JEP - Resolución SDSJ 1830 10 junio 2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 1830 10 junio 2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
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S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
SALAS DE JUSTICIA
Resolución Nro. 1830 Bogotá D.C., 10 de junio de 2025
ASUNTO
Procede este despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP a pronunciarse el escrito de compromiso, claro, concreto y programado – CCCP presentado por el señor Javier León Pinto, identificado con la cédula de ciudadanía Nro. 74.170.107, así como a di ctar medidas de impulso procesal en relación con el señor Miguel Leal Torres, identificado con la cédula de ciudadanía Nro. 4.133.949, en su calidad de miembros de la fuerza pública.
ANTECEDENTES
1. A través de tres escritos presentados 1 de noviembre de 2018 1, el señor Javier León Pinto, solicitó su sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz
(JEP) en calidad de miembro de la fuerza pública. En suma, en estas solicitudes
informó que se encuentra vinculado a los procesos penales 15-238-60-00-2112008-00003, 15-238-6000-211-2007-00061 y 45-238-6000-211-2008-000-65.
1 Radicados Conti 20181510341162, 20181510341172 y 20181510341142
Expediente SAJ: 9002784-19.2019.0.00.0001
Compareciente: Javier León Pinto Miguel Leal Torres Situación jurídica: Acusados / En libertad Conducta: Homicidio en persona protegida y otrosPágina 2 de 23
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2. Posteriormente, el 26 de junio de 20192, el señor Miguel Leal Torres solicitó su sometimiento respecto del proceso penal 15-238-60-00-211-2008-00003.
3. Con las Resoluciones 3888 del 29 de julio 3 y 7286 del 25 de noviembre de 20194, el despacho del magistrado Juan Ramón Martínez Vargas, de la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad, en movilidad en la SDSJ, asumió el conocimiento de las solicitudes de sometimiento presentadas por los señores León Pinto y Leal Torres, respectivamente, y solicitó la práctica de pruebas.
Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad, en movilidad en la SDSJ, asumió el conocimiento de las solicitudes de sometimiento presentadas por los señores León Pinto y Leal Torres, respectivamente, y solicitó la práctica de pruebas.
4. Adicionalmente, en la Resolución 7286 del 2019 se ordenó acumular la actuación del señor Leal Torres al trámite del solicitante León Pinto.
5. El 18 de diciembre de 2019 5, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo, remitió por competencia a esta Jurisdicción el proceso penal 15 -238-60-00-211-2008-00003 (en adelante 200800003), seguido en contra de Javier León Pinto y Miguel Leal Torres.
6. Con Resolución 2169 del 25 de junio de 2020 6, el magistrado citado, requirió al señor León Pinto y Leal Torres presentar su compromiso concreto, claro y programado (CCCP).
7. El 16 de septiembre de 2020, finalizada la referida movilidad, la Secretaría Judicial de la SDSJ reasignó el expediente Legali de la referencia al despacho del magistrado Pedro Elías Díaz Romero para la continuación del trámite.
8. Mediante la Resolución PSDSJ No. 021 del 13 de diciembre de 2023 7, la Presidencia de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) conformó,
2 Expediente SAJ 9002784-19.2019.0.00.0001, folio 764 a 767. 3 Expediente SAJ 9002784-19.2019.0.00.0001, folio 9 – 14
2 Expediente SAJ 9002784-19.2019.0.00.0001, folio 764 a 767. 3 Expediente SAJ 9002784-19.2019.0.00.0001, folio 9 – 14 4 Expediente SAJ 9002784-19.2019.0.00.0001, folio. 173 a 178 5 Expediente SAJ 9002784-19.2019.0.00.0001, folio. 768 a 771 6 Expediente SAJ 9002784-19.2019.0.00.0001, folio 274 a 287 7 Al respecto, a través de la Resolución PSDSJ No. 20 del 09 de octubre de 2024 se modificaron las Resoluciones PSDSJ 003 y 021 de 2023, la Resolución PSDSJ N°003 de 2024, corregida con la Resolución PSDSJ N°006 de 2024 y aclarada con Resolución PSDSJ N°012 de 2024, además de la Resolución PSDSJ N°004 de 2024, adicionada con Resolución PSDSJ N°012 de 2024 y, se deroga la Resolución PSDSJ N°014 de 2024 por el nombramiento y posesión del magistrado titular de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas Carlo s Alberto Suárez López, quien integrará las Subsalas Especiales de Conocimiento yPágina 3 de 23
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entre otras, la Subsala Tercera de Conocimiento y Decisión de la Ruta no Sancionatoria (en adelante SUB3NS), integrada por la magistrada Sandra Jeannette Castro Ospina y el magistrado Mauricio García Cadena.
9. A dicha Subsala le fue asignado el conocimiento de los asuntos correspondientes a los departamentos de Amazonas, Arauca, Boyacá, Caldas, Caquetá, Cundinamarca, Guainía, Guaviare, Meta, Nariño, Putumayo, Quindío, Risaralda, Santander, Vaupés y Vichada. Adem ás, se le atribuyó plena autonomía para determinar su metodología de trabajo, planificar y ejecutar audiencias, recaudar y contrastar la información que en ellas se obtenga, además de tomar las decisiones de impulso y de fondo a que haya lugar.
10. Adicionalmente, la SUB3NS, mediante Resolución 263 del 24 de enero de 2024, acordó, respecto de los departamentos que la conforman, la siguiente división interna, la cual fue posteriormente modificada quedando así8:
a) El despacho de la magistrada Sandra Jeannette Castro Ospina conoce de los casos relacionados con los departamentos de Arauca, Caquetá, Meta, Putumayo y Vichada.
b) El despacho del magistrado Mauricio García Cadena conoce de los casos relacionados con los departamentos de Amazonas, Boyacá, Caldas, Cundinamarca, Guainía, Guaviare, Quindío, Risaralda, Santander,
b) El despacho del magistrado Mauricio García Cadena conoce de los casos relacionados con los departamentos de Amazonas, Boyacá, Caldas, Cundinamarca, Guainía, Guaviare, Quindío, Risaralda, Santander, Vaupés y Nariño9.
Decisión de Casanare, la Segunda de la Ruta No Sancionatoria - SUB2NS-, SUBFARC, así como los Grupos B y C de la SUBCVCP, en reemplazo de la magistrada Heydi Patricia Baldosea Perea. En consecuencia, el magistrado Carlos Alberto Suárez López actualmente ha ce parte de las Subsalas Especiales de Conocimiento y Decisión Casanare, SUB2NS, Grupo B y C de la SUBCVCP y SUBFARC. 8 A la luz de lo mencionado, debe ponerse de presente que mediante la Resolución PSDSJ No. 12 del 31 de julio de 2024, la Presidencia de la SDSJ aclaró que la competencia de las Subsalas Especiales de Conocimiento y Decisión Costa Caribe – Cementerio Católico Las Mercedes de Dabeiba, Casanare, Catatumbo, Primera, Segunda y Tercera recae sobre todos los solicitantes y comparecientes que fueron miembros de la fuerza pública de acuerdo con los criterios territoriales, con independencia de los macrocasos abiertos por la SRVR. Asimismo, en esta decisión se precisó que la competencia de las mencionadas Subsalas incluye a los terceros y agentes del Estado no integra ntes de la fuerza públicaAENIFPUque participaron en los patrones de macrocriminalidad de ejecuciones extrajudiciales perpetrados por la fuerza pública de acuerdo con las competencias territoriales de cada Subsala.
AENIFPUque participaron en los patrones de macrocriminalidad de ejecuciones extrajudiciales perpetrados por la fuerza pública de acuerdo con las competencias territoriales de cada Subsala. 9 La Resolución 263 del 24 de enero de 2024 fue modificada por la Resolución 3052 del 19 de septiembre de 2024, y acordó, respecto de los departamentos que la conforman, que el despacho del magistrado Mauricio García conocerá de los casos relacionados con el departamento de Nariño.Página 4 de 23
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11. El 18 de marzo de 2024 10, mediante la Resolución 1198 el despacho del magistrado Díaz Romero: i) ordenó correr traslado de los escritos de CCCP presentados por los solicitantes, a la víctima reconocida y al Ministerio Público; ii) se solicitó al SAAD – Comparecientes, contactar a los solicitantes a fin de indagar si cuentan con un abogado de confianza o si desean ser representados por un defensor adscrito al SAAD. Además, en la mencionada providencia se remitió este asunto a la Subsala Tercera Especial de Conocimiento y Decisión de la SDSJ.
12. En cumplimiento de lo ordenado en la Resolución 1198 del 2024, mediante acta de reasignación nro . 58 del 12 de abril de 2024 11, el asunto de los señores
la SDSJ.
12. En cumplimiento de lo ordenado en la Resolución 1198 del 2024, mediante acta de reasignación nro . 58 del 12 de abril de 2024 11, el asunto de los señores León Pinto y Leal Torres fue repartido al suscrito magistrado.
13. El 22 de abril de 202412, el abogado Eduardo Carreño Wilches presentó sus observaciones a las propuestas de CCCP allegadas por los solicitantes.
14. Del mismo modo, el 25 de abril de 202413, la Secretaría Ejecutiva designó a la abogada Yulieth Liliana Mesa Albarracín, a fin de contactar a los señores Javier León Pinto y Miguel Leal Torres, para verificar si era su intención contar con un abogado del SAAD que ejerciera su representación judicial o si, por el contrario, preferían designar un apoderado de confianza.
15. En la misma fecha, la profesional Mesa Albarracín contactó a ambos solicitantes. El señor León Pinto confirmó su intención de ser representado por la mencionada abogada 14, mientras que el señor Leal Torres manifestó que acudirá a FONDETEC para contar con la representación de un abogado de confianza15.
16. Por su parte, el 7 y 14 de mayo de 202416, el Ministerio Público elevó sus observaciones a los escritos de CCCP presentados por los señores León Pinto y
Leal Torres, respectivamente.
10 Expediente SAJ 9002784-19.2019.0.00.0001, folio 562 a 572. 11 Expediente SAJ 9002784-19.2019.0.00.0001, folio 588 a 605
Leal Torres, respectivamente.
10 Expediente SAJ 9002784-19.2019.0.00.0001, folio 562 a 572. 11 Expediente SAJ 9002784-19.2019.0.00.0001, folio 588 a 605 12 Expediente SAJ 9002784-19.2019.0.00.0001, folio 615 a 620. 13 Expediente SAJ 9002784-19.2019.0.00.0001, folio 633 a 652. 14 Expediente SAJ 9002784-19.2019.0.00.0001, folio 649 a 650. 15 Expediente SAJ 9002784-19.2019.0.00.0001, folio 651 a 652 16 Expediente SAJ 9002784-19.2019.0.00.0001, folio 665 a 679 y 711 a 729.Página 5 de 23
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17. El 6 de marzo de 202517, el señor Javier León Pinto, a través de la abogada Mesa Albarracín presentó ajuste a su CCCP.
18. Mediante la Resolución 1293 del 28 de abril de 2025 18, el suscrito magistrado, aceptó el sometimiento de los señores Miguel Leal Torres y Javier León Pinto, respecto del proceso penal 2008-00003 y entre otros asuntos: i)
magistrado, aceptó el sometimiento de los señores Miguel Leal Torres y Javier León Pinto, respecto del proceso penal 2008-00003 y entre otros asuntos: i) solicitó a los comparecientes el ajuste de sus escritos de CCCP; i i) reconoció personería jurídica a la abogada Yulieth Liliana Mesa Albarracín, identificada con la cédula de ciudadanía 63.532.415 y portadora de la tarjeta profesional nro. 156.384 del Consejo Superior de la Judicatura; y iii) informó al señor Miguel Leal Torres que, toda vez que hasta la fecha no había informado quién lo representará judicialmente ante esta Jurisdicción, se entendería que continuará siendo asistido por la letrada Yulieth Liliana Mesa Albarracín, conforme a la designación hecha por el SAAD – Comparecientes.
19. El 2 de mayo de 2025 19, la apoderada del compareciente interpuso y sustentó un recurso de reposición en contra de la referida decisión, solicitando se revoquen: i) el numeral segundo por cuanto su poderdante había presentado el ajuste solicitado con anterioridad a la Resolución 1293 del 2025; y ii) el numeral cuarto toda vez que el señor Javier Leal Torres no aceptó su asesoría como apoderada. Adicionalmente, solicitó que se estudie el sometimiento del señor León Pinto por los procesos penales 15 -238-6000-211-2007-00061 y 45 -238-6000211-2008-000-65.
20. Con Resolución 1825 del 10 de junio de 2025, este despacho resolvió : i) reponer parcialmente la Resolución 1293 del 28 de abril de 2025 y en
211-2008-000-65.
20. Con Resolución 1825 del 10 de junio de 2025, este despacho resolvió : i) reponer parcialmente la Resolución 1293 del 28 de abril de 2025 y en consecuencia revocar los numerales segundo y cuarto de dicha providencia ; ii) declaró improcedente la solicitud de la letrada en relación con el estudio de competencia de los procesos penales 15-238-6000-211-2007-00061 y 45-238-6000211-2008-000-65; y iii) confirmó en lo demás la Resolución 1293 del 28 de abril de
2025.
17 Expediente SAJ 9002784-19.2019.0.00.0001, folio 827 a 846 18 Expediente SAJ 9002784-19.2019.0.00.0001, folio 847 a 905 19 Expediente SAJ 9002784-19.2019.0.00.0001, folio 922 a 936Página 6 de 23
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CONSIDERACIONES
21. Procede este despacho a pronunciarse sobre: i) el escrito de compromiso, claro, concreto y programado – CCCP presentado por el señor Javier León Pinto; y ii) otras determinaciones.
- Sobre escrito de compromiso, claro, concreto y programado –
claro, concreto y programado – CCCP presentado por el señor Javier León Pinto; y ii) otras determinaciones.
- Sobre escrito de compromiso, claro, concreto y programado – CCCP presentado por el señor Javier León Pinto
22. En diferentes ocasiones la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas ha reiterado20 que el sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz y el otorgamiento de beneficios propios del SIVJRNR, concedidos en la JEP o en la jurisdicción ordinaria, implica la adquisición de una serie de obligaciones y condiciones que deben ser observadas estricta y rigurosamente, a fin de mantener la competencia de esta Jurisdicción de los procesos de los comparecientes con sus respectivos beneficios. Así las cosas, es claro que la voluntad de los beneficiarios del Sistema debe estar presente desde el primer día de su acogimiento a la Jurisdicción e incluso debe extenderse hasta después de resuelta su situación jurídica, pues, solo así podrá hablarse de que las víctimas cuentan con un recurso efectivo para su satisfacción de verdad, justicia y reparación, y de una verdadera construcción de una paz estable y duradera.
23. En este sentido, es relevante recordar los parámetros que estableció la Sección de Apelación de la JEP, para exigir a los comparecientes un compromiso claro, concreto y programado (CCCP) destinado a la realización de los derechos de las víctimas, la construcción de la verdad y la no repetición de estos delitos21.
24. Al respecto, en el parágrafo 9.17 de la citada decisión, se establece en cuanto
al carácter concreto que:
[E]n consecuencia, el compareciente debe exponer de manera concreta en
24. Al respecto, en el parágrafo 9.17 de la citada decisión, se establece en cuanto
al carácter concreto que:
[E]n consecuencia, el compareciente debe exponer de manera concreta en qué pretende prestar una contribución positiva a la satisfacción de los principios que están en la base de la justicia transicional, concebida como haz de instituciones para promover el paso del conflicto a una paz estable y duradera, fruto de la reparación integral de los daños causados a las
20 SDSJ, Resoluciones No. 1102 de 2019, 1527 de 2019, 3601 de 2019, entre otras. 21 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA No. 020 de 2018.Página 7 de 23
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víctimas y a la sociedad. Esto supone, por ende, identificar sobre cuáles hechos aportará relatos veraces, qué parte de la realidad del conflicto coadyuvará a esclarecer, en qué clase de programas de reparación puede participar para resarcir a las víctimas , qué tipo de colaboración puede extender a los demás organismos del SIVJRNR, cuáles son sus aportes efectivos a la no repetición, entre otros puntos, todo lo cual debe evaluarse a la luz del deber del compareciente, que opta por el canal de
extender a los demás organismos del SIVJRNR, cuáles son sus aportes efectivos a la no repetición, entre otros puntos, todo lo cual debe evaluarse a la luz del deber del compareciente, que opta por el canal de reconocimiento de los hechos, de aportar verdad plena […].
25. Así mismo, en el parágrafo 9.18, sobre el carácter programado, señaló:
Este compromiso debe ser programado. Es decir, el compareciente que aspira a acceder a la JEP debe presentar un programa aceptable de participación en la justicia transicional, que ha de contener una mínima relación de las condiciones de tiempo (cuándo), m odo (cómo o con qué medios de prueba o mecanismos de revelación de la verdad) y, en ocasiones, también de lugar (dónde), en las cuales hará las contribuciones materiales efectivas a los principios de verdad, justicia, reparación y no repetición. Este es un programa de dignificación de las víctimas que a la vez sirve al interés de una justicia efectiva, pues ofrece un título a partir del cual la JEP y las instituciones de la justicia transicional pueden hacer un monitoreo preciso al cumplimiento de las contribuciones.
26. A su turno, en cuanto al carácter claro del compromiso, la Sección de Apelación ha señalado que este requiere que el compromiso sea inteligible o comprensible, sin que se preste a ambigüedades que no permitan hacer una constatación de la veracidad de la información aportada22.
27. Ahora bien, tal y como lo han establecido la Corte Constitucional y la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz 23, el régimen de condicionalidad tiene una construcción gradual y progresiva. Bajo ese derrotero, el mismo deberá
27. Ahora bien, tal y como lo han establecido la Corte Constitucional y la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz 23, el régimen de condicionalidad tiene una construcción gradual y progresiva. Bajo ese derrotero, el mismo deberá ser trasladado por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas a las víctimas y al Ministerio Público. Sobre el particular, específicamente el órgano de cierre
sostuvo lo siguiente:
La presentación de un compromiso claro, concreto y programado de contribuciones al Sistema puede, pues, cumplir la función que se le asignó en el auto TP -SA 19 de 2018, de servir como “materia prima” de un diálogo, “representada en un acto de habla” que puede ser escrito u oral.
22 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP -SA-124 de 19 de junio de 2019, párr. 110. 23 Sentencia C-080 de 2018 y JEP.SA. Autos 019 y 020 de 2018.Página 8 de 23
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La idea es que a partir de esa pieza elemental de la justicia dialógica se pueda llegar a obtener, al final --gracias a la facilitación proporcionada por la JEP, y luego de los intercambios con las víctimas, el Ministerio Público
La idea es que a partir de esa pieza elemental de la justicia dialógica se pueda llegar a obtener, al final --gracias a la facilitación proporcionada por la JEP, y luego de los intercambios con las víctimas, el Ministerio Público y las organizaciones de la sociedad civil cuando cuenten con interés legítimo en las actuaciones--, un producto para la reparación adecuada del daño, la dignificación de las víctimas, el ofrecimiento de oportunidades de rehabilitación al victimario, el tránsito hacia una situación de paz más estable y la evitación de la repetición. Para que todo este proceso subsiguiente se surta de modo apropiado, la SDSJ debe tener, desde el inicio de las actuaciones, competencias de evaluación de la aptitud preliminar de lo presentado, y de dar t raslado a las víctimas y, conforme a la ley, al Ministerio Público. Y luego de ello, tras cada interacción, le corresponde examinar los contenidos y reformas sucesivas al programa presentado, hasta que pueda considerarse definitivo y, agotadas las instancias de ejecución pertinentes, resulte viable aplicar los mecanismos de terminación de los procedimientos transicionales24.
28. Por otra parte, es necesario advertir que aportar información dolosamente falsa, o decirla de forma incompleta o tardía en instancias muy avanzadas del procedimiento transicional, configura incumplimientos al régimen de condicionalidad que pueden acarrear desde la pérdida de beneficios o tratamientos penales especiales dentro de la JEP, hasta la expulsión definitiva de esta y el consecuente juzgamiento por parte de la jurisdicción penal ordinaria de acuerdo a lo determinado en el régimen de gradualidad25.
29. Igualmente es necesario resaltar que los programas presentados por los
esta y el consecuente juzgamiento por parte de la jurisdicción penal ordinaria de acuerdo a lo determinado en el régimen de gradualidad25.
29. Igualmente es necesario resaltar que los programas presentados por los solicitantes no solo son importantes en el marco del cumplimiento de sus obligaciones al interior del SIVJRNR, sino que representan una de las formas de reparación, ya que las víctimas pueden conocer las circunstancias de modo, tiempo, lugar, las motivaciones de los hechos y la identificación de todos los perpetradores26.
30. Adviértase en todo caso que, si los comparecientes no reconocen su responsabilidad ante la JEP, no es procedente demandar que presenten un
24 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, sentencia interpretativa SENIT 1 del 3 de abril de 2019, párrafo 174. 25 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto 20 del 21 de agosto de 2018. párrafo 29. 26 Naciones Unidas, Informe del Relator Especial sobre la promoción de la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición, Pablo de Greiff, 9 de agosto de 2012.Página 9 de 23
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programa de aportes a la reparación y a la no repetición. Así lo ha señalado la
Sección de Apelación:
La suscripción del pactum veritatis implica un deber para el interesado de identificar concretamente hechos sobre los cuales realizará aportes veraces, indicando los extremos relevantes de la realidad del conflicto que haya conocido, qué puede esclarecer de ello y aportando, en síntesis, toda la información idónea que posea para cumplir con el objetivo de ofrecer verdad a la sociedad colombiana. En todo caso, la persona se debe comprometer a superar el umbral de lo ya esclarecido en la justicia ordinaria, es decir, que sus aportes no pueden estar circunscritos a aquellos hechos y circunstancias que ya han sido establecidos válidamente por los órganos de investigación y juzgamiento de la jurisdicción penal. No obstante, tratándose de personas procesadas o sin condena ejec utoriada, que invocan su inocencia ante la JEP, el compromiso claro, concreto y programado de contribuciones al que se está haciendo alusión, se concreta en una relación detallada de los aportes efectivos al principio de verdad “y según lo que la persona revele, la verdad que declare puede significarle el deber de reparar a las víctimas y de garantizar la no repetición.”
16. Sobre el particular, el órgano de cierre de esta jurisdicción, en la sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 1 del 3 de abril de 2019, estableció que a los procesados sometidos que no reconocen responsabilidad y no tienen fallo condenatorio ejecutoriado, solo se les puede exigir un plan
de satisfacción de verdad. Al respecto se indicó:
que a los procesados sometidos que no reconocen responsabilidad y no tienen fallo condenatorio ejecutoriado, solo se les puede exigir un plan de satisfacción de verdad. Al respecto se indicó:
[C]uando quien comparece no tiene condenas en firme, ni reconoce su responsabilidad en las conductas por las cuales era procesado o que se le adjudican, ni obran suficientes evidencias de su responsabilidad, cumple el requerimiento de un plan de contribuciones con un programa de satisfacción de la verdad, en los términos ya indicados. No se debería esperar, en tales casos, que además proyecte sus aportaciones restaurativas, reparadoras o para la garantía de la no repetición, toda vez que, por lógica y justi cia, esta clase de aportes presuponen responsabilidad o, al menos, disposición para aceptarla. No es posible, en principio, participar en un ejercicio restaurativo de encuentro o interacción si no hay declaración o reconocimiento de responsabilidad, o fundamentos para esperar una aceptación futura de la misma. Ni puede verse conminado a presentar un programa de reparación quien no es responsable, individual o solidariamente, de un daño. Y no debe considerarse obligado a evitar la repetición quien no ha come tido el delito que se le atribuye. Puede sostenerse que, en estos casos, el requerimiento deberíaPágina 10 de 23
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RA D I C A D O EX P E D I E N T E S SA J: 9 0 0 2 78 4-1 9 . 20 1 9 .0 . 0 0 .0 0 01
consistir en exhibir un programa de satisfacción de la verdad 27 (cursivas dentro del texto original, negrillas fuera del texto original).
31. En consecuencia, se hace hincapié en que el mayor aporte que pueden hacer los comparecientes en materia de reparación a las víctimas es comprometerse a suministrar toda la verdad y definir si van a aceptar o no responsabilidad, pues de no hacerlo, no es necesario que presenten estas medidas de reparación.
32. Destáquese también que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos28 ha establecido igualmente que el derecho a la verdad hace parte de la reparación de las víctimas en su modalidad de satisfacción y garantía de no repetición, pues materializa el derecho de conocer la verdad íntegra, completa y pública sobre los hechos ocu rridos, sus circunstancias específicas y quiénes
participaron en ellos, enfatizando que:
[E]l derecho a la verdad conforma uno de los pilares de los mecanismos de justicia transicional, entendida como una verdad de procesos y mecanismos asociados con los intentos de una sociedad por resolver los problemas derivados de un pasado de abusos a gra n escala -a fin de que los responsables rindan cuentas de sus actos -; servir a la justicia y lograr la reconciliación. En particular, en contextos transicionales, el logro de una verdad completa, veraz, imparcial y socialmente construida, compartida, y leg itimada es un elemento fundamental para la reconstrucción de la confianza ciudadana en la institucionalidad estatal.
verdad completa, veraz, imparcial y socialmente construida, compartida, y leg itimada es un elemento fundamental para la reconstrucción de la confianza ciudadana en la institucionalidad estatal.
33. Finalmente, cabe precisar que el compareciente debe hacer una narración concreta y circunstanciada de cada uno de los temas, para lograr un develamiento rico y espontáneo de la verdad plena, ajustada a la realidad concreta, según los parámetros establecido s por la Sección de Apelación en el Auto TP-SA-1064 de 2022, es decir, debe versar sobre: (i) la concurrencia de otras personas en la comisión de los hechos punibles identificados; (ii) otras conductas punibles, procesadas o no; (iii) las circunstancias y efectos de la comisión de las conductas por las cuales el individuo se somete, y (iv) el contexto de una criminalidad de sistema, principalmente.
27 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP -SA-498 de 2020, párr. 1516. 28 Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe temático “Derecho a la Verdad en América” , 13 de agosto de 2013.Página 11 de 23
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- Caso concreto
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- Caso concreto
34. Así las cosas, el despacho pasará a estudiar el escrito de CCCP presentado por el compareciente Javier León Pinto, 6 de marzo de 2025.
- Aportes en materia de verdad
35. El señor León Pinto inició realizando un breve recuento de su trayectoria del Ejercito Nacional e indicó que brindaría su aporte de verdad respecto de tres procesos penales que se siguen en su contra: i) hecho N°1 proceso penal 200800003; ii) hecho N°2 proceso penal 200700061; y iii) hecho N°3 200800065.
- Hecho N°1 proceso penal 200800003, víctima Edgar Fabián Cuello Granados (5 de enero de 2008, Duitama – Boyacá)
36. El compareciente relató que el día 4 de enero de 2008, aproximadamente entre las 9:00 p. m. y las 10:00 p. m., el entonces teniente Hernán Darío Ríos Alvarado, comandante del grupo especial Delta del Grupo de Caballería Mecanizado n°1 General Miguel Silva Plazas, les solicitó reunirse en la plaza de armas. En esta reunión les ordenó realizar labores de registro y control de área en el municipio de Duitama (Boyacá), con motivo de las fiestas patronales que por esos días se estaban celebrando.
37. Al finalizar el encuentro,
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