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JEP - Resolución SDSJ-1839 10-mayo de 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-1839 10-mayo de 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Resolución No. 1839 Bogotá D.C., 10 de mayo de 2024

Número de Expediente SAJ: 0002408-55.2020.0.00.0001

Solicitante: Willington Ortiz Pineda (fuerza pública) Situación jurídica: E n investigación / en libertad Delitos: Homicidio en persona protegida y otros

CONSIDERACIONES

1. Mediante Resolución 1800 de 8 de mayo de 2024, el despacho aceptó el sometimiento del señor Willington Ortiz Pineda, identificado con cédula de

ciudadanía No. 9.694.194, exclusivamente por las conductas investigadas bajo el radicado IUS E 2009-55986 / IUC D 2010 – 653-104852. Adicionalmente, adoptó otras determinaciones.

2. No obstante, por cuenta de un error de digitación, a la mencionada resolución se le asignó como fecha el día 8 de mayo del año 2021, en lugar del año 2024.

3. En consecuencia, el despacho ordenará corregir la fecha de la resolución en cuestión, aclarando que la fecha correcta es el día 8 de mayo de 2024.

En mérito de lo expuesto, este despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, RESUELVE Página 1 de 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp

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WILLINGTON ORTIZ PINEDA

RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 0002408-55.2020.0.00.0001

PRIMERO: CORREGIR la fecha de la Resolución 1800, proferida en relación con el compareciente Willington Ortiz Pineda, identificado con cédula de

ciudadanía No. 9.694.194, en el sentido de aclarar que la fecha correcta de dicha resolución es el día 8 de mayo de 2024, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. Contra la presente decisión no procede ningún recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 1922 de 2018 y la SENIT 3 de 20221. Notifíquese, comuníquese y cúmplase, Mauricio García Cadena Magistrado 1 Al respecto, la Sección de Apelación estableció que “a pesar del tenor literal del inciso 1o del artículo 12, es obvio que no todas las decisiones de la JEP son pasibles de reposición. [...] Primero, el inciso 2o restringe el alcance de la regla al señalar que “el recurso [de reposición] deberá interponerse por el sujeto procesal o interviniente afectado

con la decisión, con expresión de las razones que lo sustenten” (énfasis añadido). Es decir, la procedibilidad está supeditada a la condición de que haya de por medio una afectación y la persona la argumente ante el juez. Si la providencia es incapaz de generarla, entonces no habría razones para recurrir y la reposición devendría improcedente. Segundo, existen varias excepciones a la procedencia del recurso de reposición que provienen de otras normas expresas del ordenamiento, e incluso de la misma Ley 1922 de 2018. Tercero, el campo normativo aplicable, interpretado integralmente, indica que en algunos procedimientos y frente a algunas decisiones no es posible recurrir en reposición. Además, sería incoherente atribuir al legislador la voluntad de instalar en la JEP ritualidades procesales excesivas como esa, que además de no tener un parangón en la JPO, comprometen la estricta temporalidad bajo la que debe operar la justicia transicional, con dispositivos litigiosos propensos a alargar indefinidamente los procedimientos”. Ver: Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, TP-SA-SENIT 32022, párrafo 403. Página 2 de 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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