JEP - Resolución SDSJ 1846 10 junio 2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 1846 10 junio 2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
SUBSALA TERCERA DE CONOCIMIENTO Y DECISIÓN DE LA RUTA NO SANCIONATORIA -SUB3NSUnidad militar: Batallón de Infantería de Montaña N°36 "Cazadores" -BICAZde la Décimo Segunda Brigada, Sexta División del Ejército Nacional N° Compareciente Cédula número Fecha de reasignación Expediente Legali 1 Slp. (r) José Edwin Castillo Vargas 12.199.157 08/04/2024 900285958.2019.0.00.0001
Bogotá D.C., 10 de junio de 2025
Resolución SDSJ N°1846
ASUNTO
La magistrada sustanciadora de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas – SDSJse pronuncia sobre la preclusión por muerte del señor soldado profesional en retiro -Slp. (r)- José Edwin Castillo Vargas identificado con cédula de ciudadanía N°12.199.157 expedida en Garzón (Huila), dentro de la actuación relacionada con su sometimiento en la Jurisdicción Especial para la Paz –JEP–.
HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES Y ACTUACIÓN PROCESAL
EN LA JUSTICIA ORDINARIA
Hechos ocurridos el 28 de noviembre en la vereda Lusitania del municipio de Puerto Rico (Caquetá), víctimas: Jesús Antonio Ortiz Barrera y Mauricio Cuellar Ramírez.2
EN LA JUSTICIA ORDINARIA
Hechos ocurridos el 28 de noviembre en la vereda Lusitania del municipio de Puerto Rico (Caquetá), víctimas: Jesús Antonio Ortiz Barrera y Mauricio Cuellar Ramírez.2
Proceso N°18-001-60-00-551-2007-80110 a cargo del Juzgado Segundo Penal de Circuito Especializado de Florencia (Caquetá)1
1. El 23 de junio de 20162 la Fiscalía 58 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos -DECVDHde Neiva (Huila) presentó escrito de acusación en contra de los señores subteniente -St.- Jeisson Orlando González Méndez, dragoneante -Dg.- Willinton Montenegro Rojas , los soldados profesionales -Slp.- Edilberto Roncancio Cruz, Herminson Parra Claros y José Luis Javela Firigua, así como de los Slp. (r) José Edwin Castillo Vargas y Miguel Ángel Jiménez . Los hechos que originaron la investigación y por los que fueron acusados los miembros de la fuerza pública antes
enunciados son los siguientes:
El 28 de noviembre de 2007, los señores EDILBERTO RONCANCIO
CRUZ, JOSE [sic] EDWIN CASTILLO VARGAS, WILLINTON
MONTENEGRO ROJAS, HERMINSON PARRA ROJAS, MIGUEL ANGEL [sic] JIMENEZ [sic], JEISSON ORLANDO GONZALEZ [sic] MENDEZ [sic], JOSE [sic] LUIS JAVELA FIRIGUA, como miembros de la contraguerrilla ANTORCHA 1 [sic] del Batallón de Infantería N°36
MENDEZ [sic], JOSE [sic] LUIS JAVELA FIRIGUA, como miembros de la contraguerrilla ANTORCHA 1 [sic] del Batallón de Infantería N°36 “CAZADORES”, a cargo del ST. JEISSÓN GONZÁLEZ MENDEZ [sic] y el SS [sic] EDUIN ELIAS [sic] SILGADO DEAN, en desarrollo de la Operación “Jinete”, en la Vereda [sic] LUCITANIA, Jurisdicción [sic] del municipio de Puerto Rico Caquetá, bajo el fingido contexto de una operación militar, de acuerdo con los informes operacionales, llevan a cabo un combate, del cual reportan como resultado la muerte de dos individuos que posteriormente fueron identificados como JESUS [sic] ANTONIO ORTIZ BARRERA (MENOR) Y MAURICIO CUELLAR RAMÍREZ, quienes, según informe militar, pertenecían o hacían parte de las Fuerzas Revolucionarias de Colombia [sic] ONT-FARC3.
2. La etapa de juicio le correspondió conocerla al Juzgado Segundo Penal de Circuito Especializado de Florencia (Caquetá) , que el 21 de septiembre de 2018 ordenó la suspensión del proceso y remitirlo por competencia a esta
Jurisdicción4.
1 Investigación N°80110 que adelantó la Fiscalía 58 de la DECVDH de Neiva (Huila) hoy Fiscalía 114 de la DECVDH de Neiva (Huila).
2 JEP. Expediente Legali N° 9002859-58.2019.0.00.0001. Cuadernillo anexo N°150018893.2023.0.00.0004. Fls. 302-329. 3 Ibid. Cuadernillo anexo N°1500188-93.2023.0.00.0004. Fl. 207. 4 Ibid. Cuadernillo anexo N°1500188-93.2023.0.00.0004. Fls. 598-603.3
LA ACTUACIÓN PROCESAL EN LA JEP
3. El 27 de septiembre de 20175, por medio de apoderado, el señor Slp. (r) José Edwin Castillo Vargas presentó solicitud de sometimiento ante la JEP .
Con la Resolución SDSJ N°3068 de 24 de junio de 2021 6 fue asumido el conocimiento de la actuación , reconocida personería al abogado Carlos José Rodríguez Chacón para actuar como su apoderado y aceptado el sometimiento por los hechos acaecidos el 28 de noviembre de 2007 en la vereda Lusitania, municipio de Puerto Rico (Caquetá) , en los que se causó la muerte a los señores Jesús Antonio Ortiz Barrera y Mauricio Cuellar Ramírez, que dieron origen al proceso N°18-001-60-00-551-2007-80110 a cargo del Juzgado Segundo Penal de Circuito Especializado de Florencia (Caquetá).
4. El señor Slp. (r) José Edwin Castillo Vargas suscribió el acta de sometimiento a la JEP N°305004 el 16 de julio de 20217.
5. La Unidad de Investigación y Acusación -UIApresentó los siguientes
informes solicitados dentro de la actuación:
sometimiento a la JEP N°305004 el 16 de julio de 20217.
5. La Unidad de Investigación y Acusación -UIApresentó los siguientes
informes solicitados dentro de la actuación:
Tabla N°1 – Informes presentados por la UIA N° Número del informe Fecha 1 1016 UIA-GETIJ 27/03/20208 2 190 UIA-GETIJ 5/08/20219 3 01966 UIA-GETIJ 15/07/202210
6. La Presidencia de la Sala con la Resolución PSDSJ N°021-2023 del 13 de diciembre de 2023 , modificada con la Resolución PSDSJ N°003-2024 del 11 de abril de 2024 y aclarada con la Resolución PSDSJ N°12 -2024 de 31 de julio de 2024, atendiendo a criterios ter ritoriales, dispuso la creación de tres Subsalas Especiales de Conocimiento y Decisión para la ruta no sancionatoria
(SUB1NS, SUB2NS y SUB3NS), a las que les compete la definición de la situación jurídica en forma definitiva no sancionatoria de los solicit antes y
5 Ibid. Fls. 151-180. 6 Ibid. Fls. 528-569. 7 Ibid. Fls. 4822-4823. 8 JEP. Expediente Legali N°9002859-58.2019.0.00.0001. Fls. 502-506. 9 Ibid. Fls. 841-1227. 10 Ibid. Fls. 3538-3548.4
comparecientes miembros de la fuerza pública no seleccionados como máximos responsables y sobre los evidentemente no seleccionables, con independencia de los macrocasos abiertos por la SRVR, que hubieran
10 Ibid. Fls. 3538-3548.4
comparecientes miembros de la fuerza pública no seleccionados como máximos responsables y sobre los evidentemente no seleccionables, con independencia de los macrocasos abiertos por la SRVR, que hubieran incurrido en conductas punibles, graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario -DIH-. Adicionalmente, fueron incluidos los terceros y agentes del Estado no integrantes de la fuerza pública -AENIFPUque participaron en los patrones de macrocriminalidad de ejecuciones extrajudiciales perpetrados por la fuerza pública, atendiendo al territorio de competencia de cada Subsala.
7. La SUB3NS conoce de los hechos acaecidos en los departamentos de
Amazonas, Arauca, Boyacá, Caldas, Caquetá, Cundinamarca, Guainía, Guaviare, Meta, Putumayo, Quindío, Risaralda, Santander, Vaupés y Vichada.
8. De conformidad con lo anterior, por medio de la Resolución SDSJ N°1054 de 14 de marzo de 202411 un despacho de la Sala remitió el expediente Legali N°9002859-58.2019.0.00.0001 a la suscrita magistrada , por cuanto que los hechos por los cuales fue aceptado el sometimiento del señor Slp. (r) José Edwin Castillo Vargas acaecieron en el departamento de Caquetá.
9. Recibido el expediente, se profirió la Resolución SDSJ N°798 de 12 de marzo de 2025 12 con la cual se ordenó a la Unidad de Investigación y Acusación -UIAcontinuar con las labores de ubicación y contacto con las
9. Recibido el expediente, se profirió la Resolución SDSJ N°798 de 12 de marzo de 2025 12 con la cual se ordenó a la Unidad de Investigación y Acusación -UIAcontinuar con las labores de ubicación y contacto con las víctimas indirectas del proceso N°18-001-60-00-551-2007-80110 a cargo del
Juzgado Segundo Penal de Circuito Especializado de Florencia (Caquetá).
10. Con los oficios números 20250302398013 y 20250302498914 de 15 y 24 de abril de 2025, respectivamente, la Secretaría Ejecutiva -SEde la JEP allegó informes respecto a la comunicación establecida con las víctimas indirectas identificadas que fueron relacionadas en la Resolución SDSJ N°798 de 12 de
11 Ibid. Fls. 3668-3672. 12 Ibid. Fls. 3799-3808. 13 Ibid. Fls. 3888-3896. 14 Ibid. Fls. 3905-3908.5
marzo de 2025 15 e indicó que se designó su representación a la Fundación Comité de Solidaridad con los Presos Políticos -FCSPP-.
11. El 29 de abril de 2025 16 el abogado Óscar Fernando Sierra Ospina , miembro del Observatorio Surcolombiano de Derechos Humanos, Paz y Territorio -OBSURDH-, informó que luego de contactar a las víctimas y brindarles la asesoría correspondiente le comunicaron que no les asiste interés en participar como intervinientes especiales ante esta Jurisdicción.
12. El despacho obtuvo el certificado de vigencia de la cédula de ciudadanía del señor Slp. (r) José Edwin Castillo Vargas en la página web de
en participar como intervinientes especiales ante esta Jurisdicción.
12. El despacho obtuvo el certificado de vigencia de la cédula de ciudadanía del señor Slp. (r) José Edwin Castillo Vargas en la página web de la Registraduría Nacional del Estado Civil el 20 de marzo de 2025 y se evidenció que fue "cancelada por muerte" 17. Por lo anterior, se solicitó a la Unidad de Investigación y Acusación -UIAallegar copia del Registro Civil de Defunción y realizar las gestiones necesarias para efectuar el cotejo dactiloscópico entre los originales de las tarjetas de necrodactilia y decadactilar para establecer si se trata de la misma persona , lo anterior mediante Resolución SDSJ N°934 de 21 de marzo de 202518.
13. El 12 de mayo de 2025 la UIA presentó el informe DAT1.0000153.202519, al que adjuntó la copia del registro civil de defunción N°1005161320 en el que consta que la fecha de la muerte del señor Slp. (r) José Edwin Castillo Vargas fue el 6 de julio de 2022 . Además, allegó el informe DSTLM-DRSUR-OILF2022010118001000127-1 de 7 de julio de 2022 21 del Instituto Nacional de Medina Legal y Ciencias Forenses respecto a la plena identificación y cotejo dactiloscópico.
CONSIDERACIONES
14. Procederá la suscrita magistrada a declarar extinguida la acción penal por muerte del compareciente señor Slp. (r) José Edwin Castillo Vargas identificado con cédula de ciudadanía N°12.199.157 expedida en Garzón
15 Ibid. Fls. 3799-3808.
por muerte del compareciente señor Slp. (r) José Edwin Castillo Vargas identificado con cédula de ciudadanía N°12.199.157 expedida en Garzón
15 Ibid. Fls. 3799-3808. 16 Ibid. Fls. 3897-3904. 17 Ibid. Fl. 3839. Código de verificación N°65654201725 de 20 de marzo de 2025. 18 Ibid. Fls. 3848-3850. 19 Ibid. Fls. 3936-3942. 20 Ibid. Fl. 4824. 21 Ibid. Fl. 4825.6
(Huila), la que inició por los hechos objeto del proceso con radicado N°18-00160-00-551-2007-80110 que conoció el Juzgado Segundo Penal de Circuito Especializado de Florencia (Caquetá) y, por consiguiente, declarará la preclusión del proceso transicional que se tramita en la JEP en el expediente Legali N°9002859-58.2019.0.00.0001, respecto del mencionado compareciente. Lo anterior, con fundamento en el numeral 1° del artículo 50 de la Ley 1922 de 2018, el numeral 1° del artículo 82 de la Ley 599 de 2000 y el artículo 39 de la Ley 600 de 2000 aplicable a los procedimientos de la JEP por la cláusula remisoria del artículo 72 de la Ley 1922 de 2018. Para sustentar la decisión se motivará lo siguiente: i) la facultad de la magistrada sustanciadora para emitir decisiones interlocutorias ; ii) fundamentos para declarar la preclusión por muerte en el caso concreto y, iii) otras determinaciones.
I. La facultad de la magistrada sustanciadora para emitir decisiones interlocutorias
decisiones interlocutorias ; ii) fundamentos para declarar la preclusión por muerte en el caso concreto y, iii) otras determinaciones.
I. La facultad de la magistrada sustanciadora para emitir decisiones interlocutorias
15. En lo que corresponde a esta Jurisdicción, del texto de los artículos 28 de la Ley 1820 de 2016, 47 y 48 de la Ley 1922 de 2018 y 84 de la Ley 1957 de 2019 (Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la JEP -LEJEP-) surge que las decisiones sobre la competencia para conocer del sometimiento y la concesión de beneficios de terceros, AENIFPU y miembros de la fuerza pública, exigen un estudio sobre el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley y la jurisprudencia, por ello son interlocutorias.
16. En las reglas especiales de procedimiento expedidas para la JEP no fue regulada la competencia del magistrado sustanciador o ponente en las Salas y Secciones, como lo hacen los artículos 35 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), 164 de la Ley 906 de 2004 y 172 de la Ley 600 de 2000
(Código de Procedimiento Penal), debido a lo anterior debería ser aplicada la cláusula remisoria prevista en el artículo 72 de la Ley 1922 de 2018. De acuerdo con las citadas normas, la regla general en la justicia ordinaria -en adelante JOes que el magistrado ponente o sustanciador es competente para emitir las decisiones de sustanciación, es decir las que se limitan al impulso de una7
actuación, mientras que las decisiones interlocutorias y las sentencias se
JOes que el magistrado ponente o sustanciador es competente para emitir las decisiones de sustanciación, es decir las que se limitan al impulso de una7
actuación, mientras que las decisiones interlocutorias y las sentencias se adoptan con la mayoría absoluta de votos de los integrantes de las Salas22.
17. Pese a lo expuesto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz -en adelante SAha facultado a los magistrados de las Salas de Amnistía e Indulto -SAIy de Definición de Situaciones Jurídicas, para que sean proferidas decisiones por magistrado ponente23. Esa concesión condujo a que por la alta carga laboral, la demanda de pronunciamientos que resuelven sobre el sometimiento y beneficios, así como la celeridad que se requiere de las actuaciones de esta Jurisdicción que se rige por el principio de la estri cta temporalidad, la mayoría de la SDSJ haya ampliado tal posibilidad respecto de otras decisiones de naturaleza interlocutoria, son ellas: las de sometimiento y concesión de beneficios a miembros de la fuerza pública, en sesión del 4 de septiembre de 2019; el reconocimiento de la calidad de víctimas, en sesión del 16 de junio de 2020; la declaración de competencia y pronunciamiento sobre el sometimiento de Agentes del Estado No Integrantes de la Fuerza PúblicaAENIFPUy terceros, en sesión del 31 de agosto de 2020 y, la preclusión de la actuación para los solicitantes o comparecientes en la JEP por muerte, en sesión del 14 de abril de 202124. Tales pronunciamientos han sido revisados en
22 Ley 600 de 2000. Arts. 169 y 172.
actuación para los solicitantes o comparecientes en la JEP por muerte, en sesión del 14 de abril de 202124. Tales pronunciamientos han sido revisados en
22 Ley 600 de 2000. Arts. 169 y 172. 23 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP -SA 073 de 13 de diciembre de 2018; TPSA-099 de 9 de enero de 2019; TP-SA 140 de 10 de abril de 2019; TP-SA 171 de 8 de mayo de 2019, TPSA 199 de 11 de junio de 2019 y TP -SA 204 de 19 de junio de 2019. En Auto TP -SA 1924 de 2025 precisó: “27. La SA ha resuelto, mediante autos de ponente, cuestiones eminentemente procedimentales con miras a enderezar los trámites judiciales, facultad que estaría igualmente habilitada para las Salas durante los procedimientos a su cargo y como parte de los debere s de impulso procesal previo a las resoluciones de fondo en asuntos de gran trascendencia para el ejercicio jurisdiccional. Estos supuestos aseguran que las decisiones unipersonales se limiten a casos evidentes, donde no haya necesidad de debate colegiado. Esta postura ha sido reiterada recientemente: “siempre que versen sobre asuntos de trámite, que no conlleven un debate o análisis tanto jurídico como probatorio de alta complejidad, o involucren un marcado componente contencioso” (negrillas fuera de texto original). //
28. De las providencias citadas se deriva una regla según la cual los despachos unipersonales de la JEP están habilitados para decidir de manera unipersonal, y excepcionalmente, sobre cuestiones que
28. De las providencias citadas se deriva una regla según la cual los despachos unipersonales de la JEP están habilitados para decidir de manera unipersonal, y excepcionalmente, sobre cuestiones que no requieren un estudio por parte del juez colegiado, ya sea para resolver asuntos no complejos, o irregularidades atinentes al trámite judicial. Debe aclararse a la Sala de Justicia que la potestad de decidir estos asuntos de manera unipersonal se limita a aquellos casos en los cuales no es necesaria la deliberación de la Sala, como colegio, por tratarse de asuntos de escasa complejidad . […]”
(Subrayas fuera del texto original). 24 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP -SA 1976 de 2025 . Respecto de la competencia de las Salas y Secciones para decretar la preclusión por muerte y la extinción de la acción penal precisó lo siguiente: “25. La SDSJ declaró la extinción de la acción penal transicional y decretó la correspondiente preclusión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley 1922 de8
segunda instancia por la SA, que no los ha invalidado por falta de competencia del magistrado sustanciador25.
18. Ha sostenido el órgano de cierre de la JEP que la decisión que emite el magistrado sustanciador debe ser motivada, por lo que pueden ser interpuestos los recursos ordinarios en su contra, de allí que haya ampliado la competencia del ponente también para resolver el recurso de reposición y conceder el de apelación, si fuere el caso.
19. Atendiendo a que la SA ha proferido más de tres decisiones uniformes respecto de la competencia del magistrado ponente de la SAI y la SDSJ para
conceder el de apelación, si fuere el caso.
19. Atendiendo a que la SA ha proferido más de tres decisiones uniformes respecto de la competencia del magistrado ponente de la SAI y la SDSJ para emitir decisiones interlocutorias, lo que constituye doctrina probable al tenor del artículo 25 de la Ley 1957 de 2019, esta magistrada procederá a emitir el presente pronunciamiento.
II. Fundamentos para decretar la preclusión por muerte en el caso concreto
20. La acción penal y la sanción se extinguen por la muerte de la persona en contra de quien se dirige n, es una causal objetiva prevista en la ley sustancial y procesal -numerales 1° de los artículos 82 y 88 de la Ley 599 de 2000, y artículo 77 de la Ley 906 de 2004-, lo que tiene como consecuencia que no puede iniciarse o proseguirse la actuación, ante lo cual procede declarar la terminación del proceso o de la sanción, según sea el caso, “con efectos de cosa juzgada” como lo señalan los artículos 332 y 334 de la Ley 906 de 2004, y
2018. No obstante, la SA encuentra que la SDSJ erró al adoptar esa decisión. El señor D presentó solicitud de sometimiento ante la JEP, pero falleció antes de que la Sala de Justicia hubiese adoptado decisión alguna sobre su sometimiento . Por ello, la decisión de preclusión le corresponde a la JPO, que conserva su competencia en este caso. // 26. […] la SDSJ sólo tenía competencia para declarar la terminación del proceso adelantado hasta ese momento en la JEP y devolver las actuaciones a la
que conserva su competencia en este caso. // 26. […] la SDSJ sólo tenía competencia para declarar la terminación del proceso adelantado hasta ese momento en la JEP y devolver las actuaciones a la justicia penal ordinaria . […] // 28. […] la SDSJ declaró “extinguida la acción penal transicional” lo cual, a juicio de la SA, no procedía. Es preciso reiterar que la acción penal en cabeza del Estado es una sola y no se encuentra fraccionada. La acción penal se radica en cabeza de la JEP cuando ella asume competencia luego del estudio de los factores competenciales. Solo desde ese momento adquiere competencia para declarar extinguida la acción penal y decretar, de manera consecuencial, la preclusión del proceso transicional”. (Subrayas fuera del texto original) 25 Entre otras, los Autos TP-SA 070 y 075 de 2018, TP-SA 205 de 2019, Autos TP-SA 624, 628, 633 y 647 de 2020; 715, 825, 883 y 913 de 2021, 1394 de 2023.9
39 de la Ley 600 de 2000 . Al respecto la Corte Suprema de Justicia ha sostenido:
[…] 1. Imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal.
Dicha causal se refiere a los eventos donde concurre alguno de los supuestos fácticos de extinción de la acción, pues son ellos los que impiden el ejercicio de la potestad punitiva del Estado. Por tanto, ese preceptivo remite a los artículos 77 de la Ley 9 06 de 2004 y 82 del Código Penal por tratarse de las normas que establecen los motivos por los cuales, en un evento particular, fenece el ius puniendi26.
Así, son circunstancias objetivas que imposibilitan iniciar o continuar
Código Penal por tratarse de las normas que establecen los motivos por los cuales, en un evento particular, fenece el ius puniendi26.
Así, son circunstancias objetivas que imposibilitan iniciar o continuar la acción penal: la muerte del imputado o acusado, la prescripción, la aplicación del principio de oportunidad, el desistimiento, la amnistía, la oblación, la caducidad de la querella , el pago, la indemnización integral y la retractación en los casos previstos en la ley27.
21. La preclusión en caso de muerte del compareciente en la JEP fue prevista en el artículo 50 de la Ley 1922 de 2018 . Tal decisión puede promoverse con la solicitud de alguno de los sujetos procesales o de clararse de oficio, como lo establece el artículo 39 de la Ley 600 de 2000 , aplicable en esta Jurisdicción en virtud de la cláusula remisoria prevista en el artículo 72 de la mencionada Ley 1922 de 2019. Son competentes para emitir la todas las Salas y Secciones , además de declarar extinguida la acción penal cuando la JEP haya declarado su competencia, luego del estudio de los ámbitos temporal, personal y material, además de haber aceptado el sometimiento del compareciente fallecido; en caso contrario, solo podrá “ declarar la terminación del proceso adelantado hasta ese momento en la JEP y devolver las actuaciones a la justicia penal ordinaria”, para que la autoridad judicial competente adopte tales decisiones, se gún lo decidido por la Sección de Apelación28. También ha señalado el órgano de cierre que:
6. La Ley 1820 de 2016 no contiene norma específica que se refiera a las
competente adopte tales decisiones, se gún lo decidido por la Sección de Apelación28. También ha señalado el órgano de cierre que:
6. La Ley 1820 de 2016 no contiene norma específica que se refiera a las decisiones que las Salas y Secciones de la JEP deben adoptar si fallece
26 Esta regla ha sido reiterada en: CSJ AP5478-2017, rad. 49378; CSJ AP2737-2018, rad. 51888. 27 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto AP1859-2019 del 15 de mayo de 2019. 28 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 1976 de 2025. P JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 1976 de 2025. Párr. 25, 26 y 28.10
un solicitante durante el trámite de los beneficios transicionales. Sin embargo, el artículo 50 de la Ley 1922 de 2018 establece que la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) resolverá sobre la preclusión del procedimiento cuando, entre otras circunstancias, acaezca la muerte de la persona que comparece o pretende comparecer ante la JEP. […] el sentido y finalidad del artículo señalado puede ser aplicado a las actuaciones que en casos como el puesto a consideración deban desplegar las Salas de Justicia y Secciones de la JEP, sobre la base de que esa disposición es la única norma dentro de sistema transicional que rige el proceder de la jurisdicción de cara a la muerte de un interesado. Así, antes de acudir a otro cuerpo normativo del sistema jurídico colombiano, labor que opera cuando no existe norma especial
que rige el proceder de la jurisdicción de cara a la muerte de un interesado. Así, antes de acudir a otro cuerpo normativo del sistema jurídico colombiano, labor que opera cuando no existe norma especial que regule la materia, es deber de este juez dar plena eficacia al mandato contenido en el artículo 50 de la Ley 1922 de 2018, lo cual conlleva concluir que la anterior disposición es aplicable al trámite de beneficios provisionales y definitivos, incluyendo la libertad condicionada29.
22. La decisión de declarar extinguida la acción penal por muerte tiene como consecuencia declarar la preclusión del proceso transicional con efectos de cosa juzgada material. Se requiere para emitirla que se hayan obtenido pruebas que den certeza de los hechos que la fundamentan y que se motive, para que quienes puedan ser afectados en sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación, como las víctimas, puedan controvertirla. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia C-828 de 2010 sostuvo lo siguiente:
[…] cualquier proceso penal tiene como finalidad principal la determinación de la responsabilidad penal individual. En tal sentido, se puede afirmar que aquél se encuentra conformado por un conjunto de actos jurídicos y de etapas que guardan, entre sí, una relación cronológica, lógica y teleológica: unos son soporte y presupuesto de los otros, y todos se orientan hacia un mismo fin, cual es, establecer, más allá de toda duda razonable, si una persona es o no responsable por la comisión de un determinado delito. De allí que resulte inconcebible un proceso penal que no se oriente a la consecución de tales cometidos.
Ahora bien, en un Estado Social del Derecho, el proceso penal está
por la comisión de un determinado delito. De allí que resulte inconcebible un proceso penal que no se oriente a la consecución de tales cometidos.
Ahora bien, en un Estado Social del Derecho, el proceso penal está llamado a cumplir otras importantes finalidades, que van más allá de la determinación de la responsabilidad penal del individuo. En efecto,
29 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 031 del 25 de noviembre de 2020. Párr.
6. Reiterado en el Auto TP-SA 054 del 12 de julio de 2021.11
en los últimos años, merced a la evolución del derecho internacional de los derechos humanos, el respeto y la garantía de los derechos sustanciales de las víctimas se han erigido en fines igualmente valiosos del proceso penal. En tal sentido, la actividad investigativa y sancionatoria del Estado no se limita a determinar la ocurrencia de una determinada conducta ilícita, al igual que sus autores y partícipes, y en últimas, a tasar e imponer una determinada pena, sino que debe apuntar asimismo a la consecución de otros fines, tales como la materialización de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación. […].
En suma, el objeto central del proceso penal consiste en el establecimiento de la responsabilidad penal individual. De allí que la muerte del imputado o acusado resulte ser una causal razonable de extinción de la acción penal. En efecto, al fallecer la persona contra la cual se viene adelantando un proceso penal, se trunca la posibilidad real de establecer su responsabilidad en la comisión de un determinado comportamiento delictivo. De igual manera, la eventual
extinción de la acción penal. En efecto, al fallecer la persona contra la cual se viene adelantando un proceso penal, se trunca la posibilidad real de establecer su responsabilidad en la comisión de un determinado comportamiento delictivo. De igual manera, la eventual imposición de una pena carecería de todo sentido práctico.
No obstante, lo anterior, es preciso tomar en consideración, al momento de analizar los efectos que produce la extinción de la acción penal por muerte del imputado o acusado, el cumplimiento de otros fines que, en la actualidad, se persiguen con el adelantamiento de un proceso penal, tales como la garantía de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación, tanto más y en cuanto se esté en un contexto de justicia transicional.
23. En el presente caso la SDSJ aceptó el sometimiento de l señor Slp. (r) José Edwin Castillo Vargas con Resolución SDSJ N°3068 de 24 de junio de 202130, por lo que la JEP es competente para declarar extinguida la acción penal y declarar la preclusión del proceso transicional que se tramita en el
expediente Legali N°9002859-58.2019.0.00.0001.
24. La UIA probó la muerte del compareciente 31, ocurrida el 6 de julio de 2022, con copia del registro civil de defunción N°10051613 32 y del informe
DSTLM-DRSUR-OILF-2022010118001000127-133 del Instituto Nacional de
30 JEP. Expediente Legali N°9002859-58.2019.0.00.0001. Fls. 528-569. 31 Ibid. Fls. 3936-3942. Informe DAT1.0000153.2025.
30 JEP. Expediente Legali N°9002859-58.2019.0.00.0001. Fls. 528-569. 31 Ibid. Fls. 3936-3942. Informe DAT1.0000153.2025. 32 Ibid. Fl. 4824. 33 Ibid. Fl. 4825.12
Medina Legal y Ciencias Forenses en el cual consta la plena identificación y cotejo dactiloscópico. En este último se hizo el siguiente análisis:
INTERPRETACIÓN DE RESULTADOS Y CONCLUSION [sic]: El occiso (a) registrado con el NUNC/Acta de inspección a cadáver No. 180016000553202280025 se identifica fehacientemente mediante cotejo dactiloscópico con el nombre de JOSE EDWIN CASTILLO VARGAS. CÉDULA DE CIUDADANÍA No. 12199157 expedida en GARZÓNHUILA-COLOMBIA con fecha 21/05/1998, nacido el 25/03/1979 en
GARZÓN-HUILA-COLOMBIA34.
25. Considera la suscrita magistrada que las pruebas allegadas dan certeza de la muerte de l señor Slp. (r) José Edwin Castillo Vargas identificado con cédula de ciudadanía N°12.199.157 expedida en Garzón (Huila), por lo que se declarará extinguida la acción penal que inició por los hechos objeto del proceso con radicado N°18-001-60-00-551-2007-80110 que conoció el Juzgado Segundo Penal de Circuito Especializado de
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