JEP - Resolución SDSJ-1847 14-mayo de 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ-1847 14-mayo de 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Resolución No. 1847 Bogotá D.C., 14 de mayo de 2024
Número expediente SAJ: 9001652-24.2019.0.00.0001
Compareciente: Huberney Conta
(Fuerza Pública) Situación jurídica: Instrucción – en libertad Delitos: Homicidio en persona protegida y otros ASUNTO Procede este despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a resolver la solicitud de autorización de salida del país presentada por el abogado Carlos Julián Ávila Marín, en representación del señor Huberney Conta, identificado con cédula de ciudadanía nro. 96.360.108.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES
1. Con escrito del 18 de julio de 2017, el señor Huberney Conta presentó su solicitud de sometimiento a la JEP, en su calidad de miembro de la fuerza pública, indicando que en su contra se adelanta el proceso penal nro. 5000131-07-001-2011-00118-00 ante a Fiscalía 62 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario1, por los delitos de homicidio en persona protegida, secuestro, destrucción, supresión u ocultamiento de documento público, fabricación, tráfico o porte de armas de uso privativo de las fuerzas armadas y falsedad en documento público.
1 Radicado nro. 2011-011801, ante el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, Meta. 1 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: HUBERNEY CONTA
RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9001652-24.2019.0.00.0001
En el marco de este proceso, el 18 de diciembre de 20122, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio concedió al señor Huberney Conta la libertad condicionada, con fundamento en el numeral 5º del artículo 365 de la Ley 600 de 2000.
2. Por medio de la Resolución 006777 del 31 de octubre 20193, el despacho de la magistrada Claudia Rocío Saldaña Montoya: (i) asumió conocimiento de la solicitud de sometimiento elevada por el peticionario; (ii) aceptó sometimiento respecto del proceso penal nro. 50001-31-07-001-2011-0011800; (iii) ordenó al peticionario que presentara su compromiso concreto, programado y claro (CCCP) en relación con su voluntad de contribuir a la
realización de los derechos de las víctimas a la verdad plena, la reparación integral y la no repetición; (iv) solicitó a la Oficina de Asuntos Indígenas de la alcaldía de Miraflores, Guaviare y a la Secretaría de Gobierno que ayudaran a determinar si el señor Argemiro Oicata Moreno, víctima dentro del proceso en mención y su familia hacían parte de este resguardo. Adicionalmente, el despacho de la citada magistrada analizó la concesión de beneficios provisionales al señor Conta como la libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA) y la privación de la libertad en unidad militar (PLUM), decidiendo atenerse a lo decidido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio el 18 de diciembre de 2012, mediante la cual se le otorgó al señor Huberney Conta la libertad condicionada4, al encontrar que “reporta mayor beneficio para el procesado la circunstancia de encontrarse actualmente en libertad provisional que cobijados (sic) con el beneficio en cuestión”. No obstante, informó a Migración Colombia que el señor Huberney Conta no podía salir del país, imponiendo así dicha restricción.
3. Con informe del 1º de noviembre de 20235, la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas
(SRVR) comunicó el contenido del Auto SRVR-RJC-053-2023 Caso No. 08, 2 Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, Meta, radicado nro. 2011-00118,
Auto del 18 de diciembre de 2012. Expediente SAJ: 9001621.24.2019.0.00.0001, folios 48 a 59. 3 Expediente SAJ: 9001621.24.2019.0.00.0001, folios 227 a 260. 4 En aplicación del numeral 5º del artículo 365 de la Ley 600 de 2000. 5 Expediente SAJ: 9001652-24.2019.0.00.0001, folios 409 a 428. 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: HUBERNEY CONTA RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9001652-24.2019.0.00.0001 subcaso Ariari-Guayabero-Caguán-Florencia (AGGCF+) a la SDSJ, mediante el cual se convocó al señor Huberney Conta a rendir diligencia de versión voluntaria el 16 de noviembre de 2023, por hechos ocurridos en el departamento del Guaviare.
4. Mediante la Resolución PSDSJ No. 021 del 13 de diciembre de 2023, la Presidencia de la SDSJ conformó, entre otras, la Subsala Tercera de
Conocimiento y Decisión de la Ruta no Sancionatoria de comparecientes de la fuerza pública que no fueron seleccionados como máximos responsables. En este sentido, se dispuso que, a partir del 15 de enero de 2024 –y por un término máximo de sesenta (60) días hábiles–, los despachos de la SDSJ adelantarían un proceso de remisión de los casos relacionados con distintas unidades militares, correspondientes a cada Subsala6.
5. En cumplimiento de lo anterior, el caso del señor Huberney Conta fue asignado al despacho del suscrito magistrado mediante acta de reasignación nro. 37/2024 del 12 de marzo de 20247.
6. El 26 de abril de 20248, el profesional en derecho Carlos Julián Ávila Marín, identificado con cédula de ciudadanía nro. 22.308.38 y tarjeta profesional nro. 198.226 del Consejo Superior de la Judicatura y adscrito al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa de la JEP, remitió a la SDSJ un oficio de la SRVR con fecha del 27 de febrero de 2024, mediante el cual asignó al letrado Ávila Marín la defensa técnica del compareciente Huberney Conta.
7. Con escrito del 2 de mayo de 20249, el apoderado del señor Huberney Conta radicó una solicitud de autorización de salida del país a nombre del compareciente, para viajar a la ciudad de Montalvo, Ecuador, el 13 de mayo de 2024 y con fecha de regreso el 20 de mayo de 2024. En su escrito, el apoderado indicó que los motivos de viaje del señor Conta “obedecen a
6 Específicamente se indicó: “Que la agrupación y remisión de los casos a las Subsalas Especiales que están a cargo de los despachos se realizará en el estado que se describe en el anexo adjunto, para lo cual se concederá un término máximo de sesenta (60) días hábiles contados a partir del 15 de enero de 2024, sin perjuicio de las remisiones graduales que puedan realizar los despachos durante ese lapso. Tal remisión atenderá a los criterios aprobados en la Sesión Ordinaria de la Sala del 1 de diciembre de 2023”. 7 9001652-24.2019.0.00.0001, folio 464. 8 Expediente SAJ: 9001652-24.2019.0.00.0001, folio 477. 9 Expediente SAJ: 9001652-24.2019.0.00.0001, folios 482 a 484. 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: HUBERNEY CONTA RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9001652-24.2019.0.00.0001 temas familiares, con el fin de ir a visitar a mi señora madre, hermana y sobrino a quienes hace bastante tiempo no ve, más a un (sic) teniendo en
cuenta que su sobrino ha venido presentando algunos inconvenientes de salud y es su deseo reunirse un tiempo con ellos”. Así mismo, señaló que el señor Conta se estaría desplazando a la ciudad de Montalvo por vía terrestre, en la ruta Tarqui – Pitalito – La Hormiga – Lago Agrio, con la empresa de transporte público Coomotor y que al consultar con la compañía, “no es posible a la fecha generar reserva, pues al ser temporada baja, el tiquete se puede comprar el mismo día del viaje, una vez se tenga el mismo será aportado a la sala”. En relación con los datos de contacto, suministró el teléfono 3135352550 y el correo electrónico huberneyc0209@yahoo.es. Finalmente, adjuntó la copia de la cédula de ciudadanía del compareciente y la apostilla nro. A2YDZ124325301 del Ministerio de Relaciones Exteriores, relacionada con la certificación de antecedentes judiciales con fines migratorios10.
8. Mediante Resolución 1797 del 8 de mayo de 201911, el despacho le solicitó al señor Conta que remitiera la dirección física en la que podría ser contactado durante su estancia en la ciudad de Montalvo, Ecuador y copia de los tiquetes de viaje, puesto que la empresa Coomotor no reporta viajes fuera de
Colombia.
9. En cumplimiento de lo anterior, el 9 de mayo de 202412, el abogado del compareciente remitió un escrito con la dirección en la que podrá ser ubicado el señor Huberney Conta.
CONSIDERACIONES Sobre la restricción de salida del país
10. El parágrafo del artículo 5° del Decreto 2125 de 2017 consagra que la Presidencia de la JEP es la encargada de regular el procedimiento para 10 Expediente SAJ: 9001652-24.2019.0.00.0001, folios 485 y 486. 11 Expediente SAJ: 9001652-24.2019.0.00.0001, folios 487 a 491. 12 Expediente SAJ: 9001652-24.2019.0.00.0001, folios 483 a 494 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: HUBERNEY CONTA RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9001652-24.2019.0.00.0001 autorizar la salida del país de las personas que se sometan a esta
Jurisdicción.
11. Con fundamento en lo dicho, la presidencia de la JEP expidió la Resolución 011 del 20 de abril de 2018 por medio de la cual reguló tal procedimiento13.
En particular, en el artículo 3° estableció el contenido de las solicitudes de autorización de salida del país de la siguiente manera: “Artículo 3. Las solicitudes de salida del país deberán contener:
Justificación del viaje; Lugar de destino; Tiempo de permanencia y fecha de regreso; Copia de invitación si fuera el caso; Teléfonos de contacto y/o correo electrónico; Copia del documento de identificación que le permita a las autoridades internacionales comprobar la identidad de quien lo porta; Copia de la reserva de viaje o tiquetes aéreos o terrestres; Compromiso de presentación personal el siguiente día hábil al regreso. Parágrafo. Las solicitudes deberán ser presentadas ante la JEP diez (10) días hábiles, antes de la fecha de salida del país”.
12. De otra parte, en la resolución en cita, se precisó lo siguiente en los numerales 3° y 4°: Que la Ley 1820 de 2016, artículo 34, establece el régimen de libertad para las personas comparecientes, destinatarias de los beneficios de amnistía y de renuncia a la persecución penal.
Que la Ley 1820 de 2016, artículo 36, dispone que las personas beneficiadas con libertad condicionada deberán suscribir un acta formal de compromiso, que contiene la obligación de “(...) no salir del país sin previa autorización de la Jurisdicción Especial para la Paz." (Subrayado fuera del texto original). 13 En relación con lo anterior, la Sección de Apelación ha establecido que “no puede aplicarse una regla general que prohíba todo viaje de tipo personal, incluso si su motivación parece meramente recreativa. Por el contrario, debe evaluarse las particularidades de cada solicitud y sólo podrá ser negado el permiso si quien lo solicita está en un momento muy preliminar de su comparecencia y no ha cumplido con sus deberes de aporte a la verdad, tiene compromisos pendientes en la JEP o en otro órgano del SIP, citaciones
cercanas a la fecha del viaje, o si existen razones para creer que la salida del país supone un riesgo para la comparecencia o para los derechos de las víctimas” 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: HUBERNEY CONTA
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Que el artículo 52 id. prevé, que los agentes del Estado beneficiarios de la libertad transitoria, condicionada y anticipada, que hayan solicitado o aceptado libre y voluntariamente acogerse a la JEP, suscribirán un Acta de Compromiso, con la cual se comprometerán a no salir del país, sin autorización previa de la Jurisdicción Especial para la Paz. (Subrayado fuera del texto original).
13. Como se aprecia, los citados numerales establecen que aquellos comparecientes beneficiados de la LTCA tienen la obligación de suscribir el acta de compromiso y en virtud de ello, cuentan con la restricción de no salir del país sin previa autorización de la JEP14.
14. A su vez, en el Auto TP-SA 318 de 2019 la Sección de Apelación indicó que “uno de los compromisos fundamentales de los comparecientes es estar a disposición
de la JEP para ofrecerles a estas personas -las víctimasverdad, justicia, reparación y garantías de no repetición”15.
15. De igual forma, la SA ha establecido que “no puede aplicarse una regla general que prohíba todo viaje de tipo personal, incluso si su motivación parece meramente recreativa. Por el contrario, debe evaluarse las particularidades de cada solicitud y sólo podrá ser negado el permiso si quien lo solicita está en un momento muy preliminar de su comparecencia y no ha cumplido con sus deberes de aporte a la verdad, tiene compromisos pendientes en la JEP o en otro órgano del SIP, citaciones cercanas a la fecha del viaje, o si existen razones para creer que la salida del país supone un riesgo para la comparecencia o para los derechos de las víctimas”16, esto, habida cuenta de que el régimen de condicionalidad al que están sometidos los comparecientes pervive durante toda la vigencia de la Jurisdicción17.
16. Sumado a lo anterior, la Sección de Apelación ha indicado lo siguiente18. 14 Dado que existen otros beneficios que guardan estrecha relación con la concesión de la libertad, la Sección de Apelación ha señalado que dicha obligación y restricción se hace extensible a beneficios tales como la suspensión de la ejecución de la orden de captura y la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento. Jurisdicción Especial para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 318 del 9 de octubre de 2019. 3 15 JEP. SA. Auto TP-SA 318 del 9 de octubre de 2019. 16 JEP. SA. Auto TP-SA 1401 del 12 de abril de 2023.
17 Ibídem. 18 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto 1167 de 2022, párr. 14. 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: HUBERNEY CONTA RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9001652-24.2019.0.00.0001 (…) La oportunidad procesal para pedir autorización para salir del país de quien goza de la libertad transicional, surge respecto de la transición solo desde el momento en el que a la persona se le concede la libertad provisional, la LC o la LTCA, o alguna de las otras que menciona el ordenamiento como equivalentes, y asume los compromisos derivados de tal medida. Es natural que antes de asumir esos compromisos no haya posibilidad alguna de este tipo, y por tanto la persona no pueda solicitarle aún a la JEP autorización a esos efectos (…). (Subrayado fuera del texto original).
17. Además, ha resaltado que19: Por tratarse de una condición para obtener y mantener los beneficios de carácter transicional, la carga de solicitar permiso para salir del país solo es exigible a quienes han accedido a ellos. Aceptar lo contrario, generaría una limitación arbitraria e injustificada del derecho fundamental de estas personas a su libertad personal porque, en
principio, “la única posibilidad que tiene la JEP de restringir su ejercicio, es a través de la imposición de medidas de aseguramiento, conforme a lo normado en el artículo 34 de la Ley 1922 de 2018”
18. Descendiendo al caso concreto, en el memorial del 2 de mayo de 2024, el apoderado del señor Huberney Conta informó los detalles del viaje: Destino: Montalvo, Ecuador Fecha de salida: 13 de mayo de 2024
Fecha de regreso: 20 de mayo de 2024
Justificación del viaje: visita de su familia Datos de contacto: Montalvo, Ecuador y al correo electrónico
huberneyc0209@yahoo.es
19. Posteriormente, el 10 de mayo de 2024 fue incorporado al expediente Legali un nuevo escrito del abogado del compareciente, donde informó la dirección en donde podría ser ubicado, sin la copia de los tiquetes que soportan su viaje. Con su escrito inicial, adjuntó copia de su cédula de ciudadanía.
20. Yendo al caso concreto, se tiene que revisada la información suministrada por el compareciente, incluida su dirección de ubicación en la ciudad de Montalvo, Ecuador, y, entendida su imposibilidad de anexar copia de los 19 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, autos TP-SA 453 de 2020, párr. 25 y Auto 1167 de 2022, párr. 14. 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: HUBERNEY CONTA RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9001652-24.2019.0.00.0001 tiquetes terrestres, se considera que en general se ha dado cumplimiento a lo exigido por esta Jurisdicción.
21. Por otra parte, se evidencia que el señor Huberney Conta fue llamado por la SRVR a rendir diligencia de versión voluntaria el 16 de marzo de 202320, por hechos ocurridos en el departamento de Guaviare, en desarrollo del Caso nro. 08, subcaso Ariari-Guayabero-Caguán-Florencia, diligencia que según fue informado por el propio compareciente, se realizó en la fecha prevista y posteriormente en otra sesión para continuar con sus aportes en ampliación de versión voluntaria21.
22. Así las cosas, el compareciente ha cumplido por el momento con los requerimientos realizados y no tiene compromisos pendientes con la Jurisdicción, por lo que le autorizará salir del país, requiriéndosele presentarse personalmente en la sede territorial de la JEP ubicada en la ciudad de Neiva, Huila, el día siguiente hábil a su regreso, de lo cual quedará constancia escrita, la cual será incorporada al expediente SAJ: 900165224.2019.0.00.0001. Adicionalmente, se le solicitará que una vez sean adquiridos los tiquetes del viaje y de vuelta al país, remita una copia de los
mismos a esta Jurisdicción.
23. Por último, se le recuerda al compareciente que, de acuerdo con lo consignado en el acta de sometimiento 303376 del 25 de abril de 2019, tiene la obligación de informar cualquier situación que implique un cambio de residencia y debe suministrar información para ser contactado, más aún, cuando pretende salir del país, por lo que su solicitud se entiende como extensión de dicho compromiso, dado que en este se encuentra la posibilidad de ser requerido por la Jurisdicción en caso de que sea necesario.
RESUELVE PRIMERO: INFORMAR al señor Huberney Conta, identificado con cédula de ciudadanía nro. 96.360.108 que puede salir del país a partir del día siguiente a la 20 Expediente SAJ: 9001652-24.2019.0.00.0001, folios 409 a 428. 21 Esta información fue suministrada por el señor Huberney Conta el día 14 de mayo de 2024, por vía telefónica. 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: HUBERNEY CONTA
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notificación de esta decisión, con destino a la ciudad de Montalvo, Ecuador, bajo los compromisos señalados en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: REQUERIR al señor Huberney Conta, identificado con cédula de ciudadanía nro. 96.360.108, que se presente de manera personal para reportar su llegada al país en la sede territorial de la JEP ubicada en la ciudad de Neiva, Huila, el día siguiente hábil a su regreso, de lo cual quedará constancia escrita, la cual será incorporada al expediente SAJ: 9001652-24.2019.0.00.0001.
TERCERO: REMITIR esta decisión a la Relatoría de la Jurisdicción Especial para la Paz para su correspondiente publicación y difusión en el canal dispuesto para este fin, según lo dispuesto en el Acuerdo del Órgano de Gobierno AOG 009 del 29 de marzo de 2022, adicionado por el Acuerdo AOG 015 del 16 de junio de
2022. Contra la presente decisión no procede ningún recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 1922 de 2018 y la SENIT 3 de 202222. Comuníquese y cúmplase, Mauricio García Cadena Magistrado 22 Al respecto, la Sección de Apelación estableció que “a pesar del tenor literal del inciso 1º del artículo 12, es obvio que no todas las decisiones de la JEP son pasibles de reposición. […] Primero, el inciso 2º restringe el alcance de la regla al señalar que “el recurso [de reposición] deberá interponerse por el sujeto procesal o interviniente afectado con la
decisión, con expresión de las razones que lo sustenten” (énfasis añadido). Es decir, la procedibilidad está supeditada a la condición de que haya de por medio una afectación y la persona la argumente ante el juez. Si la providencia es incapaz de generarla, entonces no habría razones para recurrir y la reposición devendría improcedente. Segundo, existen varias excepciones a la procedencia del recurso de reposición que provienen de otras normas expresas del ordenamiento, e incluso de la misma Ley 1922 de 2018. Tercero, el campo normativo aplicable, interpretado integralmente, indica que en algunos procedimientos y frente a algunas decisiones no es posible recurrir en reposición. Además, sería incoherente atribuir al legislador la voluntad de instalar en la JEP ritualidades procesales excesivas como esa, que además de no tener un parangón en la JPO, comprometen la estricta temporalidad bajo la que debe operar la justicia transicional, con dispositivos litigiosos propensos a alargar indefinidamente los procedimientos”. Ver: Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, TP-SA-SENIT 32022, párrafo 403. 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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