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JEP - Resolución SDSJ-1840 10-mayo de 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-1840 10-mayo de 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS Resolución n° 1840

Bogotá D.C., 10 de mayo de 2024

Expediente SAJ: 9003175-71.2019.0.00.0001

Solicitante: Carlos Alberto Remolina Moreno

(Fuerza pública) Situación jurídica: Investigado / En libertad con beneficio de SEOC Delitos: Homicidio en persona protegida, secuestro agravado y concierto para delinquir agravado Fecha de reparto: 7 de junio de 2019 ASUNTO Procede el despacho a pronunciarse sobre el seguimiento al beneficio transicional de suspensión de la ejecución de la orden de captura – SEOC concedido por la justicia penal ordinaria al señor Carlos Alberto Remolina Moreno, identificado con cédula de ciudadanía n° 91.271.912, y a dar impulso procesal en el marco de su sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz – JEP –, en su calidad de miembro de la fuerza pública, así como a adoptar otras determinaciones.

ANTECEDENTES

1. En el marco del radicado penal 110016066064-1999-0000548 (en adelante 548) la Fiscalía 87 DECVDH de Bucaramanga profirió resolución del 5 de marzo 1 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: CARLOS ALBERTO REMOLINA MORENO RADICADO EXPEDIENTES SAJ: 9003175-71.2019.0.00.0001 de 20181 mediante la cual resolvió la situación jurídica del señor Carlos Alberto Remolina Moreno y otros2 con imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva como coautores del delito de homicidio en persona protegida, por hechos que tuvieron lugar el 25 de julio de 1999 en el municipio de Curumaní, Cesar. Esta decisión fue confirmada en segunda instancia por la Fiscalía 6ª delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 26 de julio de 20183.

2. Luego, la Fiscalía 87, en decisión del 16 de agosto de 20184, accedió a la solicitud de la defensa del peticionario decretando la suspensión de la ejecución de la orden de captura proferida el 5 de marzo de 2018 en su contra, con fundamento en lo dispuesto en el Decreto Ley 706 de 2017 y en la Ley 1820 de

2016. En consecuencia, le ordenó suscribir el acta de compromiso de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 52 de la Ley 1820 de 2016.

3. El 16 de agosto de 20185, el señor Remolina Moreno presentó su solicitud

de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) en calidad de miembro de la fuerza pública, informando que se encontraba vinculado a la investigación número 548, adelantada por la Fiscalía 87 DECVDH de Bucaramanga.

4. Este despacho asumió conocimiento del caso mediante Resolución 3043 de 21 de junio de 20196, en la cual, entre otras determinaciones, i) comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la JEP para que adelantara las labores de ubicación y contacto con las víctimas en los casos relacionados con el señor Remolina Moreno, y presentara un informe de las investigaciones o procesos penales adelantados en contra del solicitante; ii) le solicitó al aspirante a comparecer su escrito de compromiso concreto, programado y claro – CCCP en relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas a la verdad plena, a la reparación integral y a la no repetición; y iii) 1 Expediente SAJ 9003175-71.2019.0.00.0001, folios 2889 a 2972. 2 Julio Alberto Barreto Ávila y Hernando José Regino Díaz. 3 Expediente Legali No. 9003175-71.2019.0.00.0001, folios 3365 a 3437. 4 Expediente Legali No. 9003175-71.2019.0.00.0001, folios 3491 a 3502. 5 Expediente Legali No. 9003175-71.2019.0.00.0001, fl. 1 – 33. 6 Radicado Conti 20193350184833. 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

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SOLICITANTE: CARLOS ALBERTO REMOLINA MORENO RADICADO EXPEDIENTES SAJ: 9003175-71.2019.0.00.0001 ordenó adelantar las actividades necesarias para que el señor Remolina Moreno suscribiera el acta de sometimiento a la JEP.

5. En cumplimiento de lo ordenado, el solicitante allegó un primer escrito de CCCP el 23 de octubre de 20197 y luego, en escrito del 3 de diciembre del mismo año, presentó una solicitud de autorización de salida del país8.

6. Con Resolución 8015 de 24 de diciembre de 20199, este despacho (i) aceptó el sometimiento del señor Remolina Moreno a la JEP en relación con las conductas investigadas en el marco del proceso penal con radicado 548, y (ii) le concedió la autorización de salida del país solicitada.

7. La UIA presentó un informe final de investigación el día 17 de noviembre de 202010. Allí informó que contra el señor Remolina Moreno cursa únicamente el proceso penal con radicado 548, anexando copia del mismo y allegó los datos de los familiares de las víctimas directas”11.

8. El 15 de septiembre de 202112 la procuradora judicial II con Funciones de

Intervención ante la JEP solicitó impulsar esta actuación.

9. Mediante la Resolución 5070 del 25 de octubre de 202113 el despacho, entre otras determinaciones, i) analizó los aportes realizados por el compareciente Remolina Moreno en los escritos del 23 de octubre y del 3 de diciembre de 2019 y le solicitó ajustar su CCCP; ii) solicitó a la UIA que remitiera los anexos indicados en su informe final del 17 de noviembre de 2020 en los que se evidenciaran los datos de las víctimas indirectas del proceso penal 548 y su intención o no de participar en el presente trámite; y iii) le requirió al compareciente y al abogado Rodrigo Javier Parada Rueda allegar el poder conferido en debida forma para posteriormente tomar la decisión correspondiente sobre el reconocimiento de personería jurídica. 7 Expediente Legali No. 9003175-71.2019.0.00.0001, fls. 36 – 41. 8 Expediente Legali No. 9003175-71.2019.0.00.0001, fls. 42 – 50. 9 Radicado Conti 20193350418043. 10 Expediente Legali No. 9003175-71.2019.0.00.0001, fls. 105 – 3608. 11 Expediente Legali No. 9003175-71.2019.0.00.0001, fl. 106. 12 Radicado 202101047356. Expediente Legali No. 9003175-71.2019.0.00.0001, fls. 3609 a 3610. 13 Expediente Legali No. 9003175-71.2019.0.00.0001, fls. 3611 a 3625.

3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: CARLOS ALBERTO REMOLINA MORENO

RADICADO EXPEDIENTES SAJ: 9003175-71.2019.0.00.0001

10. A través de escrito del 18 de noviembre de 202114 el compareciente solicitó ante el Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa – SAAD de la JEP la designación de un abogado que represente sus intereses ante la Jurisdicción. Así, mediante oficio del 23 de noviembre de 202115 el jefe del departamento SAAD Comparecientes de la JEP le informó que para dichos fines se designó al abogado César Arnulfo Pinilla Orejarena, identificado con cédula de ciudadanía n° 91.516.651 y portador de la tarjeta profesional n° 173.089 del C.S. de la J.

11. El 3 de diciembre de 202116 el compareciente ajustó al CCCP y solicitó ser representado por el abogado Pinilla Orejarena adscrito al SAAD.

12. A su turno, el 27 de diciembre de 202117 el abogado citado allegó un poder conferido por el compareciente y en comunicaciones del 21 de diciembre de 2021,

19 de enero de 2022, 1º de agosto de 2023, 5 de diciembre de 2023 y 10 de enero de 202418, solicitó acceso al expediente Legali del asunto.

13. Finalmente, el 27 de febrero de 202319 el Ministerio Público allegó sus observaciones al escrito de CCCP ajustado remitido por el compareciente y solicitó al despacho “requerir nuevamente al señor [] REMOLINA MORENO para que ajuste la propuesta de CCCP conforme al marco jurídico y jurisprudencia transicional a fin de garantizar los derechos de las víctimas.”.

CONSIDERACIONES

14. Teniendo en cuenta lo antes expuesto, el despacho procederá a pronunciarse sobre i) el seguimiento al beneficio de suspensión de la ejecución de la orden de captura - SEOC concedido al compareciente por la jurisdicción ordinaria; ii) el análisis del escrito de CCCP ajustado presentado por el compareciente; iii) la suspensión de los procesos en la jurisdicción penal ordinaria y la competencia exclusiva de la JEP; iv) el reconocimiento de personería jurídica; 14 Radicado 202101060547. Expediente Legali No. 9003175-71.2019.0.00.0001, fls. 3640 a 3644. 15 Radicado 202102015764. Expediente Legali No. 9003175-71.2019.0.00.0001, fl. 3644. 16 Radicado 202101063851. Expediente Legali No. 9003175-71.2019.0.00.0001, fls. 3645 a 3657.

17 Radicado 202101067734. Expediente Legali No. 9003175-71.2019.0.00.0001, fls. 3658 a 3663. 18 Radicados 202101066941, 202201002554, 202301045641, 202301079096 y 202401001852. Expediente Legali No. 9003175-71.2019.0.00.0001, fls. 3664 a 3668, 3669 a 3673, 3684 a 3686, 3687 a 3691 y 3692 a 3695. 19 Radicado 202301011695. Expediente Legali No. 9003175-71.2019.0.00.0001, fls. 3674 a 3683. 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: CARLOS ALBERTO REMOLINA MORENO RADICADO EXPEDIENTES SAJ: 9003175-71.2019.0.00.0001 v) la remisión a la Subsala Primera de Conocimiento y Decisión de la Ruta no Sancionatoria de comparecientes de la Fuerza Pública; y finalmente, adoptará otras determinaciones. i) Sobre el beneficio de suspensión de la ejecución de la orden de

captura – SEOC concedido al compareciente por la jurisdicción ordinaria en el marco del radicado penal 548

15. El Gobierno Nacional expidió el Decreto Ley 706 de 2017, cuyo objeto principal es regular, en desarrollo de los principios de prevalencia e inescindibilidad del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (en adelante SIVJRNR), un tratamiento especial a favor de los miembros de la fuerza pública a los que se les “haya dictado una medida de aseguramiento privativa de la libertad”20 por la presunta comisión de una conducta punible relacionada de manera directa o indirecta con el conflicto armado interno. Este tratamiento diferencial se materializa, entre otros, con la suspensión de la ejecución de las órdenes de captura y la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento.

16. En ejercicio del control automático de constitucionalidad, en la sentencia C070 de 201821, la Corte Constitucional estudió la exequibilidad del referido decreto. En particular, indicó que ambos beneficios “están orientados a desarrollar postulados del sistema de justicia transicional” y no tienen la “virtualidad de hacer cesar las investigaciones, la acción penal, ni definir la situación penal de los investigados, sino únicamente comportar beneficios de libertad o de reclusión en lugares especiales, bajo condiciones de contribución con la verdad y la reparación a las víctimas”.

17. Con el propósito de explicar el régimen de condicionalidad para el otorgamiento de los beneficios contemplados en los artículos 6° y 7° del decreto referido, el Tribunal Constitucional sostuvo que a la luz de una interpretación

sistemática estos se aplicarán a “todos los delitos cometidos por miembros de la fuerza pública en el marco del conflicto armado”, excepto los contemplados en el 20 Artículo 1° del Decreto Ley 706 de 2017. 21 M.P. Alberto Rojas Ríos. 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: CARLOS ALBERTO REMOLINA MORENO RADICADO EXPEDIENTES SAJ: 9003175-71.2019.0.00.0001 numeral 2° del artículo 52 de la Ley 1820 de 201622, a los que solo podrían acceder siempre que “el beneficiario haya estado privado de la libertad un tiempo igual o superior a cinco (5) años, conforme a lo establecido para las sanciones alternativas en la Jurisdicción Especial para la Paz”.

18. Pese a ello, en el Auto TP-SA 124 del 2019, la SA moduló la interpretación de la Corte Constitucional respecto del cumplimiento de los cinco (5) años de privación de libertad para los delitos de lesa humanidad, genocidio, graves crímenes de guerra, toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, tortura,

ejecuciones extrajudiciales, desaparición forzada, acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, sustracción de menores, desplazamiento forzado y reclutamiento de menores conforme a lo establecido en el Estatuto de Roma.

19. Así, señaló que “[e]xigir la privación de la libertad a los AEIFPU por un periodo igual al mínimo de la eventual pena alternativa que les impondría la JEP, […] dejar[ía] completamente sin efecto útil las normas procesales del Decreto Ley 706 de 2017”. Lo anterior, teniendo en consideración que, para acceder a los beneficios contemplados en la referida norma, “el peticionario, procesado por los delitos más graves, debe haber cumplido los requisitos que lo habilitarían para solicitar el beneficio de LTCA”23. En ese sentido, la SA señaló:

98. Específicamente en la Ley 1922 de 2018, no se encuentra regulado el término máximo de la medida de detención preventiva que haya sido impuesta previamente por la justicia ordinaria sobre las personas que se someten a la JEP129. Y, por tanto, no existe un mecanismo que optimice los principios transicionales para miembros de la Fuerza Pública (sic) que, pese a estar comprometidos en delitos graves, expongan una manifestación de inequívoca voluntad de reconocer responsabilidad o de aportar verdad plena ante la SRVR, si son llamados a ello. No obstante, este plazo o mecanismo sí se encuentra consagrado en el artículo 1° de la 22 Artículo 52. Numeral 2°. Que no se trate de delitos de lesa humanidad, el genocidio, los graves crímenes

de guerra, la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, el desplazamiento forzado, además del reclutamiento de menores conforme a lo establecido en el Estatuto de Roma, salvo que el beneficiario haya estado privado de la libertad un tiempo igualo superior a cinco (5) años, conforme a lo establecido para las sanciones alternativas en la Jurisdicción Especial para la Paz. 23 Auto TP-SA 124 de 2019, proferido por la Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz de la JEP. Párrafo 87. 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: CARLOS ALBERTO REMOLINA MORENO

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Ley 1786 de 2016, mediante el cual se estableció el término de un año para la detención130. De esta manera, en el artículo 307 del Código de Procedimiento Penal (CPP, Ley 906 de 2004) el legislador impuso límites

temporales a la prisión preventiva. […]

100. Ante este escenario, la SA no encuentra razón alguna que justifique sujetar el acceso al beneficio transitorio de los comparecientes a un periodo diferente de detención, que dependa de si la justicia ordinaria se pronunció o no sobre la prórroga antes de que el asunto ingrese a la JEP.

Por eso, el término que se tendrá en cuenta es el de un (1) año. Se destaca.

20. Más adelante, mediante los Autos TP-SA 884 del 28 de julio de 2021 y 890 del 4 de agosto de 2021, la SA se pronunció de manera similar sobre los requisitos para acceder a los beneficios de la SEOC y la RSMA. Al respecto, en el primero de ellos señaló que: 19. (…) una interpretación sistemática y teleológica de la normativa constitucional y legal aplicable en la JEP, incluyendo el artículo 72 de la Ley 1922 de 2018 que faculta a la Jurisdicción a aplicar ciertas normas procesales ordinarias ante asuntos no regulados por la legislación especial y condicionado a su correspondencia con los principios de la Justicia Transicional. Es a partir de tal remisión que la SA ha establecido que, ante la falta de una disposición que establezca un término máximo de duración de la detención preventiva en el escenario transicional, debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 1786 de 2016, que reformó la Ley 906 de 2004, fijando un tiempo límite de detención de un (1) año. Entonces esta Sección ha señalado que en el caso de personas procesadas por delitos graves, sobre quienes no recaiga una condena en firme pero sí una medida

de aseguramiento – como una orden de captura –, puede suspenderse su ejecución – a modo de una sustitución ordinaria de la misma – si cumple un (1) año mínimo de detención, así como también y especialmente si realiza una manifestación inequívoca de su voluntad de efectuar aportes tempranos, excepcionales y suficientes a la verdad plena (en la forma de pactum veritatis o de aporte a la verdad contrastados y avalados por la JEP en un procedimiento dialógico con las víctimas y el Ministerio Público), y, según lo que revele, de contribuir a la reparación de las víctimas y la no repetición.”

21. Y en la segunda decisión la SA aclaró además que: 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: CARLOS ALBERTO REMOLINA MORENO

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16. Los beneficios provisionales contemplados en el DL 706/17, como la SEOC o la sustitución de la medida de aseguramiento, sólo aplican para integrantes de la fuerza pública procesados o condenados sin sentencia ejecutoriada, cuya detención responda a una medida de aseguramiento,

por la comisión de graves delitos, bajo las siguientes reglas: i) además de los requisitos generales de la normatividad transicional (ver supra párr. 13), deben acreditar 5 años de privación de la libertad, conforme con el término de las sanciones alternativas; o en su defecto, ii) podrá acceder a la sustitución de la medida de aseguramiento, si efectúa aportes tempranos a la verdad plena, mediante un pacto de verdad o un CCCP avalado por la SDSJ, siempre que haya cumplido 1 año o más de detención preventiva [].

22. De acuerdo con las subreglas citadas, el agente de Estado integrante de la fuerza pública que presente un compromiso genérico debe cumplir cinco (5) años de privación de libertad para que se le concedan los beneficios de suspensión de la ejecución de la orden de captura o la sustitución o revocatoria de la medida de aseguramiento. Sin embargo, acudiendo a la cláusula remisoria del artículo 72 de la Ley 1922 de 2018 y realizando una interpretación sistemática del marco normativo penal ordinario -concretamente de la Ley 906 de 2004 y la Ley 1786 de 2016-, la SA moduló los presupuestos para que los miembros de la fuerza pública accedieran a este beneficio sin tener que cumplir el tiempo de privación reseñado cumpliendo dos condiciones: (i) que el compareciente presente un programa de verdad de aportes tempranos y excepcionales que cumpla con los criterios que la SA ha reconocido como pactum veritatis -es decir los criterios de programa de verdad exigidos para agentes del Estado no integrantes de la fuerza pública y para terceros (Autos TP-SA 19 y 20 y SENIT 01)- y (ii) que haya cumplido un (1)

año de privación efectiva de la libertad, teniendo en cuenta que este constituye el término máximo de la medida de aseguramiento privativa de la libertad en la jurisdicción ordinaria.

23. Adicionalmente, en el Auto TP-SA 890 del 4 de agosto de 2021 la SA ordenó

a la SDSJ: [Q]ue ajuste sus decisiones sobre beneficios provisionales del DL 706/17 (SEOC, revocatoria o sustitución de medida de aseguramiento), a las interpretaciones fijadas por la Corte Constitucional y la jurisprudencia de esta Sección en cuanto los requisitos exigidos para reconocer los 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: CARLOS ALBERTO REMOLINA MORENO RADICADO EXPEDIENTES SAJ: 9003175-71.2019.0.00.0001 tratamientos especiales referidos. Esta orden debe observarse mediante un seguimiento al régimen de condicionalidad de los comparecientes en situaciones [de] integrantes de la fuerza pública procesados o investigados por crímenes graves que hubiese recibido beneficios del DL 706/17, sin acreditar las condiciones exigidas por la normatividad transicional. En esos asuntos, la SDSJ deberá exigir la presentación de

un régimen de condicionalidad robusto que posibilite mantener el beneficio concedido y, en caso de incumplimiento de los requerimientos, la Sala deberá iniciar un incidente de revocatoria del tratamiento, conforme a las disposiciones legales transicionales (art. 61, L1922/18).” (negrilla fuera del texto original).

24. Respecto a este último punto, la Sección de Apelación en la Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 4 del 26 de abril de 2023, al referirse sobre “las competencias y el reparto de las Salas y las Secciones de la JEP para resolver los incidentes de incumplimiento del régimen de condicionalidad (IIRC)” aclaró que: “129. [] El IIRC está reservado para los casos más graves y puede conducir hasta la expulsión de la persona de la Jurisdicción y la reversión de sus asuntos a la JPO. El incidente de revocatoria de beneficios provisionales, en cambio, sólo puede llegar, como lo indica el nombre, hasta la remoción de la libertad condicionada, de la libertad condicional, de la libertad transitoria, condicionada y anticipada, o de la privación de libertad

en Unidad Militar o Policial.”

25. Ahora, si bien dicho incidente de revocatoria no está previsto taxativamente para los beneficios de los que trata el Decreto Ley 706 de 2017, el mismo se ha hecho extensivo a aquellos por tratarse igualmente de beneficios transicionales. Y en todo caso, existe la posibilidad de levantar la suspensión de la ejecución de la orden de captura y la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento, en virtud de los artículos 9° y 10° del mismo decreto, cuando la

persona beneficiada “incumpla los compromisos que le hayan sido impuestos al otorgarle alguno de esos beneficios la misma autoridad que adoptó esa decisión, [] procederá a revocarla para en su lugar, imponer la medida de aseguramiento privativa de la libertad”. En similar sentido, se pronunció en la SENIT 5 del 17 de mayo de 2023.

26. Corolario de lo anterior, corresponde a esta Sala revisar los casos de los comparecientes que gozan del beneficio de suspensión de la ejecución de la orden 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: CARLOS ALBERTO REMOLINA MORENO RADICADO EXPEDIENTES SAJ: 9003175-71.2019.0.00.0001 de captura en relación con crímenes graves que, para el momento en el que les fue concedido el mismo, no hubiesen acreditado los requisitos establecidos para ello24, como lo es el tiempo de privación de la libertad que exige la normatividad y jurisprudencia transicionales, de cara al pactum veritatis presentado, en aras de hacer un seguimiento para determinar si es viable conservar el mismo en favor del que aquí comparece. Esto, atendiendo, además, a que dicho beneficio fue

concedido en este asunto con antelación a los pronunciamientos de la Corte Constitucional y de la Sección de Apelación ya citados.

27. Descendiendo al caso concreto y tal como se mencionó en los antecedentes, en el marco del proceso penal 548, la Fiscalía 87 DECVDH de Bucaramanga, en decisión del 16 de agosto de 201825, decretó la suspensión de la ejecución de la orden de captura existente en contra del compareciente como consecuencia de la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta mediante decisión del 5 de marzo de 201826 y confirmada por la Fiscalía 6ª delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 26 de julio de 201827. Así las cosas, se verificará la idoneidad del régimen de condicionalidad presentado por el compareciente a fin de poder consolidar el beneficio concedido.

28. Finalmente, con el fin de acreditar si el compareciente ha estado privado de la libertad en centros de reclusión a su cargo, se solicitará la información pertinente al INPEC y a la DICER en el acápite de otras determinaciones. 24 En los artículos 6° del Decreto 706 de 2017 y 50 de la Ley 1957 de 2019, tal como han sido interpretados por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz24, para efectos de otorgar el beneficio de suspensión de la ejecución de la orden de captura es necesario que se verifiquen los siguientes requisitos: a) Que, para el momento de cometer las conductas bajo análisis, el solicitante acredite ser miembro de la fuerza pública. b) Que se trate de conductas cometidas antes del 1º de diciembre de 2016.

c) Que se trate de conductas cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno. d) Que, si se trata de delitos graves, el solicitante haya permanecido privado de la libertad cuando menos cinco (5) años. e) Que el solicitante haya suscrito el acta de compromiso respectiva y honre los deberes allí consignados. 25 Expediente Legali No. 9003175-71.2019.0.00.0001, folios 3491 a 3502. 26 Expediente SAJ 9003175-71.2019.0.00.0001, folios 2889 a 2972. 27 Expediente Legali No. 9003175-71.2019.0.00.0001, folios 3365 a 3437. 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .A00C54 ogidóc le y 1000.00.0.9102.17-5713009 osecorp le emrofni

SOLICITANTE: CARLOS ALBERTO REMOLINA MORENO RADICADO EXPEDIENTES SAJ: 9003175-71.2019.0.00.0001 ii) Sobre el régimen de condicionalidad

29. En diferentes ocasiones la SDSJ ha reiterado28 que el sometimiento a la JEP y el otorgamiento de beneficios propios del Sistema Integral de Verdad, Justicia,

Reparación y No Repetición (SIVJRNR,) concedidos en esta jurisdicción o en la ordinaria, implica la adquisición de una serie de obligaciones y condiciones que deben ser observadas estricta y rigurosamente, a fin de mantener la competencia de los procesos de los comparecientes con sus respectivos beneficios. Así las cosas, es claro que la voluntad de los beneficiarios del Sistema debe estar presente desde el primer día de su acogimiento a la jurisdicción e inclusive debe extenderse hasta después de resuelta su situación jurídica, pues, solo así podrá hablarse de que las víctimas cuentan con un recurso efectivo para su satisfacción de verdad, justicia y reparación, y de una verdadera construcción de una paz estable y duradera.

30. En este sentido, es relevante recordar los parámetros que estableció la Sección de Apelación de la JEP, para exigir a los comparecientes un compromiso concreto, programado y claro con la realización de los derechos de las víctimas, la construcción de la verdad y la no repetición de estos delitos29.

31. Al respecto, en el parágrafo 9.17 de la citada decisión, frente al carácter

concreto señaló que: [E]n consecuencia, el compareciente debe exponer de manera concreta en qué pretende prestar una contribución positiva a la satisfacción de los principios que están en la base de la justicia transicional, concebida como haz de instituciones para promover el paso del conflicto a una paz estable y duradera, fruto de la reparación integral de los daños causados a las víctimas y a la sociedad. Esto supone, por ende, identificar sobre cuáles hechos aportará relatos veraces, qué parte de la realidad del conflicto

coadyuvará a esclarecer, en qué clase de programas de reparación puede participar para resarcir a las víctimas, qué tipo de colaboración puede extender a los demás organismos del SIVJRNR, cuáles son sus aportes efectivos a la no repetición, entre otros puntos, todo lo cual debe evaluarse a la luz del deber del compareciente, que opta por el canal de reconocimiento de los hechos, de aportar verdad plena (…). 28 SDSJ, Resoluciones No. 1102 de 2019, 1527 de 2019, 3601 de 2019, entre otras. 29 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA No. 020 de 2018. 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .A00C54 ogidóc le y 1000.00.0.9102.17-5713009 osecorp le emrofni

SOLICITANTE: CARLOS ALBERTO REMOLINA MORENO

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32. Así mismo, en el parágrafo 9.18, explicó frente a la característica de ser programado que: Este compromiso debe ser programado. Es decir, el compareciente que aspira a acceder a la JEP debe presentar un programa aceptable de participación en la justicia transicional, que ha de contener una mínima

relación de las condiciones de tiempo (cuándo), modo (cómo o con qué medios de prueba o mecanismos de revelación de la verdad) y, en ocasiones, también de lugar (dónde), en las cuales hará las contribuciones materiales efectivas a los principios de verdad, justicia, reparación y no repetición. Este es un programa de dignificación de las víctimas que a la vez sirve al i

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