparecientes. En palabras de la Sección de Apelación, “[e]n esta etapa incipiente del macrocaso, la divulgación de dicha información podría afectar el normal desarrollo de la información, al generar presiones sobre quienes se aprestan a testificar, o recrudecer las amenazas que pesan sobre las víctimas”11.
15. Por último, tal como se expuso, cuando un tercero solicita acceso a un expediente judicial, no basta con que manifieste una voluntad abstracta de conocer la información, sino que es necesario que acredite un interés particular o legítimo que justifique su solicitud. En el presente caso, la señora María José Medellín Cano se limitó a solicitar que se le concediera acceso a los expedientes relacionados con, entre otros, el señor Ashton Giraldo, pero sin expresar las razones concretas que fundamentan su petición. Ello, aunado a los argumentos previamente expuestos, impiden al despacho acceder a lo solicitado.
16. Sin perjuicio de lo anterior, se le informa a la solicitante que las resoluciones anteriormente mencionadas se encuentran disponibles para consulta pública en la página web de la relatoría de la JEP
(https://relatoria.jep.gov.co/).
17. Por otro lado, se remitirá copia de esta decisión a la Relatoría de la JEP, para su correspondiente publicación y difusión en el canal dispuesto para tal
(https://relatoria.jep.gov.co/).
17. Por otro lado, se remitirá copia de esta decisión a la Relatoría de la JEP, para su correspondiente publicación y difusión en el canal dispuesto para tal fin.
En mérito de lo expuesto, este despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz,
RESUELVE
PRIMERO: DAR RESPUESTA a la solicitud elevada por la señora María José Medellín Cano, remitida a la JEP mediante oficio con radicado 202601031065 de 20 de abril de 2026 , en los términos expuestos en la parte motiva de esta decisión.
11 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia TP-SA 470 de 2024, párr. 38. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MAURICIO GARCIA CADENA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9000202-80.2018.0.00.0001 y el código 87C8E0.8
COMPARECIENTE: ÁLVARO ANTONIO ASHTON GIRALDO
RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 9000202-80.2018.0.00.0001
SEGUNDO: REMITIR esta decisión a la Relatoría de la Jurisdicción Especial para la Paz para su correspondiente publicación y difusión en el canal dispuesto para este fin, conforme lo previsto en el Acuerdo de Órgano de Gobierno AOG 009 del 29 de marzo de 2022, adicionado por el Acuerdo AOG 015 del 16 de junio de 2022.
Contra la presente decisión procede el recurso de reposición, de conformidad
Gobierno AOG 009 del 29 de marzo de 2022, adicionado por el Acuerdo AOG 015 del 16 de junio de 2022.
Contra la presente decisión procede el recurso de reposición, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley 1922 de 2018.
Comuníquese y cúmplase,
Mauricio García Cadena Magistrado Este documento es copia del original firmado digitalmente por MAURICIO GARCIA CADENA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9000202-80.2018.0.00.0001 y el código 87C8E0.