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JEP - Resolución SDSJ-1834 05-junio de 2020

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-1834 05-junio de 2020
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Expediente Legali: 9001655-76.2019.0.00.0001

Solicitantes: Slp. (r) Oscar Alfredo Pístala Cortés

C.C. N° 87.102.628 Slp. (r) Omar Hernando Fueltan Pérez C.C. N° 87.102.561 Slp. (r) William Alexander Díaz Revelo C.C. N° 13.074.680 Slp. (r) Marlon Enrique Cuastumal Cuaspud C.C. N° 87.100.239 (Ejército Nacional) Fecha de reparto: 5 de febrero de 2019 Bogotá D. C., 5 de junio de 2020 Resolución SDSJ N° 1834 ASUNTO La magistrada sustanciadora de la Sala de Definición de Situaciones JurídicasSDSJse pronuncia sobre la aceptación del sometimiento y la concesión de beneficios del sistema integral de verdad, justicia, reparación y no repetición (SIVJRNR) a los señores Slp. (r) Oscar Alfredo Pístala Cortés, Omar Hernando Fueltan Pérez, William Alexander Díaz Revelo y Marlon Enrique Cuastumal Cuaspud, adscritos al Ejército Nacional.

ACTUACIÓN PROCESAL EN LA JUSTICIA ORDINARIA

1. El 1 de julio de 2010 la Fiscalía 51 Especializada de DDHH y DIH de Bogotá impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin derecho a la libertad provisional a los señores Slp. (r) Oscar 1 bew

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ETTENNAEJ ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .0E2DA ogidóc le y 1000.00.0.9102.67-5561009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth Alfredo Pístala Cortés, Omar Hernando Fueltan Pérez, William Alexander Díaz Revelo y Marlon Enrique Cuastumal Cuaspud por los delitos de homicidio en persona protegida, concierto para delinquir agravado, falsedad ideológica en documento público y tráfico, fabricación, porte de armas de uso privativo de las fuerzas armadas, por los hechos ocurridos el 6 de noviembre de 2006 en la vereda El Barro, corregimiento de Altaquer, municipio de Barbacoas (Nariño) donde resultaron muertos los señores Yurgin Argelio García Cabezas y Joel David Castro Espinosa.

2. El 5 de agosto de 2011 los señores Slp. (r) Oscar Alfredo Pístala Cortés, Omar Hernando Fueltan Pérez, William Alexander Díaz Revelo y Marlon Enrique Cuastumal Cuaspud fueron acusados por parte de la Fiscalía 30

Especializada de DDHH y DIH de Bogotá por los delitos de homicidio en persona protegida y concierto para delinquir agravado.

3. La Fiscalía 12 delegada ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá en decisión del 9 de enero de 2012 decretó la nulidad parcial de la

acusación, en relación con el delito de concierto para delinquir agravado.

4. La etapa de juzgamiento fue asumida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de San Juan de Pasto (Nariño) bajo el radicado N° 52001-31-07-002-2012-00020. El 24 de octubre de 2013 fue proferida sentencia absolutoria en favor de los señores Slp. (r) Oscar Alfredo Pístala Cortés, Omar Hernando Fueltan Pérez, William Alexander Díaz Revelo y Marlon Enrique Cuastumal Cuaspud y ordenó la libertad provisional.

5. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Juan de Pasto (Nariño) mediante sentencia de 27 de agosto de 2014, aprobada con acta N° 122, revocó la decisión de 24 de octubre de 2013 y en su lugar condenó por el delito de homicidio en persona protegida a los Slp. (r) Oscar Alfredo Pístala Cortés, Omar Hernando Fueltan Pérez, William Alexander Díaz Revelo y Marlon Enrique Cuastumal Cuaspud a la pena principal de 380 meses de prisión, sin derecho al subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni al sustituto de la prisión domiciliaria. 2 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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6. El 5 de agosto de 2015 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de los señores Slp. (r) Oscar Alfredo Pístala Cortés, Omar Hernando

Fueltan Pérez, William Alexander Díaz Revelo y Marlon Enrique Cuastumal Cuaspud.

7. El 26 de enero de 2017 el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Juan de Pasto (Nariño) dentro del radicado interno N° 1-16-412 (radicado N° 52001-31-07-002-2012-00020) resolvió: 1.- AVOCAR el conocimiento de la presente actuación. 2.- GIRAR la correspondiente orden de captura en contra de los

sentenciados WILLIAM ALEXANDER DÍAZ REVELO, MARLON

ENRIQUE CUASTUMAL CUASPUD [sic], OMAR HERNANDO

FUELTAN PEREZ [sic] y OSCAR ALFREDO PISTALA [sic] CORTES

[sic], con el fin de que purguen la pena impuesta en este proceso, solicitando a las autoridades respectivas, suministren la información de los resultados obtenidos, a fin de establecer el paradero de los mencionados y dar cumplimiento así con la orden antedicha1.

HECHOS

8. En la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Juan de Pasto (Nariño) el 27 de agosto de 2014, los hechos fueron

descritos de la siguiente forma:

Los hechos se remontan al día 6 de noviembre de 2006, cuando el comandante del Grupo de Caballería Mecanizado N° 3 “Cabal” dio inicio a la misión táctica N° 144 denominada Nocturno, de la orden de operaciones llamada “Tornado” la cual estaba dirigida al Municipio [sic] de Barbacoas con el fin de confirmar o desvirtuar información suministrada por parte de la red de inteligencia de la nombrada unidad táctica, pesquisa que trataba de la supuesta presencia de personal perteneciente al grupo guerrillero Columna Móvil Mariscal Sucre de las FARC, quienes se decía se encontraban asentados en la vereda El Barro del Municipio [sic] mencionado. Según los informes presentados por parte de las Fuerzas Militares de Colombia Ejército Nacional Vigésima Novena Brigada Grupo de Caballería Mecanizado N° 3 “CABAL”, de este operativo resultaron 1 Expediente Legali N° 9001655-76.2019.0.00.0001. Fl. 505. 3 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ETTENNAEJ ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .0E2DA ogidóc le y 1000.00.0.9102.67-5561009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth muertas dos personas de sexo masculino, quienes se identificaban

como JOEL DAVID CASTRO ESPINOSA, Alias Costeño, identificado con Cédula [sic] de Ciudadanía [sic] N° 78.585.549 de Puerto Libertad – Córdoba y YURGIN ARGELIO GARCÍA CABEZAS, Alias Rogelio, identificado con cédula de ciudadanía N° 87.551.401 de Ricaurte – Nariño, sobre quienes pesaban ordenes de captura vigentes al momento de los hechos, por la presunta comisión del delito de rebelión. Los cuales se presentaron como muertos en combate cuando la información recopilada en desarrollo de la investigación demostró que su muerte se produjo cuando se encontraban capturados e indefensos2.

LA ACTUACIÓN PROCESAL EN LA JEP

9. El 6 de julio de 20183 los señores Slp. (r) Oscar Alfredo Pístala Cortés, Omar Hernando Fueltan Pérez y William Alexander Díaz Revelo solicitaron la aceptación de sometimiento a la JEP respecto del proceso N° 52001-31-07002-2012-00020, en el cual fueron condenados por el Tribunal Superior del

Distrito Judicial de San Juan de Pasto (Nariño).

10. La solicitud fue repartida el 5 de febrero de 2019 y asumido conocimiento con resolución N° 002170 de 21 de mayo de 2019. En tal decisión se dispuso, entre otras órdenes, que la Unidad de Investigación y Acusación -UIAobtuviera copias de las piezas procesales de las investigaciones y procesos de naturaleza penal que se adelantaran en contra de los peticionarios, así como la ubicación de las víctimas indirectas.

11. El 14 de junio de 20194 el abogado Carlos Simón Aparicio López, en nombre de los peticionarios, dio respuesta a la resolución N° 2170 de 21 de mayo de 2019 en la cual indicó: SEGUNDO.- De conformidad con lo ordenado por su Señoría, el suscrito abogado de los postulados les hizo conocer el contenido de la resolución 2170 y ellos manifestaron que están dispuestos a efectuar presentación ante su Despacho y brindar toda la colaboración posible a la administración de justicia, solo que están temerosos de ser privados de la libertad, pues aún está vigente la orden de captura 2 Ibíd. Fl. 569. 3 Ibíd. Conti N° 20181510170042. Fls. 154 – 228. 4 Ibíd. Conti N° 20191510245702. Fls. 308 – 318. 4 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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12. El 19 de junio5 y 2 de julio6 de 2019 la Fiscalía Cuarta de Apoyo II de la

UIA presentó informe parcial, en el cual consignó que los señores Slp. (r) Oscar Alfredo Pístala Cortés, Omar Hernando Fueltan Pérez y William Alexander Díaz Revelo fueron condenados dentro del radicado N° 201200020. Y allegó copia de los siguientes documentos: i) auto de 6 de enero de 2017 del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Juan de Pasto con el cual fueron expedidas las órdenes de captura en contra de los peticionarios; ii) copia de la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de San Juan de Pasto; iii) copia de la sentencia proferida por Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Juan de Pasto y iv) copia de la decisión de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que inadmitió la demanda de casación.

13. Con resolución N° 4081 de 2 de agosto de 2019 se concedió prórroga a la UIA de la JEP para continuar con las labores de ubicación y contacto con las víctimas indirectas. El 11 de septiembre de 20197 la Fiscal Cuarta de Apoyo II presentó informe final, indicando que no fue posible contactar las víctimas

indirectas de Joel David Castro Espinosa.

14. El 2 de agosto de 2019 la magistrada sustanciadora dispuso que los señores Slp. (r) Oscar Alfredo Pístala Cortés, Omar Hernando Fueltan Pérez y William Alexander Díaz Revelo presentaran su compromiso claro, concreto y programado que constituye su propuesta de régimen de condicionalidad.

Adicional a ello, se solicitó al abogado Carlos Simón Aparicio López

identificado con cédula de ciudadanía N° 19.194.277 y tarjeta profesional N° 82.750 allegara los poderes con el cumplimiento de los requisitos de ley.

15. Con escrito radicado el 12 de agosto de 20198 el abogado Carlos Simón Aparicio López solicitó el desglose de los poderes con el fin de realizar la respectiva presentación personal, a efectos de que le fuera reconocida la 5 Ibíd. Conti N° 20192000185093. Fls. 321 - 334. 6 Ibíd. Conti N° 20192000196453. Fls. 335 – 366. 7 Ibíd. Conti N° 20192000284363. Fls. 376 – 391. 8 Ibíd. Conti N° 20191510361762. Fl. 375. 5 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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16. El 13 de enero de 202010 el abogado Carlos Simón Aparicio López solicitó el sometimiento a la JEP del señor Slp. (r) Marlon Enrique Cuastumal

Cuaspud, por los hechos ocurridos el 6 de noviembre de 2006 en la vereda El Barro, corregimiento de Altaquer, municipio de Barbacoas (Nariño). Adicionalmente, allegó el poder conferido por el peticionario con el cumplimiento de los requisitos de ley. Y, finalmente, indicó lo siguiente: Mi poderdante, el señor MARLON ENRIQUE CUASTUMAL CUASAPUD [sic], está dispuesta [sic] a someterse a la Jurisdicción Especial para la Paz, a colaborar con la administración de justicia, al esclarecimiento de los hechos y contribuir con la búsqueda de la verdad y a reparar a las víctimas de manera simbólica. Y lo más importante, a firmar el Acta [sic] de sometimiento tan pronto sea requerido por la “JEP”. Es de anotar que en la actualidad el proceso que cursó en contra de mi poderdante se encuentra en el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Aseguramiento de la ciudad de San Juan de Pasto (Nariño). Radicado No. 52001310700220120002000. Número Interno 116-412.

17. Tal solicitud fue remitida a la suscrita magistrada el 21 de febrero de 2020, por conocimiento previo de los hechos respecto de los cuales solicitaron sometimiento otros miembros de la fuerza pública.

CONSIDERACIONES

18. Corresponde a esta magistrada pronunciarse respecto de la solicitud de sometimiento formulada por los señores Slp. (r) Oscar Alfredo Pístala Cortés,

Omar Hernando Fueltan Pérez, William Alexander Díaz Revelo y Marlon

Enrique Cuastumal Cuaspud. Así mismo, debe decidirse si es procedente la concesión de los beneficios provisionales derivados del Acuerdo de Paz y 9 Ibíd. Conti N° 20191510418432. Fls. 376 – 391. 10 Ibíd. Conti N° 20121510023212. Fls. 410 – 483. 6 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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19. Para tales efectos será abordado el estudio en la presente decisión así: i) la facultad que tienen los magistrados de la Corporación para adoptar decisiones de naturaleza interlocutoria; ii) de los ámbitos de competencia de la JEP en el caso en concreto; iii) la afectación de libertad del requirente, así como el cumplimiento de los requisitos para acceder al beneficio de la suspensión de la ejecución de la orden de captura; iv) la competencia prevalente de la JEP; v) el régimen de condicionalidad y vi) otras determinaciones.

I. De la facultad de la magistrada sustanciadora para emitir decisión

interlocutoria sobre sometimiento y beneficios derivados del Acuerdo de Paz para miembros de la fuerza pública

20. En las reglas especiales de procedimiento expedidas para la JEP no fue regulada la competencia del magistrado sustanciador o ponente en las salas y secciones, como lo hacen los artículos 35 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), 164 de la Ley 906 de 2004 y 172 de la Ley 600 de 2000

(Código de Procedimiento Penal). Debido a lo anterior, debe ser aplicada la cláusula remisoria prevista en el artículo 72 de la Ley 1922 de 2018. De acuerdo con las citadas normas, la regla general es que el magistrado ponente o sustanciador es competente para emitir las decisiones de sustanciación, es decir, las que se limitan al impulso de una actuación. Mientras que las decisiones interlocutorias y las sentencias deben adoptarse con la mayoría absoluta de votos de los integrantes de las salas o secciones11.

21. La Corte Suprema de Justicia en un proceso tramitado por la jurisdicción transicional de Justicia y Paz sostuvo que las decisiones interlocutorias en los jueces colegiados se adoptan por mayoría. Así lo afirmó: El artículo 164 del Código de Procedimiento Penal alude a las providencias de los jueces colegiados y si bien no hace referencia a que 11 Ley 600 de 2000, artículos 169 y 172. 7 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .0E2DA ogidóc le y 1000.00.0.9102.67-5561009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth las interlocutorias y las sentencias deben adoptarse por mayoría de votos de sus integrantes, ello surge del simple sentido común, pero, además, de los artículos 178 y119 que, al reglar el trámite de los recursos de apelación determina que, presentado el proyecto por el magistrado ponente, la Sala dispone de un lapso para su estudio y decisión, lo cual comporta que cada integrante de la Sala puede optar por un modo de decisión diverso y que, consecuentemente, lo que decida la mayoría es lo que se adopta como determinación de ese juez plural. El artículo 172 de la Ley 600 del 2000 reguló de manera expresa la materia, al establecer que las decisiones se adoptan por mayoría absoluta de votos y que el magistrado disidente tiene la obligación de salvar su voto. Ese estatuto se encuentra vigente y nada obsta para que sus lineamientos sean de recibo en trámites de la Ley 906 del 2004 y, por principio de integración, en aquellos de la denominada ley de justicia y paz. El artículo 54 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (270 de 1996), que obliga a todos los funcionarios judiciales, dispone que todas las decisiones de las corporaciones judiciales requieren, para su deliberación y decisión del voto de la mayoría de los miembros de la

corporación, sala o sección. La existencia de ese mandato en la ley estatutaria de la administración de justicia podría explicar el que la materia no se regulara de manera expresa en el Código de Procedimiento Penal, como que aquella es de obligatoria aplicación y, por ende, resultaba inoficioso reiterar la orden. El artículo 56 de la ley 270 de 1996 faculta a quienes disientan de la decisión para que salven o aclaren su voto (el artículo 172 de la Ley 600 del 2000 solo regula el salvamento), entendiéndose por lo primero que se aparta, que rechaza lo resuelto, lo cual puede hacerse de manera parcial o total, en tanto que lo segundo (la aclaración) apunta a que se comparte lo decidido pero hay alejamiento sobre los fundamentos, sobre la motivación12.

22. En sentencia de 23 de septiembre de 2009, radicado 29.571, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ya había dicho que: 12 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. AP5161-2015, Rad. 46502. 9 sep. 2015. 8 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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[D]e conformidad con el artículo 172 del Código de Procedimiento Penal, tratándose de providencias de fondo de jueces colegiados (Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y Salas de Decisión Penal de los tribunales), los autos interlocutorios y las sentencias serán proferidas por mayoría absoluta de votos (énfasis añadido). En el mismo contexto, el artículo 54 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (270 de 1996), bajo el título de “Quórum deliberatorio y decisorio”, dispone que: “Todas las decisiones que las corporaciones judiciales en pleno o cualquiera de sus salas o secciones deban tomar, requerirán para su deliberación y decisión, de la asistencia y voto de la mayoría de los miembros de la corporación, sala o sección (...)” (énfasis añadido).

23. De esta manera, el hecho que el legislador opte por dar jurisdicción y competencia a jueces plurales y no individuales implica también que las decisiones interlocutorias sean emitidas por mayoría. Si bien adoptarlas puede significar más tiempo de estudio y deliberación, dan garantía para quienes acceden a la administración de justicia de que hay acuerdo en su juez natural respecto de una determinada interpretación de las normas, de los hechos o de las pruebas. Lo anterior ofrece seguridad jurídica. Tal efecto no se obtendrá si cada uno de los magistrados que integran una corporación adopta decisiones interlocutorias de conformidad con su personal criterio.

24. Aunque uno de los principios del derecho procesal es la “instrumentalidad de las formas”13, de conformidad con el cual en la interpretación de las normas procesales debe tenerse en cuenta que el objeto

de los procedimientos es la efectividad de la ley sustancial, no puede perderse de vista que tal normatividad es de orden público y de obligatorio cumplimiento. Por lo anterior, no puede ser derogada, modificada o sustituida por los funcionarios, salvo por expresa autorización de la ley14.

25. En lo que corresponde a esta Jurisdicción, del texto de los artículos 28 de la Ley 1820 de 2016, 47 y 48 de la Ley 1922 de 2018 y 84 de la Ley 1957 de 2019 surge que las decisiones sobre la competencia para conocer del sometimiento y la concesión de beneficios a los miembros de la fuerza pública 13 Código General del Proceso, artículo 11. 14 Ibíd, artículo 13. 9 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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26. Pese a lo expuesto y advertido por quien suscribe esta providencia, la mayoría de los magistrados que integran la SDSJ resolvieron en sesión del 4 de septiembre de 2019 que, a partir de esa fecha, las decisiones relacionadas

con sometimiento y concesión de beneficios a miembros de la fuerza pública serían adoptadas por los magistrados sustanciadores.

27. La decisión mayoritaria de la SDSJ se basó en razones prácticas, a fin de dar celeridad a los procedimientos. También fue tenido en cuenta que la Sala de Amnistía o Indulto, en adelante SAI, ha adoptado decisiones sobre libertad y sometimiento por magistrado sustanciador. Finalmente, se consideró que tal proceder no ha sido objeto de reproche en segunda instancia por la Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz.

28. El órgano de cierre de la JEP con autos TP-SA 070 y 075 de 2018, así como el TP-SA 205 de 2019, confirmó las decisiones adoptadas individualmente por magistradas que integran la SAI, en las que negaron la concesión de la libertad condicionada.

29. Puesto que la Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz ha proferido más de tres decisiones uniformes respaldando la competencia del magistrado ponente en la SAI para resolver sobre el sometimiento y beneficios derivados del Acuerdo de Paz, existe doctrina probable al tenor del artículo 25 de la Ley 1957 de 2019.

30. A pesar de que esta magistrada considera que tales determinaciones no se ajustan a lo previsto en la ley procesal aplicable, procederá a emitir el presente pronunciamiento en acatamiento a lo dispuesto por la mayoría de la SDSJ y lo avalado por el superior funcional.

II. De los ámbitos de competencia de la JEP 10 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la

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31. Corresponde a la magistrada sustanciadora pronunciarse sobre la competencia respecto de los hechos que han sido puestos en conocimiento del sistema de justicia transicional, conforme a lo previsto en los artículos transitorios 5, 6, 16, 17 y 21 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017; 62, 63 y 65 de la Ley 1957 de 2019 y 28 - 8, 29, 30 y 44 de la Ley 1820 de 2016, así como lo señalado en las sentencias de la Corte Constitucional C-674 de 2017, C-007 y C080 de 2018. Para tales efectos, se estudiarán los ámbitos de competencia material, temporal y personal para acceder a esta Jurisdicción.

A. Competencia personal

32. De conformidad con las normas y jurisprudencia antes citadas, los

destinatarios de la JEP son: a. Los combatientes de los grupos armados al margen de la ley que hayan suscrito el Acuerdo de Paz con el Gobierno Nacional, es decir, que aplica solamente para exmiembros de las FARC. b. Los terceros no combatientes que voluntariamente decidan acogerse a la JEP y que, sin formar parte de una organización o grupo armado, hayan

contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos relacionados con el conflicto armado, siempre que cumplan con el compromiso claro, concreto y programado -CCCP-, que constituye su propuesta de régimen de condicionalidad15. c. Los Agentes Estatales No Integrantes de la Fuerza Pública (AENIFPU), son ellos los trabajadores o empleados del Estado en todos los niveles territoriales, que hayan participado en el diseño o ejecución de conductas 15 La Corte Constitucional mediante sentencia C-674 del 2017 declaró la inexequibles los incisos 2º y 3º del artículo transitorio 16 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017. En ellos se señalaba que el sometimiento voluntario de los terceros no combatientes era sin perjuicio de que la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y de la Sección de Revisión del Tribunal Especial para la Paz, podía hacer comparecer a quienes hubieran tenido una participación activa o determinante. Lo anterior respecto de los siguientes delitos: genocidio, delitos de lesa humanidad, los graves crímenes de guerra –esto es, toda infracción del Derecho Internacional Humanitario cometida de forma sistemática–, la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, el desplazamiento forzado, además del reclutamiento de menores, todo ello conforme a lo establecido en el Estatuto de Roma. 11 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ETTENNAEJ ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .0E2DA ogidóc le y 1000.00.0.9102.67-5561009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth delictivas, relacionadas directa o indirectamente con el conflicto armado, sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito o cuando este no es el determinante de la conducta delictiva. d. Los miembros de la fuerza pública que hubieren realizado conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, siempre que se hayan cometido sin el ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito o cuando este no es el determinante de la conducta delictiva.

B. Competencia material y temporal

33. El artículo 5º transitorio del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017 define la competencia material de la JEP estableciendo que

[c]onocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1º de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los derechos humanos.

34. Tal disposición fue desarrollada en los artículos 62 y 65 de la Ley 1957 de 2019, Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la JEP, de

conformidad con los cuales no serán de conocimiento de esta Jurisdicción las conductas que no guarden un nexo con el conflicto armado o que hayan ocurrido con posterioridad a la firma del Acuerdo Final, esto es 1º de diciembre de 2016, a menos que se trate de delitos estrechamente relacionados con el proceso de dejación de armas por parte de los exmiembros de las FARC-EP.

35. En este sentido, el inciso 8º del artículo 62 de la Ley 1957 de 2019 expresa: Para efectos de la determinación de la competencia material respecto de miembros de la Fuerza Pública la JEP aplicará lo dispuesto en el capítulo VII del Acto Legislativo 01 de 2017, siendo competente para 12 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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de su calidad de miembros de la Fuerza Pública, así como aquellas conductas desarrolladas con o contra cualquier grupo armado ilegal o actor ilegal, aunque no haya suscrito el Acuerdo Final de Paz con el Gobierno Nacional.

36. La Corte Constitucional en sentencia C-781 de 2012 ha desarrollado un concepto amplio de conflicto armado y con respecto a esa característica del fenómeno violento ha sostenido lo siguiente: la noción de conflicto armado interno al que han hecho referencia tanto el Ejecutivo, como el Congreso y los jueces recoge un fenómeno complejo que no se agota en la ocurrencia confrontaciones armadas, en las acciones violentas de un determinado actor armado, en el uso de precisos medios de combate, o en la ocurrencia del hecho en un espacio geográfico específico, sino que recogen la complejidad de ese fenómeno, en sus distintas manifestaciones y aún frente a situaciones en donde las actuaciones de los actores armados se confunden con las de la delincuencia común o con situaciones de violencia generalizada.

También surge de lo anterior, que a pesar de los esfuerzos del legislador por fijar criterios objetivos para determinar cuándo se está ante una situación completamente ajena al conflicto armado interno, no siempre es posible hacer esa distinción en abstracto, sino que con frecuencia la complejidad del fenómeno exige que en cada caso concreto se evalúe el contexto en que se producen tales acciones y se valoren distintos elementos para determinar si existe una relación necesaria y razonable con el conflicto armado interno16.

37. En armonía con esa comprensión del conflicto, la Sección de Apelación

del Tribunal para la Paz

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