JEP - Resolución SDSJ-1836 05-junio de 2020
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ-1836 05-junio de 2020
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2020
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
SLP (R) LEVIS DE JESÚS CONTRERAS SALGADO
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Bogotá D.C., cinco (5) de junio de 2020
Núme ro de Expediente SAJ: 9000271-78.2019.0.00.0001
Comp areciente: Levis de Jesús Contreras Salgado
C.C. No. 18882.438
Soldado Profesional retirado del Ejército Nacional Situac ión Jurídica: En PLUM Delito : Homicidio en persona protegida y otros Fecha de reparto: 16 de octubre de 2019 Resolución No. 1836 de 2020
I. ASUNTO A RESOLVER Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz1, a pronunciarse sobre la solicitud de concesión del beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada, elevada por el compareciente SLP (R) Levis de Jesús Contreras Salgado, identificado con C.C. No 18882.438 de Ovejas (Sucre).
Es importante anotar que al señor Contreras Salgado le fue concedido por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas el beneficio de privación de la libertad en unidad militar2, del cual se encuentra actualmente gozando en la Cárcel 1 Por decisión de Sala de septiembre 4 de 2019, se acordó que el estudio y la decisión de los beneficios penales espaciales a los miembros de fuerza pública estarán a cargo del despacho de conocimiento del Magistrado al que fue
repartida la respectiva solicitud. 2 Resolución No 007890 del 18 de diciembre de 2019. 1 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SLP (R) LEVIS DE JESÚS CONTRERAS SALGADO Penitenciaria de Alta y Media Seguridad para Miembros de la Fuerza Pública– “EJECO”, con sede en Facatativá (Cundinamarca).
II. HECHOS
1. Conforme la actuación surtida ante esta Jurisdicción, y tal y como se advirtió en la decisión que otorgó al señor Contreras Salgado el beneficio de privación de la libertad en unidad militar, se tiene que en su contra se adelantó un (1) proceso penal, y que se identifica así: Autoridad Radicado Fecha de los hechos y víctimas Primera instancia: Juzgado Promiscuo del HECHOS: 14 de diciembre de 2016
Circuito de Ituango Radicado 05- (Antioquia) VÍCTIMAS: Ricardo Antonio Úsuga 361-31-89001Oquendo, Pacífico Antonio Sucerquia 2016-0002700
Segunda instancia: García, Roberto de Jesús Garcés Barrera y
Tribunal Superior de Arley Darío Rojas Galeano Antioquia, Sala Penal
2. Como quiera que los supuestos fácticos del caso fueron reseñados por la Sala previamente, siendo calificado bajo los estándares de “ejecuciones extrajudiciales”, se torna inocuo volver a hacerlo, pues estos pueden extraerse de la decisión antes referida3.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
3. Por medio de la Resolución No 007890 del 18 de diciembre de 2019, el
Despacho asumió el estudio de la solicitud de sometimiento a la JEP y concedió el beneficio de privación de la libertad en unidad militar del señor Levis de Jesús Contreras Salgado, requiriéndolo además para que allegara una propuesta de régimen de condicionalidad en forma completa y detallada, indicando cómo desarrollaría los compromisos concretos, programados y claros que adquirió con ocasión de su sometimiento a esta Jurisdicción, también para que indicara el tratamiento que solicitaría le fuere dado a la sentencia condenatoria impuesta por la jurisdicción ordinaria. Adicionalmente, se ordenó a la Unidad de Investigación 3 Idem Cita No. 2. 2
EXPEDIENTE: 9000271-78.2019.0.00.0001 y Acusación que informara al despacho sobre los procesos pendientes a cargo del señor Contreras Salgado, adelantara las gestiones pertinentes para lograr la ubicación de las víctimas e indagara si es su deseo concurrir ante la jurisdicción en calidad de intervinientes especiales.
4. Con escritos radicados 20201510147502 y 20201510147502 del 27 y 30 de marzo de 2020, respectivamente, el compareciente Contreras Salgado solicitó ante la Sala, mediante su apoderado, la cancelación de sus antecedentes disciplinarios y penales, de conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 2° del Acto Legislativo 01 de 2017.
5. Posteriormente y mediante correo electrónico, se allegó el certificado de privación de la libertad expedido por el director de la Cárcel y Penitenciaria para Miembros de la Fuerza Pública de Alta y Mediana Seguridad – “EJECO”, con fecha
20 de abril de 2020.
IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
1. Problema jurídico
6. En el marco de su competencia4 y conforme a los antecedentes anunciados, el despacho determinará si dentro del asunto del compareciente SLP (R) Levis de Jesús Contreras Salgado, es viable conceder a su favor el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada que establecen las Leyes 1820 de 2016 y 1957 de 2019.
7. Teniendo en cuenta que la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas se pronunció sobre la competencia que le asiste para adelantar el conocimiento en sede de la justicia transicional especial por los hechos del proceso penal que se adelantó en su contra la justicia ordinaria, concediendo además uno de los beneficios propios que este Sistema Integral que es la privación de la libertad en unidad militar - PLUM de la cual actualmente goza, la presente providencia se circunscribirá a la verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos para la concesión del beneficio que ahora es solicitado; esto es, la libertad transitoria, condicionada y anticipada. 4 Artículo 28 numerales 1.5 y 6 de la Ley 1820 de 2016.
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8. Posteriormente, se abordará el tema de la remisión del presente asunto ante la Sala de Reconocimiento de Verdad, de responsabilidad y Determinación de los Hechos y Conductas, aspecto al cual la Sala hizo referencia cuando concedió en favor del compareciente el beneficio PLUM.
2. De la libertad transitoria, condicionada y anticipada
9. La libertad transitoria, condicionada y anticipada – LTCA, fue concebida como uno de los beneficios propios del tratamiento penal especial diferenciado que consagra el sistema integral. La finalidad de ello es construir confianza para así facilitar la terminación del conflicto armado interno y contribuir a la paz estable y duradera, sin que su concesión implique una definición de la situación jurídica con carácter definitivo5.
10. Sin embargo, para que dicho beneficio proceda, el compareciente debe cumplir ciertos requisitos legales que fueron traídos a colación por la Ley 1820 de 2016, acogidos posteriormente por la Ley 1957 de 20196, y que además han sido analizados por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, en Auto TP-SA 31 de 20187, quien sobre ellos ha efectuado una ponderación de los pronunciamientos de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y lo decidido por el órgano de cierre de la JEP8, tornándose con ello imprescindible la verificación estricta y pormenorizada de su cumplimiento: i) Que esté acreditado que el compareciente tenía la condición de agente del Estado —miembro de la fuerza pública— para la fecha de los hechos (inciso 2º, del artículo 51 de la Ley 1957 de 2019). ii) Que al momento de ser solicitada la libertad transitoria, condicionada y anticipada el compareciente se encuentre con privación efectiva de su libertad por orden de la jurisdicción ordinaria, ya sea por la imposición de una medida de aseguramiento de detención preventiva, ora porque se haya proferido condena
(inciso 2º, del artículo 51 de la Ley 1957 de 2019).
5 Acto Legislativo 01 de 2017. Artículo 1°, artículo transitorio 21. Inciso 4 del artículo 51 de la Ley 1957 de 2019. 6 Artículos 51 y 52. 7 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 31 de 2018. Trámite: Apelación de resolución. Impugnante: Gustavo Ducuara López. Radicado: 2017120080102096E. 12 de septiembre de 2018. 8 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. Auto TP-SA No. 015 de 2018. 4
EXPEDIENTE: 9000271-78.2019.0.00.0001 iii) Que se trate de delitos cometidos antes del primero (1°) de diciembre de 20169, fecha que marca la competencia temporal para aplicar las normas y beneficios que surgieron del Acuerdo de Paz y que en la actualidad son competencia de la JEP
(artículo 5º del A.L. N° 01 de 2017 y artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016). iv) Que esté condenado o procesado por haber cometido conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado no internacional (numeral 1° del artículo 52 de la Ley 1957 de 2019). v) Que la condena o sanción no recaiga sobre cualquiera de los siguientes delitos, salvo que el compareciente haya estado privado de la libertad por un tiempo igual o superior a cinco (5) años, conforme a lo establecido para las sanciones alternativas: lesa humanidad, genocidio, crímenes de guerra, toma de rehenes u
otra privación grave de la libertad, tortura, ejecuciones extrajudiciales, desaparición forzada, acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, sustracción de menores, desplazamiento forzado, reclutamiento de menores de conformidad con el Estatuto de Roma (numeral 2º del artículo 52 de la Ley 1957 de 2019). vi) Que solicite o acepte voluntariamente la intención de acogerse a la JEP (numeral 3º del artículo 52 de la Ley 1957 de 2019). vii) Que se comprometa a contribuir a los siguientes componentes de los derechos de las víctimas verdad, no repetición, reparación inmaterial de las víctimas, así como también atender a todos y cada uno de los requerimientos efectuados por los distintos órganos del SIJRNR (numeral 4º del artículo 52 de la Ley 1957 de 2019).
3. Del cumplimiento de los requisitos en el caso concreto
11. Sería del caso en este punto hacer un análisis pormenorizado y detallado de cada uno de los requisitos anteriormente establecidos de acuerdo a lo probado dentro de la actuación del SLP (R) Levis de Jesús Contreras Salgado. No obstante, debe recordarse que tal y como se ha advertido en esta resolución, el compareciente ya se encuentra gozando de uno de los beneficios que consagra el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición - SIVJRNR, en tanto le fue concedido por esta Sala, el beneficio de privación de la libertad en unidad militar - PLUM que consagra la Ley 1820 de 2016 (replicado luego por la
9 Acto Legislativo 01 de 2017. Artículo 1°, artículo transitorio 5°. 5 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SLP (R) LEVIS DE JESÚS CONTRERAS SALGADO Ley 1957 de 2019), en lo que respecta al proceso penal al que se hizo referencia en precedencia (supra páginas 2 y 3).
12. De la decisión que otorgó tal beneficio al señor Contreras Salgado, se extrae que varios de los requisitos establecidos para la concesión del beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada solicitado, fueron analizados por el Despacho como por ejemplo la calidad de miembro de la Fuerza Pública del compareciente, la cual se tuvo por acreditada de conformidad con lo señalado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, dentro del proceso penal No. 05-361-31-89001-2016-00027, en el que se indicó que, para la época de las acciones por las que fue condenado, hacía parte de la Brigada Móvil No. 11, adscrita a la Primera División del Batallón BCG-79 del Ejército Nacional.
13. En torno a la relación de los hechos por los que el compareciente Contreras Salgado solicitó su ingreso a esta Jurisdicción con el conflicto armado interno colombiano, aspecto este que fue recordado en la resolución No. 007890 del 18 de diciembre de 2019, así: “…para el Despacho no existe duda que los actos puestos en conocimiento se realizaron con relación directa con el conflicto armado, pues dada su
pertenencia a la fuerza pública, el SLP (R) Levis de Jesús Contreras Salgado, adquirió habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta, pues fue su condición de miembro del ejército, la que utilizó para realizar la comisión de la ejecución ilegal que hoy se estudia, pues en función de su rango y su capacidad de mando, decidió y dispuso cometer el acto ilícito, organizando estratégicamente el escenario, el personal y las armas para que tal ejecución se pudiera presentar como un acto acaecido en el fragor del combate, capacidad que claramente no hubiera sido adquirida, sin el adoctrinamiento y entrenamiento marcial recibido en las filas del Ejército Nacional, conocimiento que fue suministrado, con el único fin de que sea aplicado en la resolución de los eventos operacionales propios del conflicto armado interno”.10
14. Así entonces, resulta innecesario retomar o repetir argumentos que fueron tratados dentro de este mismo caso y que dan cuenta de aspectos como los referidos, haciendo que, lo que en esta providencia deba verificarse, es el cumplimiento del requisito objetivo que la norma establece para la concesión del beneficio libertario; esto es: 10 Resolución No 007890 del 18 de diciembre de 2019, página 12.
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EXPEDIENTE: 9000271-78.2019.0.00.0001 4.1. Que la condena o sanción no recaiga sobre cualquiera de los siguientes delitos, salvo que el compareciente haya estado privado de la libertad por un tiempo igual o superior a cinco (5) años, conforme a lo establecido
para las sanciones alternativas: lesa humanidad, genocidio, crímenes de guerra, toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, tortura, ejecuciones extrajudiciales, desaparición forzada, acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, sustracción de menores, desplazamiento forzado, reclutamiento de menores de conformidad con el Estatuto de Roma (parágrafo 1º del artículo 51 y numeral 2º del artículo 52 de la Ley 1820 de 2016):
15. Pues bien, al verificar la privación actual de libertad del SLP (R) Levis de Jesús Contreras Salgado, se tiene que la certificación dada por el director de la Cárcel y Penitenciaría para miembros de la Fuerza Pública de Alta y Media Seguridad “EJECO”, con sede en Facatativá (Cundinamarca), expedida el 20 de abril de 2020, da cuenta de que el señor compareciente ha registrado tres (3) periodos de privación de la libertad distintos así: Fecha de ingreso Fecha de Salida Tiempo total 4 de junio de 2015 14 de agosto de 2017 2 años 2 meses 10 días 26 de agosto de 2017 30 de enero de 2018 5 meses 4 días 30 de enero de 2018 Actual 5 años 0 meses 0 días
16. Dichos tiempos de privación de la libertad, al ser acumulados, arrojaron como resultado de tiempo cumplido por el compareciente Contreras Salgado para su fecha de expedición, un total de cinco (5) años, cero (0) meses y cero (0) días, tiempo que, a la fecha, es el exigido por la norma para dar por acreditado el requisito para
la concesión del beneficio libertario solicitado.
17. Corolario de lo expuesto, considera el Despacho que se satisfacen las exigencias para conceder al compareciente SLP (R) Levis de Jesús Contreras Salgado el beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada solicitado, el cual le será otorgado en relación exclusiva con el proceso penal 05361-31-89001-2016-0002700, adelantado en contra del referido ciudadano.
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SLP (R) LEVIS DE JESÚS CONTRERAS SALGADO
18. El SLP (R) Levis de Jesús Contreras Salgado deberá suscribir acta de compromiso, en consonancia con el artículo 52, parágrafos 1° y 2° de la Ley 1820 de 2016, cuyo contenido fue replicado en la Ley 1957 de 2019. En dicha acta se obligará a informar a esta Jurisdicción todo cambio de residencia, a no salir del país sin previa autorización de esta corporación, a mantener actualizados sus datos de contacto y ubicación y a contribuir efectivamente con la satisfacción de los derechos de las víctimas.
19. En relación con los compromisos que hacen parte del régimen de condicionalidad que debe cumplir el compareciente, se advierte que los mismos no han sido presentados.
20. Al respecto, vale la pena recordar que los puntos 2, 13 y 15 del capítulo 5.1.2. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera suscrito por el Gobierno Nacional de Colombia y la entonces Guerrilla de las FARC -EP, así como los artículos transitorios 1° y 5° del
artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, prevén que quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno y cumplan con los ámbitos de competencia personal, cronológico y material, podrán acceder al tratamiento especial en el componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición - SIVJRNR, bajo los compromisos de aportar verdad plena, reparar a las víctimas y garantizar la no repetición.
21. En directa materialización de lo anterior, el inciso 8 del artículo 5 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, establece que: Para acceder al tratamiento especial previsto en el componente de Justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) es necesario aportar verdad plena, reparar a las víctimas y garantizar la no repetición. Aportar verdad plena significa relatar, cuando se disponga de los elementos para ello, de manera exhaustiva y detallada las conductas cometidas y las circunstancias de su comisión, así como las informaciones necesarias y suficientes para atribuir responsabilidades, para así garantizar la satisfacción de los derechos de las victimas a la reparación y a la no repetición. El deber de aportar verdad no implica la obligación de aceptar responsabilidades. (…).
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22. En este orden de ideas, la Jurisdicción Especial para la Paz no debe entenderse como un órgano encargado de administrar beneficios penales especiales, pues si bien estos están estipulados por mandatos constitucionales, se derivan y
mantienen con ocasión a un régimen de condicionalidades de obligatorio cumplimiento para todos los comparecientes pues de acuerdo a los pronunciamientos del Tribunal para la Paz, el ingreso al sistema debe estar siempre orientado por una aportación a la verdad que supere aquello que ya ha sido probado válidamente ante la jurisdicción penal ordinaria11.
23. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP, en diversos pronunciamientos ha insistido en la necesidad de resaltar que tanto el ingreso a esta Jurisdicción, así como el mantenimiento de los beneficios que la misma otorgue, se encuentran condicionados a que permanentemente, el compareciente evidencie una disposición de materializar los derechos a la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición de las víctimas12, premisa esta que se predica tanto para quienes comparecen voluntariamente ante ella, como para aquellos sobre los que se predica su comparecencia obligatoria.13
24. Con relación a la falta de cumplimiento de este compromiso por parte del señor Contreras Salgado, es menester recordar que el artículo 49 de Ley 1957 de 2019, establece al respecto: La adopción de alguno de los mecanismos de tratamiento especial diferenciado para agentes del Estado de que trata el Titulo III de la presente ley no exime del deber de contribuir individual o colectivamente al esclarecimiento. de la verdad o del cumplimiento de las obligaciones de reparación que sean impuestas en cumplimiento de lo establecido en el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No repetición.
Sí durante la vigencia de la Jurisdicción especial para la paz, los beneficiarios de mecanismos de tratamiento especial diferenciado para agentes del Estado de
que trata el Título III de la presente ley, se rehusaran a cumplir los requerimientos del Tribunal para la Paz para participar en los programas de 11 Ibidem. 12 Auto TP-SA 041 de 2018 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, mediante el cual reitera pronunciamientos de la Sección de apelación TP-SA 19 de 2018 y TP-SA 20 de 2018. 13 “Este razonamiento se trae a colación porque el AEIFPU que tenga un periodo de privación de la libertad menor a un (1) año, tratándose de los delitos más graves, en principio no tendría derecho a solicitar el beneficio en los términos señalados en esta decisión.” Auto TP-SA 124 de 2019. Párrafo No. 120. 9 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SLP (R) LEVIS DE JESÚS CONTRERAS SALGADO contribución a la reparación de las víctimas, o a acudir ante la Comisión de Esclarecimiento de la Verdad de la Convivencia y No Repetición, o ante la Unidad de Búsqueda de Personas Dadas por Desaparecidas, perderán el derecho a que se les apliquen los beneficios previstos en cualquier tratamiento de los definidos como especial, simultaneo, equilibrado y equitativo.
25. Por lo anterior, para que el SLP (R) Levis de Jesús Contreras Salgado, haga efectivo el beneficio a la libertad transitoria, condicionada y anticipada que en esta oportunidad se le concede, deberá cumplir con la disposición contenida en el numeral quinto de la resolución No. 007890 del 18 de diciembre de 2019, que
es la presentación por escrito del régimen de condicionalidad conforme a los parámetros que se le reiterarán en esta decisión, otorgándole para tal cometido un plazo de diez (10) días hábiles contados a partir de que esta resolución le sea notificada, advirtiéndole además que un eventual incumplimiento reiterado e injustificado a los requerimientos que haga la JEP, puede dar lugar a sanciones proporcionales y graduales a sus faltas e incluso a la pérdida del beneficio de privación de libertad en unidad militar que se encuentra disfrutando y al que se suspende el goce efectivo del nuevo beneficio libertario que se le concede.
26. No se debe olvidar que los delitos por los cuales el señor Contreras Salgado comparece ante la JEP, por los cuales está privado de la libertad, revisten tal gravedad como los tipifica el Estatuto de la Corte Penal Internacional14, y que, como tal, los beneficios penales especiales que se concedan deben estar necesariamente respaldados por compromisos concretos y serios que presente el compareciente que permitan a la Sala verificar la aptitud del mismo15. 14 Estatuto Corte Penal Internacional artículos 5 y 8, observados por remisión del Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio 5. 15 la Sentencia Interpretativa SENIT N° 01 de 2019 señaló: “42. (…) La evaluación de los requisitos para la concesión de la LTCA se debe, pues, realizar de manera integral, de conformidad con el cuerpo normativo que la regula. El análisis de otorgamiento de la LTCA no se restringe, por ende, a la literalidad
de los artículos 51 a 53 de la Ley 1820 de 2016; su interpretación debe hacerse a la luz del objeto, ámbito y competencia de la JEP, de conformidad con el Acto Legislativo 1 de 2019. 43. De esta exposición se extrae, como consecuencia, que los estándares que gobiernan la aplicación de las normas de carácter legal y reglamentario del régimen transicional, entre ellas las referidas a la LTCA, no están contenidos únicamente en un grupo reducido de previsiones legales. Se hallan fundamentalmente en todas las normas superiores sobre condicionalidad y competencia, que buscan ofrecer beneficios para incentivar aportes genuinos a la transición con enfoque de derechos y criterios superiores para asignar potestades a la JEP, entre otras, de cara a la concesión de tratamientos penales especiales de alta y baja entidad. Así, el otorgamiento de beneficios originarios, provisionales y definitivos parte del análisis de los factores personal, temporal y material, continúa con la evaluación del régimen de condicionalidades y concluye con la verificación de los requisitos formales. La insatisfacción de estos últimos no puede eclipsar las realizaciones que se logran cuando están verificados los demás requerimientos jurídicos. …..la SDSJ debe 10
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27. En este sentido, si bien se advierte que el compareciente allegó una propuesta mediante radicado 202001005693 el pasado 29 de mayo, la misma se muestra insuficiente, de manera que se reitera que en su escrito de régimen de condicionalidad deberá: 27.1. Exponer de manera concreta la identificación de los hechos sobre los
cuales aportará relatos veraces16; haciendo especial énfasis en que se trata de casos de ejecución extrajudicial; qué parte de la realidad del conflicto coadyuvará a esclarecer17; en qué clase de programas de reparación inmaterial e integral puede participar para resarcir a las víctimas, de preferencia aquellas que permitan reintegrar los derechos afectados y la superación de la situación social que enfrentan por causa de la victimización; qué tipo de colaboración puede extender a los demás órganos y componentes del SIVJRNR; cuáles son sus aportes efectivos a la no repetición, entre otros puntos que considere relevantes para su contribución a la verdad plena18. tener, desde el inicio de las actuaciones, competencias de evaluación de la aptitud preliminar de lo presentado, y de dar traslado a las víctimas y, conforme a la ley, al Ministerio Público. Y luego de ello, tras cada interacción, le corresponde examinar los contenidos y reformas sucesivas al programa presentado, hasta que pueda considerarse definitivo y, agotadas las instancias de ejecución pertinentes, resulte viable aplicar los mecanismos de terminación de los procedimientos transicionales. // 198. (…) En virtud de esta pauta, por prioridad cronológica y por el principio de subsidiariedad, la SDSJ y la SAI deben hacer avanzar el régimen de condicionalidad en cualquiera de sus dimensiones, incluida la proactiva, también en los casos de presuntos máximos responsables de crímenes graves y representativos o, en otras palabras, de obligatoria selección, que aún no han sido sustanciados o no están en la etapa de versión voluntaria. En virtud de lo cual, estas Salas deben tener la posibilidad de requerirles incluso a
dichos comparecientes un programa claro y concreto de contribuciones a la justicia transicional, de evaluarlo preliminarmente, de someterlo a evaluaciones sucesivas tras los intercambios dialógicos, y de examinar también si, luego de su ejecución, los sujetos realmente han honrado sus compromisos con el Sistema. // 203. La SDSJ tiene competencias para pedir y evaluar en diferentes estadios el programa de los involucrados como posibles máximos responsables en los delitos graves y representativos, en particular, debido a su estatuto de titular de la potestad, implicada por el ordenamiento, de administrar el régimen de condicionalidad en los casos que conozca y que sean de su competencia. Y mantendría esta facultad hasta cuando la SRVR ejerza su potestad de selección y priorización efectiva y atraiga, en consecuencia, los asuntos para sustanciación”. (Subrayas fuera de texto) 16 De manera tal que su participación en el SIVJRNR permita la adquisición de una comprensión más profunda sobre el conflicto mismo. 17 Se hace necesario indicarle al compareciente que para los efectos de acogimiento en la instancia transicional, es necesario que la verdad por aportar derive en una materialización de los derechos a las víctimas y supere las eventuales declaraciones que hayan podido rendirse en la jurisdicción ordinaria. 18 Debe tener en cuenta el compareciente que la Corte Constitucional, en sentencia C -579 de 2013, resaltó que el ingrediente colectivo de reparación en perspectiva de justicia transicional puede “complementar eficaz y rápidamente las contribuciones de los tribunales y las comisiones de la verdad, ofreciendo indemnizaciones, fomentando la reconciliación y restableciendo la confianza de las víctimas en el Estado.
La reparación no siempre es monetaria, sino que puede consistir en la restitución de los derechos de las 11 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SLP (R) LEVIS DE JESÚS CONTRERAS SALGADO 27.2. Presentar un programa aceptable de participación ante la justicia transicional y sus distintos órganos, que ha de contener como mínimo una relación de las condiciones de tiempo (cuándo), modo (cómo o con qué medios de prueba o mecanismos de revelación de la verdad) y lugar (dónde), en las cuales hará las contribuciones materiales efectivas a los principios de verdad, justicia, reparación y no repetición. 27.3. Expresar con claridad el compromiso para contribuir con la satisfacción de los derechos de las víctimas. 27.4. Adicionalmente, deberá manifestar expresamente su compromiso de atender los requerimientos de los órganos del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición19. 27.5. Teniendo en cuenta que se trata de un actuar que posee visos de sistematicidad en tanto se trata de conductas reiterativas de ejecuciones extrajudiciales, cometidas por parte de miembros de la “Compañía Brasil 5, adscrita a la Primera División del Batallón BCG 79, Brigada Móvil 11 del Ejército Nacional”, situaciones que fueron priorizadas por la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas dentro del caso No. 003 que ella adelanta; esto es,: “Muertes ilegítimamente presentadas como bajas en combate por agentes del Estado”, se solicita al compareciente hacer especial énfasis en:
- La conformación y distribución del escalafón militar en la “Compañía Brasil 5, adscrita a la Primera División del Batallón BCG 79, Brigada Móvil 11 del Ejército Nacional”, para los años de la ocurrencia de los hechos sometidos a esta jurisdicción; es decir, la lista y orden de los grados o rangos militares de dicha Unidad, colocados en orden de grado y antigüedad y el sistema jerárquico que establece la escala de mando, allegando los soportes respectivos. víctimas, programas de rehabilitación y medidas simbólicas, como disculpas oficiales, monumentos y ceremonias conmemorativas”. 19 Todo lo anterior de conformidad con lo previsto por el art. transitorio 5º inc. 8º. AL. 01 de 2017, en concordancia con los arts. 6º, 14º y 52-4 de la Ley 1820 de 2016.
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EXPEDIENTE: 9000271-78.2019.0.00.0001 • Cuál era la línea de mando y la explicación de las formas y circunstancias de tiempo, modo y lugar en que operó la “Compañía Brasil 5, adscrita a la Primera División del Batallón BCG 79, Brigada Móvil 11 del Ejército Nacional”, en los hechos investigados y sometidos en est
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