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JEP - Resolución SDSJ-1849 del 02 de junio de 2026

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-1849 del 02 de junio de 2026
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transicional
Año
2026

1

S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

SUBSALA SEGUNDA ESPECIAL DE CONOCIMIENTO Y DECISIÓN DE

LA RUTA NO SANCIONATORIA PARA COMPARECIENTES DE LA

FUERZA PÚBLICA

Bogotá D.C., 2 de junio de 2026

No. Comparecientes Cédulas Expedientes Legali Víctimas directas 1 CT. Duvan Mauricio Hernández Tabares 7.9852.518 0000153-56.2022.0.00.0001

1 persona sin identificarNN 2 Juan Carlos Guerrero Torres 72.235.751 9 SLP. Édgar González Martínez 71.257.354 1501045-17.2024.0.00.0001

Resolución No. 1849

I. ASUNTO POR RESOLVER

Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, integrante de la Subsala Segunda Especial de Conocimiento y Decisión de la Ruta No Sancionatoria para Comparecientes de la Fuerza Pública de la Jurisdicción Especial para la Paz asumir el conocimiento de la actuación enviada por la Procuraduría General de la Nación Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos y resolver el sometimiento de Duvan

la Fuerza Pública de la Jurisdicción Especial para la Paz asumir el conocimiento de la actuación enviada por la Procuraduría General de la Nación Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos y resolver el sometimiento de Duvan Mauricio Hernández Tabares , Juan Carlos Guerrero Torres y Édgar González Martínez, por los hechos del proceso disciplinario No IUS 2010-241273 / IUC D2018-821234.

II. HECHOS

2. La situación de la investigación dentro del proceso disciplinario No. IUS 2010241273 / IUC D -2018-821234 puede extraerse de l auto de fecha 21 de junio de Este documento es copia del original firmado digitalmente por PEDRO ELIAS DIAZ ROMERO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web

https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1501045-17.2024.0.00.0001 y el código 8810E7.2

S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S

20241, por medio del cual la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos remitió ante la Jurisdicción Especial para la Paz las diligencias, así:

(…) en la presente actuación se investigan los hechos relacionados con el homicidio de una persona NN, de sexo masculino, hechos acaecidos el 10 de junio de 2008, en las coordenadas 07°3811” de la vereda Remigio, Municipio de Chigorodó (Antioquia), en presunto combate con unidades militares al mando del sargento segundo Pedro Felipe Guancha Vega, i dentificado con cédula de

de 2008, en las coordenadas 07°3811” de la vereda Remigio, Municipio de Chigorodó (Antioquia), en presunto combate con unidades militares al mando del sargento segundo Pedro Felipe Guancha Vega, i dentificado con cédula de ciudadanía n°. 79599301, comandante del pelotón “Cazador 4”, del Batallón de Infantería n.° 46 “Voltigeros”, acantonado en Carepa (Antioquia), kilometro 1, vía al mar (…).

III. ANTECEDENTES FÁCTICOS Y JURÍDICOS

3. Los citados acontecimientos fueron conocidos por la Procuraduría Delegada

para la Defensa de los Derechos Humanos de Bogotá, D.C., bajo el radicado No. IUS 2010 -241273 / IUC D -2018-821234, y concluida la etapa de investigación, mediante decisión del 21 de junio de 2024, se resolvió suspender la actuación y remitir su conocimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz.

4. Así mismo, se verificó que los señores Duvan Mauricio Hernández Tabares, Juan Carlos Guerrero Torres y Édgar González Martínez no se encuentra n incluidos dentro de los listados de miembros de la Fuerza Pública remitidos ante la JEP por el Ministerio de Defensa Nacional.

5. Respecto a los señores Pedro Felipe Guancha Vega, Jorge Eduardo Ramírez

Riaño, Javier Álvarez Cuadrado, Marlon Bujato Pelucini, Alberto Enrique Camacho Gutiérrez, Yorly Enrique Cogollo Luna, Wilmer Gómez Aguilar, Francisco Javier Higuita Castaño, Edwin José López Salas, Omar Ramos León,

Riaño, Javier Álvarez Cuadrado, Marlon Bujato Pelucini, Alberto Enrique Camacho Gutiérrez, Yorly Enrique Cogollo Luna, Wilmer Gómez Aguilar, Francisco Javier Higuita Castaño, Edwin José López Salas, Omar Ramos León, Juber Rivas Moreno y José Pinto Toro, otros implicados en los hechos, se comisionara a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP, proceda a llevar a cabo labores de ubicación y contacto , previo a resolver e l estudio de l sometimiento respectivo.

1 Expediente Legali No. 1501045-17.2024.0.00.0001, folio 3-12. Este documento es copia del original firmado digitalmente por PEDRO ELIAS DIAZ ROMERO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1501045-17.2024.0.00.0001 y el código 8810E7.3

IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

6. De conformidad con el artículo 48 de la Ley 1922 del 18 de julio de 2018, este Despacho ASUMIRÁ el conocimiento del trámite de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz de los señores Duvan Mauricio Hernández

Tabares, Juan Carlos Guerrero Torres y Édgar González Martínez.

1. Precisiones iniciales.

7. Decantado lo anterior, se entrará a resolver sobre la competencia de la JEP con base en las siguientes premisas: i) la Jurisdicción Especial para la Paz y sus factores de competencia; ii) lo relacionado con el caso d e los llamados a comparecer y la aceptación de su sometimiento por el proceso No IUS 2010con base en las siguientes premisas: i) la Jurisdicción Especial para la Paz y sus factores de competencia; ii) lo relacionado con el caso d e los llamados a comparecer y la aceptación de su sometimiento por el proceso No IUS 2010241273 / IUC D -2018-821234, y iii) el régimen de condicionalidad que, como mecanismo de supervisión y requisito esencial para mantenerse en la Jurisdicción una vez ingresan los comparecientes debe imponerse.

8. Así mismo, se emitirán algunas órdenes adicionales para perfeccionar y documentar este trámite, oficiando a las autoridades y dependencias de la JEP para que informen con precisión el número de noticias criminales e investigaciones penales que registran los mencionados ciudadanos y de las cuales no se tiene aún conocimiento, además que los comparecientes deben completar la información al respecto en cumplimiento de las obligaciones con

SIP.

2. De la Jurisdicción Especial para la Paz y sus factores de competencia.

9. El Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera suscrito entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, en su punto 5.1., hace referencia al Sistema Integral para la Paz, en cuyo numeral 5.1.2., acordó la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz como el c omponente de justicia de dicho sistema, bajo la premisa de satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia, contribuyendo además al logro de una paz estable y duradera mediante la adopción de decisiones de fondo que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado

justicia, contribuyendo además al logro de una paz estable y duradera mediante la adopción de decisiones de fondo que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno, respecto a hechos cometidos en el marco de este, siendo esta la misió n encargada a la JEP conforme lo reglado por el artículo 13 de la Ley 1820 de 2016. Este documento es copia del original firmado digitalmente por PEDRO ELIAS DIAZ ROMERO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1501045-17.2024.0.00.0001 y el código 8810E7.4

S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S

10. Con fundamento en lo establecido por el numeral 9º del punto 5.1.2., del Acuerdo, la JEP es una jurisdicción que ejerce funciones judiciales de manera autónoma y preferente sobre los asuntos de su competencia, en especial sobre graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los Derechos Humanos, contando para ello con parámetros legalmente definidos concurrentes2 para activar su conocimiento, los cuales son:

11. FACTOR TEMPORAL: El artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, en armonía con lo dispuesto por los artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016, establece que la Jurisdicción Especial para la Paz, conocerá de manera preferente sobre las conductas cometidas antes del 1 de diciembre de 2016.

12. FACTOR PERSONAL: relacionado con la calidad con que se concurre al

establece que la Jurisdicción Especial para la Paz, conocerá de manera preferente sobre las conductas cometidas antes del 1 de diciembre de 2016.

12. FACTOR PERSONAL: relacionado con la calidad con que se concurre al proceso, fue resumido por la Sentencia C -007 de 2018, al establecer que los beneficiarios y destinatarios de esta Jurisdicción solo podrán ser:

  • Los exmiembros de las FARC-EP - Los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública. - Los agentes del Estado distintos a los integrantes de la fuerza pública. - Los terceros que tuvieron participación en el conflicto (colaboradores o financiadores). - Las personas que incurrieron en conductas punibles en el marco de protestas sociales o en disturbios públicos.

13. FACTOR MATERIAL: Este factor se refiere a que se debe necesariamente tratar de delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social y los delitos comunes conexos con los anteriores.

2 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o con diciones especiales de las partes que

justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o con diciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tram itarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos c on posterioridad (factor de conexidad o de atracción).” Este documento es copia del original firmado digitalmente por PEDRO ELIAS DIAZ ROMERO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1501045-17.2024.0.00.0001 y el código 8810E7.5

14. Se trata de una armonización de competencias en virtud de la cual la JEP circunscribe su actuar a ciertas conductas delictuales, cometidas en el escenario del conflicto armado3; pues tratándose de delitos que no guarden relación con el conflicto, la competencia se mantiene en cabeza de la justicia ordinaria.

3. Del caso de los señores Duvan Mauricio Hernández Tabares, Juan

Carlos Guerrero Torres y Édgar González Martínez

15. Teniendo en cuenta lo expuesto, corresponde abordar los factores de competencia de la JEP reseñados, pero analizados de acuerdo lo probado dentro del asunto objeto de estudio y los medios de convicción que integran el proceso

(Colombia), Juan Carlos Ruiz Universidad del Rosario (Colombia). Página 519. Este documento es copia del original firmado digitalmente por PEDRO ELIAS DIAZ ROMERO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1501045-17.2024.0.00.0001 y el código 8810E7.6

S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S

reparen y restauren a las víctimas , comprometiéndose con el régimen jurídico transicional que en se establezca5. Siendo la JEP su juez natural para conocer de las actuaciones judiciales que se sigan en su contra por los crí menes cometidos durante el conflicto armado interno.

18. Factor temporal: En cuanto a la fecha de ocurrencia de los hechos, en el aparte pertinente de la presente decisión ( supra párrafo 2), se expresa que estos tuvieron ocurrencia el 10 de junio de 2008 , fecha en la que los comparecientes ostentaban la calidad de miembros de la fuerza pública adscritos al Batallón de Infantería n° 46 “Voltigeros” del Ejército Nacional de Colombia, y que, es previa a la suscripción del Acuerdo de Paz, pues este data del 1 ° de diciembre de 2016, dando por cumplido el requisito enunciado y otorgando competencia temporal a esta Jurisdicción para adelantar el estudio del asunto.

19. Factor Material: Es este el aspecto que demanda para el Despacho mayor estudio, pues su análisis implica, desentrañar si se trata de delitos cometidos por

15. Teniendo en cuenta lo expuesto, corresponde abordar los factores de competencia de la JEP reseñados, pero analizados de acuerdo lo probado dentro del asunto objeto de estudio y los medios de convicción que integran el proceso disciplinario No. IUS 2010-241273 / IUC D-2018-821234.

16. Factor Personal: En lo que se refiere a la calidad de miembro s de la fuerza pública de los señores Duvan Mauricio Hernández Tabares, Juan Carlos Guerrero Torres y Édgar González Martínez, considera este Despacho que se encuentra acreditado, pues, en el auto del 21 de junio de 2024, la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos fue clara en advertir que se

trataba de hechos atribuidos a integrantes del:

(…) pelotón “Cazador 4”, del Batallón de Infantería n° 46 “ Voltigeros”, acantonado en Carepa (Antioquia), kilómetro 1, vía al mar (…).

17. En este punto, es importante recordar que, al tratarse de miembro s de la fuerza pública, tiene n la calidad de comparecientes obligatorios de esta Jurisdicción, no solo porque fue creada en el marco de un proceso de negociación en el cual sus delegados participaron4 bajo el entendido de que las resultas de las negociaciones de paz, representaban un interés directo para quienes fueron partícipes de las hostilidades propias del conflicto, a fin de procurar una solución y respondan en un proceso transicional, dando cabida a que lo que corresponde por lo sucedido en el conflicto, ofrezcan verdad a la sociedad colombiana y

partícipes de las hostilidades propias del conflicto, a fin de procurar una solución y respondan en un proceso transicional, dando cabida a que lo que corresponde por lo sucedido en el conflicto, ofrezcan verdad a la sociedad colombiana y

3 La Corte Suprema de Justicia, en línea con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2017, definió que el ámbito de aplicación de la Jurisdicción: “(…), se contrae a “todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final ”. Tomado de: Corte Suprema de Justicia. AUTO INTERLOCUTORIO AP5058-2017 del 9 de agosto de 2017. Mag. Ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández. 4 “Por un lado, el general Jorge Enrique Mora Rangel, quien había sido Comandante de las Fuerzas Militares en el 2002 bajo la presidencia de Álvaro Uribe Vélez y Comandante del Ejército entre 1998 y 2002, durante el proceso de paz del presidente Andrés Pastrana; y por otro, el general Oscar Naranjo, director de la Policía Nacional entre 2007 y 2012”. Tomado de: Entre la política y la paz: las Fuerzas Militares tras la firma del Acuerdo de Paz. Olga Íllera Universidad Militar Nueva Granada (Colombia), Juan Carlos Ruiz Universidad del Rosario (Colombia). Página 519. Este documento es copia del original firmado digitalmente por PEDRO ELIAS DIAZ ROMERO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web

a esta Jurisdicción para adelantar el estudio del asunto.

19. Factor Material: Es este el aspecto que demanda para el Despacho mayor estudio, pues su análisis implica, desentrañar si se trata de delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado 6.

20. Para lo anterior, se cuenta con un margen amplio de interpretación que permite a la Sala analizar prima facie7, la relación del hecho con la confrontación, la cual está definida más allá del contexto de las hostilidades y enfrentamientos de los actores armados, por el papel fundamental que esta jugó en:

(…) la habilidad del perpetrador para cometerlo, en su decisión de cometerlo, en la manera en la que se comete o el propósito para el que fue cometido. Así, si se puede establecer, como en el presente caso, que el perpetrador actuó en promoción o bajo la a pariencia del conflicto armado, será suficiente que sus actos están relacionados de manera cercana con el conflicto armado 8.

5 Los artículos transitorios 21 y 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, refieren que el sistema de justicia transicional es aplic able a los miembros de la fuerza pública, respecto de las conductas punibles cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, siempre que se hayan cometido sin el ánimo de obtener enriquecimiento personal lícito o cuando este no es el determinante de la conducta delictiva. 6 En el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, se indica que a fin de verificar el vínculo entre los hechos delictivos

y el conflicto armado, debe tenerse en cuenta que el conflicto haya influido en el autor, participe o encubridor de la co nducta punible, lo que implica que por razón de este, el perpetrador haya: adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecu tar la conducta (capacidad); determinando su disposición para cometerla (decisión); abierto la oportunidad de contar con med ios que le sirvieron para consumar la conducta (modalidad); e incidido en la selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito (selección). 7 Decreto 1269 de 2017, parágrafo del artículo 2.2.5.5.2.1. “ Cuando se haya determinado prima facie, que el delito ha sido cometido por causa, con ocasión o en relación directa con el conflicto armado interno para efectos de decidir sobre alguno de los beneficios de la ley 1820 de 2016 (…)” 8 Sala Definición Situaciones Jurídicas de la JEP. Resolución 38 de abril 23 de 2018. Cita de la TPIY. Sala de Juzgamiento. Decisión sobre la apelación interlocutoria de jurisdicción en el caso del Fiscal vs. Dusko Tadić, 2 de octubre de 1995, párr. 6870 e Id. Página 59. Este documento es copia del original firmado digitalmente por PEDRO ELIAS DIAZ ROMERO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1501045-17.2024.0.00.0001 y el código 8810E7.7

21. Descendiendo al caso objeto de estudio, encuentra el Despacho que, la

Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos,

21. Descendiendo al caso objeto de estudio, encuentra el Despacho que, la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos, abrió la investigación preliminar, mediante auto de fecha 28 de julio de 2010 9, “[C]on fundamento en la publicación del artículo denominado “LOS CASOS OLVIDADOS DE LOS FALSOS POSITIVOS” efectuado por la Revista SEMANA en su edición del 19 de julio de 2010 (…) esta Delegada tuvo conocimiento de la existencia de algunos documentos, declaraciones de testigos e informes forenses, que dan cuenta de la existencia de varios hechos que al parecer comportan infracciones graves al DIH, posibles Homicidios en Persona Protegida, cuya ocurrencia se remonta a los años 2007 y 2008 las cuales nunca salieron a la luz pública y en cuya comisión, al parecer, se encontraban, para la fecha de los hechos , adscritos a la Décimo Séptima Brigada cuya jurisdicción se encuentra en el Urabá – Antioqueño, lugar en donde se asienta la Comunidad de Paz de San Jose de Apartadó (…)”.

22. En este sentido, se cuenta con la diligencia de visita especial llevada a cabo en la oficina de control interno disciplinario del Batallón de Infantería No. 46 “Voltigeros”, de fecha 19 de agosto de 2010, en la que se evidenció la apertura de la “investigación preliminar No. 16 de 2008, en cuya caratula dice: “S EPTIMA

DIVISIÓN DECIMA SEPTIMA BRIGADA, BATALLON DE INFANTERIA No. 46

“VOLTIGEROS”, INDAGACION PRELIMINAR No. 16/2008, UNIDAD DE

DIVISIÓN DECIMA SEPTIMA BRIGADA, BATALLON DE INFANTERIA No. 46

“VOLTIGEROS”, INDAGACION PRELIMINAR No. 16/2008, UNIDAD DE ORIGEN: BATALLON VOLTÍGEROS, INVESTIGADOS POR ESTABLECER, HECHOS: (1) MUERTE EN COMBATE N.N., FECHA HECHOS: 10 DE JUNIO DE

2008, LUGAR HECHOS: VEREDA REMIGIO, CHIGORODO, FECHA INICIO: 16

DE JUNIO DE 2008, FECHA DE VENCIMIENTO 16 DE DICIEMBRE DE 2008”10, en donde rindieron declaraciones los señores Felipe Guancha Vega, Alberto Enrique Camacho Gutiérrez, Edwin José López Salas , Juan Carlos Guerre ro Torres, Omar Ramos León.

23. Así mismo, se cuenta con la diligencia de declaración juramentada que rindió el Dr. Alexander Cortés Cárdenas, quien para la fecha de los hechos ostentaba la calidad de Juez 5° de Instrucción Penal Militar, quien señaló que dentro del caso de los hechos ocurridos el 10 de junio de 2008 , “la investigación que adelantaba la Fiscalía 13 de la Unidad Contra el Narcotráfico, mediante solicitud escrita requiri[ó] a dicha Fiscalía para que [le] aportara como prueba trasladada las interceptaciones legales

9 Expediente Legali No. 1501045-17.2024.0.00.0001, folio 14. 10 Ibidem, folio 56-57. Este documento es copia del original firmado digitalmente por PEDRO ELIAS DIAZ ROMERO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web

10 Ibidem, folio 56-57. Este documento es copia del original firmado digitalmente por PEDRO ELIAS DIAZ ROMERO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1501045-17.2024.0.00.0001 y el código 8810E7.8

S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S

con ocasión de la investigación que se adelantó para dar con la captura no solo del oficial [Duvan Hernández] sino del personal de policía nacional y demás miembros de la banda de alias DON MARIO, donde se destaca[ban] infracciones a la ley penal (…) incluso dentro de la captura y el comunicado de la misma fiscalía estos habrían participado en los homicidios de miembros del Gaula el 26 de marzo de 2008, así como de asesinatos de civiles en la misma zona (…)11”.

24. En igual sentido, se vislumbra el informe de patrullaje de la operación “FURIA” de fecha 9 de junio de 2008, suscrito por el CT. Duv án Mauricio Hernández Tabares, donde se evidencia , que existió un combate para la fecha

de los hechos, así:

“Después de recibir información de que en Remigio había una comisión del 5° frente de la compañía Otoniel Álvarez bajo el mando del cabecilla Alias SOPAS y que estaba citando a otro administrador de una finca para que le entregara 4 millones de pesos, se logró obtener la información de que la plata se iba a cancelar en la escuela Remigio el día 10 de junio al medio día (…) Se determino que se

que estaba citando a otro administrador de una finca para que le entregara 4 millones de pesos, se logró obtener la información de que la plata se iba a cancelar en la escuela Remigio el día 10 de junio al medio día (…) Se determino que se sacaría una secci ón de cuarto pelotón de la compañía C, he (sic) intervendría nuevamente el personal orgánico de la sección segunda del batallón. Se inicia (…) con un movimiento (…) Hasta la vereda el Remingo del municipio de Chigorodó (…) hasta llegar a rio Chigorodocito en ese punto Hable con el administrador de la finca que estaba siendo extorsionado y él me dijo que había hablado con SOPAS y él le había ordenado que le llevara la plata a la escuela (…) cuando los soldados Higuita y Correa se disponían a llegar a la escuela (…) los bandidos ya nos estaban esperando, iniciando un combate que duro (…) una hora . Al iniciar el combate llame al sargento GUANCHA y le dije que había bandidos en el cerro y el se dispuso a apoyarme y a las 16:00 aproximadamente se encontró al bandido dado de baja (…)12.

25. Por lo anterior, la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos

Humanos de Bogotá , D.C, decidió dar apertura la investigación disciplinaria mediante auto de fecha 30 de abril de 2018 13 en contra de los uniformados para la fecha de los hechos, estos otros, Duvan Mauricio Hernández Tabares, Juan Carlos Guerrero Torres y Édgar González Martínez, entre otros señalando que:

(…) se ha verificado la presencia de la tropa militar en el sitio de los hechos el 10la fecha de los hechos, estos otros, Duvan Mauricio Hernández Tabares, Juan Carlos Guerrero Torres y Édgar González Martínez, entre otros señalando que:

(…) se ha verificado la presencia de la tropa militar en el sitio de los hechos el 10JUNIO-2008; y, que la información documental aportada así lo indica. Por lo tanto,

11 Ibidem, folio 111-112. 12 Ibidem, folio 186 13 Ibidem, folio 225. Este documento es copia del original firmado digitalmente por PEDRO ELIAS DIAZ ROMERO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1501045-17.2024.0.00.0001 y el código 8810E7.9

es pertinente continuar con el trámite de la investigación disciplinaria, al encontrarnos ante la posible comisión de una infracción grave al derecho internacional humanitario (DIH), si tenemos en cuenta que fuente periodística denuncia que esta muerte, al parecer resulta ser otra de las planeadas y exigidas, entre otros, por el capitán (ct) Du van Mauricio Hernández Tabares y un coronel (cr) supuestamente el superior inmediato por determinar e identificar.

Por las razones expuestas, para el Despacho es procedente la apertura de investigación disciplinaria, con la finalidad de esclarecer los motivos que determinaron la conducta observada, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió y la responsabilidad disciplinaria que le pueda caber a los determinados miembros de la unidad militar “Cazador 4”, del Batallón de Infantería n°. 46 “Voltigeros”, al mando del sargento segundo (ss) Felipe Guancha

en que se cometió y la responsabilidad disciplinaria que le pueda caber a los determinados miembros de la unidad militar “Cazador 4”, del Batallón de Infantería n°. 46 “Voltigeros”, al mando del sargento segundo (ss) Felipe Guancha Vega, así como también al capitán (ct) Duvan Mauricio Hernández Tabares , a un coronel (cr) por determinar , y demás que resulten comprometidos en tan graves no proceder, que contraria la disciplina castrense, tal como quedo visto”.

26. Pues bien, de la información recabada y pese a que se trata de un asunto disciplinario que no ha avanzado aún hacia la imposición de una sanción o al esclarecimiento de lo ocurrido, es claro , al menos en un nivel de intensidad “bajo o leve ”14, que, se trata de un acto delictivo que tuvo ocurrencia en un escenario de combate irregular en el que se dio la muerte de un ciudadano civil sin identificar, al que se hizo pasar por miembro de grupos armados organizados al margen de la ley, sin que exista una prueba que soporte dicha condición.

27. Esta práctica en que presuntamente incurri eron los comparecientes, prima facie, puede ser catalogada como “falsos positivos”, o más técnicamente aún, como ejecuciones extrajudiciales15, esto es, acciones u omisiones de representantes del Estado con carácter sistemático, que constituyen una violación al reconocimiento general del derecho a la vida consagrado en la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 3) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículos 6, 2, párrafo 2 del artículo 4, 26 y los artículos 14 y 15).

Derechos Humanos (artículo 3) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículos 6, 2, párrafo 2 del artículo 4, 26 y los artículos 14 y 15).

14 “19. El análisis del factor material varía en intensidad, en función de los elementos probatorios disponibles y de la etapa procesal en esta Jurisdicción . Así, cuando se trata de definir la competencia de la JEP, debe existir un material probatorio mínimo y el nivel de intensidad en el examen del factor material es bajo o leve. En este momento inicial, los elementos de prueba, pese a que no sean completos, deben habilitar, siquiera, una inferencia razonable en el sentido de que el delito tiene algún vínculo con el conflicto armado interno. ” (Subrayas fuera del texto original). Tomado de: Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. Auto TP-SA 643 de 2020. 15 Las ejecuciones extrajudiciales no tienen un tipo penal equivalente y autónomo en el ordenamiento penal colombiano, como sí sucede en otras legislaciones, por lo que su punición se deriva del delito de homicidio en persona protegida (Art. 135 del Código Penal) y del homicidio agravado; y por la connotación, el contexto, la generalización y sistematicidad de la conducta, trasciende el derecho nacional y se ubica en el derecho internacional como un delito de lesa humanidad y crimen de guerra. Este documento es copia del original firmado digitalmente por PEDRO ELIAS DIAZ ROMERO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web

https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1501045-17.2024.0.00.0001 y el código

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