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JEP - Resolución SDSJ-1836 10-mayo de 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-1836 10-mayo de 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

MANUEL RANGEL BARRIOS

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Bogotá D.C., 10 de mayo de 2024

Númer o de Expediente Digital: 9000073-07.2020.0.00.0001

Compareciente: Manuel Rangel Barrios

Calidad: Tercero Civil

C.C. No. 77.162.005

Situación Jurídica: Condenado - Privado de la libertad.

Lugar de Reclusión: E stablecimiento Penitenciario y C arcelario de Alta Seguridad y Mediana Seguridad – EPAMSCASPA de Palmira Delitos: Homicidio en persona protegida Tentativa de homicidio en persona protegida Fecha de reparto: 30 de enero de 2020

Resolución No. 1836 de 2024

I. ASUNTO A RESOLVER Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas -SDSJa pronunciarse sobre la solicitud de sometimiento y del beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada -LTCA presentada ante esta Jurisdicción por el señor Manuel Rangel Barrios, identificado con cédula de ciudadanía No.

C.C. 77.162.005, en calidad de tercero civil no combatiente.

II. HECHOS

1. A través de la sentencia de fecha 7 de abril de 2017, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta (Norte de Santander) condenó al señor Manuel Rangel Barrios por los delitos de homicidio en persona protegida y tentativa de

homicidio en persona protegida, por los siguientes hechos: 1 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .A7EB54 ogidóc le y 1000.00.0.0202.70-3700009 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS MANUEL RANGEL BARRIOS “(…) se afirma que para el día 20 de febrero de 2007, entre las 4:30 y 5:00 P.M. [sic] la Agrupación de Fuerzas Especiales Urbanas No. 7 ÁFEUR 7` al mando del CT OSCAR GIRALDO GARCÍA, en cumplimiento a la Orden de Operaciones No. 09 CAZADOR` de esa misma fecha emitida por el Comando de la Brigada XXX del Ejército Nacional, salió a desarrollar una operación de destrucción y registro militar de área contra la red de milicias del ÉLN` hacia el sector de la vereda el Potro del Municipio de Cúcuta (…) Entrada la noche a eso de las 08:15 P.M. [sic] se indica que el puntero hizo alto al advertir murmullos y voces que provenían de la parte de adelante, pasaron la voz entre la tropa al CT OSCAR GIRALDO GARCIA [sic] para que viniera al frente, al arribar procedió a lanzar la proclama

afirmándose que de inmediato empezaron a dispararle desde ese lugar así como posteriormente de una parte alta lo que obligó a que reaccionaran para repeler el ataque en un enfrentamiento que duró entre 6 a 7 minutos, Cuando cesó el fuego hicieron registro del sitio hallando tres personas sin vida una de ellas vistiendo pantalón camuflado, a quienes les habrían encontrado en su poder armas de fuego (…) (…) Dos de las víctimas serían identificadas en las diligencias de inspección a cadáver como ANDRES [sic] JENE MARTÍNEZ y ENDER DAVID ORTEGA FONSECA. La tercera fue levantada como persona no identificada pero posteriormente en las labores efectuadas por el CTI se conoció se trataba de FERMIN ANTONIO TORRES DEL VALLE.” (…) Sin embargo, anteponiéndose a esa versión de los militares, sobre lo ocurrido se ha podido conocer que para el día 19 de febrero de 2007 las víctimas ANDRES [sic] JENE MARTÍNEZ o CHANGO` y ENDER DAVID ORTEGA FONSECA a quien llamaban PANELERO`, en horas de la noche viajaron en una camioneta vans` en compañía de BILLY YAIER MIER TORRES desde Barrancabermeja a Cúcuta donde llevarían a cabo el presunto cargue de un camión con droga, actividad para la cual los contrataba MANUEL RANGEL BARRIOS alias MAÑE` y otro hombre (…) quien hoy se conoce responde al nombre de JAIME alias CABEZÓN`. (…) En Bucaramanga se uniría al grupo la otra víctima FERMIN ANTONIO TORRES DEL VALLE, recogido en inmediaciones de una

vivienda (…) Esta víctima había sido contactada en Bogotá por MANUEL RANGEL BARRIOS y JAIME, sus amigos, para hacer el mismo viaje para el cual contrataban a los demás. Va en Cúcuta, el rodante fue abordado por otro hombre que cumplió labores de GUÍA`, (…) quien los condujo hasta las afueras de la ciudad donde se bajaron del rodante y a pie continuaron hasta una finca abandonada en el sector de los Cerros, Barrio [sic] caño Limón zona rural, donde permanecieron durante todo el día, tiempo en el cual el GUÍA` además de ir por alimentos, les trajo unos uniformes camuflados y bolas [sic] para que se pusieran lo cual no hicieron salvo JENE MARTÍNEZ. Del sitio se permitió que se fuera la mujer. Caída la noche MANUEL RANGEL SARRIOS [sic] (…) cuando recibió el aviso (…) condujeron a los cuatro jóvenes camino abajo supuestamente para empezar a cargar el camión, desplazamiento en el cual los dos se adelantan y los 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .A7EB54 ogidóc le y 1000.00.0.0202.70-3700009 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 9000073-07.2020.0.00.0001

dejen solos en el lugar dando paso a que los integrantes del ejército les disparan logrando salir con vida BILLY YAIR MIER TORRES mientras los demás murieron, entre ellos ENDER DAVID ORTEGA FONSECA quien inicialmente fue retenido con vida por los 4 militares pero luego se le causó la muerte. Las víctimas se afirman estaban desarmadas y nunca realizaron ataque alguno contra tropas”1.

III. ANTECEDENTES ANTE LA JEP

2. Por medio de escrito de fecha 11 de marzo de 20192 el abogado Gustavo Peña Baracaldo, representante legal del señor Manuel Rangel Barrios, presentó a nombre de su poderdante solicitud de sometimiento ante la Jurisdicción Especial para la Paz en calidad de tercero civil y la concesión de la libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA).

3. Para tal efecto, informó que Manuel Rangel Barrios, fue condenado en calidad de cómplice, por los delitos de homicidio en persona protegida y de tentativa de homicidio en persona protegida, a la pena principal de doscientos ochenta (280) meses de prisión y multa de mil seiscientos (1600) salarios mínimos legales mensuales vigentes a cargo del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de Cúcuta, dentro del radicado 54001-31-04-004-2016-00143-00.

4. Fueron anexados al escrito; entre otros, copia de la aludida sentencia condenatoria de fecha 7 de abril de 2017 y copia de la cartilla biográfica del peticionario.

5. A través de la Resolución No. 233 del 26 de enero de 20213 el Despacho de la

Magistrada Claudia Rocío Saldaña Montoya: i) asumió conocimiento de la solicitud de sometimiento; ii) requirió al interesado para que allegara su compromiso claro, concreto y programado -en adelante CCCP-, en relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas; iii) reconoció la personería jurídica al doctor Gustavo Peña Baracaldo identificado con cédula de ciudadanía número 79.328.948 y tarjeta profesional 94.248 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, para que asumiera la representación del señor Manuel Rangel Barrios., y iii) requirió a la Secretaría 1 Expediente Legali N.º 9000073-07.2020.0.00.0001. Folios 15 a 17. Sentencia condenatoria de fecha 7 de abril de 2017 proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta. 2 Expediente Legali Nº 9000073-07.2020.0.00.0001. Fls. 1 al 53. Radicado Conti 20191510114532. 3 Ibíd. Folios 59 a 77. 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS MANUEL RANGEL BARRIOS Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas para que Manuel Rangel Barrios suscribiera acta de sometimiento voluntario a la JEP.

6. Mediante Resolución No. 874 del 26 de febrero de 20214, se ordenó la notificación de la Resolución N° 233 del 26 de enero de 2021 a Manuel Rangel Barrios, recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta Seguridad y Mediana Seguridad – EPAMSCASPA de Palmira (Valle del Cauca). 6.1. Para el efecto la Secretaría Judicial de la Sala, dirigió a dicho, el OFICIO SDSJ – 3305-2021 de fecha 1 de marzo de 20215, a fin de que Manuel Rangel Barrios, fuera notificado personalmente. De manera reiterativa, mediante el OFICIO SDSJ – 21327-2021 de fecha 2 septiembre de 20216, la Secretaría Judicial de la Sala, solicitó la notificación personal del citado.

7. Además, a través de OFICIO SDSJ -2280 -2021 del 19 de febrero de 20217, la Secretaría Judicial de la Sala procuró la notificación de la Resolución Nº 233 de 2021, al doctor Gustavo Peña Baracaldo.

8. El 15 de marzo de 20218, el doctor Gustavo Peña Baracaldo informó que el correo electrónico personal al que recibiría notificaciones es:

guspebarome@gmail.com. En respuesta, el Despacho sustanciador expidió la Resolución No. 2348 del 12 de mayo de 20219, mediante la cual ordenó a la

Secretaría Judicial de la Sala, notificar al apoderado de manera inmediata la Resolución No. 233 del 26 de enero de 2021 a la dirección de correo electrónico en mención.

9. Mediante Resolución No. 2352 del 13 de mayo de 202110, se otorgó usuario y contraseña de acceso al expediente Legali Nº 9000073-07.2020.0.00.00 a favor de Gustavo Peña Baracaldo. Obra al efecto Constancia Secretarial SDSJ (1178) / (2021), del 21 de mayo de 202111 . 4 Ibíd. Folio 84. 5 Ibíd. Folios 87 a 88. 6 Ibíd. Folios 117 a 118. 7 Ibíd. Folio 80. 8 Ibíd. Folios 93 a 94. 9 Ibíd. Folios 95 a 96. 10 Ibíd. Folios 97 a 98. 11 Ibíd. Folio 101. 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .A7EB54 ogidóc le y 1000.00.0.0202.70-3700009 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 9000073-07.2020.0.00.0001

10. En atención a una solicitud previamente elevada por su apoderado Gustavo Peña Baracaldo12, mediante la Resolución No. 3586 del 28 de julio de 202113 se

concedió al señor Manuel Rangel Barrios, una prórroga de veinte (20) días hábiles para subsanar su petición y presentar su compromiso, claro concreto y programado.

11. Para el efecto, la Secretaría Judicial de la Sala, remitió con destino al EPAMSCASPA de Palmira (Valle del Cauca), el oficio SDSJ – 2021, del 2 de septiembre de 202114. A su vez, envió al doctor Gustavo Peña Baracaldo, el oficio SDSJ – 21252 – 202115, a fin de notificar de manera personal la resolución 3586 de

2021.

12. El 12 de agosto de 202116, fue remitida acta de sometimiento Nº 304600, diligenciada y firmada por el interesado.

13. El 6 septiembre de 202117, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta Seguridad y Mediana Seguridad – EPAMSCASPA de Palmira (Valle del Cauca), remitió acta de notificación personal de la resolución N° 233 de 202118, de fecha el 3 de septiembre de 2021, diligencia y firmada por el señor Manuel

Rangel Barrios.

14. El mismo 6 de septiembre de 202119, por medio de correo electrónico el EPAMSCASPA de Palmira, adjuntó acta de notificación personal de la resolución N° 3586 de 202120, fechada 3 de septiembre de 2021, debidamente, diligenciada y

firmada por Manuel Rangel Barrios.

15. El 10 de septiembre de 202121 el peticionario dio respuesta al requerimiento realizado por el despacho y remitió su propuesta de CCCP, en relación con los derechos de las víctimas.

12 Radicado Conti N.º 202101028328. 13 Ibíd. Folios 109 a 110. 14 Ibíd. Folios 115 a 116. 15 Ibíd. Folio 114. 16 Ibíd. Folios 111 a 113. 17 Ibíd. Folios 121 a 122 18 Conti 202101045177 19 Ibíd. Folios 119 a 120. 20 Conti 202101045160. 21 Ibíd. Folios 124 a 129. 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

MANUEL RANGEL BARRIOS

16. Mediante la Resolución No. 5606 del 29 de noviembre de 202122, se evaluó la aptitud restaurativa de la propuesta presentada por interesado en comparecer y lo requirió una vez más para que ajustará su CCCP en garantía de los derechos de las víctimas. Dicha resolución fue comunicada al Ministerio Público.

17. Por medio de escrito radicado el 13 de diciembre de 202123 el señor Manuel Rangel Barrios presentó el ajuste a su propuesta de CCCP en atención a las indicaciones de la Resolución N.º 5606 del 29 de noviembre de 2021.

18. Al realizarse la debida verificación en los sistemas judicial y documental, Legali y Conti, el Despacho advirtió que el Ministerio Público no se había pronunciado acerca del contenido de los escritos del 10 de septiembre de 2021 y del 13 de diciembre de 2021, allegados por el peticionario, por lo tanto, mediante la Resolución Nº 1236 de 18 de abril de 202224, decidió correrle traslado de los escritos.

19. La Resolución No. 2292 del 24 de junio de 202225, requirió al Ministerio Público para que en cinco (5) días hábiles contados desde el recibo de dicha decisión se pronunciara acerca de la propuesta de CCCP presentada por el peticionario, conforme a lo dispuesto en la Resolución N°. 1236 del 18 de abril de

2022.

20. El 7 de julio de 202226 el Ministerio Público remitió el concepto jurídico acerca

CCCP presentado por Manuel Rangel Barrios.

21. El 28 de julio de 202227, el señor Manuel Rangel Barrios, presentó escrito en el que solicitó su traslado al Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta Media y Mínima Seguridad de Bogotá, “La Picota”.

22. La Resolución No. 2051 del 11 de julio de 202328, resolvió remitir a la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas -en adelante, SEJUD-, 22 Ibíd. Folios 131 a 146. 23 Ibíd. Folios 175 a 177. 24 Ibíd. Folios 182 a 184. 25 Ibíd. Folios 192 a 193.

26 Ibíd. Folio 198 a 207. 27 Ibíd. Folio 208 a 212. 28 Ibíd. Folio 215 a 222. 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .A7EB54 ogidóc le y 1000.00.0.0202.70-3700009 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 9000073-07.2020.0.00.0001 entre otros, el presente caso, para ser reasignado a la Subsala Especial de Conocimiento y Decisión Catatumbo.

23. El 23 de noviembre de 202329 el doctor Fernando Antonio Burgo Támara, Procurador Judicial II, envió a la JEP oficio Nº E-2021-091013 PGN, en el que hizo traslado por competencia de la petición de radicado Nº E-2023-719272 del 17 de noviembre de 2023, elevada por el señor Manuel Rangel Barrios, en la cual: (…) [E]l peticionario expresó que en el año 2022 envió una petición a la Jurisdicción Especial para la Paz, la cual fue asignada al despacho de la Magistrada Claudia Rocío Saldaña Montaya y que a la fecha no ha recibido respuesta. Por lo que solicita se le informe “(...) si en estos momentos ya se pronunciaron sobre esta petición se me haga conocimiento que yo no he tenido ninguna

notificación al respecto” (...).

24. Mediante Resolución No. 941 del 4 de marzo de 202430, el Despacho sustanciador inicial, dio alcance a lo decidido previamente, en Resolución Nº 2051 del 11 de julio de 2023, remitiendo cinco (5) comparecientes más a la Secretaría Judicial de la SDSJ, para su reasignación a la Subsala Catatumbo.

Dicha decisión fue comunicada al actual despacho sustanciador, por la Secretaría Judicial de la Sala, a través del OFICIOSJ.SDSJ.0007589.2024 del 7 marzo de

202431. En el mismo sentido, la Secretaría Judicial, por medio de acta de reasignación Nº 35/2024 del 8 de marzo de 202432, realizó el traslado de dieciséis (16) comparecientes y casos, entre los que figura el señor Manuel Rangel Barrios, con destino a la Subsala Especial de Conocimiento y Decisión Catatumbo, de la cual hace parte el actual despacho sustanciador.

IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

Problema Jurídico

25. En esta oportunidad corresponde al Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, determinar si en el proceso penal N° 54001-31-04004-2016-00143-00 adelantado por los delitos de homicidio en persona protegida y de tentativa de homicidio en persona protegida en contra de Manuel Rangel 29 Ibíd. Folio 247 a 250. 30 Ibíd. Folios 251 a 252. 31 Ibíd. Folio 254. 32 Ibíd. Folios 255 a 256. 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .A7EB54 ogidóc le y 1000.00.0.0202.70-3700009 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS MANUEL RANGEL BARRIOS Barrios como reclutador de las víctimas, se cumple con los requisitos para que la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) fije competencia y decida sobre su solicitud de sometimiento voluntario y de libertad, transitoria, condicionada y anticipada que consagran la Ley 1820 de 2016 y la Ley 1957 de 2019. 25.1. Para dar solución al problema jurídico planteado y teniendo en cuenta las circunstancias fácticas y procesales del asunto este Despacho: (i) asumirá conocimiento de la actuación en el estado en que fue remitida por el Despacho que la tenía asignada y (ii) se reiterará lo relativo a la competencia para analizar las solicitudes de sometimiento de terceros civiles. Luego, a efectos de decidir: (iii) se referirá a la naturaleza del sometimiento de terceros a la JEP; y (iv) verificará si en el caso concreto estas condiciones se encuentran cumplidas, como parte de lo cual, en atención a los antecedentes procesales ante la JEP descritos en el apartado anterior, realizará un juicio de competencia prevalente.

1. Asumir el conocimiento de la actuación procesal

26. La determinación de la reasignación del caso bajo estudio, desde el Despacho que lo tenía asignado a la Subsala Especial de Conocimiento y Decisión Catatumbo, fue comunicada a este Despacho por medio de la Secretaría Judicial de la Sala el 7 marzo de 202433.

27. Acorde con lo anterior, el acta de reasignación Nº 35/2024 del 8 de marzo de 202434, realizó el traslado de dieciséis (16) comparecientes entre los que figura el señor Manuel Rangel Barrios, con destino a dicha Subsala, de la cual hace parte este Despacho que asumirá el conocimiento de la actuación procesal en el en estado en que fue trasladada.

2. Competencia de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y el sometimiento de terceros

28. La SDSJ de la Jurisdicción Especial para la Paz es competente para pronunciarse respecto a la intención de sometimiento de los terceros civiles que, sin pertenecer a grupos armados al margen de la ley, hayan sido investigados, procesados o condenados por hechos ocurridos antes del primero de diciembre 33 Ibíd. Folio 254. 34 Ibíd. Folios 255 a 256. 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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y 1000.00.0.0202.70-3700009 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 9000073-07.2020.0.00.0001 de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno.

29. Tal competencia se deriva en primera instancia de la interpretación sistemática de los artículos transitorios 5º, 6º y 16º del Acto Legislativo 1 del 4 de abril de 201735, en los que se determinó que la JEP administrará justicia respecto de personas que, sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, contribuyeron a la comisión de delitos en el marco del conflicto, siempre que cumplan con las condiciones establecidas de contribución a la verdad, reparación y no repetición.

30. Adicionalmente, la Ley 1922 de 2017, en su artículo 47 estableció, entre otras, el procedimiento correspondiente a los terceros que se encuentren vinculados en procesos o condenas por delitos que son competencia de la JEP en la Jurisdicción Penal Ordinaria (JPO) y que de manera voluntaria decidan acogerse a la JEP

(artículo 28, numeral 8 de la Ley 1820 de 2016 y el artículo 84, literal f de la Ley 1957 de 2019). Por su parte, la Ley 1957 de 2019, parágrafo 4º del artículo 63, validó que la JEP tenga competencia personal para otorgar el tratamiento especial que las normas determinan respecto de los terceros, siempre y cuando cumplan con las condiciones establecidas de contribución a la verdad, reparación y no repetición.

3. Naturaleza del sometimiento de terceros a la JEP y los requisitos exigidos para su aceptación

31. La aceptación del sometimiento de los terceros se encuentra supeditada al cumplimiento de una serie de requisitos que se deben efectuar por parte del aspirante a comparecer ante la JEP, derivados de las Leyes 1820 de 2016, 1922 de 2018 y 1957 de 2019. Así, la Sala ha establecido que dichos requisitos son36:

  1. Que no haya caducado la oportunidad de presentar la manifestación voluntaria; esto es, los tres meses desde la “entrada en vigencia” de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia de la JEP, según lo contempla el artículo 63, parágrafo 4, párrafo segundo de la Ley 1957 de 2019. 35 Considerando lo definido por la Corte Constitucional en la sentencia C-674 de 2017. 36 JEP, Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Resoluciones 1641 del 26 de abril de 2019, 3152 del 27 de junio de 2019 y 7294 del 26 de noviembre de 2019. 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS MANUEL RANGEL BARRIOS ii. Que la manifestación voluntaria de someterse a la JEP haya sido presentada por escrito y ante los órganos competentes de la jurisdicción ordinaria o ante la propia jurisdicción transicional. iii. Que la Jurisdicción Especial para la Paz sea competente para conocer de los hechos por los cuales se presenta la voluntad de sometimiento. iv. Que se haya suscrito el acta de sometimiento ante la JEP.

  1. Que el solicitante presente un programa claro, concreto y programado de acuerdo con los principios del SIVJRNR, en desarrollo del régimen de condicionalidad que lo cobija, conforme a este momento inicial.

4. Verificación de los requisitos establecidos para el sometimiento de un tercero civil dentro del caso concreto del señor Manuel Rangel Barrios

  1. Que no haya caducado la oportunidad de presentar la manifestación voluntaria

32. El inciso segundo del parágrafo 4° del artículo 63 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, establece que la manifestación voluntaria del sometimiento a la JEP para quienes pretenden comparecer ante ella y sobre quienes no se predique un sometimiento obligatorio37, se podrá hacer dentro de los tres (3) meses siguientes a la entrada en vigor de la referida norma, esto es, el 6 de junio de 2019.

33. El señor Manuel Rangel Barrios presentó su solicitud de sometimiento ante esta Jurisdicción el 11 de marzo de 201938, estando entonces dentro de los términos previstos en los incisos 2° y 4° del artículo 47 de la Ley 1922 de 2018, y por ello cumpliendo el primer requisito.

  1. Que la manifestación voluntaria de sometimiento haya sido presentada por escrito, ante los órganos competentes de la jurisdicción ordinaria o ante la JEP 37 “(…) (ii) en segundo lugar, con respecto a los terceros no combatientes, en el artículo transitorio 16 se introduce una matización a esta competencia, puesto que, como regla general, su acogimiento voluntario a la Jurisdicción Especial para la Paz, para recibir el tratamiento especial del sistema de justicia transicional, respecto de las conductas que hayan implicado una contribución directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto. Sin embargo, a tono con la enunciada pretensión, se establece que la Jurisdicción Especial para la Paz tiene competencia respecto de las personas que sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, tuvieron una participación activa o determinante en la comisión de un catálogo cerrado de delitos que se establece en el mismo precepto (…).” Tomado de: Corte Constitucional. Sentencia C-674 de 2017. 38 Expediente Legali Nº 9000073-07.2020.0.00.0001. Fls. 1 al 53. Radicado Conti 20191510114532. 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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y 1000.00.0.0202.70-3700009 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 9000073-07.2020.0.00.0001

34. Los artículos 63 de la Ley 1957 de 201939 y 47 de la Ley 1922 de 201840 establecen que las manifestaciones de voluntad que presenten los terceros con el objeto de someterse a la JEP debían ser elevadas por escrito ante los órganos competentes de la jurisdicción ordinaria, quienes dispondrían la remisión inmediata de las actuaciones en cuestión a esta Jurisdicción.

35. No obstante, corresponde una interpretación sistemática y teleológica de dichas normas, coherente con los fines constitucionales de la JEP, como componente de justicia del Sistema Integral de Justicia Verdad y Reparación y Garantías de no Repetición (SIVJRNR) contemplado en el Acuerdo Final para la Paz (AFP) y creado mediante el Acto Legislativo 1 de 2017. Esto, pues una interpretación meramente literal conduciría al absurdo de que los comparecientes voluntarios no pudieran presentar su solicitud de sometimiento ante la misma JEP para que esta determine su competencia.

36. En este punto cabe recordar que la comparecencia voluntaria de los terceros civiles y agentes del Estado no miembros de la Fuerza Pública (AENIFPU) posibilita garantizar en debida forma el cumplimiento de los fines propios por los que la Jurisdicción propende: Para garantizar el derecho de las víctimas a la verdad plena, la JEP debe adquirir un conocimiento amplio y profundo sobre el conflicto. Lo primero que ha de

destacarse sobre el particular, es que el referido conflicto no es solamente armado, sino también político y social. En consecuencia, la verdad que se reclama excede la concerniente a los actores armados y la conducción de hostilidades. En su lugar, comprende hechos de mayor amplitud, como aquellos atribuidos a terceros civiles y a AENIFPU quienes, desde sus órbitas de poder, contribuyeron al surgimiento, al escalamiento y a la prolongación del conflicto41. 39 Inciso 2, parágrafo 4º del artículo 63, LEY 1957 DE 2019. “La manifestación de voluntariedad deberá realizarse por escrito ante los órganos competentes de la jurisdicción ordinaria, quienes deberán remitir de inmediato las actuaciones correspondientes a la JEP. La actuación en la jurisdicción ordinaria, incluyendo la prescripción de la acción penal, se suspenderá a partir del momento que se formule la solicitud de sometimiento a la JEP y hasta tanto esta asuma competencia.” 40 Inciso 4, artículo 47, LEY 1922 DE 2018. “La manifestación de voluntariedad deberá realizarse por escrito ante los órganos competentes de la jurisdicción ordinaria, quienes deberán remitir de inmediato las actuaciones correspondientes a la JEP. La actuación en la jurisdicción ordinaria, incluyendo la prescripción de la acción penal, se suspenderá a partir del momento que se formule la solicitud de sometimiento a la JEP y hasta tanto esta asuma competencia.” 41 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. Auto TP-SA 19 de 2018. Considerando No. 6.27. 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

MANUEL RANGEL BARRIOS

37. Considerado lo anterior, tal y como se encuentra determinado por la jurisprudencia de la SDSJ42, los comparecientes voluntarios no incumplen el requisito si presentan su solicitud ante la JEP. Esta línea de interpretación no ha encontrado conflicto con el análisis de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia: (…) nada obsta para que el procesado acuda ante la JEP presentando su solicitud de acogimiento a esa jurisdicción, caso en el cual por ser la autoridad ante quien se eleva la pretensión, allí se efectúe el estudio de correspondencia de los hechos, con las exigencias constitucionales y legales que le atribuyen el conocimiento43.

38. El señor Manuel Rangel Barrios presentó por escrito y directamente ante esta Jurisdicción su solicitud de sometimiento voluntario44. Así las cosas, el Despacho concluye que el cumplimiento del segundo requisito bajo análisis se debe dar por superado a la luz de las argumentaciones dadas anteriormente. iii. Que la Jurisdicción Especial para la Paz sea competente para conocer de los hechos por los cuales se presenta la voluntad de sometimiento

39. Conforme al Acto Legislativo 1 de 2017, la Ley Estatutaria 1957 de 2019, la

Jurisdicción Especial para la Paz, cuenta con parámetros definidos en cuanto a los asuntos que pueden ser de su competencia: “conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los Derechos Humanos”45. De esta manera se tiene que existen factores de competencia temporal, material y personal, que deben concurrir46 a efectos de que de que la competencia de la JEP pueda 42 JEP, Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Resoluciones 1641 del 26 de abril de 2019, 3152 del 27 de junio de 2019 y 7294 del 26 de noviembre de 2019. 43 Corte

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