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JEP - Resolución SDSJ-1844 19-abril de 2021

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-1844 19-abril de 2021
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2021

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

RESOLUCIÓN No. 1844

Bogotá D.C., 19 de abril de 2021

Expedientes SAJ: 9001302-36.2019.0.00.0001 0001817-93.2020.0.00.0001

Solicitantes: Bill Frank Arroyo Bunzl

Andrés Latorre Carreño Eduer Jiménez Álvarez (Fuerza pública) Situación jurídica: Condenados / En libertad Delitos: Homicidios en persona protegida y falsedad ideológica en documento público. ASUNTO Procede el despacho a pronunciarse sobre la aceptación del sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz – JEP-, frente a los procesos surtidos en contra del teniente Bill Frank Arroyo Bunzl, identificado con cédula de ciudadanía n° 8.355.715 y de los soldados profesionales (r) Andrés Latorre Carreño, identificado con cédula de ciudadanía No. 80.141.804 y Eduer Jiménez Álvarez, identificado con cédula de ciudadanía n° 8.104.784, en su calidad de miembros de la fuerza pública, así como sobre la adopción de otras determinaciones.

I. ANTECEDENTES

a. Comparecientes Bill Frank Arroyo Bunzl y Andrés Latorre Carreño Página 1 de 49 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca

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SOLICITANTES: BILL FRANK ARROYO BUNZL, ANDRÉS LATORRE

CARREÑO Y EDUER JIMÉNEZ ÁLVAREZ

RADICADO EXPEDIENTES SAJ: 9001302-36.2019.0.00.0001 0001817-93.2020.0.00.0001

1. El señor Bill Frank Arroyo Bunzl suscribió acta de sometimiento n° 300237, ante la Jurisdicción Especial para la Paz el 23 de marzo de 20171 en la cual refirió tres procesos penales en su contra identificados con los radicados n° 2011-000060-1, 2015-0004402 y 2011-0018801, todos por el delito de homicidio en persona protegida.

2. En virtud del artículo 53 de la Ley 1820 de 2016, el Ministerio de Defensa Nacional presentó los casos 38, 38 A y 38 B del teniente Bill Frank Arroyo Bunzl, identificado con cédula de ciudadanía n° 8.355.715, como posible beneficiario de la libertad transitoria, condicionada y anticipada (en adelante LTCA)2. A continuación se relacionan cada uno de los casos presentados sobre el señor Bill Frank: - Caso Ministerio de Defensa N° 38 – Proceso Penal 2011-00188

3. El 17 de noviembre de 2011, en el trámite del proceso penal 2011-00188, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos, Antioquia profirió sentencia anticipada condenatoria de primera instancia, bajo el rito de la Ley 600 de 2000, contra el teniente (r) del Ejército Nacional Bill Frank Arroyo Bunzl, el soldado profesional (r) Andrés Latorre Carreño y otro3 4, por el delito de homicidio en persona protegida. La víctima fue el menor de edad Julián Andrés Vera Múnera, en hechos presentados el 15 de octubre de 2004 en el corregimiento El Cedro, municipio de Yarumal, Antioquia. - Caso Ministerio de Defensa N° 38 A – Proceso Penal 2012-00006

4. El 2 de febrero de 2012, el Juzgado Penal del Circuito de Yarumal, Antioquia emitió sentencia anticipada condenatoria de primera instancia, bajo el rito de la Ley 600 de 2000, contra el teniente (r) del Ejército Nacional Bill Frank Arroyo Bunzl y el soldado profesional (r) Eduer Jiménez Álvarez, como responsables del delito de homicidio en persona protegida cometido en la persona de Denis Orley Palacio Zapata. Los hechos del presente caso tuvieron 1 Expediente SAJ 9001302-36.2019.0.00.0001. Folio 53. 2 Así lo afirmó la Secretaría Ejecutiva de la JEP en el Oficio 20171200079271 del 5 de octubre de 2017.

Expediente SAJ 9001302-36.2019.0.00.0001. Folios 1 a 7.

3 Jesús Guillermo Lara Caviedes. 4 Expediente SAJ 9001302-36.2019.0.00.0001. Folios 70 a 96. Página 2 de 49 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTES: BILL FRANK ARROYO BUNZL, ANDRÉS LATORRE

CARREÑO Y EDUER JIMÉNEZ ÁLVAREZ RADICADO EXPEDIENTES SAJ: 9001302-36.2019.0.00.0001 0001817-93.2020.0.00.0001 lugar el 31 de octubre de 2004 en la vereda “Sabaletas”, municipio de Valdivia, Antioquia.

5. Posteriormente, el 4 de febrero de 2013 la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia emitió fallo de segunda instancia en el cual confirmó lo decidido por el a quo en el sentido de condenar a los señores Arroyo Bunzl y Jiménez Álvarez por el delito de homicidio en persona protegida5. - Caso Ministerio de Defensa N° 38 B – Proceso Penal 2015-00044

6. El 3 de agosto de 2015, el Juzgado Promiscuo Municipal de Ituango,

Antioquia profirió sentencia condenatoria de primera instancia6 en contra de los señores Bill Frank Arroyo Bunzl y otro7, al encontrarlos responsables de los delitos de homicidio en persona protegida y de falsedad ideológica en documento público. Los hechos por los cuales resultó condenado el señor Arroyo Bunzl tuvieron lugar el 8 de agosto de 2004 en las veredas Conguital, el Socorro y La Granja, municipio de Ituango, Antioquia, y en los que resultó muerto el señor Miguel Ángel Chavarría.

7. Con ocasión de las tres (3) condenas impuestas en contra del compareciente Bill Frank en los procesos penales referidos anteriormente (201100188, 2012-00006 y 2015-00044), el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, mediante auto del 20 de junio de 20178, decretó la acumulación jurídica de penas del señor Arroyo Bunzl, dosificando la pena en forma definitiva en treinta y otro (38) años y quince (15) días de prisión.

8. Luego de lo anterior, el mismo juzgado emitió el auto del 30 de octubre de 20179 en el que decidió otorgar a Bill Frank Arroyo Bunzl el beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley 1820 de 2016. 5 Expediente SAJ 0001817-93.2020.0.00.0001. Folios 49 a 58. 6 Expediente SAJ 9001302-36.2019.0.00.0001. Folios 98 a 122.

7 Jesús Guillermo Lara Caviedes. 8 Expediente SAJ 9001302-36.2019.0.00.0001. Folios 161 a 164. 9 Expediente SAJ 9001302-36.2019.0.00.0001. Folios 237 a 244. Página 3 de 49 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTES: BILL FRANK ARROYO BUNZL, ANDRÉS LATORRE

CARREÑO Y EDUER JIMÉNEZ ÁLVAREZ

RADICADO EXPEDIENTES SAJ: 9001302-36.2019.0.00.0001 0001817-93.2020.0.00.0001

9. Por su parte, el señor Andrés Latorre Carreño, identificado con cédula de ciudadanía n° 80.141.804, suscribió el acta de sometimiento ante la Jurisdicción Especial para la Paz n° 300973 el 12 de mayo de 2017 en la cual refirió el proceso penal n° 2011-0018801, por el delito de homicidio en persona protegida, el cual es uno por los que se encuentra también vinculado el compareciente Bill Frank

Arroyo Bunzl.

10. En virtud del artículo 53 de la Ley 1820 de 2016, el Ministerio de Defensa Nacional presentó el caso 362 del soldado profesional (r) Andrés Latorre Carreño, identificado con la cédula de ciudadanía n° 80.141.804, como posible beneficiario de la LTCA10.

11. Según Radicado Conti n° 20171510067242 del 9 de agosto de 2017, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín profirió auto del 7 de julio de 2017 en el que otorgó el beneficio de LTCA al señor Latorre Carreño, de conformidad con lo establecido en el artículo 52 de la Ley 1820 de 2016. Esto, en relación con el proceso penal 2011-00188.

12. Así las cosas, mediante Resolución No. 2890 del 18 de junio de 2019, este despacho: (i) asumió el conocimiento y estudio del sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz de los señores Bill Frank Arroyo Bunzl y Andrés Latorre Carreño; (ii) aclaró a los comparecientes que esa decisión no implicaba su ingreso a la JEP ni la concesión del beneficio transitorio propio del SIVJRNR; (iii) ordenó a los señores Arroyo Bunzl y Latorre Carreño expresar de manera escrita el compromiso concreto, programado y claro; (iv) comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación (en adelante UIA) de la JEP para que presentara una relación de las víctimas identificadas en los procesos penales

adelantados contra los solicitantes e informara sobre las investigaciones que obraran en su contra en los sistemas SPOA, SIJUF, SYJYP y en la Unidad de Antecedentes y Anotaciones de la Fiscalía General de la Nación, y (v) ordenó al director del centro de reclusión EJEBE que informara al despacho sobre el 10 Radicado Conti n° 20171510044601 del 11 de agosto de 2017. Página 4 de 49 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTES: BILL FRANK ARROYO BUNZL, ANDRÉS LATORRE

CARREÑO Y EDUER JIMÉNEZ ÁLVAREZ RADICADO EXPEDIENTES SAJ: 9001302-36.2019.0.00.0001 0001817-93.2020.0.00.0001 cumplimiento del régimen de presentaciones del compareciente Latorre Carreño desde el momento en el que fue puesto en libertad; entre otras cosas11.

13. En cumplimiento de lo anterior, mediante Oficio n° 03818 del 10 de julio de 2019, el teniente coronel Néstor Mauricio Lizarazo Barrera, director de la CPAMS – EJEBE, informó a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas que el

soldado profesional (r) Andrés Latorre Carreño, no se presentó en el periodo mencionado ante ese establecimiento ni ante otra unidad militar una vez fue beneficiado con la LTCA12.

14. El 30 de septiembre de 2019 el compareciente Bill Frank Arroyo confirió poder al abogado Luis Carlos Villegas Cadavid, identificado con cédula de ciudadanía n° 98564992 y tarjeta profesional n° 92424 del Consejo Superior de la Judicatura. Consta diligencia de reconocimiento de firma y contenido de documento privado por parte del señor Arroyo Bunzl ante la Notaria 1ª del

Circulo de Itagüí, Antioquia13.

15. Con Resolución 1859 del 8 de junio de 202014 se reiteró la comisión hecha a la UIA mediante la Resolución 2890 de 2019, al igual que a los comparecientes la presentación del compromiso claro, concreto y programado.

16. Con oficio radicado n° 2020363001456061 del 24 de agosto de 202015, el teniente coronel Leandro Darío Ramírez Aguirre, oficial penitenciario de los Centros de Reclusión Militar, certificó que el tiempo de privación de la libertad del compareciente Bill Frank Arroyo era de seis (6) años, seis (6) meses y veinticinco (25) días. 11 Además, en la Resolución No. 2890 del 18 de junio de 2019, el despacho (i) notificó al delegado del Ministerio Público asignado a la Jurisdicción Especial para la Paz para que se pronunciara sobre la solicitud si así lo estimaba, y (ii) solicitó a los directores de los Centros de Reclusión Militar y de

Personal de Ejército certificar si los comparecientes estuvieron detenidos en alguno de los establecimientos, especificando por cuanto tiempo y por cuales procesos; y cuál es su actual situación administrativa y cuando se desvincularon, respectivamente. 12 Radicado Conti n° 20191510297292 del 11 de julio de 2019. 13 Expediente SAJ 9001302-36.2019.0.00.0001. Folios 339 a 341. 14 Expediente SAJ 9001302-36.2019.0.00.0001. Folios 281 a 285. 15 Expediente SAJ 9001302-36.2019.0.00.0001. Folios 311 a 315. Página 5 de 49 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTES: BILL FRANK ARROYO BUNZL, ANDRÉS LATORRE

CARREÑO Y EDUER JIMÉNEZ ÁLVAREZ

RADICADO EXPEDIENTES SAJ: 9001302-36.2019.0.00.0001 0001817-93.2020.0.00.0001

17. Por su parte, la UIA de la JEP remitió un informe parcial con fecha 24 de

agosto de 202016, en el cual señala allegó la siguiente verificación y contacto con las víctimas indirectas que desean participar como intervinientes especiales: - Víctima directa: Julián Andrés Vera Múnera de 15 años de edad (Proceso Penal 2011-00188), respecto del cual se reporta como víctimas indirectas Cruz Elena Múnera Zapata (madre), identificada con cédula de ciudadanía n° 32.552.875 y Martha Lili Vera Múnera (hermana), identificada con cédula de ciudadanía n° 1042765637. - Víctima directa: Denis Orley Palacio Zapata (Proceso Penal 2012-00006), frente a la cual se reportan como víctimas indirectas Cruz Fernando Palacio Zapata y Giovanny Palacio Zapata, (hermanos).

18. A través de documento del 26 de septiembre de 2020, el señor Andrés Latorre Carreño presentó su compromiso concreto, claro y programado17.

19. Finalmente, mediante oficio de fecha 18 de febrero de 202118 dirigido a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas (en adelante SRVR), el señor José Alejandro Ramírez Riaño19 envió un informe relacionado con los Trabajos, Obras y Actividades con contenido Reparador – TOAR, en el cual figuran como comparecientes participantes él y el señor Bill Frank Arroyo Bunzl.

b. Compareciente Eduer Jiménez Álvarez

20. El compareciente Eduer Jiménez Álvarez fue igualmente condenado junto con Bill Frank Arroyo Bunzl en el marco del proceso 2012-00006,

mediante sentencia proferida el 2 de febrero de 2012, por el Juzgado Penal del Circuito de Yarumal, Antioquia, por el delito de homicidio en persona protegida cometido en contra de Denis Orley Palacio Zapata20. Como 16 Expediente SAJ 9001302-36.2019.0.00.0001. Folios 329 a 338. 17 Radicado Conti n° 202001025158 del 27 de septiembre de 2020. 18 Radicado Conti n° 202101007512 del 18 de febrero de 2021. 19 Consultor Seguridad Privada Resolución 20204440022387 SuperVigilancia. Profesional Ciencias Militares. Profesional Relaciones Internacionales y Estudios Políticos. Especialista Administración de la Seguridad. Especialista Alta Gerencia. 20 Los hechos del presente caso tuvieron lugar el 31 de octubre de 2004 en la vereda “Sabaletas”, del municipio de Valdivia, Antioquia. Página 6 de 49 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTES: BILL FRANK ARROYO BUNZL, ANDRÉS LATORRE

CARREÑO Y EDUER JIMÉNEZ ÁLVAREZ

RADICADO EXPEDIENTES SAJ: 9001302-36.2019.0.00.0001 0001817-93.2020.0.00.0001 consecuencia de ello, se les impuso como pena principal, la de dieciocho (18) años y nueve (9) meses de prisión. Posteriormente, el 4 de febrero de 2013 la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia confirmó lo decidido por el a quo.

21. En desarrollo del artículo 53 de la Ley 1820 de 2016, el Ministerio de Defensa Nacional presentó el caso 23521 del soldado profesional (r) Eduer Jiménez Álvarez, como posible beneficiario de LTCA. En razón a ello, el 21 de junio de 2017 mediante radicado ES20170621-001618, la Secretaría Ejecutiva de la JEP dio concepto favorable de verificación de requisitos en el caso 235 de

Fuerza Pública22.

22. El 23 de marzo de 2017, el soldado profesional Eduer Jiménez Álvarez suscribió el acta de sometimiento n.° 30015323.

23. En este orden de ideas el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, mediante auto del 23 de junio de 2017, concedió el beneficio de LTCA en favor del señor Jiménez Álvarez, respecto del proceso penal 2012-0000624.

24. Con Resolución 4326 del 6 de noviembre de 202025, el despacho asumió el conocimiento de la solicitud de sometimiento ante la JEP presentada por el compareciente y acumuló su estudio al proceso del señor Bill Frank Arroyo Bunzl, dado que ambos comparecientes fueron condenados en el marco del

proceso penal radicado 2012-00006.

25. En la mencionada resolución, entre otras cosas26, también se comisionó a la UIA de la JEP para que (i) adelantara las labores de ubicación y contacto con las víctimas en los casos relacionados con el señor Jiménez Álvarez, y (ii) 21 Expediente SAJ 0001817-93.2020.0.00.0001. Folios 61 a 65. 22 Expediente SAJ 0001817-93.2020.0.00.0001. Folios 59 y 60. 23 Expediente SAJ 0001817-93.2020.0.00.0001. Folio 71. 24 Expediente SAJ 0001817-93.2020.0.00.0001. Folios 1 al 8. 25 Expediente SAJ 0001817-93.2020.0.00.0001. Folios 73 a 78. 26 Por medio de la Resolución 4326 del 6 de noviembre de 2020 se le aclaró al compareciente que esa decisión no implicaba su ingreso a la JEP ni la concesión del beneficio transitorio propio del SIVJRNR y notificó al delegado del Ministerio Público asignado a la Jurisdicción Especial para la Paz para que se pronunciara sobre la solicitud si así lo estimaba.

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CARREÑO Y EDUER JIMÉNEZ ÁLVAREZ RADICADO EXPEDIENTES SAJ: 9001302-36.2019.0.00.0001 0001817-93.2020.0.00.0001 presentara un informe de las investigaciones o procesos penales adelantados en contra del solicitante. Adicionalmente, le requirió al compareciente (i) manifestar de manera escrita su compromiso concreto, programado y claro, (ii) indicar si existen otros procesos o condenas en su contra y remitir copia de las piezas procesales más importantes que reposen en los expedientes. Además, solicitó al director de Personal del Ejército Nacional una certificación en la que conste el ingreso a esa institución del compareciente y su actual situación administrativa.

26. En cumplimiento de lo anterior, mediante Radicado n° 2021252000029781 del 7 de enero de 2021, el teniente coronel Jorge Mauricio Cely Ávila, director de Apoyo a la Transición del Departamento Jurídico Integral del Ejército Nacional, remitió la certificación del tiempo de vinculación del compareciente a la mencionada institución, por 2 años, 3 meses y 10 días, hasta el 1° de junio de

200527.

II. CONSIDERACIONES

COMPETENCIA

27. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial

para la Paz tiene competencia para resolver el presente asunto de conformidad con lo establecido en los artículos 5º, 6º y 21 transitorios del Acto Legislativo (en adelante A.L.) 01 de 2017, así como en el punto 5.1.2. numerales 32 y 50 del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, y también, según lo dispuesto en los artículos 2º, 9º, 44, 51 y 52 de la Ley 1820 de 2016 y en los artículos 51 y 84 de la Ley 1957 de 201928.

28. En efecto, en cumplimiento del “Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera”, el Congreso de la República expidió la Ley 1820 de 2016 que regula las amnistías e indultos por delitos políticos y delitos conexos con estos. Además, establece tratamientos penales especiales diferenciados, simétricos, simultáneos, equilibrados y 27 Expediente SAJ 0001817-93.2020.0.00.0001. Folios 88 a 90 y 122. 28 Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial Para la Paz.

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CARREÑO Y EDUER JIMÉNEZ ÁLVAREZ RADICADO EXPEDIENTES SAJ: 9001302-36.2019.0.00.0001 0001817-93.2020.0.00.0001 equitativos para agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado siempre que estas hayan tenido lugar antes de la entrada en vigor del Acuerdo Final29.

29. Así las cosas, con el fin de resolver el asunto bajo análisis, el despacho se pronunciará en primer lugar sobre la competencia de la JEP respecto de los tres (3) procesos penales en los que están involucrados los aquí comparecientes; en segundo lugar, se hará referencia a los escritos de compromiso claro, concreto y programado presentados por aquellos y, en tercer lugar, se resolverá sobre el reconocimiento y la acreditación de la calidad de víctimas de las personas antes referidas. Por último, se hará referencia a otras determinaciones.

30. Ante la misma situación fáctica en dos de los tres casos que aquí se analizarán, los cuales comparten, por un lado, los señores Andrés Latorre Carreño y Bill Fran Arroyo Bunzl (proceso 2011-00188), y por otro, este último y el señor Eduer Jiménez Álvarez (proceso penal 2012-00006), se procederá

primero a hacer mención a la situación fáctica y consideraciones sobre los casos mencionados, luego respecto al proceso penal 2015-00044, en el que está vinculado únicamente el señor Bill Frank, para luego realizar un estudio de los factores de competencia. Competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz frente a los procesos penales con radicado 2011-00188, 2012-00006 y 2015-00044. a. Proceso penal n° 2011-00188 (Bill Frank Arroyo Bunzl y Andrés Latorre Carreño)

31. En el marco del proceso 2011-00188 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos, Antioquia, emitió fallo condenatorio de primera instancia el 17 de noviembre de 2011 contra los comparecientes al encontrarlos responsables del delito de homicidio en persona protegida. De conformidad con el fallo mencionado, la situación fáctica fue descrita así: 29 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto Armado y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, noviembre 24 de 2016. punto 5.1.2. numeral 32. Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio 17. Ley 1820 de 2016, artículos 2 y 9.

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SOLICITANTES: BILL FRANK ARROYO BUNZL, ANDRÉS LATORRE

CARREÑO Y EDUER JIMÉNEZ ÁLVAREZ RADICADO EXPEDIENTES SAJ: 9001302-36.2019.0.00.0001 0001817-93.2020.0.00.0001 “Los hechos a los cuales se contrae este proceso ocurrieron a eso de las seis de la tarde del día 15 de octubre de 2004, en el corregimiento “El Cedro” del municipio de Yarumal (Antioquia), cuando miembros del Ejército Nacional de contraguerrilla “ANZOATEGUI (sic) 4” del Batallón de Infantería n° 10 “CORONEL ATANASIO GIRARDOT”, al mando del subteniente BILL FRANK ARROYO BUNZL, dieron muerte al menor JULIAN ANDRÉS VERA MUNERA, de quien se dijo en aquella oportunidad que portaba un revolver (sic) marca LLAMA calibre 38 largo, dos granadas de mano, un radio escáner y brazalete de las ONTFARC. Según los dichos iniciales de los procesados, la baja de este adolescente se dio en cumplimiento de su misión militar en combate.”30

32. Sobre la participación de los comparecientes, se destacó lo siguiente: “Los procesados como miembros de las fuerzas militares han debido respetar las normas del derecho internacional humanitario y no haber procedido de la manera como lo hicieron, reteniendo a un adolescente,

porque llevaba consigo un revolver (sic), sin tener el respectivo permiso para su porte y minutos después ajusticiarlo y presentarlo como un guerrillero dado de baja en combate, cuando ello no era cierto, se trataba de un adolescente estudiante que en sus ratos libres le ayudaba a su padre a atender un establecimiento de comercio que tenían en el corregimiento El Cedro de esta localidad y por lo tanto eran población civil que gozaba de la especial protección del Estado Colombiano (sic).”31 Y, agregó el a quo que: “El homicidio del adolescente JULIAN (sic) ANDRES (sic) VERA fue cometido por miembros del Ejército Nacional el día 15 de octubre de 2004 (…). El mismo Subteniente (sic) ARROYO BUNZL BILL, en su condición de Comandante (sic) de la Contraguerrilla “ANZOATEGUI 4” del Batallón de Infantería número 10 “CORONEL ATANASIO GIRARDOT” lo hizo saber a través de su “INFORME DE BAJA” que obra en el proceso a folios 6 del cuaderno número 1, en donde afirmó que se encontraban haciendo operaciones de registro y control en la 30 Expediente SAJ 9001302-36.2019.0.00.0001, folios 70 a 98. 31 Expediente SAJ 9001302-36.2019.0.00.0001, folio 84. Página 10 de 49 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTES: BILL FRANK ARROYO BUNZL, ANDRÉS LATORRE

CARREÑO Y EDUER JIMÉNEZ ÁLVAREZ RADICADO EXPEDIENTES SAJ: 9001302-36.2019.0.00.0001 0001817-93.2020.0.00.0001 zona, que a eso de las 17:20 horas llegaron al sitio EL PUEBLITO, en donde se dividieron en tres equipos de combate y que al avanzar 30 metros sobre la carretera que conduce al corregimiento EL CEDRO se encontraron con dos civiles femeninas y que más adelante su equipo fue hostigado por un sujeto que tenía un revolver (sic), dos granadas de mano (…). Pero la versión de este militar fue desmentida en cuanto a las circunstancias en que dijo haber muerto el adolescente, por parte de familiares y conocidos de la víctima, quienes afirmaron que el joven se desplazaba por la carretera que conduce al PUEBLITO junto con dos compañeras de colegio y que al encuentro con miembros del ejército, estos lo requisaron y retuvieron, obligando a las dos menores a continuar el camino. Luego, más adelante uno de los soldados les preguntó “qué habían visto de novedoso” y fue cuando un poco más adelante escucharon disparos, razón por la cual se dirigieron a la casa porque

sintieron miedo. (…) de donde se puede inferir que fueron ellos [los procesados] quienes le dieron muerte, máxime cuando los implicados, aceptan la acusación que formuló la Fiscalía por el delito de homicidio en persona protegida, cometido en la persona de dicho adolescente. (…) en cuanto existe certeza de la existencia del delito y de la responsabilidad de los acusados BILL FRANK ARROYO BUNZL, ADNRES (sic) LATORRE CARREÑO Y JESUS (sic) GUILLERMO LARA CAVIEDES (…), como coautores del homicidio cometido en la persona del adolescente JULIAN (sic) ANDRES (sic) VERA MUNERA (…)” b. Proceso penal radicado n° 2012-00006 (Bill Frank Arroyo Bunzl y Eduer Jiménez Álvarez).

33. En este proceso en el que resultaron condenados estos dos comparecientes, mediante fallo del Juzgado Penal del Circuito de Yarumal, Antioquia, del 2 de febrero de 2012, donde se describió la situación fáctica tal como sigue: Página 11 de 49 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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CARREÑO Y EDUER JIMÉNEZ ÁLVAREZ RADICADO EXPEDIENTES SAJ: 9001302-36.2019.0.00.0001 0001817-93.2020.0.00.0001 “Se extraen del informe presentado el 31 de octubre de 2004, por el Subteniente (sic) Bill Frank Arroyo Bunzl Comandante (sic) del Cuarto Batallón de la contraguerrilla “ANZOATEGUI” del Batallón de Infantería N° 10 Atanasio Girardot. En dicha fecha siendo las 9:15 horas, en la Vereda (sic) “Sabaletas” del Municipio (sic) de Valdivia, miembros del Ejército Nacional se encontraban realizando maniobras ofensivas de contraguerrillas cuando ocasionaron la muerte a un joven que posteriormente fue identificado como DENIS ORLEY PALACIO

ZAPATA”32.

Ahora, respecto a la responsabilidad de los comparecientes, el juez precisó que: “Los procesados como miembros de las fuerzas militares han debido respetar las normas del derecho internacional humanitario y no haber procedido de la manera como lo hicieron, reteniendo a un ciudadano, a quien de manera arbitraria le adjudicaron un supuesto homicidio a un militar 5 días antes de la época de los acontecimientos y minutos después ajusticiarlo y presentarlo como un guerrillero dado de baja en combate, cuando ello no era cierto, se trataba de un joven de 22 años de edad dedicado a laborar como agricultor en fincas cercanas a la suya, hijo de

familia y de reconocido buen comportamiento dentro de la comunidad donde residía. El homicidio del ciudadano DENIS ORLEY fue cometido por miembros del Ejército Nacional el día 31 de octubre de 2004 en el sector conocido como “Sabaleta” en el municipio de Valdivia. El mismo Subteniente (sic) ARROYO BUNZL BILL, en su condición de Comandante (sic) de la Contraguerrilla “ANZOATEGUI” del Batallón de Infantería número 10 “CORONEL ATANASIO GIRARDOT” lo hizo saber a través de su indagatoria, relatando que ese 31 de octubre él y el grupo de soldados que tenía a su cargo, iniciaron movimientos desde el sector el tesoro (sic) donde se encontraban en dirección al alto de Sabaletas, cuando la unidad fue hostigada por fuego de fusil y pistola por parte del enemigo. Pero la versión de este militar fue desmentida en cuanto a las circunstancias en que dijo haber muerto DENIS ORLEY, por parte de familiares y conocidos de la víctima, quienes afirmaron que el joven se 32 Expediente SAJ 0001817-93.2020.0.00.0001, folios 9 a 58. Página 12 de 49 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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