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JEP - Resolución SDSJ 1839 28 junio de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 1839 28 junio de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Bogotá D.C., 28 de junio de 2023

Número de Expediente Digital: 9002084-43.2019.0.00.0001

Comparecientes: Milton Alban Morales Campo

C.C 70.330.109

Situación Jurídica: Procesado – En Libertad Conducta: Homicidio Agravado y Falsedad Ideológica en Documento Público y otros Fecha de reparto: 05 de julio d e 2019

Resolución No. 1839 de 2023

I. ASUNTO POR RESOLVER

1. Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz asumir el conocimiento de la actuación enviada por la Procuraduría General de la Nación, Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos, a fin de resolver el sometimiento del señor Milton Alban Morales Campo identificado con cédula de ciudadanía número 70.330.109 por los hechos del proceso disciplinario No. 008-133910-2005.

II. HECHOS

2. Los hechos objeto de investigación dentro del proceso disciplinario No. 008133910-2005, pueden extraerse del auto de fecha 20 de marzo de 2009, por medio del cual la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos de

Bogotá D.C., resolvió la apertura de la investigación disciplinaria del señor Milton Alban Morales Campo identificado con cédula de ciudadanía número 70.330.109, siendo resumidos así:

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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .36AC23 ogidóc le y 1000.00.0.9102.34-4802009 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS (…) El 9 de marzo de 2005, en horas de la noche MIGUEL MARTINEZ YEPES y FELIX RICO salieron de cacería hacia el sector de las Palmas jurisdicción de San Jacinto (Bolívar) y no regresaron a su casa. Al día siguiente YANETH MARTINEZ y ALIDA RICO MARTINEZ fueron al Batallón de Infantería de Marina averiguando por ellos, al enterarse de combates sostenidos entre el Ejercito y un frente guerrillero. En el Batallón fueron atendidas por un cabo de apellido TABUL” (sic) quien, negó inicialmente los enfrentamientos con la guerrilla, pero posteriormente admitió que habían dado de baja a dos (2) milicianos en el sector de las Palmas, sin más información. En términos amenazantes les pidió que no preguntaran más porque no sabían con quién estaban tratando. Ante esa situación, fueron al municipio de El Carmen de Bolívar, donde al parecer habían enterrado como NN a dos (2) presuntos subversivos. (…)1

III. ANTECEDENTES FÁCTICOS Y JURÍDICOS EN LA

JURISDICCIÓN ORDINARIA Y EN LA JEP

3. Mediante resolución No. 1334 del 19 de marzo de 2021, este Despacho resolvió aceptar el sometimiento del señor Milton Albán Morales Campo, identificado con cédula de ciudadanía No. 70.330.109 a la Jurisdicción Especial para la Paz, por el proceso penal a cargo del Juzgado Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar con el radicado No. 13244-31-89001-2011-00175, como presunto coautor de las conductas punibles de homicidio agravado en concurso con desaparición forzada y falsedad ideológica en documento público, en cuyo trámite la Fiscalía 32 Especializada Unidad Nacional de Derechos Humanos y DIH dictó resolución de acusación el día 3 de diciembre de 2009.

4. En la misma decisión se dispuso requerir a la Procuraduría Delegada DD-HH para que, se sirviera remitir copia de las piezas procesales que obrasen en el expediente No. 161-7030 seguido en contra del señor Milton Albán Morales Campo, esto con el fin de poder proferir decisión de fondo en relación con ese proceso.

5. Con radicado 202101023810, el funcionario Carlos Eduardo García Beltrán, adscrito a la Procuraduría Delegada DD-HH de Bogotá, mediante oficio No. DD 1 Expediente Legali, adjunto 9002084-43.2019.0.00.0001, folio 965, adjunto 44fa14af-d577-40df-89cc2b84699fd6af%20(1).pdf, folio 256. 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

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6. Del expediente remitido, se destaca que el citado acontecimiento fue conocido por la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos de

Bogotá D.C bajo el radicado No. 008-133910-2005, y que concluida la etapa de investigación, mediante decisión del 20 de marzo de 2009, se resolvió decretar la apertura de la investigación disciplinaria al señor Milton Alban Morales Campo, por la presunta responsabilidad en los hechos ocurridos el 9 de marzo de 2005 en el sector de las Palmas jurisdicción de San Jacinto (Bolívar) en donde resultaron muertos Miguel Martínez Yepes y Félix Rico, quienes al parecer no participaban en el conflicto armado.

7. Asi mismo, y por los hechos relacionados en acápite anterior, se tiene que, con decisión del 30 de diciembre de 2015, la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos, resolvió formular pliego de cargos en

contra del señor Milton Alban Morales Campo, por incumplir el deber de garantía de los derechos inherentes a la vida humana que se encuentra previsto como falta disciplinaria gravísima, al tenor de lo consagrado el numeral 34 del artículo 58 de la Ley 836 de 2003, que remite al artículo 48, numeral 7, de la Ley 734 de 2002.

8. Con decisión del 13 de febrero de 20172 el Procurador Delegado Disciplinario para la Defensa de los Derechos Humanos, declaró probado el cargo formulado mediante auto de fecha 30 de diciembre de 2015, resolviendo declarar responsable disciplinariamente al señor Milton Alban Morales Campo, ordenando la sanción de Destitución e Inhabilidad General de diez (10) años para desempeñar cargos públicos, ejercer funciones públicas y contratar con el Estado, falta que se concretó en la muerte injustificada de los jóvenes Miguel Ángel Martínez Yepes y Félix Rico Martínez, personas ajenas al conflicto armado, en hechos ocurridos el día 10 de marzo de 2005, en el sector de Las Palmas, jurisdicción del municipio de San Jacinto – Bolívar. 2 Expediente Legali, adjunto 9002084-43.2019.0.00.0001, folio 965, adjunto e4f4b24f-b086-4ef3-a63164b9d38d1dcb%20(1).pdf, folio 99. 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

9. Finalmente mediante Resolución No. 1334 del 19 de marzo de 2021, este Despacho resolvió mantener en libertad al señor Milton Albán Morales Campo, identificado con cédula de ciudadanía No. 70.330.109, por el proceso penal a cargo del Juzgado Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar con el radicado No. 13244-31-89001-2011-00175, como presunto coautor de las conductas punibles de homicidio agravado en concurso con desaparición forzada y falsedad ideológica en documento público, a efectos de que su proceso continúe bajo el monitoreo de esta Jurisdicción a través del régimen de condicionalidad que de él se demanda que debe presentar en el término aquí indicado so pena de verse abocados a la apertura de un incidente de incumplimiento, por los mismo facticos relacionados en el proceso disciplinario objeto del presente estudio.

IV. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO

10. De conformidad con el artículo 48 inciso 1º y 6° de la Ley 1922 de 2017, se entrará a resolver el asunto con base en las siguientes premisas: i) la Jurisdicción Especial para la Paz como componente judicial del Sistema Integral para la Paz

(antes Sistema Integral de Verdad Justicia, Reparación y No RepeticiónSIVJRNR) y sus factores de competencia; ii) lo relacionado con el caso del compareciente Milton Albán Morales Campo y la aceptación de su sometimiento a esta Jurisdicción por los hechos del proceso disciplinario No. 008133910-2005, y iii) se concluirá con las disposiciones finales.

11. Lo anterior, como quiera que sobre el status libertatis y el régimen de condicionalidad hubo pronunciamiento en decisiones anteriores, aunado a que sobre estos mismos hechos se adelantó el estudio de los factores de competencia de la JEP.

V. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

1. De la Jurisdicción Especial para la Paz como componente judicial del Sistema Integral de Verdad Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) y sus factores de competencia

12. El Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, en su punto 5.1., hace referencia al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición - SIVJRNR, en cuyo numeral 5.1.2., 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .36AC23 ogidóc le y 1000.00.0.9102.34-4802009 osecorp le emrofni acordó la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz como el componente de

justicia de dicho sistema, bajo la premisa de satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia, contribuyendo además al logro de una paz estable y duradera mediante la adopción de decisiones de fondo que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno, respecto a hechos cometidos en el marco de este3, siendo esta la misión encargada a la JEP conforme lo reglado por el artículo 13 de la Ley 1820 de 2016.

13. Con fundamento en lo establecido por el numeral 9º del punto 5.1.2., del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” suscrito entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, la JEP es una Jurisdicción que ejerce funciones judiciales de manera autónoma y preferente sobre los asuntos de su competencia, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o violaciones de los Derechos Humanos.

14. La asignación de jurisdicción4 y competencia en el contexto transicional, está relacionada con la prevalencia del principio de juez natural como garantía fundamental del Estado de Derecho. Esta garantía, demanda que el asunto que deba someterse a consideración de una autoridad judicial sea resuelto por el funcionario al que previamente se le suministró la facultad, autoridad o atribución para ello; es decir, “(…) a quien la Constitución o la ley le ha atribuido el conocimiento de un determinado asunto” (inciso 2 Art. 29 Carta Política).

15. Así, el principio de juez natural5 está íntimamente relacionado con el

concepto de competencia, entendida esta como: “(…) la porción, la cantidad, la medida o el grado de la jurisdicción que corresponde a cada juez o tribunal, mediante la determinación de los asuntos que le corresponde conocer, atendidos determinados factores (materia, cuantía, lugar, etc.)”6. 3 Numeral 2 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. 4 Según la Corte Constitucional, entendida por tal “…la potestad que tiene el Estado para administrar justicia en ejercicio de la soberanía de que es titular, mediante el conocimiento y decisión de las diferentes causas (civiles, criminales, administrativas, etc.)” Sentencia C-154 de 2004. 5 Tema desarrollado por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, en las siguientes decisiones: Resolución N° 45 de 27 de abril de 2018 (radicado ORFEO N° 20183320003223); Resolución N° 53 de 15 de junio de 2018 (radicado ORFEO N° 20183350017003); Resolución N° 504 de 14 de junio de 2018 (radicado ORFEO N° 20183320016603); Resolución N° 669 de 29 de junio de 2018 (radicado ORFEO N° 20185350020523) y Resolución N° 727 de 5 de julio de 2018 (radicado ORFEO N° 20183320003223). 6 Corte Constitucional. Sentencia C-040 de 1997. 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp

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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

16. Las características son, entre otras, la de ser definida por la ley –legalidad, indelegable y de orden público “en razón a que se sustenta o fundamenta en principios y criterios que se relacionan con la prevalencia del interés general”7, y dos, por la inmodificabilidad y la imperatividad; es decir, en cuanto no puede ser variada en el curso del proceso y es de observancia obligatoria e inderogable por voluntad de las partes8; en especial, estas calidades imponen el deber a las autoridades judiciales de remitir el asunto a la autoridad que sí es competente9.

17. La Jurisdicción Especial para la Paz, cuenta con parámetros definidos en cuanto a los asuntos que pueden ser de su competencia. Estos se establecieron desde el momento de suscripción del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, y se especificaron en la Ley 1820 de 2016 y el Acto Legislativo 01 de 2017, mismos que además vale la pena aclarar deben ser concurrentes10. Estos son:

18. FACTOR TEMPORAL: El artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de

2017, en armonía con lo dispuesto por los artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016, establece que la Jurisdicción Especial para la Paz, conocerá de manera preferente sobre las conductas cometidas antes del 1 de diciembre de 2016.

19. FACTOR PERSONAL: relacionado con la calidad con que se concurre al proceso, fue resumido por la Sentencia C-007 de 201811, al establecer que los beneficiarios y destinatarios en el ámbito personal de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, solo podrán ser: - Los exmiembros de las FARC-EP - Los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública. 7 Ibídem, C-328 de 2015.

8 Ibídem. 9 Corte Constitucional. Sentencia C662/2004, reiterada en C807/2009. 10 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor

funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).” 11 C-007 de 2018 numeral 544 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .36AC23 ogidóc le y 1000.00.0.9102.34-4802009 osecorp le emrofni - Los agentes del Estado distintos a los integrantes de la fuerza pública. - Los terceros que tuvieron participación en el conflicto (colaboradores o financiadores). - Las personas que incurrieron en conductas punibles en el marco de protestas sociales o en disturbios públicos.

20. FACTOR MATERIAL: Este factor se refiere a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social y los delitos comunes conexos con los anteriores.

21. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en línea con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2017, definió que el ámbito de aplicación de la

Jurisdicción:

(…), se contrae a “todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final12. (Subrayas fuera del texto original).

22. Se trata así de una armonización de competencias en virtud de la cual la Jurisdicción Especial para la Paz, creada a través del acuerdo de paz celebrado entre el Gobierno Nacional y la entonces guerrilla de las FARC-EP, circunscribe su actuar a ciertas conductas delictuales, cometidas en el escenario del conflicto armado; lo anterior por cuanto, al tratarse de delitos comunes o que no guarden relación con el conflicto, la competencia se mantiene en cabeza de la jurisdicción ordinaria, implicando de facto que quienes las hayan cometido, tengan impedido su acceso al Sistema.

2. Análisis del caso concreto

23. Ahora bien, en virtud del inicio en estricto sentido de las funciones judiciales de la JEP y por su competencia preferente y prevalente, corresponde a la SDSJ dar impulso al procedimiento de los asuntos que comprometen la situación jurídica del señor Milton Albán Morales Campo. 12 Corte Suprema de Justicia. Auto interlocutorio AP5058-2017 del 9 de agosto de 2017. Mag. Ponente: Gustavo Enrique Malo

Fernández. 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

24. De conformidad a lo establecido en el artículo transitorio 5 de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, en concordancia con el artículo 65 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, la JEP “administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016”. Esta fecha establece el límite o factor de competencia temporal de esta Jurisdicción.

25. Al verificar los hechos que fueron objeto de declaratoria de responsabilidad disciplinaria por parte del Procurador Delegado Disciplinario para la Defensa de los Derechos Humanos, Dr. Rafael José Duran Mantilla, en decisión del 13 de febrero de 2017, se tiene conocimiento que ocurrieron el 10 de marzo de 2007, esto es, dentro del periodo de tiempo de competencia de la JEP.

26. El factor personal hace referencia a la competencia de la JEP respecto de las personas que ostentan las siguientes calidades: (i) agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de este, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser el determinante de la conducta delictiva13, (ii) personas que sin formar

parte de las organizaciones o grupos armados, hayan contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto14, (iii) integrantes de las FARC-EP15, (iv) personas perseguidas penalmente por conductas desplegadas en contextos relacionados con el ejercicio del derecho a la protesta o en disturbios internos16, (v) personas procesadas o condenadas por delitos políticos o conexos, vinculados como pertenecientes o colaboradores de las FARC -EP, sin que se reconozcan como parte de la mencionada organización17, (vi) colaboradores o financiadores de grupos paramilitares, sin que hayan sido coaccionados a ello y personas que hayan tenido una participación activa o determinante en la comisión de los crímenes competencia 13 Constitución Política. Artículo 17 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63. 14 Constitución Política. Artículo 16 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63, parágrafo 4; Ley 1820 de 2016, artículo 28 numeral 6. 15 Constitución Política. Artículo 5 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63; Ley 1820 de 2016. Artículos 17, 22 y 29, numeral 1. 16 Constitución Política, artículo transitorio 10 adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019,

artículo 62, parágrafo 1; Ley 1820 de 2016. Artículo 29, numeral 2. 17 Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63; Ley 1820 de 2016. Artículo 29, numeral 3. 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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27. En el caso objeto de análisis se cuenta con certificación por parte de la Dirección de Personal del Ejército Nacional, en la que se da cuenta que, para la época de los hechos, el compareciente Milton Albán Morales Campo fungía como miembro de la fuerza pública. Lo anterior puede extraerse de la constancia de tiempo de servicio suscrita por el oficial de sección de atención al usuario DIPER19 del día 12 de diciembre de 2019 en la cual se certifican los siguientes lapsos de servicio: • Servicio Militar DIPER: de 15-05-2003 al 15-05 de 2005 • Alumno Soldado Profesional DIPER: de 01-04-2008 a 29-07-2008 • Soldado Profesional DIPER: de 30-07-2008 a 08-08-2019

  • Tiempos en el Ejército Nacional: 13 años, 04 meses y 06 días. (negrilla y subrayas fuera del texto original).

28. Adicionalmente y de conformidad a la decisión del 13 de febrero de 2017 por parte de la Procuraduría Delegada Disciplinario para la Defensa de los Derechos Humanos, se acreditó la condición de infante de marina regular contingente 2/03

patrulla FOCA 47 del Batallón de Fusileros de infantería de Marina No. 3, para la época de los hechos20.

29. Respecto al factor de competencia material, el despacho de la SDSJ considera que los facticos, aquí señalados en contra del señor Milton Albán Morales Campo pudieron ser cometidos con ocasión del conflicto armado, como pasa a exponerse.

30. De acuerdo con los hechos narrados en el párrafo 2 de esta decisión y tal como se precisó en la Resolución SDSJ No. 1334 del 19 de marzo de 2021, se tiene que el homicidio en contra de los señores Miguel Martínez Yepes y Félix Rico aun cuando las actuaciones penales y disciplinarias resultan primigenias, 18 Acuerdo Final de Paz. Punto 5.1.2. Numeral 32, párr. 3; véase: JEP. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Resolución No. 504 de 2018. 19 RAD JEP 20191510647152 20 Expediente Legali, adjunto 9002084-43.2019.0.00.0001, folio 965, adjunto e4f4b24f-b086-4ef3-a63164b9d38d1dcb%20(1).pdf, folio 137.

9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .36AC23 ogidóc le y 1000.00.0.9102.34-4802009 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS encuadran prima facie en los supuestos de una ejecución extrajudicial, toda vez que se presentaron como una baja en combate.

31. Lo anterior, se desprende de los cargos formulados en decisión del 13 de febrero de 2017, a través del cual el Ministerio Público estableció que el señor Milton Albán Morales Campo, identificado con cedula de ciudadanía número 70.330.109, en su condición de Infante de marina regular contingente 2/03

Patrulla FOCA 47, para la época de los hechos (…) [incumplió] [d]el deber oficial de respeto y garantía por los derechos fundamentales de la vida humana, que tiene como referente material la muerte de MIGUEL MARTINEZ YEPES y FELIX RICO MARTINEZ las cuales ocurrieron la madrugada del 10 de marzo de 2005, cuando al parecer se les dio muerte de manera supuestamente injustificada durante la ejecución de la Orden de Operaciones Fortaleza y Misión Táctica N° 136/CBAFIM 3s3, realizada por los integrantes de la “Sección FOCA 47 “ adscrita

al “BATALLON DE FUSILEROS DE INFANTERIA DE MARINA N°3”, acciones que fueron concebidas, programadas e iniciadas su ejecución con el propósito de combatir la presencia de miembros de los grupos de Autodefensas, así como de la guerrilla de las FARC y el ELN en el municipio de San Jacintodepartamento de Bolívar.21

32. Asi entonces, se colige que el asunto es de competencia de la JEP por cumplirse los supuestos para ello como se señaló respecto del proceso que la jurisdicción ordinaria conoció en la Resolución SDSJ 1334 del 19 de marzo de 2021, por los mismos supuestos facticos objeto de estudio en la presente decisión.

a. Disposiciones adicionales

33. Corolario a lo expuesto, y por la naturaleza de los hechos objeto de este pronunciamiento, se trata de un asunto priorizado por la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas dentro del caso No. 03 que ella adelanta: “Asesinatos y desapariciones forzadas presentados como bajas en combate por agentes del Estado”, en aras de garantizar el principio de colaboración armónica e interrelación entre las distintas dependencias que conforman la Jurisdicción Especial para la Paz22, se enviará copia de esta resolución para su conocimiento y lo de su competencia. 21 Ibidem, folio 103. 22 Acto Legislativo 01 de 2017. Artículo 1. Inciso 5. 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .36AC23 ogidóc le y 1000.00.0.9102.34-4802009 osecorp le emrofni En mérito de lo expuesto, el DESPACHO DE LA SALA DE DEFINICIÓN DE

SITUACIONES JURÍDICAS DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA

PAZ, RESUELVE PRIMERO. - ASUMIR el conocimiento del trámite de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz – JEP del señor Milton Albán Morales Campo, identificado con cedula de ciudadanía número 70.330.109 por los hechos materia de investigación en el proceso disciplinario No. 008-133910-2005, adelantado por la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos de Bogotá. SEGUNDO. - ACEPTAR POR COMPETENCIA PREVALENTE el sometimiento del señor Milton Albán Morales Campo, identificado con cedula de ciudadanía número 70.330.109, por los hechos ocurridos el 9 de marzo de 2005, en el sector de las Palmas jurisdicción de San Jacinto (Bolívar), relacionado con el proceso disciplinario No. 008-133910-2005, adelantado por la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos de Bogotá por el homicidio de los señores Miguel Martínez Yepes y Félix Rico En consecuencia, integrarlo en una misma actuación o expediente Legali por tratarse de los mismos hechos que corresponden a la investigación penal que se llevó en la Justicia Ordinaria bajo radicado No. 13244-31-89001-2011-00175 a

cargo del Juzgado Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar, que también conoce este despacho. TERCERO. - COMUNICAR la presente resolución al Ministerio Público, a la Procuraduría General de la Nación, a la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos de Bogotá D.C., a la DIJIN – Policía Nacional, a la Fiscalía General de la Nación y a la Secretaría Ejecutiva y la Relatoría de la Jurisdicción Especial para la Paz, para lo de su competencia. CUARTO. – REQUERIR al señor Milton Albán Morales Campo identificado con cédula de ciudadanía No. 70.330.109, para que en el término improrrogable de veinte (20) días hábiles, contados a partir de la comunicación de la presente resolución, allegue la presentación del régimen de condicionalidad como un compromiso concreto, programado y claro en relación con su voluntad de 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.OREMOR

ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .36AC23 ogidóc le y 1000.00.0.9102.34-4802009 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS contribuir a la realización de los derechos de las víctimas a la verdad plena, a la reparación integral y a la no repetición.

QUINTO. - ADVERTIR al señor Milton Albán Morales Campo, que de acuerdo con el parágrafo único de los artículos 58 de la Ley 1820 de 2016 y la Ley 1957 de 2019, un eventual incumplimiento reiterado e injustificado a los requerimientos que haga la JEP, puede dar lugar a sanciones proporcionales y graduales a sus faltas e incluso su expulsión de esta Jurisdicción. SEXTO. - COMUNICAR la presente resolución al señor Milton Albán Morales Campo, identificado con cedula de ciudadanía número 70.330.109 y a su apoderado el abogado Fabio Hernán Corchuelo Buitrago. SÉPTIMO. – ENVIAR una copia de la presente resolución a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de la Jurisdicción Especial para la Paz para su competencia dentro del caso No. 03 que ella adelanta; esto es: “Asesinatos y desapariciones forzadas presentados como bajas en combate por agentes del Estado”. OCTAVO. - REMITIR copia de esta decisión a la Relatoría de la Jurisdicción Especial para la Paz – JEP para su correspondiente publicación y difusión en el canal dispuesto para tal fin. Lo anterior, en cumplimiento de lo dispuesto por el Órgano de Gobierno de la JEP en el Acuerdo AOG 009 del 29 de marzo de 2022, adicionado por el Acuerdo AOG 015 del 16 de junio de 2022. NOVENO. - Contra la presente decisión proced

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