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JEP - Resolución SDSJ 1829 10 junio 2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 1829 10 junio 2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transicional
Año
2025

Página 1 de 10

S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

SALAS DE JUSTICIA

Resolución Nro.1829 Bogotá D.C., 10 de junio de 2025

ASUNTO

Procede este despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP a pronunciarse sobre el recurso de reposición interpuesto por la abogada Yulieth Liliana Mesa Albarracín, en representación del señor Javier León Pinto , identificado con la cédula de ciudadanía Nro. 74.170.107, en contra de la Resolución 1293 del 28 de abril de 2025.

ANTECEDENTES

1. A través de tres escritos presentados 1 de noviembre de 2018 1, el señor Javier León Pinto, solicitó su sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz

(JEP) en calidad de miembro de la fuerza pública. En suma, en estas solicitudes informó que se encuentra vinculado a los procesos penales 15-238-60-00-2112008-00003, 15-238-6000-211-2007-00061 y 45-238-6000-211-2008-000-65.

1 Radicados Conti 20181510341162, 20181510341172 y 20181510341142

2008-00003, 15-238-6000-211-2007-00061 y 45-238-6000-211-2008-000-65.

1 Radicados Conti 20181510341162, 20181510341172 y 20181510341142

Expediente SAJ: 9002784-19.2019.0.00.0001

Compareciente: Javier León Pinto Miguel Leal Torres Situación jurídica: Acusados / En libertad Conducta: Homicidio en persona protegida y otrosPágina 2 de 10

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2. Posteriormente, el 26 de junio de 20192, el señor Miguel Leal Torres solicitó su sometimiento respecto del proceso penal 15-238-60-00-211-2008-00003.

3. Con las Resoluciones 3888 del 29 de julio 3 y 7286 del 25 de noviembre de 20194, el despacho del magistrado Juan Ramón Martínez Vargas, de la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad, en movilidad en la SDSJ, asumió el conocimiento de las solicitudes de sometimiento presentadas por los señores León Pinto y Leal Torres, respectivamente, y solicitó la práctica de pruebas.

4. Adicionalmente, en la Resolución 7286 del 2019 se ordenó acumular la

el conocimiento de las solicitudes de sometimiento presentadas por los señores León Pinto y Leal Torres, respectivamente, y solicitó la práctica de pruebas.

4. Adicionalmente, en la Resolución 7286 del 2019 se ordenó acumular la actuación del señor Leal Torres al trámite del solicitante León Pinto.

5. El 18 de diciembre de 2019 5, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo, remitió por competencia a esta Jurisdicción el proceso penal 15 -238-60-00-211-2008-00003 (en adelante 200800003), seguido en contra de Javier León Pinto y Miguel Leal Torres.

6. Con Resolución 2169 del 25 de junio de 2020 6, el magistrado citado, requirió al señor León Pinto y Leal Torres presentar su compromiso concreto, claro y programado (CCCP).

7. El 16 de septiembre de 2020, finalizada la referida movilidad, la Secretaría Judicial de la SDSJ reasignó el expediente Legali de la referencia al despacho del magistrado Pedro Elías Díaz Romero para la continuación del trámite.

8. Mediante la Resolución PSDSJ No. 021 del 13 de diciembre de 2023 7, la Presidencia de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) conformó,

2 Expediente SAJ 9002784-19.2019.0.00.0001, folio 764 a 767. 3 Expediente SAJ 9002784-19.2019.0.00.0001, folio 9 – 14 4 Expediente SAJ 9002784-19.2019.0.00.0001, folio. 173 a 178

3 Expediente SAJ 9002784-19.2019.0.00.0001, folio 9 – 14 4 Expediente SAJ 9002784-19.2019.0.00.0001, folio. 173 a 178 5 Expediente SAJ 9002784-19.2019.0.00.0001, folio. 768 a 771 6 Expediente SAJ 9002784-19.2019.0.00.0001, folio 274 a 287 7 Al respecto, a través de la Resolución PSDSJ No. 20 del 09 de octubre de 2024 se modificaron las Resoluciones PSDSJ 003 y 021 de 2023, la Resolución PSDSJ N°003 de 2024, corregida con la Resolución PSDSJ N°006 de 2024 y aclarada con Resolución PSDSJ N°012 de 2024, además de la Resolución PSDSJ N°004 de 2024, adicionada con Resolución PSDSJ N°012 de 2024 y, se deroga la Resolución PSDSJ N°014 de 2024 por el nombramiento y posesión del magistrado titular de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas Carlo s Alberto Suárez López, quien integrará las Subsalas Especiales de Conocimiento y Decisión de Casanare, la Segunda de la Ruta No Sancionatoria - SUB2NS-, SUBFARC, así como losPágina 3 de 10

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entre otras, la Subsala Tercera de Conocimiento y Decisión de la Ruta no Sancionatoria (en adelante SUB3NS), integrada por la magistrada Sandra Jeannette Castro Ospina y el magistrado Mauricio García Cadena.

9. A dicha Subsala le fue asignado el conocimiento de los asuntos correspondientes a los departamentos de Amazonas, Arauca, Boyacá, Caldas, Caquetá, Cundinamarca, Guainía, Guaviare, Meta, Nariño, Putumayo, Quindío, Risaralda, Santander, Vaupés y Vichada. Adem ás, se le atribuyó plena autonomía para determinar su metodología de trabajo, planificar y ejecutar audiencias, recaudar y contrastar la información que en ellas se obtenga, además de tomar las decisiones de impulso y de fondo a que haya lugar.

10. Adicionalmente, la SUB3NS, mediante Resolución 263 del 24 de enero de 2024, acordó, respecto de los departamentos que la conforman, la siguiente división interna, la cual fue posteriormente modificada quedando así8:

a) El despacho de la magistrada Sandra Jeannette Castro Ospina conoc e de los casos relacionados con los departamentos de Arauca, Caquetá, Meta, Putumayo y Vichada.

b) El despacho del magistrado Mauricio García Cadena conoce de los casos relacionados con los departamentos de Amazonas, Boyacá, Caldas, Cundinamarca, Guainía, Guaviare, Quindío, Risaralda, Santander,

b) El despacho del magistrado Mauricio García Cadena conoce de los casos relacionados con los departamentos de Amazonas, Boyacá, Caldas, Cundinamarca, Guainía, Guaviare, Quindío, Risaralda, Santander, Vaupés y Nariño9.

Grupos B y C de la SUBCVCP, en reemplazo de la magistrada Heydi Patricia Baldosea Perea. En consecuencia, el magistrado Carlos Alberto Suárez López actualmente hace parte de las Subsalas Especiales de Conocimiento y Decisión Casanare, SUB2NS, Grupo B y C de la SUBCVCP y SUBFARC. 8 A la luz de lo mencionado, debe ponerse de presente que mediante la Resolución PSDSJ No. 12 del 31 de julio de 2024, la Presidencia de la SDSJ aclaró que la competencia de las Subsalas Especiales de Conocimiento y Decisión Costa Caribe – Cementerio Católico Las Mercedes de Dabeiba, Casanare, Catatumbo, Primera, Segunda y Tercera recae sobre todos los solicitantes y comparecientes que fueron miembros de la fuerza pública de acuerdo con los criterios territoriales, con independencia de los macrocasos abiertos por la SRVR. Asimismo, en esta decisión se precisó que la competencia de las mencionadas Subsalas incluye a los terceros y agentes del Estado no integra ntes de la fuerza públicaAENIFPUque participaron en los patrones de macrocriminalidad de ejecuciones extrajudiciales perpetrados por la fuerza pública de acuerdo con las competencias territoriales de cada Subsala. 9 La Resolución 263 del 24 de enero de 2024 fue modificada por la Resolución 3052 del 19 de septiembre de 2024, y acordó, respecto de los departamentos que la conforman, que el despacho del magistrado

9 La Resolución 263 del 24 de enero de 2024 fue modificada por la Resolución 3052 del 19 de septiembre de 2024, y acordó, respecto de los departamentos que la conforman, que el despacho del magistrado Mauricio García conocerá de los casos relacionados con el departamento de Nariño.Página 4 de 10

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11. El 18 de marzo de 2024 10, mediante la Resolución 1198 el despacho del magistrado Díaz Romero: i) ordenó correr traslado de los escritos de CCCP presentados por los solicitantes, a la víctima reconocida y al Ministerio Público; ii) se solicitó al SAAD – Comparecientes, contactar a los solicitantes a fin de indagar si cuentan con un abogado de confianza o si desean ser representados por un defensor adscrito al SAAD. Además, en la mencionada providencia se remitió este asunto a la Subsala Tercera Especial de Conocimiento y Decisión de la SDSJ.

12. En cumplimiento de lo ordenado en la Resolución 1198 del 2024, mediante acta de reasignación nro . 58 del 12 de abril de 202411, el asunto de los señores León Pinto y Leal Torres fue repartido al suscrito magistrado.

13. El 22 de abril de 202412, el abogado Eduardo Carreño Wilches presentó sus

León Pinto y Leal Torres fue repartido al suscrito magistrado.

13. El 22 de abril de 202412, el abogado Eduardo Carreño Wilches presentó sus observaciones a las propuestas de CCCP allegadas por los solicitantes.

14. Del mismo modo, el 25 de abril de 202413, la Secretaría Ejecutiva designó a la abogada Yulieth Liliana Mesa Albarracín, a fin de contactar a los señores Javier León Pinto y Miguel Leal Torres, para verificar si era su intención contar con un abogado del SAAD que ejerciera su representación judicial o si, por el contrario, preferían designar un apoderado de confianza.

15. En la misma fecha, la profesional Mesa Albarracín contactó a ambos solicitantes. El señor León Pinto confirmó su intención de ser representado por la mencionada abogada 14, mientras que el señor Leal Torres manifestó que acudirá a FONDETEC para contar con la representación de un abogado de confianza15.

16. Por su parte, el 7 y 14 de mayo de 2024 16, el Ministerio Público elevó sus observaciones a los escritos de CCCP presentados por los señores León Pinto y

Leal Torres, respectivamente.

10 Expediente SAJ 9002784-19.2019.0.00.0001, folio 562 a 572. 11 Expediente SAJ 9002784-19.2019.0.00.0001, folio 588 a 605 12 Expediente SAJ 9002784-19.2019.0.00.0001, folio 615 a 620. 13 Expediente SAJ 9002784-19.2019.0.00.0001, folio 633 a 652.

12 Expediente SAJ 9002784-19.2019.0.00.0001, folio 615 a 620. 13 Expediente SAJ 9002784-19.2019.0.00.0001, folio 633 a 652. 14 Expediente SAJ 9002784-19.2019.0.00.0001, folio 649 a 650. 15 Expediente SAJ 9002784-19.2019.0.00.0001, folio 651 a 652 16 Expediente SAJ 9002784-19.2019.0.00.0001, folio 665 a 679 y 711 a 729.Página 5 de 10

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17. El 6 de marzo de 202517, el señor Javier León Pinto, a través de la abogada Mesa Albarracín presentó ajuste a su CCCP.

18. Mediante la Resolución 1293 del 28 de abril de 2025 18, el suscrito magistrado, aceptó el sometimiento de los señores Miguel Leal Torres y Javier León Pinto, respecto del proceso penal 2008-00003 y entre otros asuntos: i) solicitó a los comparecientes el ajuste de sus escritos de CCCP; i i) reconoció personería jurídica a la abogada Yulieth Liliana Mesa Albarracín, identificada con la cédula de ciudadanía 63.532.415 y portadora de la tarjeta profesional nro. 156.384

personería jurídica a la abogada Yulieth Liliana Mesa Albarracín, identificada con la cédula de ciudadanía 63.532.415 y portadora de la tarjeta profesional nro. 156.384 del Consejo Superior de la Judicatura; y iii) informó al señor Miguel Leal Torres que, toda vez que hasta la fecha no había informado quién lo representará judicialmente ante esta Jurisdicción, se entendería que continuará siendo asistido por la letrada Yulieth Liliana Mesa Albarracín, conforme a la designación hecha por el SAAD – Comparecientes.

19. El 29 de abril de 202 5, se remitieron los Oficios SJ.SDSJ.0015627.2025 y SJ.SDSJ.0015630.202519 a los correos electrónicos del compareciente y su apoderada, con el fin de notificarlo y se obtuvo constancia de acuse de recibido y de lectura del documento ese mismo día.

20. El 2 de mayo de 2025 20, la apoderada del compareciente interpuso y sustentó un recurso de reposición en contra de la referida decisión.

21. El 8 de mayo de 2025 21, se fijó el traslado común SJ.SDSJ.0000035.2025 común por el término de dos días, para qu e los sujetos procesales y demás intervinientes se pronunciaran si les asistía interés. Una vez descorrido el traslado común, no se presentaron adiciones al recurso de reposición ni argumentos por parte de los demás sujetos procesales.

22. El 13 de mayo de 2025 22, la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas presentó el informe secretarial ISJ.SDSJ.0000242.2025, en el

22. El 13 de mayo de 2025 22, la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas presentó el informe secretarial ISJ.SDSJ.0000242.2025, en el

17 Expediente SAJ 9002784-19.2019.0.00.0001, folio 827 a 846 18 Expediente SAJ 9002784-19.2019.0.00.0001, folio 847 a 905 19 Expediente SAJ 9002784-19.2019.0.00.0001, folio 908 y 909. 20 Expediente SAJ 9002784-19.2019.0.00.0001, folio 922 a 936 21 Expediente SAJ 9002784-19.2019.0.00.0001, folio 937 22 Expediente SAJ 9002784-19.2019.0.00.0001, folio 938Página 6 de 10

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que indicó que el recurso fue interpuesto y sustentado previo al término de ejecutoria de la Resolución 1293 del 28 de abril de 2025.

CONSIDERACIONES

23. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz deriva su competencia para resolver el presente asunto de los artículos 5, 6 y 21 transitorios del Acto Legislativo 01 de 2017, del Acuerdo Final

para la Paz deriva su competencia para resolver el presente asunto de los artículos 5, 6 y 21 transitorios del Acto Legislativo 01 de 2017, del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2. numerales 32 y 50, de los artículos 2, 9, 44, 51 y 52 de la Ley 1820 de 2016 y de los artículos 51 y 84 de la Ley 1957 de 201923.

24. De otro lado, por mandato del artículo 49 de la Ley 1820 de 2016 y 144 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, las resoluciones proferidas por la SDSJ “podrán ser recurridas en reposición ante la Sala o Sección que las haya proferido y en apelación ante la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz”24.

25. En consonancia con las referidas disposiciones normativas, el artículo 12 de la Ley 1922 del 2018, norma que adopta las reglas de procedimiento para la Jurisdicción Especial para la Paz, señala que “la reposición procede contra todas las resoluciones que emitan las Salas y Secciones de la Jurisdicción Especial para la Paz” y que la “resolución que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en la anterior”.

26. Ahora bien, de los antecedentes procesales se evidencia que tanto el compareciente como su apoderad a fueron debidamente notificados de la resolución objeto de disenso y el recurso se presentó el 2 de mayo de 2025 , es decir, antes de la notificación personal, por lo que se encuentra dentro del término legal, ante lo cual, se pasa a resolver.

resolución objeto de disenso y el recurso se presentó el 2 de mayo de 2025 , es decir, antes de la notificación personal, por lo que se encuentra dentro del término legal, ante lo cual, se pasa a resolver.

I. Del recurso de reposición

27. El recurso de reposición es un instrumento jurídico -procesal que tiene como objeto que el mismo funcionario o corporación judicial que profirió la decisión

23 Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial Para la Paz. 24 Al respecto, ver los numerales 14 y 52 del punto 5.1.2 del Acuerdo de Paz.Página 7 de 10

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objeto de inconformidad proceda a confirmarla, revocarla, aclararla, modificarla o adicionarla, luego de un nuevo estudio originado en los argumentos señalados por el recurrente. En efecto, la impugnación, en términos generales, pretende la revisión de la decisión judicial a fin de determinar si las conclusiones a que llegó el juzgador fueron exactas o inexactas25, con miras a que se corrijan los errores26.

28. En relación con el trámite del recurso de reposición, el artículo 12 de la Ley 1922 del 2018, establece que “[c]uando la resolución a impugnar sea escrita,

28. En relación con el trámite del recurso de reposición, el artículo 12 de la Ley 1922 del 2018, establece que “[c]uando la resolución a impugnar sea escrita, deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación”.

29. En términos similares, el inciso 1° del artículo 186 de la Ley 600 de 2000,

señala que:

Salvo los casos en que la impugnación deba hacerse en estrados, los recursos ordinarios podrán interponerse por quien tenga interés jurídico, desde la fecha en que se haya proferido la providencia, hasta cuando hayan transcurrido tres (3) días, contados a partir de la última notificación.

30. Entrando al fondo del asunto, l a recurrente manifestó su desacuerdo en relación con tres asuntos específicos tratados en la resolución impugnada. A continuación, el despacho procederá a analizar cada uno de estos asuntos de manera individual.

31. En primer lugar, la apoderada del compareciente manifestó su desacuerdo con el numeral segundo de parte resolutiva de la Resolución 1293 del 28 de abril de 2025 , donde el despacho requirió al señor Javier León Pinto, para que presentara por escrito el ajuste a su CCCP, dando respuesta a lo solicitado por la magistratura, el apoderado de las víctimas del proceso 2008-00003 y el representante del Ministerio Public o. Lo anterior por cuanto , el 6 de marzo de 2025, se presentó el a juste solicitado, documento que se encuentra en los folios 827 a 845 del expediente SAJ 9002784-19.2019.0.00.0001, en el cual según lo

2025, se presentó el a juste solicitado, documento que se encuentra en los folios 827 a 845 del expediente SAJ 9002784-19.2019.0.00.0001, en el cual según lo expresado por la letrada el compareciente “ no solo hace aportes de verdad detallados y exhaustivos respecto de 3 hechos victimizantes, que van más allá de

25 Monroy Cabra, Marco Gerardo. Derecho Procesal Civil. Parte General - Ediciones Librería del Profesional 26 Devis Echandía, Hernando. Compendio de derecho procesal civil. Tomo I. Editorial ABC.Página 8 de 10

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lo investigado por la justicia ordinaria, sino que también acepta responsabilidad por los mismos, presentando igualmente sus garantías de reparación y de no repetición”. En consecuencia, pidió “que se proceda por la Sala con el estudio de manera integral del Compromiso Claro, Concreto y ProgramadoCCCP.”

32. Una vez revisado el expediente, el despacho advierte que en efecto el referido ajuste al CCCP fue presentado por el señor Javier León Pinto el 6 de marzo de

2025. En vista de lo anterior, le asiste razón a la recurrente, por lo que se revocará el numeral resolutivo segundo de la Resolución 1293 del 28 de abril de 2025, en

2025. En vista de lo anterior, le asiste razón a la recurrente, por lo que se revocará el numeral resolutivo segundo de la Resolución 1293 del 28 de abril de 2025, en lo que respecta al requerimiento dirigido al señor León Pinto. En consecuencia, dichos aportes serán valorados en una decisión aparte.

33. En segundo lugar, la apoderada adujo que, mediante el numeral cuarto de la referida decisión el despacho dispuso informar al señor Miguel Leal Torres que, habida cuenta de que no ha designado un abogado de confianza , se entenderá que continuará siendo asistido por la letrada Yulieth Liliana Mesa, conforme a la designación hecha por el SAAD – Comparecientes.

34. En este entendido, indicó que, en cumplimiento de lo ordenado mediante la Resolución 1198 del 18 de marzo de 2024 , donde se solicitó al SAAD – Comparecientes, contactar a los Javier León Pinto y Miguel Leal Torres a fin de indagar si contaban con un abogado de confianza, o si deseaban ser representados por un defensor adscrito al SAAD , se le asignó “brindar asesoría individual (no defensa) a los señores Javier León Pinto y Miguel Leal Torres”.

35. Agregó que, como resultado de dicho contacto, únicamente el señor León Pinto aceptó que ella lo representara judicialmente, mientras que el señor Leal Torres manifestó que “venía ejerciendo su defensa la Dra. Sandra Liliana Martínez, proveída de FONDETEC, sin embargo, que había renunciado al poder, siendo su deseo establecer nuevamente contacto con ella para ver si podía continuar con su representación (…)”.

Martínez, proveída de FONDETEC, sin embargo, que había renunciado al poder, siendo su deseo establecer nuevamente contacto con ella para ver si podía continuar con su representación (…)”.

36. En virtud de ello, la letrada solicitó revocar el numeral cuarto de la parte resolutiva de la Resolución 1293 del 28 de abril de 2025 y en su lugar, disponer que se solicite al SAAD Comparecientes, la designación de un representante con base en el lugar de residencia del señor Leal Torres , dado que en el presente trámite únicamente representa los intereses del señor Javier León PintoPágina 9 de 10

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37. Atendiendo lo explicado por la defensora , el despacho revocará el numeral resolutivo cuarto de la Resolución 1293 del 28 de abril de 2025 y en decisión posterior emitirá las ordenes correspondientes relacionadas con la representación judicial del señor Leal Torres.

38. En tercer lugar , la abogada Mesa Albarracín solicitó: i) que se estudie el sometimiento a la JEP respecto de los radicados 15-238-6000-211-2007-00061 y 45238-6000-211-2008-000-65, mismos que fueron referidos por el compareciente en sus solicitudes de sometimiento a la JEP presentadas en 2017 ; y ii) que se

238-6000-211-2008-000-65, mismos que fueron referidos por el compareciente en sus solicitudes de sometimiento a la JEP presentadas en 2017 ; y ii) que se verifique si el proceso penal radicado 152386000000201700022 de la Fiscalía 61 Especializada Dirección Especializada Contra las Violaciones a los Derechos Humanos sede en Santa Rosa de Viterbo – Boyacá, corresponde a alguno de los anteriores o si se trata de un nuevo trámite, a fin de que, en este último evento, se extienda la solicitud de sometimiento a dicho proceso.

39. Como quiera que estos aspectos no obedecen a un motivo de disenso respecto a la decisión impugnada, sino a una solicitud accesoria a ella, es claro que no puede plantearse vía impugnación, siendo por ello improcedente. No obstante, el despacho debe aclarar que en la Resolución 1293 del 28 de abril de 2025 únicamente se analizó el proceso N° 2008-00003, por el que se aceptó el sometimiento de los señores Javier León Pinto y Miguel Leal Torres , relegando el estudio de las demás actuaciones a cuando sea posibl e y se cuente con los elementos de juicio para ello.

40. Finalmente, se remitirá esta decisión a la Relatoría de la Jurisdicción Especial para la Paz para su correspondiente publicación y difusión en el canal dispuesto para este fin, según lo dispuesto en el Acuerdo del Órgano de Gobierno AOG 009 del 29 de marzo de 2022, adicionado por el Acuerdo AOG 015 del 16 de junio de 2022.

En mérito de lo expuesto, este despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP,

RESUELVE

015 del 16 de junio de 2022.

En mérito de lo expuesto, este despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP,

RESUELVE

PRIMERO: REPONER parcialmente la Resolución 1293 del 28 de abril de 2025 , impugnada por la abogada Yulieth Liliana Mesa Albarracín, identificada con laPágina 10 de 10

SO L I C I T A N T E S: J A V I E R LE Ó N P I N T O Y M I G U E L LE A L T O R R E S RA D I C A D O EX P E D I E N T E S SA J: 9 0 0 2 78 4-1 9 . 20 1 9 .0 . 0 0 .0 0 01

cédula de ciudadanía 63.532.415 y portadora de la tarjeta profesional nro. 156.384 del Consejo Superior de la Judicatura, apoderada de Javier León Pinto.

En consecuencia, REVOCAR los numerales resolutivos SEGUNDO y CUARTO de la Resolución 1293 del 28 de abril de 2025, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Declarar IMPROCEDENTE la impugnación que se hizo a través del numeral tercero del recurso interpuesto, conforme lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la Resolución 1293 del 28 de abril de 2025, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

CUARTO: REMITIR esta decisión a la Relatoría de la Jurisdicción Especial para la Paz para su correspondiente publicación y difusión en el canal dispuesto para

2025, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

CUARTO: REMITIR esta decisión a la Relatoría de la Jurisdicción Especial para la Paz para su correspondiente publicación y difusión en el canal dispuesto para este fin, según lo dispuesto en AOG. No. 009 de 29 de marzo de 2022 adicionado por el Acuerdo AOG 015 de 16 de junio de 2022.

Contra la presente decisión no procede ningún recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley 1922 de 2018 y la SENIT 3 de 202227.

Notifíquese y cúmplase,

Mauricio García Cadena Magistrado

27 Al respecto, la Sección de Apelación estableció que “a pesar del tenor literal del inciso 1º del artículo 12, es obvio que no todas las decisiones de la JEP son pasibles de reposición. […] Primero, el inciso 2º restringe el alcance de la regla al señalar que “el recurso [de reposición] deberá interponerse por el sujeto procesal o interviniente afectado con la decisión, con expresión de las razones que lo sustenten” (énfasis añadido). Es decir, la procedibilidad está supeditada a la condición de que haya de por medio una afectación y la persona la argumente ante el juez. Si la providencia es incapaz de generarla, entonces no habría razones para recurrir y la reposición devendría improcedente. Segundo, existen varias excepciones a la procedencia del recurso d e reposición que provienen de otras normas expresas del ordenamiento, e incluso de la misma Ley 1922 de 2018. Tercero, el campo normativo aplicable, interpretado integralmente, indica que en algunos procedimientos y frente a algunas decisiones no es

ordenamiento, e incluso de la misma Ley 1922 de 2018. Tercero, el campo normativo aplicable, interpretado integralmente, indica que en algunos procedimientos y frente a algunas decisiones no es posible recurrir en reposición. Además, sería incoherente atribuir al legislador la voluntad de instalar en la JEP ritualidades procesales excesivas como esa, que además de no tener un parangón en la JPO, comprometen la estricta temporalidad bajo la que debe ope rar la justicia transicional, con dispositivos litigiosos propensos a alargar indefinidamente los procedimientos”. Ver: Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, TP-SA-SENIT 3-2022, párrafo 403.

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