🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

JEP - Resolución SDSJ-1839 19-abril de 2021

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-1839 19-abril de 2021
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2021

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

MARIO ENRIQUE ALEGRÍA PARDO

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Bogotá D.C., 19 de abril de 2021

Número de radicado SAJ: 9000968-02.2019.0.00.0001

Peticionario: Mario Enrique Alegría Prado

C.C. No. 76.319.937

Delitos: Secuestro extorsivo y otros Calidad en que se presenta Patrullero de la Policía Nacional Situación jurídica: Privado de libertad Fecha de reparto: 27 de noviembre de 2019

Resolución No. 1839de 2021

I. ASUNTO A RESOLVER

1. Procede el despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz1, a pronunciarse sobre la solicitud de sometimiento presentada por el señor Mario Enrique Alegría Prado, identificado con la cédula de ciudadanía No. 76.319.937, en su calidad de miembro de la fuerza pública, más específicamente integrante de la Policía Nacional de Colombia, en el grado de patrullero. 1 Por decisión de la Sala del 4 de septiembre de 2019, se acordó que el estudio y la decisión de los beneficios penales especiales a los miembros de la fuerza pública estará a cargo del despacho de conocimiento del Magistrado al que fue repartida la respectiva solicitud.

1

EXPEDIENTE9000968-02.2019.0.00.0001

2. Se debe señalar que el señor Mario Enrique Alegría Prado, se encuentra

privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad “Villa Nueva” de la ciudad de Cali (Valle del Cauca) y no ha sido beneficiario de los tratamientos penales especiales contenidos en la Ley 1820 de 2016 o el Decreto 706 de 2017.

II. HECHOS

3. De las actuaciones adelantadas por esta Jurisdicción, se tiene que el señor Mario Enrique Alegría Prado, ha sido condenado en dos procesos distintos.

En ese sentido, este despacho procederá a mencionar los hechos de cada uno de ellos para generar el marco de comprensión de lo que se considerará en adelante con el fin de emitir un pronunciamiento de fondo en relación con la solicitud de sometimiento por él allegada. Proceso Radicado No. 2005-0115-00 a cargo del Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Popayán (providencia del día 16 de junio de 2008).

4. Este proceso fue adelantado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán, que derivó en sentencia condenatoria del día 16 de junio de 2008, por los delitos de secuestro extorsivo agravado en concurso con violación de habitación ajena por servidor público. Dichos fácticos, en su momento, fueron resumidos así: El señor ANGELMIRO NAVIA CALVACHE, el 16 de junio de 2004, aproximadamente a las doce y treinta (12:30) del día, en el Barrio Colombia II Etapa, fue sorprendido por la visita de cinco personas, tres de ellas vestidos de civil y dos usaban prendas pertenecientes a la Policía de esta ciudad,

quienes amparados en la autoridad que representaban, manifestaron al dueño de casa que el motivo de la visita era la de efectuar una requisa a ese lugar, puesto que terceras personas les informaron, que en ese lugar encontraban sustancias ilícitas, por lo cual procedieron a efectuar el respectivo diligenciamiento, sin que, como lo refiere la denuncia instaurada el día 20 de diciembre del mismo año, se encontrara algún vestigio o señal de tales elementos, lo cual aparentemente, según el sentir del quejoso, originó para que estos procedieran a exigirle el pago de SESENTA MILLONES DE PESOS ($ 60.000.000), que luego fue convenido y aceptado en TREINTA Y 2

EXPEDIENTE9000968-02.2019.0.00.0001

CINCO MILLONES ($ 35.000.000), pero que mientras se efectuaba la primera entrega de SEIS MILLONES DE PESOS ($ 6.000.000), aquellos se llevaron retenido al hijo de NAVIA CALVACHE, quien fue liberado en horas de la tarde una vez se cumplió el pago requerido. De igual manera el denunciante informa que los dos días siguientes al hecho, efectuó por medio de uno de los citados sujetos, dos pagos de seis millones de pesos ($6.000.000) y posteriormente un pago de veintitrés millones de pesos ($23.000.000), respectivamente, tal como se había acordado, luego de lo cual no volvió a tener contacto con estos2. Proceso Radicado No. 190013107002-2007-00046-00 del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Adjunto de Popayán – Cauca (providencia del día 24 de agosto de 2010).

5. Este proceso fue adelantado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Adjunto de Popayán – Cauca y derivó en sentencia condenatoria del día 24 de agosto de 2010, por los delitos de secuestro extorsivo agravado en concurso material con estafa. Los fácticos que conllevaron a la imposición de pena privativa de la libertad, pueden extraerse precisamente de la sentencia antes referida, siendo resumidos así: De conformidad con denuncia instaurada el 4 de febrero de 2.005 (folio 4 a 7 del C.O.1.), por el señor LEGUIZAMON HOYOS ERAZO ante el Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, da cuenta que para el mes de noviembre de 2.004, su hijo de nombre MILTON FABIAN HOYOS RENGIFO se dirigió a su casa ubicada en la Vereda El Sinaí del municipio de Argelia (Cauca), comunicándole que en la ciudad de Popayán conoció a una persona de nombre ANDRES quien le propuso un negocio de elaboración de billetes, para cuyo proceso se necesitaba de unos líquidos que había que comprar y manifestándole que le había realizado la prueba con unos billetes de denominación de $ 20.000.

Que él viajó a Popayán con la suma de $ 7.000.000 y contactado con “Andrés” también realizó una prueba para un billete de $ 1.000 al que agregándole los líquidos lo convirtió en un [sic] de $ 20.000, convenciéndose de la operación. Que para seguir con el negocio había que comprar los líquidos por un valor total de $ 13.000.000, por eso entregó la suma que había llevado y quedó en la obligación

de aportar los $ 6.000.000 restantes para cuando llegara con la totalidad de los 2 Sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán el 16 de junio de 2008. 3 EXPEDIENTE9000968-02.2019.0.00.0001 líquidos, marchándose para Argelia. Que pasados unos días su hijo MILTON lo llamó para requerir el resto del dinero por cuanto ya había conseguido los líquidos presuntamente en otra ciudad. Retornó a la capital del departamento con los $ 6.000.000, acompañado del señor GILBERTO MUÑOZ quien “era el dueño de toda la plata”, con quien había pactado dividendos sobre dichos [sic] negocio, que llegaron a la habitación # 13 del Hotel Puracé y se quedaron los tres en la habitación y al día siguiente por la mañana llegó ANDRES al que le entregó los $ 6.000.000 restantes, ya que los líquidos se los había entregado a su hijo y los habían guardado en la casa de GILBERTO en Popayán, que ANDRES solicitó a MILTON trajera los líquidos porque dudaba de uno de ellos y quería hacer una prueba y fue por ellos, empezar a hacer el ultimo ensayo, que como se requería de agua caliente salió de la residencia por ella y un plato, que cuando regresó en el vehículo en el que andaba, GILBERTO se encontraba en el segundo piso y como vio agentes de Policía en el Hotel, se previno y no arrimó; que los agentes entraron y al cabo de 20 minutos salieron con su hijo, Andrés y la caja donde estaban los líquidos, se montaron en un

vehículo blanco y se marcharon, que él entró al Hotel y en conversación sostenida con GILBERTO le manifestó que cuando estaban en la pieza llegaron los Policías y les dijeron que tenían que dar $ 4.000.000 o los mandaban a la cárcel por lavado de activos, dejando un número de celular para que llamara cuando tuviera el dinero para soltar a su hijo. Que consiguieron $ 3.000.000, que entregaron en un callejón cerca a la “Chirimía” y que el Policía por radio dio la orden de soltar a su hijo y con él se llamaron por celular y se vieron en el hotel; que como quedaron debiendo “1.000.000, dejaron retenido los líquidos y el arma de fuego de ANDRES. Que en compañía de GILBERTO fueron al Hotel y se reunieron con su hijo y allí le comentó que lo habían llevado a una casa de prostitución y que se había tomado unas cervezas. Que ese mismo día habló con ANDRES y este le dijo que pagara para que devolvieran el revólver y los líquidos. Que se marcharon para Argelia y en la semana siguiente volvieron con el millón de pesos, se alojaron en el Hotel Quinta Avenida y al día siguiente le solicitó a su amigo abogado ALEXANDER que entregara el resto del dinero, el mismo que entregó cerca de “Los Arrieros” a un Policía, que el agente lo llamó al celular para informarle que en un vehículo taxi le hacían llegar los líquidos y el revólver, cuestión que nunca ocurrió porque el celular pasaba a correo de voz. Describe al Policía que recibió el dinero y que a su hijo lo retuvieron por espacio 4

EXPEDIENTE9000968-02.2019.0.00.0001

aproximadamente de siete horas de las 2:00 a las 9:30 p.m., sin haber padecido maltrato físico3.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

6. A través del radicado 20191510424912 del 9 de septiembre de 2019, el señor Mario Enrique Alegría Prado, por conducto de su apoderado, remitió solicitud de acogimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz, en condición de agente del Estado – solicitud de renuncia a la persecución penal conforme a 45, 46, 47 de la ley 1922 de 2018 – subsidiariamente, la aplicación de la sustitución de la sanción penal, conforme al art. 52 de la ley 1922 de 2018. En dicha solicitud, relacionó los hechos acaecidos el día 16 de junio de 2004 y, otros hechos del mismo año como fácticos por los cuales fue condenado; manifestó que considera que la Jurisdicción Especial para la Paz es el escenario propicio para aportar verdad sobre los acontecimientos por los cuales resultó condenado; adujo que, por razones de estrategia defensiva no se expresó, conoció ni ventiló en el trámite penal ordinario, y que dice relación con que, los hechos de los que fueron víctimas los NAVIA – hecho del 16 de junio de 2004 – y los HOYOS – Hechos de noviembre de 2004-, hicieron parte de un contubernio entre miembros de la fuerza pública, Policía Nacional, de la que hacía parte ALEGRIA PRADO, con miembros del grupo armado ilegal FARC que operaban en el Cauca, especialmente en el sur del Departamento y

Norte del mismo, y se ejecutaron con el propósito de recaudar recursos económicos que terminaban en las arcas de la organización e indirectamente financiando y facilitando el desarrollo de la rebelión. Con su solicitud allegó copia de piezas procesales.

7. Por medio del mismo radicado enunciado supra par. 1, se allegó poder conferido al profesional del derecho Francisco Rivera Rojas, identificado con la cédula de ciudadanía No. 76.296.100, portador de la tarjeta profesional No. 93.666 del Consejo Superior de la Judicatura, para que ejerza su representación judicial ante esta Corporación.

8. El día 06 de diciembre de 2019, este despacho profirió la Resolución No. 007627, por medio de la cual resolvió asumir el estudio de la solicitud elevada 3 Sentencia del Jugado Segundo Penal del Circuito Especializado Adjunto de Popayán – Cauca del día 24 de agosto de 2010.

5 EXPEDIENTE9000968-02.2019.0.00.0001 por el apoderado del señor Mario Enrique Alegría Prado, quien manifestó su intención de acogerse de manera libre y voluntaria a esta Jurisdicción a efectos de obtener el beneficio de renuncia a la persecución penal y/o la sustitución de la sanción penal, arguyendo para ello la calidad de exmiembro de la Fuerza Pública; más específicamente de la Policía Nacional de Colombia, en el grado de Patrullero. En dicha resolución, entre otras cosas, se requirió al solicitante subsanar su petición; se ordenó a la Unidad de Investigación y Acusación de la Jurisdicción Especial para la Paz, que en el término de veinte (20) días

hábiles obtuviera información y piezas procesales de las investigaciones y sentencias condenatorias que cursen contra el señor Alegría Prado, así como la identificación y ubicación de las víctimas con el fin de indagar si es su deseo concurrir a esta Jurisdicción en calidad de intervinientes especiales y, se solicitó al Director de Personal de la Policía Nacional para que certificara fecha de ingreso y retiro de esta institución del señor Alegría Prado.

9. Por medio del radicado 20201510035672 del 24 de enero de 2020, el señor Alegría Prado remitió respuesta a lo requerido por vía de la Resolución No.

007627. En la misma allegó: poder debidamente otorgado al profesional en derecho Francisco Rivera Rojas, manuscrito rubricado por el solicitante sobre los antecedentes judiciales y detalles sobre su privación de la libertad, constancia de talento humano sobre su vinculación con la Policía Nacional de Colombia y certificación del INPEC que da cuenta de su situación de privación de la libertad. Específicamente en el manuscrito aportado, el señor Alegría Prado manifiesta que, dentro de los dos procesos en su contra que derivaron en sentencia condenatoria, se ejercieron todos los recursos legales confirmándose las sanciones (salvo en lo relacionado con el delito de estafa).

10. El día 28 de enero de 2020, por medio del radicado 20201510041252, se allegó a este despacho, por parte del Jefe de Grupo de Información y Consulta de la Policía Nacional, un certificado en el cual consta que el señor Alegría Prado laboró en dicha institución desde el 01 de agosto de 1998 hasta el 30 de

diciembre de 2004, fecha en la cual se causó su retiro del servicio activo por voluntad de la Dirección General mediante la resolución No. 256 de fecha 30 de diciembre de 2004. 6

EXPEDIENTE9000968-02.2019.0.00.0001

11. Por medio del radicado 20202000025153 del 29 de enero de 2020, la Unidad de Investigación y Acusación de la Jurisdicción Especial para la Paz, remitió informe parcial de la comisión ordenada por la Resolución 007627 y solicitó prórroga con el fin de dar cumplimiento total a lo ordenado por este despacho. En dicho informe parcial, se establece preliminarmente que, el señor Alegría Prado, según consulta en la página web de la Policía Nacional de Colombia no tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales y que registra una sanción de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones por 20 años y prisión por 40 años por el delito de secuestro extorsivo, cuya pena es vigilada por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de

Seguridad de Popayán.

12. A través de la resolución No. 000768 del 12 de febrero de 2020, este despacho resolvió ampliar el término concedido a la Unidad de Investigación y Acusación de la Jurisdicción Especial para la Paz en la Resolución 007627 del 06 de diciembre de 2019 a veinte (20) días hábiles más, con el propósito de dar continuidad a la comisión ordenada. No obstante, a la fecha no se ha recibido informe final por parte de dicha dependencia.

IV. PRECISIONES INICIALES

1. Antes de dar solución efectiva al asunto sometido a estudio, el Despacho considera pertinente advertir que el caso del señor Mario Enrique Alegría Prado, demanda abordar dos problemas jurídicos. El primero de ellos con relación a la competencia que le asiste a esta Jurisdicción para conocer de los hechos que hacen parte de los procesos penales No. 2005-0115-00 y 190013107002-2007-00046-00, adelantados en su contra y que terminaron en sentencias condenatorias. El segundo, lo relativo a la concesión del beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada; beneficio que, si bien no fue solicitado por el compareciente, podría ameritar un análisis de fondo como requisito que impone de revisar dicha situación, ley 1922 de 2018, artículo 48 párrafo 5.

2. Bajo estas condiciones, el despacho entrará a resolver el asunto con base en las siguientes premisas: i) La Jurisdicción Especial para la Paz como componente judicial del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y

7

EXPEDIENTE9000968-02.2019.0.00.0001

No Repetición (SIVJRNR); ii) el principio del juez natural y los factores de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz; y iii) lo relacionado con el caso en concreto; no sin antes advertir que, solo de encontrarse respuesta positiva al primer problema jurídico, relacionado este con la competencia de la JEP para actuar dentro del presente asunto, se entrará a evaluar el cumplimiento pormenorizado de los requisitos exigidos para la concesión de la libertad transitoria, condicionada y anticipada en favor del señor Alegría

Prado, pues resultaría innecesario hacer un análisis exhaustivo de dicho tema, respecto de una conducta que podría resultar siendo ajena a la competencia de la JEP.

V. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

1. De la jurisdicción Especial para la Paz como componente judicial del

Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición

(SIVJRNR)

3. El Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, en su punto 5.1, hace referencia al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición – SIVJRNR, en cuyo numeral 5.1.2, acordó la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz como el componente de Justicia de dicho sistema, bajo la premisa de satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia, contribuyendo además al logro de una paz estable y duradera mediante la adopción de decisiones de fondo que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno, respecto a hechos cometidos en el marco del mismo4, siendo esta la misión encargada a ella conforme al artículo 13 de la Ley 1820 de 2016.

4. Con fundamento en lo establecido por el numeral 9° del punto 5.1.2, del Acuerdo Final, la JEP es una Jurisdicción que ejerce funciones judiciales de manera autónoma y preferente sobre los asuntos de su competencia, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los Derechos Humanos. La competencia 4 Numeral 2 del punto 5.1.2 del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de

una Paz Estable y Duradera. 8 EXPEDIENTE9000968-02.2019.0.00.0001 de la JEP se encuentra limitada a las conductas punibles que se relacionen con el conflicto armado interno y la protesta social; de manera que conozca sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con este, así como aquellos comportamientos antijurídicos en los que la existencia del conflicto armado haya sido la causa del hecho o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en que fue cometida o en el objetivo para el cual se cometió5. (subrayas fuera del texto).

5. El numeral 32 del mismo punto, dispuso que el componente de justicia del Sistema Integral se aplicará a todos los que participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado. La norma incluye en el párrafo cuarto como destinatarios a los agentes del Estado que hubiesen cometido delitos relacionados con el conflicto y con ocasión de este, ordenando que su aplicación se efectúe de manera diferenciada otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico6, aspecto que fue elevado a rango constitucional a través del Acto Legislativo 01 de 20177.

2. El principio del Juez Natural y los factores de competencia de la

Jurisdicción Especial para la Paz

6. La asignación de jurisdicción8 y competencia en el contexto transicional está relacionado con la prevalencia del principio de juez natural como garantía fundamental del Estado de Derecho. Esta garantía requiere que el asunto sea

resuelto por el funcionario judicial al que previamente se le suministró la facultad, autoridad o atribución, es decir, “(…) a quien la Constitución o la ley 5 Artículo 23 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017. 6 Punto 5.1.2. ibídem: “…32.- (…) El componente de Justicia también se aplicará respecto de los agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de éste, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico…” 7 Punto 5.1.2. ibídem: “…32.- (…) El componente de Justicia también se aplicará respecto de los agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de éste, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico…” 8 Según la Corte Constitucional, entendida por tal “…la potestad que tiene el Estado para administrar justicia en ejercicio de la soberanía de que es titular, mediante el conocimiento y decisión de las diferentes causas (civiles, criminales, administrativas, etc.)” Sentencia C-154 de 2004. 9 EXPEDIENTE9000968-02.2019.0.00.0001 le ha atribuido el conocimiento de un determinado asunto” (inciso 2 Art. 29 Carta Política).

7. Así, el principio de Juez Natural9 está íntimamente relacionado con el concepto de competencia entendida como “(…) la porción, la cantidad, la medida

o el grado de la jurisdicción que corresponde a cada juez o tribunal, mediante la determinación de los asuntos que le corresponde conocer, atendidos determinados factores (materia, cuantía, lugar, etc.)”10, cuyas características son, entre otras: uno, la de ser definida por la ley –legalidad, indelegable y de orden público “en razón a que se sustenta o fundamenta en principios y criterios que se relacionan con la prevalencia del interés general”11, y dos, la inmodificabilidad y la imperatividad, es decir, en cuanto no puede ser variada en el curso del proceso y es de observancia obligatoria e inderogable por voluntad de las partes12; en especial, estas calidades imponen el deber a las autoridades judiciales de remitir el asunto a la autoridad que sí es competente13.

8. La Jurisdicción Especial para la Paz, cuenta con parámetros definidos en cuanto a los asuntos que pueden ser de su competencia. Estos se establecieron desde el momento de suscripción del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP, y se especificaron en la Ley 1820 de 2016 y el Acto Legislativo 01 de 2017.

9. De forma concreta y en lo que se refiere a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, conoce de los asuntos señalados en los artículos 5, 6 y 21 del Acto Legislativo 01 de 2017, en el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2, numerales 32

y 50; en los artículos 2, 9, 44 y ss, 56 y ss de la Ley 1820 de 2016 y en el artículo 48 de la Ley 1922 de 2018; en virtud de lo cual, se puede afirmar que no tiene 9 Tema desarrollado por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, en las siguientes decisiones: Resolución No. 45 de 27 de abril de 2018 (radicado Orfeo No. 20183320003223); Resolución No. 53 de 15 de junio de 2018 (radicado Orfeo No. 20183350017003); Resolución No. 504 de 14 de junio de 2018 (radicado Orfeo No. 20183320016603); Resolución No. 669 de 29 de junio de 2018 (radicado Orfeo No. 20185350020523) y Resolución No. 727 de 5 de julio de 2018 (radicado Orfeo No. 20183320003223). 10 Corte Constitucional de Colombia, sentencia C-040 de 1997, M.P. Antonio Barrera Carbonell 11 Ibídem, C-328 de 2015. 12 Ibídem. 13 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C662/2004, reiterada en C807/2009. 10 EXPEDIENTE9000968-02.2019.0.00.0001 competencia para conocer de los delitos normalmente denominados como delincuencia común.

10. Establecido que la JEP, posee competencias exclusivas y preferentes: temporal, personal y material, mismas que además vale la pena aclarar deben ser concurrentes14, el despacho realizará un análisis somero de cada uno de

estos factores. (Subrayas fuera del texto)

11. FACTOR TEMPORAL: El artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, en armonía con lo dispuesto por los artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016, establece que la Jurisdicción Especial para la Paz, conocerá de manera preferente sobre las conductas cometidas antes del 1 de diciembre de 2016.

12. FACTOR PERSONAL: relacionado con la calidad con que se concurre al proceso, fue resumido por la Sentencia C-007 de 201815, al establecer que los beneficiarios y destinatarios en el ámbito personal de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, solo podrán ser: - Los exmiembros de las FARC-EP. - Los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública. - Los agentes del Estado distintos a los integrantes de la fuerza pública. - Los terceros que tuvieron participación en el conflicto (colaboradores o financiadores). - Las personas que incurrieron en conductas punibles en el marco de protestas sociales o en disturbios públicos. 14 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren

al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).” 15 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018 numeral 544. 11

EXPEDIENTE9000968-02.2019.0.00.0001

13. FACTOR MATERIAL: Este factor se refiere a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social y los delitos comunes conexos con los anteriores.

14. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en línea con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2017, definió que el ámbito de aplicación de la Jurisdicción: (…), se contrae a “todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final16. (subrayas fuera del texto original).

15. Se trata así de una armonización de competencias en virtud de la cual la Jurisdicción Especial para la Paz, creada a través del acuerdo de paz celebrado

entre el Gobierno Nacional y la entonces guerrilla de las FARC-EP, circunscribe su actuar a ciertas conductas delictuales, cometidas en el escenario del conflicto armado; lo anterior por cuanto, al tratarse de delitos comunes o que no guarden relación con el conflicto, la competencia se mantiene en cabeza de la jurisdicción ordinaria, implicando de facto que quienes las hayan cometido, tengan impedido su acceso al Sistema.

16. Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017; norma que señala la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz y los criterios para determinarla, para la verificación del vínculo entre los hechos delictivos y el conflicto armado, debe tenerse en cuenta que la existencia del conflicto haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta punible, lo que implica que por razón del conflicto armado el perpetrador haya: adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta (capacidad); determinando su disposición para cometerla

(decisión); abierto la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para 16 Corte Suprema de Justicia. AUTO INTERLOCUTORIO AP5058-2017 del 9 de agosto de 2017. Mag.

Ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández.

12 EXPEDIENTE9000968-02.2019.0.00.0001 consumar la conducta (modalidad); e incidido en la selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito (selección).

3. Análisis del caso concreto

17. Teniendo como base las anteriores consideraciones, el pronunciamiento de

este despacho se centrará en los procesos 2005-0115-00 adelantado en su momento por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Popayán y 190013107002-2007-00046-00 del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Adjunto de Popayán – Cauca que, por demás, están debidamente detallados y sobre los cuales obran piezas procesales de fondo que permiten hacer un análisis exhaustivo de los factores de competencia.

18. Teniendo en cuenta el escenario planteado y en aras de dar solución a los problemas jurídicos que se referenciaron al inicio del aparte considerativo de la presente providencia, este Despacho se ocupará de abordar los factores de competencia de la JEP que fueron explicados en precedencia, pero ahora analizados a la luz del caso objeto de estudio y lo probado dentro del trámite surtido ante esta Sala. Se advierte que, dicho análisis se hará de manera específica y diferenciada para cada uno de los procesos por los cuales el referido ciudadano ha sido condenado.

  1. Factor Temporal

19. En cuanto a la fecha de ocurrencia de los hechos objeto de investigación y juzgamiento en el radicado 2005-0115-00, se tiene que los mismos ocurrieron el 16 de junio de 2004. Así lo referencia la sentencia condenatoria dentro del radicado mencionado proferida por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Popayán (fecha de providencia: 16 de junio de 2008): El señor ANGELMIRO NAVIA CALVACHE, el 16 de junio de 2004, aproximadamente a las doce y treinta (12:30) del día, el Barrio Colombia II

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...