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JEP - Resolución SDSJ 1847 11 junio 2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Título
JEP - Resolución SDSJ 1847 11 junio 2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transicional
Año
2025

1 S A L A DE D E F I N I C I Ó N DE S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S N Ú M E R O D E P R O C E S O 0 0 0 1 3 0 42 8 . 2 0 2 0 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

W I L L I A M A L E X A N D E R Á L V A R E Z Z A P A T A

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

SUBSALA ESPECIAL DE CONOCIMIENTO Y DECISIÓN DE

CASANARE

Resolución No. 1847

Bogotá D.C., 11 de junio de 2025

I. ASUNTO POR RESOLVER

El suscrito magistrado de la Subsala Especial de Conocimiento y Decisión de Casanare (Subsala Casanare) 1, de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ), de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), procede a pronunciarse respecto al sometimiento del Ss. (r) William Alexander Álvarez Zapata, identificado con la cédula de ciudadanía No. 18.398.321 de Calarcá (Quindío), en su calidad de miembro de la Fuerza Pública, en relación con los hechos investigados por la Justicia ordinaria en el siguiente proceso:

Radicado único No. 850012208001201100008 (7778) - radicado interno No. 2017-00241, adelantado por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado

hechos investigados por la Justicia ordinaria en el siguiente proceso:

Radicado único No. 850012208001201100008 (7778) - radicado interno No. 2017-00241, adelantado por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal (Casanare) por el delito de homicidio en persona protegida.

1 Cfr. JEP. Salas de Justicia. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Resolución PSDSJ No. 003 – 2023, que aprobó la creación de la Subsala Casanare para conocer los procesos de este orden territorial en correspondencia con lo decidido en los macrocasos.

Número de radicado Legali: 0001304-28.2020.0.00.0001

Compareciente: William Alexander Álvarez Zapata C.C. 18.398.321 de Calarcá (Quindío) Tipo de sujeto: Fuerza Pública (Ejército Nacional) Situación jurídica: Investigación / en libertad Fecha de reparto: 9 de junio de 20202

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II. HECHOS

1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Casanare revocó, en sentencia de segundo grado de fecha 14 de agosto de 2014, la decisión proferida por

II. HECHOS

1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Casanare revocó, en sentencia de segundo grado de fecha 14 de agosto de 2014, la decisión proferida por el Juzgado Único Penal del Circuito de Yopal (Casanare), en el sentido de condenar a William Alexander Álvarez Zapata y otros por el delito de homicidio en persona protegida, por hechos en los cuales fueron víctimas directas los señores Clodomiro Coba León , Beyer Ignacio Pérez

Hernández y Yolman Barbosa Pidiachi2.

2. Los hechos del caso son los siguientes: e l 6 de abril de 2017, en la vereda de Las Tapias del municipio Hato Corozal (Casanare), los miembros del Ejercito del Batallón 23 de Contraguerrilla (Llaneros del Rondón) , al mando de l Te. Samir Humberto Casallas Valderrama y el S s William Alexander Álvarez Zapata, presentaron como bajas acaecidas en el enfrentamiento con integrantes del Frente 28 a los señores Clodomiro

Coba León, Beyer Ignacio Pérez Hernández y Yolman Barbosa Pidiachi3.

III. ACTUACIONES PROCESALES

1. El señor William Alexander Álvarez Zapata suscribió acta de sometimiento No. 300928 del 10 de mayo de 2017 ante la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP)4.

2. El 21 de julio de 2020, el señor Álvarez Zapata, en calidad de sargento segundo del Batallón 23 de Contraguerrilla (Llaneros del Rondón) del Ejército Nacional, solicitó su sometimiento ante la JEP5.

segundo del Batallón 23 de Contraguerrilla (Llaneros del Rondón) del Ejército Nacional, solicitó su sometimiento ante la JEP5.

3. Adjuntó a su solicitud de sometimiento a la JEP los siguientes documentos: (i) boleta de libertad No. 2017-140, expedida por el Juzgado y Ejecución de Penas de Yopal (Casanare) del 26 de julio de 2017 ; y (ii) auto que concede la libertad transitoria condicionada y anticipada (LTCA)

2 Cfr. JEP. Expediente Legali No.0001304-28.2020.0.00.0001. Folios 1317 al 1320. 3 Cfr. JEP. Expediente Legali No.0001304-28.2020.0.00.0001. Folios 1317 al 1320. 4 Cfr. JEP. Expediente Legali No.0001304-28.2020.0.00.0001. Folios 1 al 7. 5 Cfr. JEP. Expediente Legali No.0001304-28.2020.0.00.0001. Folios 1 al 7.3 S A L A DE D E F I N I C I Ó N DE S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S N U M E R O DE P R O C E S O 0 0 0 1 3 0 42 8 . 2 0 2 0 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

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de fecha 24 de julio de 2017, expedido por el Juzgado de Ejecución de

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de fecha 24 de julio de 2017, expedido por el Juzgado de Ejecución de Penas de Yopal (Casanare), por los hechos ocurridos el 6 de abril de 2017, en la vereda de Las Tapias del municipio Hato Corozal (Casanare), en los cuales resultaron ser víctimas los señores Clodomiro Coba León, Beyer Ignacio Pérez Hernández y Yolman Barbosa Pidiachi6.

4. La Sala da Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ), por medio de la Resolución No. 3711 del 22 de septiembre de 2020 , dispuso asumir el conocimiento de las diligencias y, en consecuencia, solicitó al compareciente presentar el régimen de condicionalidad. Adicionalmente, dispuso oficiar a las autoridades de la justicia ordinaria y a la Unidad de Investigación y Acusación —UIA— de la JEP, para que obtuviera n información y piezas procesales de las investigaciones y sentencias condenatorias que cursaran en contra del señor William Alexander

Álvarez Zapata7.

5. Mediante escrito presentado el 21 de julio de 2020, William Alexander Álvarez Zapata confirió poder especial al abogado Javier Humberto

Núñez Jiménez, identificado con la cédula de ciudadanía No. 9.396.371 y tarjeta profesional No. 96.760 del C. S. de la J., para que representara sus intereses ante esta jurisdicción especial ; apoderado que fue reconocido dentro del trámite en la Resolución 3711 del 22 de septiembre de 20208.

tarjeta profesional No. 96.760 del C. S. de la J., para que representara sus intereses ante esta jurisdicción especial ; apoderado que fue reconocido dentro del trámite en la Resolución 3711 del 22 de septiembre de 20208.

6. El 14 de julio de 2022 , la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR) emitió el Auto Sub D – Subcaso Casanare - 055, en el cual determinó doscientos doce (212) hechos constitutivos de asesinatos y desapariciones forzadas presentados como bajas en combate, ocurridos entre 2005 y 2008, en las áreas de influencia de la Brigada XVI del Ejército Nacional, con doscientos noventa y seis (296) víctimas directas. Estos h echos fueron atribuidos a miembros de distintas unidades militares adscritos a la Brigada XVI, a agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública (AENIFPU) y a terceros civiles. En dicha providencia, la Sala individualizó a veintitrés (23)

6 Cfr. JEP. Expediente Legali No.0001304-28.2020.0.00.0001. Folios 1 al 7. 7 Cfr. JEP. Expediente Legali No.0001304-28.2020.0.00.0001. Folios 8 al 14. 8 Cfr. JEP. Expediente Legali No.0001304-28.2020.0.00.0001. Folios 8 al 14.4

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comparecientes como máximos responsables y tres (3) como partícipes no determinantes, veintiuno (21) de los cuales aceptaron su responsabilidad9.

7. La SDSJ, con el propósito de avanzar en el sometimiento ante la JEP, en el otorgamiento de beneficios transitorios y definitivos del tratamiento especial propio de la justicia transicional y para resolver la situación jurídica de los comparecientes que realicen contribuciones serias y significativas al esclarecimiento de la verdad, la reparación a las víctimas y las garantías para la no repetición , acordó la creación de las Subsalas Especiales de Conocimiento y Decisión Costa Caribe, Catatumbo y Casanare, a través de la Resolución No. PSDSJ No. 003 -202310, las cuales están encargadas de construir la metodología de definición de situaciones jurídicas con base en procesos por crímenes internacionales cometidos por estructuras delictivas, en un contexto de conflicto armado interno.

8. Mediante Auto 028 del 26 de abril de 2023 , la SRVR remitió a la SDSJ aquellos comparecientes que no fueron seleccionados para ser imputados por no ser considerados máximos responsables de las conductas más graves

8. Mediante Auto 028 del 26 de abril de 2023 , la SRVR remitió a la SDSJ aquellos comparecientes que no fueron seleccionados para ser imputados por no ser considerados máximos responsables de las conductas más graves y representativas determinadas en el Auto 055 de 2022, donde se incluyó a William Alexander Álvarez Zapata 11. Esta remisión circunscribió la competencia para el seguimiento y vigilancia del cumplimiento del régimen de condicionalidad.

IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

A. Sobre el sometimiento ante la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) y los factores que habilitan su competencia especial y prevalente

La Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), como componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición — SIVJRNR—, de conformidad con el Acuerdo Final para la Paz, la Ley 1820 del 2016, el Acto Legislativo N o. 01 de 2017 y las Sentencias de la Corte

9 Cfr. JEP. Salas de Justicia. Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas. Auto Sub-D Subcaso Casanare 055 del 14 de julio de 2022. 10 Cfr. JEP. Salas de Justicia. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Resolución No. PSDSJ No. 003-2023. 11 Cfr. JEP. Salas de Justicia. Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas. Auto 028 del 26 de abril de 2023.5

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Determinación de los Hechos y Conductas. Auto 028 del 26 de abril de 2023.5 S A L A DE D E F I N I C I Ó N DE S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S N U M E R O DE P R O C E S O 0 0 0 1 3 0 42 8 . 2 0 2 0 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

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Constitucional C-007 del 201812 y C-674 del 201713, es competente para conocer de un asunto siempre y cuando en las conductas que se sometan a su conocimiento confluyan los factores personal, temporal y material de competencia, que son de forzosa verificación.

Estos factores de competencia, que deben ser concurrentes y que dan cuenta de la competencia exclusiva y preferente de la JEP, comprenden14: (i) el factor personal o subjetivo, relacionado con la calidad con que se concurre al proceso y, en el caso de esta jurisdicción especial , a los sujetos que podrán ser beneficiarios o destinatarios de los tratamientos especiales, renuncias, preclusiones, cesaciones de procedimientos, derechos y garantías propios de la Jurisdicción; (ii) el factor temporal, que atañe a que las conductas hayan sido cometidas con anterioridad a la firma del Acuerdo Final (1° de diciembre del 2016) y, excepcionalmente, durante el proceso de dejación de las armas de las FARC-EP; y (iii) el factor material, que se refiere, en términos generales, a la naturaleza del proceso y, en el caso de esta justicia especial, a

las armas de las FARC-EP; y (iii) el factor material, que se refiere, en términos generales, a la naturaleza del proceso y, en el caso de esta justicia especial, a que los delitos hayan sido cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado no internacional , o se trate de hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social.

A continuación, se pasa a verificar la configuración de estos factores de competencia en el presente caso:

1. Factor de competencia personal

Los numerales 32 y 34 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final y el artículo 63 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 establecen, como factor de competencia

12 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-007 del 1° de marzo de 2018. M.P.: Diana Fajardo Rivera. 13 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C -674 del 14 de noviembre de 2017. M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 14 Al respecto, la Corte Constitucional , en la sentencia C -328 del 27 de mayo de 2015 (M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez), advirtió que: “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad

administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción)”.6 S A L A DE D E F I N I C I Ó N DE S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S N U M E R O DE P R O C E S O 0 0 0 1 3 0 42 8 . 2 0 2 0 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

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personal, que el componente de justicia del SIVJRNR se aplicará a l as siguientes personas: (i) los ex integrantes de las FARC -EP; (ii) los miembros de la Fuerza Pública; (iii) los agentes del Estado diferentes a los anteriores (no integrantes de la Fuerza Pública); (iv) los financiadores o colaboradores de los paramilitares o de cualquier otro actor del conflicto ; y (v) aquellas personas involucradas en la protesta social o en disturbios públicos. Además de estos

integrantes de la Fuerza Pública); (iv) los financiadores o colaboradores de los paramilitares o de cualquier otro actor del conflicto ; y (v) aquellas personas involucradas en la protesta social o en disturbios públicos. Además de estos ámbitos de aplicación personal, el artículo transitorio 16 del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017 estableció uno más relativo a los terceros 15. La competencia personal se verifica en el presente caso , toda vez que para la época de los hechos William Alexander Álvarez Zapata se desempeñ aba como soldado profesional adscrito al batallón “Ramon Nonato Pérez” BIRNO 44.

2. Factor de competencia temporal

En lo relativo al factor de competencia temporal, el artículo transitorio 5° del artículo 1° del A.L. 01 de 2017 y el artículo 65 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 establecen que esta Jurisdicción “administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá […] de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al primero de diciembre de 2016 […]”, fijando así un límite temporal en relación con la competencia de esta Jurisdicción.

En cuanto a la competencia temporal, los hechos por los cuales se investigó a William Alexander Álvarez Zapata acaecieron entre los años 2005, 2006 y 2007, esto es, dentro del límite temporal de competencia de la Jurisdicción.

3. Factor de competencia material

Finalmente, en cuanto al factor de competencia material , el artículo transitorio 23 del artículo 1° del A.L. 01 de 2017 y el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 disponen que la JEP tendrá competencia sobre los

Finalmente, en cuanto al factor de competencia material , el artículo transitorio 23 del artículo 1° del A.L. 01 de 2017 y el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 disponen que la JEP tendrá competencia sobre los

15 A propósito de ello, en el auto TP-SA No. 063 del 13 de noviembre de 2018, la Sección de Apelación de la Jurisdicción Especial para la Paz precisó que, conforme a lo contemplado en el Acto Legislativo 01 de 2017, son objeto de competencia por esta Jurisdicción los: “(i) integrantes de los grupos armados al margen de la ley; (ii) agentes del Estado pertenecientes a la Fuerza Pública; (iii) agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública; y (iv) terceros civiles, estos dos últimos, siempre y cuando acudan voluntariamente a esta jurisdicción especial”.7 S A L A DE D E F I N I C I Ó N DE S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S N U M E R O DE P R O C E S O 0 0 0 1 3 0 42 8 . 2 0 2 0 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

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“delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”.

Estas normas establecen como sistema de valoración para determinar esta relación de conexidad, la aplicación de un criterio amplio que prevé que “ el conflicto haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta

conflicto armado”.

Estas normas establecen como sistema de valoración para determinar esta relación de conexidad, la aplicación de un criterio amplio que prevé que “ el conflicto haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible”16. Pero también establecen un criterio más concreto, que señala que la “existencia del conflicto armado haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta” en “su capacidad, decisión y modo de cometerla ”, esto es, que con ocasión del conflicto armado éste haya adquirido la determinación, las habilidades y los medios para su ejecución17.

Al respecto, la Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz, mediante los Auto TP-SA 019, 020 y 021 de 201818, desarrolló las expresiones “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”, a la luz del concepto amplio de conflicto armado desarrollado por la Corte Constitucional en reiteradas sentencias 19, entre estas, la C -007 de 2018, en la que precisó que la “relación directa”, al igual que la expresión “por causa”, conllevan “un juicio de causalidad entre la conducta y el conflicto para establecer

16 Con el propósito de precisar la mencionada relación de conexidad, la Sala ha adoptado el precedente del Tribunal Penal Internacional para Ruanda relativo a la comisión de los delitos “bajo la apariencia del conflicto armado ”. Así, en el caso de Georges Rutaganda, señaló dicho tribunal penal internacional que “[l]a expresión ‘bajo la apariencia del conflicto armado’ no quiere decir simplemente que se dé ‘al mismo tiempo que el conflicto’ y/o ‘en cualquier circunstancia creada en parte por el conflicto armado’.

internacional que “[l]a expresión ‘bajo la apariencia del conflicto armado’ no quiere decir simplemente que se dé ‘al mismo tiempo que el conflicto’ y/o ‘en cualquier circunstancia creada en parte por el conflicto armado’. Por ejemplo, si un no combatiente saca ventaja de un conflicto armado para asesinar a un vecino que ha odiado por años, esto no podría, sin más, constituir un crimen de guerra a la luz del artículo 4 del Estatuto ” (TPIR. Sentencia de Segunda Instancia en contra de Georges Rutaganda, proferida el 26 de mayo de 2003 . Párr. 570. Traducción informal de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP ). 17 El artículo transitorio 23 del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017 dispone que: “Competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz. La Jurisdicción Especial para la Paz tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]. Para el efecto se tendrán en cuenta los siguientes criterios: a. Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible o, b. Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: || Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. || Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. || La manera en la

armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. || Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. || La manera en la que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. || La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito”. 18 Cfr. JEP. Tribunal Especial para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA 19, 20 y 21 de 2018. 19 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-253A de 2012, C-781 de 2012 y T-478 de 2017.8 S A L A DE D E F I N I C I Ó N DE S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S N U M E R O DE P R O C E S O 0 0 0 1 3 0 42 8 . 2 0 2 0 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

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fácticamente si tiene origen en este y con ello la constatación del nexo ”20, mientras que la categoría “relación indirecta”, si bien su contenido o entendimiento no fue precisado materialmente por la Corte Constitucional, pues la limitó a la aplicación de los criterios dispuestos en el artículo transitorio 23 del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017, para la Sección de Apelación, además de lo dispuesto en dicha norma, que permitiría definir la relación entre un

aplicación de los criterios dispuestos en el artículo transitorio 23 del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017, para la Sección de Apelación, además de lo dispuesto en dicha norma, que permitiría definir la relación entre un comportamiento y el conflicto armado cuando se trata de terceros civiles y agentes del Estado no integrantes d e la Fuerza Pública, consideró necesario como “ criterio material complementario ”, definir otros factores para su evaluación, proponiendo para tal efecto el concepto de participación directa e indirecta21.

En ese sentido, la Sección de Apelación señaló que:

Como desarrollo del principio de distinción, capital en las normas del DIH, se torna especial diferenciar entre participación directa o indirecta en las hostilidades. La primera se concibe como los actos ejecutados por una persona que se comprenden dentro de las hostilidades entre las partes de un conflicto armado, lo cual apareja la pérdida de protección contra un ataque directo de la contraparte. La segunda, por contraste, se refiere a la contribución que puede hacer una persona al esfuerzo general de guerra, pero sin comprender un daño directo al enemigo que, por consiguiente, no implica la pérdida de protección frente a ataques directos. Para determinar la calidad de la participación directa, de acuerdo con el Comité Internacional de la Cruz Roja, se establecen tres criterios: (i) el umbral del daño, (ii) la causalidad directa, y (iii) el nexo beligerante, siendo

20 La Corte Constitucional, en sentencia C-007 de 2018 (cit., pág. 206 -207), señaló al respecto que: “[…] porque surge a partir de la complejidad del conflicto interno armado colombiano, un hecho que ha sido

20 La Corte Constitucional, en sentencia C-007 de 2018 (cit., pág. 206 -207), señaló al respecto que: “[…] porque surge a partir de la complejidad del conflicto interno armado colombiano, un hecho que ha sido constatado por este Tribunal y que justifica el uso de expresiones amplias, como el adjetivo señalado, al momento de definir el ámbito de aplicación de las normas y políticas diseñadas para su superación (C-781 de 2012). […] porque esta expresión también fue utilizada en el artículo 23 transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, es decir, una norma de jerarquía constitucional, cuya reproducción en la Ley no puede considerarse inconstitucional, especialmente, si se toma en cuenta que la disposición citada del acto reformatorio de la Carta fue declarada exequible en la sentencia C -674 de 2017. […] debido a que la misma norma (es decir, el artículo 23 Transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017) prevé un conjunto de criterios que disminuyen su indeterminación, ya que operan como elementos que orientan la función de apreciación de los h echos por parte de los órganos de la JEP. […] en atención a que el uso de esta palabra tiene que ver con la integralidad a la que aspira el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición; es decir, con la posibilidad de evaluar todos los hechos del conflicto -incluidos los que guardan una relación indirecta con el mismo - para así construir, en el ámbito de los procesos que se sigan ante la Jurisdicción Especial para la Paz, una verdad judicial que, en conjunto con la que se construirá en la Comisión Especial para el Esclarecimiento de la Verdad,

construir, en el ámbito de los procesos que se sigan ante la Jurisdicción Especial para la Paz, una verdad judicial que, en conjunto con la que se construirá en la Comisión Especial para el Esclarecimiento de la Verdad, contribuya a la comprensión de las causas profundas del conflicto armado interno, y, por esa vía, al diseño de garantías de no repetición para las víctimas y la sociedad en su conjunto”. 21 Cfr. JEP. Tribunal Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 19 del 2018.9 S A L A DE D E F I N I C I Ó N DE S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S N U M E R O DE P R O C E S O 0 0 0 1 3 0 42 8 . 2 0 2 0 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

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el segundo el criterio central a efectos de diferenciarla con la participación indirecta22.

Para la Sección de Apelación, el criterio “con ocasión” implica que el nexo de una conducta con el conflicto armado “ debe comprenderse como una relación cercana y suficiente con su desarrollo ”23. Finalmente, frente a la categoría “por causa”, el órgano de cierre del Tribunal Especial para la Paz consideró que se trata de “un juicio de causalidad que establezca si la conducta tuvo origen o no en el conflicto”24.

De otra parte, la Sección de Apelación estableció unos niveles de intensidad para el análisis de la relación de conexidad entre la conducta punible y el

conflicto”24.

De otra parte, la Sección de Apelación estableció unos niveles de intensidad para el análisis de la relación de conexidad entre la conducta punible y el conflicto armado, que varían dependiendo de la etapa procesal en el que deba efectuarse y del material probatorio aportado al expediente. El nivel de intensidad s erá “alto” cuando se decida sobre los beneficios penales definitivos, esto es, conceder amnistía o indultos, renuncia a la persecución penal, sanciones propias, alternativas u ordinarias, entre otr os. Será “medio” cuando se resuelva el reconocimiento de beneficios penales anticipados del Sistema relacionados con la libertad. Finalmente, será “bajo” cuando se defina la competencia de la JEP para conocer la solicitud de sometimiento25.

En este último evento, la definición de la competencia de esta Jurisdicción debe efectuarse con fundamento en los principios orientadores del Sistema, a

22 JEP. Tribunal Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 19 del 2018. 23 JEP. Tribunal Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 19 de 2018. 24 JEP. Tribunal Especial para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA 19, 20 y 21 de 2018. 25 Cfr. JEP. Tribunal Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP -SA 19 del 2018. Respecto al nivel bajo de intensidad, la Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz señaló que: “Al imponer de entrada un alto rigor dogmático y probatorio relacionado con el entendimiento que debe darse a la conexión de la conducta con el conflicto armado por quien manifiesta voluntariamente su intención de someterse

imponer de entrada un alto rigor dogmático y probatorio relacionado con el entendimiento que debe darse a la conexión de la conducta con el conflicto armado por quien manifiesta voluntariamente su intención de someterse a la JEP, esto es, de acceder a el la y de acogerse al procedimiento de reconocimiento de verdad y de aceptación de responsabilidades, se estaría cercenando irremediablemente la posibilidad de conocer hechos o situaciones que pueden haber permanecido ocultas hasta el momento y que resultan relevantes a efectos de reconstruir y develar los crímenes del pasado, y de desvertebrar las redes y estructuras delictuales responsables de haberlos cometido con miras a garantizar su no repetición”.10 S A L A DE D E F I N I C I Ó N DE S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S N U M E R O DE P R O C E S O 0 0 0 1 3 0 42 8 . 2 0 2 0 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

W I L L I A M A L E X A N D E R Á L V A R E Z Z A P A T A

saber: especialidad26, integralidad27 y complementariedad28, así como en sus objetivos principales de verdad, justicia , reparación y no repetición , que tienen como eje central las víctimas. Su materialización impone la necesidad de propiciar el acceso a esta justicia especial , pues solo así se lograría la obtención de la verdad, entendida esta como “una de las mayores necesidades de las víctimas y una importante aspiración del colectivo social ”29. De acuerdo con lo anterior, el despacho deberá aplicar un nivel de intensidad media-ba

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