JEP - Resolución SDSJ-1842 del 01 de julio de 2026
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ-1842 del 01 de julio de 2026
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2026
1
S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Resolución No. 1842 Bogotá D.C., 1 de junio de 2026
Número expediente SAJ: 1501082-78.2023.0.00.0001
Comparecientes:
Situación jurídica: Delito:
Roger Leroy Moreno Osorio C.C. 89.004.336 (Fuerza pública) Investigación Tortura Fecha de reparto: 18 de agosto de 2024
ASUNTO
Procede este despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz a decidir sobre la apertura de un incidente de incumplimiento del régimen de condicionalidad – IIRC respecto al señor Roger Leroy Moreno Osorio , integrante de la Fuerza Pública adscrito a l Batallón de Infantería No. 13 “General Custodio García Rovira” – BIROV, así como a adoptar otras determinaciones.
ANTECEDENTES
1. Mediante Resolución PSDSJ N°003 -2023 de 18 de abril de 2023, la Presidencia de la SDSJ creó la Subsala Especial de Conocimiento y Decisión Catatumbo, encargada de conocer los casos de los comparecientes que integraban las unidades militares asentadas en dicha regió n. De acuerdo con
Presidencia de la SDSJ creó la Subsala Especial de Conocimiento y Decisión Catatumbo, encargada de conocer los casos de los comparecientes que integraban las unidades militares asentadas en dicha regió n. De acuerdo con lo dispuesto en esa resolución, la mencionada Subsala está integrada por los magistrados Pedro Elías Díaz Romero y Mauricio García Cadena. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MAURICIO GARCIA CADENA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1501082-78.2023.0.00.0001 y el código 880781.2
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2. Conforme a lo anterior, el 18 de agosto 2020 se asignó al suscrito el caso de Roger Leroy Moreno Osorio, previa remisión por parte de la Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas 1 para la Defensa de los Derechos Humanos del expediente disciplinario No. No. IUS 2006165608 / IUC I 2015 - 244697, adelantado por la tortura de Yeison Jesús Medina Alba y Guber Chona Trigo (16 de junio de 2006, El Tarra, Norte de Santander).
3. Mediante Resolución 3247 del 27 de septiembre de 2023 1 el despacho asumió conocimiento del asunto y dispuso: (i) comisionar a la UIA para adelantar labores de ubicación de las víctimas, así como para obtener y remitir las investigaciones penal o disciplinaria que se siguieran contra el señor Moreno Osorio; (ii) solicitar al señor Moreno Osorio que en el término de diez (10) días presentara su escrito de compromiso claro, concreto y programado
– CCCP.
las investigaciones penal o disciplinaria que se siguieran contra el señor Moreno Osorio; (ii) solicitar al señor Moreno Osorio que en el término de diez (10) días presentara su escrito de compromiso claro, concreto y programado
– CCCP.
4. La UIA dio cumplimiento a la comisión ordenada mediante informe del 15 de marzo de 2024 2 en el que se relacionó : (i) los datos de contacto de las víctimas directas y sus nucleaos familiares; (ii) proceso penal No. 20090007800 seguido por la tortura de Yeison Jesús Medina Alba y Guber Chona Trigo (16 de junio de 2006, El Tarra, Norte de Santander).
5. El 24 de julio de 2024 3 el solicitante presentó su escrito de CCCP en el que indicó, entre otras, que no aceptaba responsabilidad en los hechos.
6. Mediante Resolución 2633 del 6 de agosto de 2024 4 se reconoció personería jurídica al abogado Augusto Guzmán Ramírez, designado por el SAAD, como apoderado del señor Moreno Osorio.
7. A través de Resolución 2590 del 5 de agosto de 20245 el despacho aceptó el sometimiento del señor Moreno Osorio respecto al proceso disciplinario No. IUS 2006165608 / IUC I 2015244697. También se ordenó a la Secretaría Judicial que en el término de 15 días adelantara los trámites para la
1 Expediente SAJ 1501082-78.2023.0.00.0001, pp. 198 – 205. 2 Expediente SAJ 1501082-78.2023.0.00.0001, pp. 230 – 256.
1 Expediente SAJ 1501082-78.2023.0.00.0001, pp. 198 – 205. 2 Expediente SAJ 1501082-78.2023.0.00.0001, pp. 230 – 256. 3 Expediente SAJ 1501082-78.2023.0.00.0001, pp. 391 – 399. 4 Expediente SAJ 1501082-78.2023.0.00.0001, pp. 411 – 447. 5 Expediente SAJ 1501082-78.2023.0.00.0001, pp. 464 – 561. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MAURICIO GARCIA CADENA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1501082-78.2023.0.00.0001 y el código 880781.3
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suscripción del acta de sometimiento por parte del compareciente. Sin embargo, esto no ha sido posible.
8. El 9 de septiembre de 20246 el señor Moreno Osorio presentó memorial de “renuncia al ingreso en la JEP” argumentando que en el año 2010 había sido absuelto en el proceso penal No. 20090099, seguido por los hechos objeto del proceso disciplinario por el que se le aceptó el sometimiento ante la Jurisdicción, esto es, la tortura de Yeison Jesús Medina Alba y Guber Chona Trigo. Al respecto, con Resolución 3746 del 18 de noviembre de 2025 7 el despacho negó la pretensión de renuncia referida, entre otras, porque el señor Moreno Osorio ostenta la calidad de compareciente forzoso ante la
Trigo. Al respecto, con Resolución 3746 del 18 de noviembre de 2025 7 el despacho negó la pretensión de renuncia referida, entre otras, porque el señor Moreno Osorio ostenta la calidad de compareciente forzoso ante la Jurisdicción. Esta decisión quedó ejecutoriada el 27 de noviembre siguiente 8.
9. Con Resolución 208 del 26 de enero de 2026 9 el despacho convocó al señor Roger Leroy Moreno Osorio a una audiencia de aporte y contrastación de la verdad para el día 26 de febrero de los corrientes, a fin de escuchar sus aportes en relación con la tortura de Yeison Jesús Medina Alba y Guber Chona Trigo (16 de junio de 2006, El Tarra, Norte de Santander) . Esta decisión fue debidamente notificada al compareciente mediante Oficio No. 0005379.2026 del 6 de febrero de 202610.
10. Llegado el día de la audiencia 11, en la que se contó con la participación de la víctima indirecta Luzaria Montejo (no acreditada) 12, esposa del señor Guber Chona , el señor Moreno Osorio decidió no asistir . Su defensor, Augusto guzmán Ramírez, indicó en audiencia que luego de entablar diversas conversaciones previas con su defendido, en las que le explicó el sistema de justicia transicional y sus obligaciones, aquel se mostró reticente al respecto y decidió no asistir a la audiencia, incluso, refirió el defensor, el compareciente
6 Expediente SAJ 1501082-78.2023.0.00.0001, p. 605. 7 Expediente SAJ 1501082-78.2023.0.00.0001, pp. 1510 – 1522.
6 Expediente SAJ 1501082-78.2023.0.00.0001, p. 605. 7 Expediente SAJ 1501082-78.2023.0.00.0001, pp. 1510 – 1522. 8 Expediente SAJ 1501082-78.2023.0.00.0001, p. 1602. 9 Expediente SAJ 1501082-78.2023.0.00.0001, pp. 1713 – 1735. 10 Expediente SAJ 1501082-78.2023.0.00.0001, p. 1747. 11 Expediente SAJ 1501082-78.2023.0.00.0001, pp. 1897 – 1900. 12 Conforme a lo expresado en audiencia de aporte y contrastación de la verdad del 26 de febrero de 2026 por la Corporación Colectivo de Abogados Luis Carlos Pérez - CCALCP, se encuentran en proceso de recaudar los documentos para lograr la acreditación como víctima indirecta. Con todo, el despacho permitió la participación en calidad de persona con especial interés en participar, conforme a lo dispuesto por la Sección de Apelación en autos TP -SA 1579 de 2023 y TP -SA 1980 de 2025, así como en la sentencia interpretativa Senit 8 de 2025. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MAURICIO GARCIA CADENA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1501082-78.2023.0.00.0001 y el código 880781.4
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expresó que no esta ba interesado en participar en actuaciones ante la
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expresó que no esta ba interesado en participar en actuaciones ante la Jurisdicción y que, de ser el caso, defendería su inocencia en el proceso disciplinario.
11. Frente a lo anterior, el delegado del Ministerio Púbico y la apoderada de la víctima indirecta solicitaron que se iniciara el respectivo IIRC.
CONSIDERACIONES
I. Apertura de incidente de incumplimiento
12. Conforme se expuso en precedencia, el señor Roger Leroy Moreno Osorio de manera voluntaria ha decidido desatender los llamados de la magistratura para avanzar en el proceso de definición de su situación jurídica, lo que puede connotar un incumplimiento del régimen de condicionalidad al que se encuentra sometido ante la Jurisdicción y, por esta vía, afectar gravemente los derechos de las víctimas que aspiran recibir verdad amplia, exhaustiva y detallada en esta Jurisdicción.
13. Es de resaltar que conforme a las manifestaciones del defensor del señor Moreno Osorio en la audiencia de aporte y contrastación de la verdad del 26 de febrero de 2026, aquel no ha mostrado un interés genuino en cumplir con sus deberes como persona que aspira a recibir los beneficios que concede la JEP y, en especial, la SDSJ. Nótese que de acuerdo con lo expuesto por el profesional del derecho pese a que el compareciente es consciente de sus deberes expresó que no deseaba cumplirlos, lo que ya implicó una posible defraudación de las expectativas de la víctima indirecta de materializar su derecho a la verdad, justicia y reparación , puesto que la señora Luzaria Montejo acudió a una diligencia judicial que se vio truncada por el
defraudación de las expectativas de la víctima indirecta de materializar su derecho a la verdad, justicia y reparación , puesto que la señora Luzaria Montejo acudió a una diligencia judicial que se vio truncada por el comportamiento reticente del compareciente.
14. Aunado a lo expuesto, el señor Moreno Osorio no ha suscrito acta de sometimiento, pese a que el despacho ha impartido ordenes encaminadas a solventar esta situación.
Este documento es copia del original firmado digitalmente por MAURICIO GARCIA CADENA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1501082-78.2023.0.00.0001 y el código 880781.5
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15. Dada la situación y particularidades presentadas en la audiencia de aporte y contrastación de la verdad mencionada, en que el defensor del compareciente transmitió la posición de este conforme a la cual estaba dispuesto debatir los hechos en el proceso disciplinario seguido por la tortura de Yeison Jesús Medina Alba y Guber Chona Trigo , resultaría impertinente que el despacho realizara una nueva convocatoria a audiencia para el señor Moreno Osorio, pues ello atentaría contra el principio de estricta temporalidad que gobierna las actuaciones de la JEP.
16. Bajo esta realidad, en aplicación a los artículos 61 y 67 de la Ley 1922 de 2018, se ordenará abrir un incidente para evaluar el eventual incumplimiento del régimen de condicionalidad que cobija al señor Roger Leroy Moreno Osorio. Según lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 1922 de 2018, este podrá
2018, se ordenará abrir un incidente para evaluar el eventual incumplimiento del régimen de condicionalidad que cobija al señor Roger Leroy Moreno Osorio. Según lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 1922 de 2018, este podrá iniciarse “de oficio, por solicitud de la víctima, su representante, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación o la UIA ” y su apertura “será notificada [a] la persona sometida a la JEP , a su defensor, a las víctimas, a su representante y al Ministerio Público”.
17. Sobre este trámite incidental, la SA, en la Sentencia Interpretavia TP-SA
SENIT 4 de 2023, precisó:
[Este] implica el agotamiento de una serie de análisis, sintetizados así: “(i) verificar si se produjo un incumplimiento de las condiciones que se aducen o consideran como defraudadas y, si la respuesta es positiva, (ii) evaluar si obra una justificación suficiente para ello. En el supuesto de que la inobservancia de la condicionalidad se considere injustificada, (iii) valorar la gravedad del incumplimiento, para lo cual se han de tomar en consideración criterios como el nivel de insatisfacción de los principios de la transición como consecuencia de la desobediencia, si el sujeto obró con intencionalidad y la entidad (mayor o menor) de su compromiso; y, con fundamento en esto, (vi) determinar razonablemente y bajo el principio de gradualidad, la consecuencia proporcional aplicable”.
18. Adviértase que esta opción procesal se da en la medida en que la Sala aceptó el sometimiento a esta Jurisdicción del señor Moreno Osorio , por lo
consecuencia proporcional aplicable”.
18. Adviértase que esta opción procesal se da en la medida en que la Sala aceptó el sometimiento a esta Jurisdicción del señor Moreno Osorio , por lo que no procedería la utilización de la figura del juicio de prevalencia jurisdiccional, tal como lo ha establecido la Sección de Apelación:
Este documento es copia del original firmado digitalmente por MAURICIO GARCIA CADENA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1501082-78.2023.0.00.0001 y el código 880781.6
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74. El juicio de prevalencia jurisdiccional opera en aquellos casos en los cuales no está en firme la decisión que definió el sometimiento, con o sin la concesión de beneficios provisionales. En cambio, el incidente de incumplimiento del régimen de condicionalidad previsto en los artículos 67 a 69 de la Ley 1922 de 2018, opera cuando el sometimiento del interesado a esta Jurisdicción ya ha hecho tránsito a cosa juzgada, esto es, cuando se trata de una situación consolidada13. (Énfasis fuera del texto original)
19. De este modo, con el objeto de garantizar los derechos del compareciente se le notificará personalmente la presente providencia y a su abogado, momento a partir del cual tendrá un plazo de cinco (5) días para solicitar y allegar pruebas en su defensa frente a los presuntos incumplimientos que ya fueron precisados por la SDSJ, sin que sea procedente realizar solicitudes encaminadas a realizar nuevas diligencias de aporte a la verdad o presentar nuevos ajustes al régimen de condicionalidad, pues ya
incumplimientos que ya fueron precisados por la SDSJ, sin que sea procedente realizar solicitudes encaminadas a realizar nuevas diligencias de aporte a la verdad o presentar nuevos ajustes al régimen de condicionalidad, pues ya tuvo oportunidades sufic ientes para realizar sus aportes a la verdad plena . Esta decisión también se notificará al delegado del Ministerio Público ante la JEP, para que remita sus observaciones.
20. Además, en cumplimiento de lo señalado en el inciso 2º del artículo 67 de la Ley 1922 de 2018, se ordenará a la Secretaría Judicial de la SDSJ que corra el traslado común de otros cinco (5) días para que los demás intervinientes puedan solicitar o allegar pruebas sobre el cumplimiento o incumplimiento del régimen de condicionalidad.
21. Una vez vencido el plazo en comento, la Secretaría Judicial de esta Sala deberá remitir al despacho ponente el correspondiente informe, a fin de adoptar las decisiones a que haya lugar en relación con las pruebas solicitadas que puedan estimarse pertinentes, útiles y necesarias, así como las de oficio que podrán ser decretadas si así se estima conveniente.
22. Ha de recordarse que la decisión que se adopte con ocasión de este incidente estará sujeta a los principios de proporcionalidad y gradualidad, por lo cual serán ponderadas la gravedad de las circunstancias, su justificación y la entidad del beneficio, atendiendo los fines del régimen,
13 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, TP-SA 1184 del 21 de julio de 2022.
justificación y la entidad del beneficio, atendiendo los fines del régimen,
13 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, TP-SA 1184 del 21 de julio de 2022. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MAURICIO GARCIA CADENA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1501082-78.2023.0.00.0001 y el código 880781.7
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teniendo en cuenta que según lo dispuesto en los artículos 68 y 69 de la Ley 1922 de 2018, el incumplimiento por parte de las personas sometidas a la JEP a cualquiera de las condiciones del SIVJRNR podrá tener como consecuencia “la pérdida de tratamientos especiales, beneficios, renuncias, derechos y garantías, según el caso” o incluso la exclusión del Sistema.
II. Otras determinaciones
23. El despacho ordenará la remisión de esta decisión a la Relatoría de la Jurisdicción Especial para la Paz para su correspondiente publicación y difusión, en el canal dispuesto para tal fin.
En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz,
RESUELVE
Primero. ORDENAR la apertura del incidente de incumplimiento de régimen de condicionalidad del señor Roger Leroy Moreno Osorio, identificado con la cédula de ciudadanía número 89.004.336, de conformidad con lo establecido en la parte motiva de esta decisión.
de condicionalidad del señor Roger Leroy Moreno Osorio, identificado con la cédula de ciudadanía número 89.004.336, de conformidad con lo establecido en la parte motiva de esta decisión.
En consecuencia, ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas que corra el traslado común de cinco (5) días señalado en el artículo 67 de la Ley 1922 de 2018 a los sujetos procesales e intervinientes.
Segundo. REMITIR esta decisión a la Relatoría de la Jurisdicción Especial para la Paz para su correspondiente publicación y difusión, en el canal dispuesto para este fin, según lo dispuesto en el Acuerdo de Órgano de Gobierno AOG 009 del 29 de marzo de 2022, adicionado por el Acuerdo AOG 015 del 16 de junio de 2022.
Este documento es copia del original firmado digitalmente por MAURICIO GARCIA CADENA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1501082-78.2023.0.00.0001 y el código 880781.8
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Contra la presente decisión no procede ningún recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 1922 de 2018 y la SENIT 3 de 2022 14.
Comuníquese y cúmplase,
Mauricio García Cadena Magistrado
14 Al respecto, la Sección de Apelación estableció que “a pesar del tenor literal del inciso 1º del artículo 12, es obvio que no todas las decisiones de la JEP son pasibles de reposición. […] Primero, el inciso 2º
Magistrado
14 Al respecto, la Sección de Apelación estableció que “a pesar del tenor literal del inciso 1º del artículo 12, es obvio que no todas las decisiones de la JEP son pasibles de reposición. […] Primero, el inciso 2º restringe el alcance de la regla al señalar que “el recurso [de reposición] deberá interponerse por el sujeto procesal o interviniente afectado con la decisión, con expresión de las razones que lo sustenten” (énfasis añadido). Es decir, la procedibilidad está supeditada a la condición de que haya de por medio una afectación y la persona la argumente ante el juez. Si la providencia es incapaz de generarla, entonces no habría razones para recurrir y la reposición devendría improcedente. Segundo, existen varias excepciones a la procedencia del recurso d e reposición que provienen de otras normas expresas del ordenamiento, e incluso de la misma Ley 1922 de 2018. Tercero, el campo normativo aplicable, interpretado integralmente, indica que en algunos procedimientos y frente a algunas decisiones no es posibl e recurrir en reposición. Además, sería incoherente atribuir al legislador la voluntad de instalar en la JEP ritualidades procesales excesivas como esa, que además de no tener un parangón en la JPO, comprometen la estricta temporalidad bajo la que debe ope rar la justicia transicional, con dispositivos litigiosos propensos a alargar indefinidamente los procedimientos”.
Ver: Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, TP -SA-SENIT 32022, párrafo 403.
Este documento es copia del original firmado digitalmente por MAURICIO GARCIA CADENA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web
2022, párrafo 403. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MAURICIO GARCIA CADENA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1501082-78.2023.0.00.0001 y el código 880781.