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JEP - Resolución SDSJ 1852 27 mayo de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 1852 27 mayo de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE 9002925-38.2019.0.00.0001.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Resolución No. 1852 Bogotá, D.C. veintisiete (27) de mayo de 2022 Expediente 9002925-38.2019.0.00.0001. Solicitante ADOLFO JOSÉ RADA BOLÍVAR C.C. 72.019.220. Calidad Exintegrante Autodefensas Unidas de Colombia Situación jurídica Condenado. Privado de la libertad en Cárcel y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar.

1. Procede el Despacho sustanciador de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a pronunciarse sobre la solicitud de sometimiento ante el componente de Justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) y concesión de beneficios del tratamiento judicial especial, que ha presentado de manera voluntaria el señor ADOLFO JOSÉ RADA BOLÍVAR, identificado con cédula de ciudadanía No. 872.019.220, en calidad de exintegrante de la organización paramilitar Autodefensas Unidas de Colombia (AUC).

I. DE LA SOLICITUD Y EL TRÁMITE

2. El 01 de octubre y el 28 de diciembre de 2018, el señor ADOLFO JOSÉ RADA BOLÍVAR presentó petición en el que manifestó su voluntad de

someterse ante la JEP, informando que hizo parte del Bloque Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia1. 1 JEP, expediente No. 9002925-38.2019.0.00.0001, fl. 1 – 58 1 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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3. Con las solicitudes, el señor RADA BOLÍVAR adjuntó copia de la resolución de definición de situación jurídica proferida bajo el radicado No. 192472, por parte de la Fiscalía 8 Especializada de la Dirección Seccional de Valledupar, y de la sentencia condenatoria emitida el 06 de abril de 2015 por el

Juzgado Promiscuo de Puerto López, Meta2.

II. SITUACIÓN JURÍDICA DEL COMPARECIENTE

4. De acuerdo con lo obtenido a la fecha de esta resolución por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, el señor ADOLFO JOSÉ RADA BOLÍVAR se encuentra vinculado en los siguientes procesos penales:

5. Primero. Radicado No. 192472 de la Fiscalía 8 Especializada de la Dirección Seccional de Valledupar, en el cual se profirió el 18 de julio de 2018

resolución que resolvió la situación jurídica del señor RADA BOLÍVAR con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, como presunto responsable de los delitos de Homicidio en persona protegida, Fabricación, tráfico o porte de armas de fuego de defensa personal y Concierto para delinquir, en hechos ocurridos el 02 de agosto de 20043.

6. Segundo. Radicado No. 11001610162620118422400 del Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López, Meta, quien profirió el 06 de abril de 2015 sentencia condenatoria en contra del señor RADA BOLÍVAR, mediante la cual se le impuso la pena principal de noventa y ocho (98) meses de prisión como coautor responsable del delito de Hurto calificado y agravado, por los hechos ocurridos el 20 de noviembre de 20114.

7. De acuerdo con la verificación efectuada por el Despacho, en el Sistema de Información del INPEC – SISIPEC, el señor ADOLFO JOSÉ RADA BOLÍVAR, identificado con cédula de ciudadanía No. 872.019.220, actualmente se encuentra recluido en la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de Valledupar. 2 Ibidem. 3 Ibidem., fl. 41 – 58. 4 Ibidem., fl. 3 – 34. 2 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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III. CONSIDERACIONES

Competencia

8. A la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) le corresponde establecer si se cumplen los factores de competencia de la JEP respecto de las solicitudes voluntarias de sometimiento y de concesión de medidas del tratamiento penal especial que formulen quienes tengan una condición personal distinta a la de los destinatarios directos del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (en adelante “Acuerdo Final de Paz”), es decir, personas distintas a agentes del Estado miembros de fuerza pública y a desmovilizados de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo (FARC – EP).

9. La SDSJ está facultada para establecer si son de competencia de la JEP las conductas por las cuales son investigados o fueron condenados en la justicia ordinaria, quienes se presentan voluntariamente para someterse a esta justicia transicional. Lo anterior conforme a lo estipulado por los artículos transitorios 5, 6 y 17 de la Constitución Política incorporados por el Acto Legislativo 01 de 2017; en los artículos 2, 9, 44 y siguientes de la Ley 1820 de 2016; lo anterior en concordancia con los numerales 32 y 50 del punto 5.1.2 del Acuerdo Final de Paz,

y en consideración con lo previsto por la Corte Constitucional en las sentencias C-674 de 2017 y C-007 de 2018.

10. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz5 ha habilitado la toma de decisiones judiciales no colegiadas a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, para que el Magistrado Ponente que conoce de manera directa del asunto que se le reparte, excepcionalmente, en los eventos que de forma manifiesta se encuentran por fuera de la órbita jurisdiccional de esta Corporación, pueda proferir rechazos de plano, pero motivados y recurribles en todo caso.

Orden de análisis

11. Para resolver, se abordará la siguiente secuencia temática: el Despacho ponente (i) explicará los factores de competencia jurisdiccional, (ii) expondrá la línea jurisprudencial adoptada para las solicitudes de sometimiento de 5 JEP, TP-SA 199 de 11 de junio de 2019, párr. 34 – ss. 3 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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del señor solicitante, y (iv) concluirá con las disposiciones finales.

  1. Factores de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz

12. Uno En virtud de lo establecido en el artículo transitorio 5 de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017 y el artículo 8 de la Ley 1957 de 2019, la JEP “administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1o de diciembre de 2016”.

Este límite establece el factor de competencia temporal de esta Jurisdicción.

13. El factor personal hace referencia a la competencia de la JEP respecto de las personas que ostentan las siguientes calidades: (i) agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de este, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser el determinante de la conducta delictiva6, (ii) personas que sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hayan contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto7, (iii) integrantes de las FARC-EP8, (iv) personas perseguidas penalmente por conductas desplegadas en contextos relacionados con el ejercicio del derecho a la protesta o en disturbios internos9, (v) personas procesadas o condenadas por delitos políticos o conexos, vinculados como pertenecientes o colaboradores de las FARC -EP, sin que se reconozcan como parte de la mencionada organización10, (vi) colaboradores o financiadores de grupos paramilitares, sin

que hayan sido coaccionados a ello y personas que hayan tenido una participación activa o determinante en la comisión de los crímenes competencia de esta Jurisdicción, salvo que previamente hubieren sido condenadas por la justicia por esas mismas conductas11. 6 Constitución Política. Artículo 17 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63. 7 Constitución Política. Artículo 16 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63, parágrafo 4; Ley 1820 de 2016, artículo 28 numeral 6. 8 Constitución Política. Artículo 5 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63; Ley 1820 de 2016. Artículos 17, 22 y 29, numeral 1. 9 Constitución Política, artículo transitorio 10 adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 62, parágrafo 1; Ley 1820 de 2016. Artículo 29, numeral 2. 10 Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63; Ley 1820 de 2016. Artículo 29, numeral 3. 11 Acuerdo Final de Paz. Punto 5.1.2. Numeral 32, párr. 3; véase: JEP. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Resolución No. 504 de 2018. 4 bew anigáp al a adecca ,lasecorp

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14. Respecto al factor de competencia material, el primer inciso del artículo 5 transitorio de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, señala que los delitos sobre los que esta tendrá competencia serán exclusivamente aquellos cometidos “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. Igualmente, el artículo 23 transitorio ibidem, prescribe que la JEP tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y sin ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito, o en caso de existir dicho ánimo, este no debe ser la causa determinante de la conducta delictiva. La disposición señala que deberán tenerse en cuenta los siguientes criterios: Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible, o ║ Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: ║ - Su capacidad para cometerla, es decir, a

que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. ║ - Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. ║ - La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. ║ - La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito.

15. De conformidad con el artículo transitorio 17 ibidem, para que las conductas delictivas de los agentes del Estado sean competencia de la JEP, estas “debieron realizarse mediante acciones u omisiones cometidas en el marco y con ocasión del conflicto armado interno, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser este el determinante de la conducta delictiva”.

16. Adicionalmente, el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 desarrolla en detalle la competencia de la JEP para: […] conocer de los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, entendiendo por tales todas aquellas conductas punibles donde la existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en que fue cometida o en el objetivo para el cual se cometió, cualquiera sea la calificación jurídica que se le haya otorgado previamente a la conducta. La relación con el conflicto 5 bew

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17. En concordancia con lo anterior, el artículo 30 de la Ley 1820 de 2016 establece como criterio de valoración de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, que serán objeto de resolución por parte de ella las personas a quienes se les atribuyan delitos cometidos en el contexto y en relación con el conflicto armado. Es preciso advertir que esta misma norma contiene como criterio de exclusión de asuntos para su pronunciamiento los “[d]elitos comunes que no hayan sido cometidos en el contexto y en relación con el conflicto armado o cuya motivación haya sido obtener beneficio personal, propio o de un tercero”12.

18. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz13 ha establecido que corresponde a la JEP la determinación de las conductas que se enmarcan en el ámbito de competencia material, ya que el Acto Legislativo 01 de 2017 no las

individualiza y tampoco define qué debe entenderse por “delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto”, correspondiendo a las Salas y Secciones de la Jurisdicción aplicar los criterios del artículo transitorio 23 constitucional ya enunciado en cada caso.

19. La definición del conflicto armado colombiano es analizada como un fenómeno complejo y multicausal, de conformidad con lo advertido por la Corte Constitucional, debido a que: La expresión ‘conflicto armado’ ha sido entendida en un sentido amplio, por lo que la utilización de la preposición ‘con ocasión’ adquiere su sentido más general en este contexto.║ Tanto de la evolución de las normas que han planteado mecanismos de protección y reparación para las víctimas del conflicto armado, como de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la expresión ‘con ocasión del conflicto armado’, ha sido empleada como sinónimo de ‘en el contexto del conflicto armado’, ‘en el marco del conflicto armado’, o ‘por razón del conflicto armado’, para señalar un conjunto de acaecimientos que pueden rodear este fenómeno social, pero que no se agotan en la confrontación armada, en el accionar de ciertos grupos armados, a la utilización de ciertos métodos o medios de combate ocurridos en determinadas zonas geográficas14. 12 Ley 1820 de 2016. Artículo 30, numeral 2. 13 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 020 de 2018. 14 Corte Constitucional. Sentencia C-781 de 2012, fundamento 6. 6 bew anigáp al

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20. Sobre este punto, la SDSJ ha recurrido a precedentes de la Corte Suprema de Justicia en los cuales se recogen algunos criterios esenciales desarrollados por los Tribunales Internacionales que sirven para identificar conductas que guardan relación con el conflicto armado, aún en el caso de que las mismas no se hayan desarrollado en el territorio propio en el cual se hayan adelantado las confrontaciones bélicas: La jurisprudencia internacional ha proporcionado distintos criterios para determinar la existencia de un nexo cercano entre un determinado hecho o situación y el conflicto armado internacional o interno en el que ha tenido lugar; así, ha señalado que tal relación cercana existe én la medida en que el crimen sea moldeado por o dependiente del ambiente en el que se ha cometido –v.g. el conflicto armado-. Al determinar la existencia de dicha relación las cortes internacionales han tomado en cuenta factores tales como la calidad de combatiente del perpetrador, la calidad de no combatiente de la víctima, el hecho de que la víctima sea miembro del bando opuesto, el hecho de que el acto pueda ser visto como un medio

para lograr los fines últimos de una campaña militar, o el hecho de que el acto haya sido cometido como parte de los deberes oficiales del perpetrador, o en el contexto de dichos deberes15. ii. Tratamiento para exintegrantes de las AUC en el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR)

21. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se ha referido a estas situaciones en los siguientes términos: […] No puede perderse de vista que la Ley 1820 de 2016 es producto del Acuerdo Final suscrito entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP. Tanto así que fue elaborada conjuntamente por las partes y aprobada por el Congreso de la República con escasas modificaciones. Sus destinatarios, por tanto, son los desmovilizados de esa agrupación y no los de otras estructuras armadas organizadas al margen de la ley, pues si el propósito de la ley hubiese sido incluir a todos los actores del conflicto armado, así lo habría indicado sin preocuparse por enumerar, clasificar y distinguir a las personas que menciona en su articulado. […] Primero, porque como se explicó con antelación, los desmovilizados de los grupos paramilitares no son destinatarios de los beneficios previstos en la nueva normatividad transicional, que no modifica o sustituye la Ley 975 15 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Radiado No. 42589. Auto AP49012017, fundamento

3. 7 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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22. Consecuente con la postura de la Corte Suprema, el Tribunal para la Paz, mediante auto de la Sección de Apelación TP-SA 199 de 201917, consolidó los pronunciamientos proferidos por ella, que es el órgano judicial de cierre de la JEP, estableciendo una línea jurisprudencial bastante clara respecto de las aspiraciones de sometimiento de los exintegrantes de las distintas organizaciones paramilitares. En síntesis, son ocho las razones por las cuales ellos no son destinatarios del componente de Justicia del SIVJRNR: 22.1. Fue la voluntad de las partes firmantes del Acuerdo Final de Paz y del Constituyente derivado excluirlos de la competencia personal de la JEP, a efectos de evitar el desconocimiento de los esfuerzos institucionales previos, enderezados a lograr su judicialización. 22.2. No existe norma expresa que faculte a la JEP para admitir la comparecencia de integrantes de organizaciones paramilitares, como sí la hay respecto de otros actores del conflicto, como ya se expuso (supra, párr. 18). 22.3. La competencia personal de la JEP sobre grupos armados organizados

(GAO) se agota en estructuras de naturaleza rebelde, como se interpreta del inciso 1 del artículo 5 transitorio de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 201718, y los paramilitares adolecen de esta calidad, pues no era su propósito derrocar el orden constitucional vigente. 22.4. De acuerdo con la misma norma en cita, la JEP se ocupa de quienes se presentan ante la justicia transicional luego de celebrar un acuerdo final de paz, en virtud del cual asumen compromisos concretos a favor de las víctimas y la sociedad, como contraprestación a un tratamiento penal diferenciado. Algo muy diferente al convenio que celebraron las AUC y el Gobierno Nacional que se denominó “Acuerdo de Santafé de Ralito”, pues se trató, tan solo, de un arreglo previo y parcial de desmovilización. 16 Corte Suprema de Justicia. Sala Penal. AP5205-2017 de 9 de agosto de 2017. 17 JEP. Sección de Apelaciones del Tribunal para la Paz, Auto TP-SA 199 de 2019, párrafo 15. 18 “[…]. Respecto de los combatientes de los grupos armados al margen de la ley, el componente de justicia del Sistema solo se aplicará a quienes suscriban un acuerdo final de paz con el Gobierno Nacional. La pertenencia al grupo rebelde será determinada, previa entrega de listados […]”. 8 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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tanto, resulta ser la legislación especial para efectos de su juzgamiento.

23. Si bien el Acuerdo Final de Paz no asignó competencias a la JEP para conocer asuntos de integrantes de grupos de naturaleza paramilitar, sí señaló que en el marco del SIVJRNR dichas personas están llamadas a contribuir al esclarecimiento de la verdad y a las medidas de reparación para la sociedad colombiana. En efecto en el numeral 74 de su componente de Justicia, punto 5.1.2., se determinó que el funcionamiento del SIVJRNR: […] deberá hacer énfasis en el fin de la impunidad […], para lo cual […] el Gobierno pondrá en marcha estrategias e instrumentos eficaces para contribuir a esclarecer el fenómeno del paramilitarismo, así: en el marco del acuerdo sobre la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición, promoverá medidas para garantizar la participación de ex miembros de grupos paramilitares en la Comisión, como una contribución al esclarecimiento del fenómeno del paramilitarismo; a la vez, el Gobierno tomará medidas para fortalecer el 9 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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esclarecimiento del fenómeno en los procesos de Justicia y Paz y de la Ley 1424 de 201019.

24. Es claro entonces que, durante el proceso que concluyó con la suscripción del Acuerdo Final de Paz, los negociadores no desconocieron el sistema de Justicia & Paz como un escenario institucional adecuado para aplicar mecanismos de justicia transicional a integrantes de grupos de autodefensas, con miras a la superación del conflicto. Tanto así que se reconoció la necesidad de fortalecer sus características propias y el Gobierno Nacional se comprometió a tomar las medidas correspondientes. iii. Del caso concreto del señor Adolfo José Rada Bolívar

25. A la fecha, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas conoce que en contra del señor ADOLFO JOSÉ RADA BOLÍVAR se siguen dos procesos penales, de los cuales se procederá a verificar los factores de competencia. a) Radicado No. 192472 Fiscalía 8 Especializada de la Dirección

Seccional de Valledupar

26. Como lo documentó el Despacho de la SDSJ (supra, párr. 5) el señor ADOLFO JOSÉ RADA BOLÍVAR se encuentra procesado por los hechos ocurridos el 02 de agosto de 2004, encontrándose así cumplido el factor temporal de competencia de la JEP en el proceso con radicados No. 192472.

27. A su turno, en relación con el factor personal, se resalta que el señor ADOLFO JOSÉ RADA BOLÍVAR al solicitar su sometimiento a la JEP fue enfático en indicar que lo hace en su condición de exintegrante de las AUC,

Bloque Norte, frente Juan Andrés Álvarez (supra, párr. 2).

28. En efecto, en la resolución de definición de la situación jurídica, proferida por la Fiscalía 8 Especializada de la Dirección Seccional de Valledupar, se establece que el señor RADA BOLÍVAR habría cometido los delitos objeto del proceso penal siendo integrante de las AUC, quien, además, era conocido al interior de la organización criminal con el alias de 120: 19 En este mismo sentido se ha pronunciado la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas en resoluciones anteriores, véanse por ejemplo las resoluciones No. 00504 del 14 de junio de 2018, páginas 19 y 20, y No. 00546 del 20 de junio de 2018, página 11. 10 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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directamente OSCAR OSPINO PACHECO alias Tolemaida, GUISAO ARIAS, alias James, MARCIALES PACHECO, alias Cebolla, de cuyas versiones se desprende nítidamente que entre los tres paramilitares que materialmente cometieron el homicidio de LUIS RAFAEL TRES PALACIOS HERNADEZ [sic], con una arma de fuego de uso civil, uno de ellos era distinguido con el alias de 120, con roles de segundo comandante de la urbana del lugar del hecho, cuyo nombre responde precisamente al que ostenta el sindicado: ADOLFO RADA BOLIVAR [sic]. Es indiscutible entonces la participación de alias 120 en estos hechos, y ese no es otro que el señor procesado, pues desde el inicio los testigos de cargos entregaron sus datos, nombres y apellidos y hasta que se hallaba 120 en libertad cuando rindieron esas exposiciones. Del análisis conjunto de esos pruebas testimoniales de los ex jefes de las AUC también aflora la pertenencia al grupo ilegal del sindicado con ese alias de 120 desplegando esa especifica [sic] función de segundo comandante al mando de alias James, que además operó permanente operó sistemáticamente al menos durante el tiempo de ocurrencia de estos hechos en los alrededores de las Palmitas, jurisdicción de la Jagua de Ibirico, perpetrando diversos delitos prueba de ellos son los que informa con profusión de detalles este expediente, luego no hay duda que está inmerso igualmente en el delito de concierto para delinquir agravado, ya que hay evidencia que cometió aquellos y éste delito contra la seguridad pública. […].”20 (subrayado fuera del texto).

29. Como fue expuesto, el señor RADA BOLÍVAR pretende su sometimiento ante la JEP como exintegrante de las AUC. El Despacho confirmó esta calidad principalmente en la resolución de definición de situación jurídica proferida el 18 de julio de 2018 por la Fiscalía 8 Especializada de la Dirección Seccional de

Valledupar.

30. Con ocasión a lo expuesto, la solicitud de sometimiento del señor ADOLFO JOSÉ RADA BOLÍVAR, como exintegrante de la organización paramilitar AUC y respecto del radicado No. 192472, se encuentra ostensiblemente por fuera de la órbita de la competencia personal de la JEP y, como se vio, no procede otra medida distinta a su rechazo; lo anterior sin la necesidad de evaluar el factor material de competencia, pues como estos deben 20 Ibidem., fl. 53 – 54. 11 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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RELLIM ESOJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .95C222 ogidóc le y 1000.00.0.9102.83-5292009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 9002925-38.2019.0.00.0001 concurrir en su acreditación, ante la ausencia manifiesta de uno, el asunto no debe seguir siendo objeto de pronunciamiento de la JEP.

31. De otra parte, el interesado tampoco reviste las condiciones personales suficientes para acceder a la excepción a la regla de exclusión de integrantes de las autodefensas, que autoriza el ingreso a la JEP de aquellas personas, que además de su rol de paramilitares, delinquieron en calidad de terceros financiadores o colaboradores, puesto que simplemente se limitó con referir en su escrito de sometimiento que hizo parte del grupo armado ilegal aludido. b) Radicado No. 11001610162620118422400 del Juzgado Promiscuo del

Circuito de Puerto López

32. De acuerdo con la información que obra en el expediente (supra, párr. 5), el señor ADOLFO JOSÉ RADA BOLÍVAR se encuentra condenado por los hechos ocurridos el 11 de noviembre de 2011, encontrándose así cumplido el factor temporal de competencia de la JEP en el proceso con radicado No.

11001610162620118422400.

33. En relación con el factor personal, se resalta que, según la sentencia condenatoria proferida bajo el radicado No. 110

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