JEP - Resolución SDSJ-1854 19-abril de 2021
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ-1854 19-abril de 2021
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Expediente Legali: 9003749-94.2019.0.00.0001
Compareciente: Cp. (r) Ferney Oswaldo Tobón Usma
C.C. N° 70.003.459 (Ejército Nacional) Situación Jurídica: CondenadoLTCA Delito: Homicidio en persona protegida Fecha de reparto: 23 de abril de 2019 Bogotá D. C., 19 de abril de 2021 Resolución SDSJ N° 1854 ASUNTO La magistrada sustanciadora de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas -SDSJse pronuncia la solicitud de aceptación de sometimiento en calidad de exmiembro del Ejército Nacional del señor Cp. (r) Ferney Oswaldo Tobón Usma, quien goza del beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada -LTCAconcedido por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. También evaluará la aptitud de la propuesta de compromiso, concreto, claro y programado -CCCPpresentada a este despacho por el interesado.
HECHOS Y ACTUACIÓN EN LA JUSTICIA ORDINARIA
1. El señor Cp. (r) Ferney Oswaldo Tobón Usma fue condenado como coautor del delito de homicidio en persona protegida y absuelto del cargo de secuestro simple agravado mediante sentencia del 7 de noviembre de 2014 emitida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Montería en el
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Expediente Legali: 9003749-94.2019.0.00.0001
Compareciente: Cp. (r) Ferney Oswaldo Tobón Usma
C.C. N° 70.003.459
Situación Jurídica: CondenadoLTCA proceso con radicado N° 23-001-31-07-001-2012-00014, en adelante N° 201200014. Los hechos que dieron origen al mencionado proceso penal ocurrieron a la 1:30 de la madrugada del día 27 de junio de 2007, en el sector de la vereda Puerto López, jurisdicción del municipio de Montelíbano (Córdoba), donde fue causada la muerte en presunto combate del ciudadano Rafael Enrique Hernández Hueto1, en desarrollo de la operación Escorpión en la misión táctica JAVA 12, establecida por el comando del Batallón de Contraguerrilla 10, la cual ordenaba el desplazamiento de las compañías “Aniquilador I” y “Batallador 2” al sector de Puerto López. En la noche del homicidio un grupo de siete soldados de la compañía “Aniquilador”, guiados por el líder de escuadra Cp.
(r) Ferney Oswaldo Tobón Usma, se alejaron de sus compañeros de operación en dirección a la residencia de alias “Boca de Pato”, un supuesto delincuente que trabajaba con diferentes grupos armados de la zona. Allí, la víctima fue extraída de su vivienda y ejecutada a 40 metros del lugar donde pernoctaba. Pocas horas después fue presentado como una muerte en combate, vestido con una gorra de las AUC y una pistola CZ Browing Calibre 7.65 con N°
0541292.
2. Las versiones sobre los detalles de los hechos expuestos por el señor Cp.
(r) Ferney Oswaldo Tobón Usma ante el Juez Penal del Circuito Especializado de Montería fueron inexactas y contradictorias, al respecto el juez expresó: […] considera el Juzgado que las exposiciones expuestas a lo largo de la investigación por los acusados resultaron lamentables, puesto que, ante tanta fluctuación de sus contenidos, han dejado entrever que los mismos se muestran opuestos a lo que realmente ocurrió. De otro lado, también reposan en la actuación procesal, declaraciones de personas ajenas a la institución castrense que fueron recepcionadas a lo largo de la instrucción del proceso, y que[,] a juicio del Juzgado, contradicen la versión de descargos e indican de manera coherente, la ocurrencia de la muerte de RAFAEL ENRIQUE HERNANDEZ HUETO3. 1 JEP. Expediente Legali N° 9003749-94.2019.0.00.0001 Fls. 173-220. 2 Ibid. Fl. 192. 3 Ibid. Fl. 201. 2
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3. Por lo cual el mencionado juzgado valoró desprovistas de verdad declaraciones del señor Cp. (r) Ferney Oswaldo Tobón Usma como la siguiente: […] se tomó contacto con el sospechoso alías Boca de Pato, en el camino cerca de una vivienda donde reside este sujeto y en el momento que se
iba a efectuar una requisa, para luego hablar con el sujeto al visualizar la tropa [,] inmediatamente me disparo a quema ropa impactándome con suerte en mi chaleco de dotación4.
4. Y valoró el fallador positivamente pruebas testimoniales como la declaración del señor Tomas Antonio Tovar, de conformidad con la cual: […] llegaron ellos como a la una de la mañana, como el [sic] guindaba la hamaca afuera en la sala, ellos lo agarraron y empezaron a forcejear con él, él se les soltó y arrancó para adentro del cuarto, un soldado se metió para adentro del cuarto y lo sacó para afuera. Cuando ya lo sacaron yo me salí para afuera y les pregunté que qué pasaba con el muchacho [,] y el cabo me respondió, [que] le iban [a] hacer una investigación, luego lo amarraron, lo sacaron para afuerita y como a unos veinte metros hay mismo le dieron los tiros. Los soldados amanecieron ahí. Luego reunieron a toda la comunidad como a las seis de la mañana y dijeron que lo habían matado porque era ladrón, eso dijeron ellos5.
5. Así las cosas, la hipótesis aceptada por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Montería, luego de analizar y evaluar el material probatorio, fue que los hechos que dieron origen al proceso pusieron de manifiesto que: […] el grupo de militares al mando del Cabo Segundo FERNEY TOBÓN USMA, sacó a HERNÁNDEZ GUETO [sic], alias “boca de pato” [sic] del sitio donde pernoctaba (morada de Tomas Antonio Tovar), so pretexto
de interrogarlo. En un primer intento para sacarlo de la casa, la víctima logró entrar nuevamente a la morada, de donde fue sacado por un militar, y llevado por la tropa a un sitio ligeramente alejado de la casa, donde resultó ultimado. De igual forma, podemos extraer que una vez llegaron las primeras horas del día siguiente, por iniciativa del Cabo Tobón Usma; se reunió a la comunidad y le expusieron los motivos de la muerte de la víctima, tratando de justificar su acción, bajo el 4 Ibid. Fl. 193. 5 Ibid. Fl. 202. 3
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Situación Jurídica: CondenadoLTCA argumento de que el señor HERNÁNDEZ GUETO [sic] era un delincuente6.
6. El señor Cp. (r) Ferney Oswaldo Tobón Usma presentó recurso de apelación contra la sentencia condenatoria emitida el 7 de noviembre de 2014 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Montería ante la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad; no obstante, fue confirmada el 11 de junio de 2015. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia con auto del 27 de abril de 2016 inadmitió la demanda interpuesta contra la sentencia de segunda instancia7.
7. Finalmente, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín concedió al señor Cp. (r) Ferney Oswaldo Tobón Usma la libertad transitoria, condicionada y anticipada -LTCAcon auto N°
0898 del 1° de junio de 20178.
LA ACTUACIÓN PROCESAL EN LA JEP
8. La Secretaría Ejecutiva de la JEP con oficio del 12 de octubre de 2017 emitió certificación con destino al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, con el fin de indicar que el peticionario cumplía las condiciones previstas en el artículo 52 de la Ley 1820 de 2016 para ser beneficiario de la LTCA, exclusivamente en relación con el caso N° 116, incluido en los listados remitidos a esta Jurisdicción por el Ministerio de
Defensa Nacional9.
9. La Secretaría Judicial de la SDSJ con acta N° 14 de 23 de abril de 2019 efectuó reparto, asignando a la suscrita magistrada sustanciadora la solicitud de sometimiento ante la JEP realizada por el señor Cp. (r) Ferney Oswaldo Tobón Usma, y allegó el acta de sometimiento N° 300115 de 23 de marzo de 201710. 6 Ibid. Fl. 205. 7 Ibid. Fl. 290. 8 Ibid. Fl. 538. 9 Ibid. Fls. 3-5. 10 Ibid. Fl. 338.
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10. Con Resolución SDSJ N° 1770 de 2 de mayo de 201911 fue asumido el conocimiento de la solicitud realizada por el señor Cp. (r) Ferney Oswaldo
Tobón Usma, y se ordenó remitir el proceso a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas -SRVR-. De igual forma, fue requerido el compareciente para que presentara por escrito una propuesta de compromiso claro, concreto y programadoCCCP-, e informará al despacho si iba a presentar acción de revisión de la sentencia condenatoria proferida en su contra ante la Sección de Revisión o pretendía la sustitución de la sanción. En la misma decisión se dispuso comunicar al Ministerio Público para que interviniera y asumiera la defensa de los derechos fundamentales de las víctimas mientras eran ubicadas. Y, se solicitó a la Unidad de Investigación y Acusación -UIAde la JEP que ubicara y contactara a las víctimas e indagara si era su deseo acudir a la Jurisdicción en calidad de intervinientes especiales; además que obtuviera información respecto de las investigaciones o procesos judiciales que existieran en contra del señor Cp. (r) Tobón Usma12.
11. El señor Cp. (r) Ferney Oswaldo Tobón Usma con escrito del 12 de junio del 2019 allegó propuesta de CCCP, reconoció responsabilidad, expresó que no solicitaría revisión de la sentencia y manifestó que pretendía la sustitución de la sanción penal13.
12. El 5 de marzo de 2020 fue allegado el poder otorgado por el señor Cp.
(r) Ferney Oswaldo Tobón Usma al abogado Luis Carlos Villegas Cadavid, identificado con cédula de ciudadanía N° 98564992 y tarjeta profesional N°
92424 del Consejo Superior de la Judicatura, para que lo representara en el procedimiento que tramita la JEP14. Con Resolución SDSJ N°1824 de 19 de abril de 202115 se reconoció personería jurídica al profesional del derecho Luis Carlos Villegas Cadavid. CONSIDERACIONES 11 Ibid. Fls. 14-23. 12 La decisión les fue notificada personalmente el 13 de mayo de 2019. Ibid. Fls. 40 – 42. 13 Ibid. Fls. 340-355. 14 Ibid. Fls. 359-360. 15 Ibid. Fl. 573. 5
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13. De conformidad con el artículo 48 incisos 4º, 5º y 6° de la Ley 1922 de 2018 y los artículos 44, 62, 63 y 84 de la Ley 1957 de 2019, corresponde a la SDSJ decidir sobre la competencia de la JEP para conocer de los hechos por los cuales está condenado el señor Cp. (r) Ferney Oswaldo Tobón Usma, en la justicia ordinaria. Así mismo, se debe verificar si el solicitante se encuentra afectado con alguna restricción de la libertad para resolver sobre la concesión de alguno de los beneficios transitorios derivados del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duraderaen adelante AFP-. Adicionalmente deben establecerse las condiciones de
supervisión de los beneficios propios de la justicia transicional que hubieran sido concedidos previamente16.
14. Para tales efectos será abordado el estudio en la presente decisión así: i) la facultad que tienen los magistrados de la Corporación para adoptar decisiones de naturaleza interlocutoria; ii) los ámbitos de competencia de la JEP en el caso en concreto; iii) la afectación de libertad del compareciente; iv) la competencia prevalente de la JEP; v) el compromiso claro, concreto y programado -CCCP-; y vi) otras determinaciones.
I. De la facultad de la magistrada sustanciadora para emitir decisión interlocutoria sobre sometimiento y beneficios derivados del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera -AFPpara miembros de la fuerza pública
15. En las reglas especiales de procedimiento expedidas para la JEP no fue regulada la competencia del magistrado sustanciador o ponente en las salas y secciones, como lo hacen los artículos 35 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), 164 de la Ley 906 de 2004 y 172 de la Ley 600 de 2000
(Código de Procedimiento Penal). Debido a lo anterior, debe ser aplicada la cláusula remisoria prevista en el artículo 72 de la Ley 1922 de 2018. De acuerdo con las citadas normas, la regla general es que el magistrado ponente o sustanciador es competente para emitir las decisiones de sustanciación, es decir, las que se limitan al impulso de una actuación. Mientras que las
decisiones interlocutorias y las sentencias deben adoptarse con la mayoría absoluta de votos de los integrantes de las salas o secciones17. 16 Ley 1922 de 2018. Artículo 48 incisos 4º, 5º y 6°. 17 Ley 600 de 2000. Artículos 169 y 172. 6
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16. La Corte Suprema de Justicia en un proceso tramitado por la jurisdicción transicional de Justicia y Paz sostuvo que las decisiones interlocutorias en los jueces colegiados se adoptan por mayoría. Así lo afirmó: El artículo 164 del Código de Procedimiento Penal alude a las providencias de los jueces colegiados y si bien no hace referencia a que las interlocutorias y las sentencias deben adoptarse por mayoría de votos de sus integrantes, ello surge del simple sentido común, pero, además, de los artículos 178 y119 que, al reglar el trámite de los recursos de apelación determina que, presentado el proyecto por el magistrado ponente, la Sala dispone de un lapso para su estudio y decisión, lo cual comporta que cada integrante de la Sala puede optar por un modo de decisión diverso y que, consecuentemente, lo que decida la mayoría es lo que se adopta como determinación de ese juez plural.
El artículo 172 de la Ley 600 del 2000 reguló de manera expresa la materia, al establecer que las decisiones se adoptan por mayoría
absoluta de votos y que el magistrado disidente tiene la obligación de salvar su voto. Ese estatuto se encuentra vigente y nada obsta para que sus lineamientos sean de recibo en trámites de la Ley 906 del 2004 y, por principio de integración, en aquellos de la denominada ley de justicia y paz. El artículo 54 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (270 de 1996), que obliga a todos los funcionarios judiciales, dispone que todas las decisiones de las corporaciones judiciales requieren, para su deliberación y decisión del voto de la mayoría de los miembros de la corporación, sala o sección. La existencia de ese mandato en la ley estatutaria de la administración de justicia podría explicar el que la materia no se regulara de manera expresa en el Código de Procedimiento Penal, como que aquella es de obligatoria aplicación y, por ende, resultaba inoficioso reiterar la orden. El artículo 56 de la ley 270 de 1996 faculta a quienes disientan de la decisión para que salven o aclaren su voto (el artículo 172 de la Ley 600 del 2000 solo regula el salvamento), entendiéndose por lo primero que se aparta, que rechaza lo resuelto, lo cual puede hacerse de manera parcial o total, en tanto que lo segundo (la aclaración) apunta 7
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Situación Jurídica: CondenadoLTCA a que se comparte lo decidido, pero hay alejamiento sobre los fundamentos, sobre la motivación18.
17. En Sentencia de 23 de septiembre de 2009, radicado 29.571, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ya había dicho que:
[D]e conformidad con el artículo 172 del Código de Procedimiento Penal, tratándose de providencias de fondo de jueces colegiados (Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y Salas de Decisión Penal de los tribunales), los autos interlocutorios y las sentencias serán proferidas por mayoría absoluta de votos. (énfasis añadido) En el mismo contexto, el artículo 54 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (270 de 1996), bajo el título de “Quórum deliberatorio y decisorio”, dispone que: “Todas las decisiones que las corporaciones judiciales en pleno o cualquiera de sus salas o secciones deban tomar, requerirán para su deliberación y decisión, de la asistencia y voto de la mayoría de los miembros de la corporación, sala o sección [...] (énfasis añadido).
18. De esta manera, el hecho que el legislador opte por dar jurisdicción y competencia a jueces plurales y no individuales implica también que las decisiones interlocutorias sean emitidas por mayoría. Si bien adoptarlas puede significar más tiempo de estudio y deliberación, dan garantía para quienes acceden a la administración de justicia de que hay acuerdo en su juez natural respecto de una determinada interpretación de las normas, de los hechos o de las pruebas. Lo anterior ofrece seguridad jurídica. Tal efecto no se obtendrá si cada uno de los magistrados que integran una corporación adopta decisiones interlocutorias de conformidad con su personal criterio.
19. Aunque uno de los principios del derecho procesal es la
“instrumentalidad de las formas”19, de conformidad con el cual en la interpretación de las normas procesales debe tenerse en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de la ley sustancial, no puede perderse de vista que tal normatividad es de orden público y de obligatorio 18 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto del 9 de septiembre de 2015. Proceso N°
46502. Número de providencia AP-5161-2015. 19 Código General del Proceso, artículo 11.
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Situación Jurídica: CondenadoLTCA cumplimiento. Por lo anterior, no puede ser derogada, modificada o sustituida por los funcionarios, salvo por expresa autorización de la ley20.
20. En lo que corresponde a esta Jurisdicción, del texto de los artículos 28 de la Ley 1820 de 2016, 47 y 48 de la Ley 1922 de 2018 y 84 de la Ley 1957 de 2019 (Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la JEP -LEJEP) surge que las decisiones sobre la competencia para conocer del sometimiento y la concesión de beneficios a los miembros de la fuerza pública deben ser emitidas por un juez colegiado. Tales determinaciones exigen un estudio sobre el cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley y la jurisprudencia, por ello son interlocutorias.
21. Pese a lo expuesto y advertido por quien suscribe esta providencia, la mayoría de los magistrados que integran la SDSJ resolvieron en sesión del 4
de septiembre de 2019 que, a partir de esa fecha, las decisiones relacionadas con sometimiento y concesión de beneficios a miembros de la fuerza pública serían adoptadas por los magistrados sustanciadores.
22. La decisión mayoritaria de la SDSJ se basó en razones prácticas, a fin de dar celeridad a los procedimientos. También fue tenido en cuenta que la SAI ha adoptado decisiones sobre libertad y sometimiento por magistrado sustanciador. Finalmente, se consideró que tal proceder no ha sido objeto de reproche en segunda instancia por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz -en adelante SA-.
23. El órgano de cierre de la JEP con Autos TP-SA 070 y 075 de 2018, así como el TP-SA 205 de 2019, confirmó las decisiones adoptadas individualmente por magistradas que integran la SAI, en las que negaron la concesión de la libertad condicionada. Posteriormente, con Auto TP-SA 633 de 2020 confirmó la decisión adoptada individualmente por esta magistrada que integra la SDSJ, en la que fue rechazada la solicitud de sometimiento en la JEP de un miembro de la fuerza pública por falta de competencia material, por lo cual también fueron negados los beneficios transicionales. En el mismo sentido el Auto TP-SA 628 de 2020 que resolvió no conceder la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento. 20 Ídem. Artículo 13.
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24. Puesto que la SA ha proferido más de tres decisiones uniformes respaldando la competencia del magistrado ponente de las salas para resolver sobre el sometimiento y beneficios derivados del AFP, existe doctrina probable al tenor del artículo 25 de la Ley 1957 de 2019.
25. A pesar de que esta magistrada considera que tales determinaciones no se ajustan a lo previsto en la ley procesal aplicable, procederá a emitir el presente pronunciamiento en acatamiento a lo dispuesto por la mayoría de la SDSJ y lo avalado por el superior funcional.
II. De los ámbitos de competencia de la JEP
26. Corresponde a la magistrada sustanciadora pronunciarse sobre la competencia respecto de los hechos que han sido puestos en conocimiento del sistema de justicia transicional, conforme a lo previsto en los artículos transitorios 5, 6, 16, 17 y 21 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017; 62, 63 y 65 de la Ley 1957 de 2019 y 28 - 8, 29, 30 y 44 de la Ley 1820 de 2016, así como lo señalado en las Sentencias de la Corte Constitucional C-674 de 2017, C-007 y C080 de 2018. Para tales efectos, se estudiarán los ámbitos de competencia material, temporal y personal para acceder a esta Jurisdicción.
A. Competencia personal de la JEP
27. De conformidad con las normas y jurisprudencia antes citadas, los
destinatarios de la JEP son: a. Los combatientes de los grupos armados al margen de la ley que hayan suscrito el Acuerdo de Paz con el Gobierno Nacional, es decir, que aplica
solamente para exmiembros de las FARC. b. Los terceros no combatientes que voluntariamente decidan acogerse a la JEP y que, sin formar parte de una organización o grupo armado, hayan contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos 10
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Situación Jurídica: CondenadoLTCA relacionados con el conflicto armado, siempre que cumplan con el compromiso claro, concreto y programado -CCCP-21.
c. Los Agentes Estatales No Integrantes de la Fuerza Pública (AENIFPU), son ellos los trabajadores o empleados del Estado en todos los niveles territoriales, que hayan participado en el diseño o ejecución de conductas delictivas, relacionadas directa o indirectamente con el conflicto armado, sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito o cuando este no es el determinante de la conducta delictiva. d. Los miembros de la fuerza pública que hubieren realizado conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, siempre que se hayan cometido sin el ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito o cuando este no es el determinante de la conducta delictiva.
B. Competencia material y temporal de la JEP
28. El artículo 5º transitorio del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017 define la competencia material de la JEP estableciendo que: […] conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con
anterioridad al 1º de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los Derechos Humanos […] 21 La Corte Constitucional mediante Sentencia C-674 del 2017 declaró inexequibles los incisos 2º y 3º del artículo transitorio 16 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017. En ellos se señalaba que el sometimiento voluntario de los terceros no combatientes era sin perjuicio de que la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, podía hacer comparecer a quienes hubieran tenido una participación activa o determinante. Lo anterior respecto de los siguientes delitos: genocidio, delitos de lesa humanidad, los graves crímenes de guerra –esto es, toda infracción del Derecho Internacional Humanitario cometida de forma sistemática–, la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, el desplazamiento forzado, además del reclutamiento de menores, todo ello conforme a lo establecido en el Estatuto de Roma. 11
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29. Tal disposición fue desarrollada en los artículos 62 y 65 de la Ley 1957 de 2019 -LEJEPde conformidad con los cuales no serán de conocimiento de esta Jurisdicción las conductas que no guarden un nexo con el conflicto armado o que hayan ocurrido con posterioridad a la firma del AFP, esto es 1º de diciembre de 2016, a menos que se trate de delitos estrechamente relacionados con el proceso de dejación de armas por parte de los exmiembros de las FARC-EP.
30. En este sentido, el inciso 8º del artículo 62 de la LEJEP expresa: Para efectos de la determinación de la competencia material respecto de miembros de la Fuerza Pública la JEP aplicará lo dispuesto en el capítulo VII del Acto Legislativo 01 de 2017, siendo competente para conocer de los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cualquiera sea la calificación jurídica que se haya otorgado previamente a la conducta.
Esta relación con el conflicto también se da para las conductas punibles contra la vida y la integridad personal en todas sus formas y los delitos cometidos contra personas y bienes protegidos por el DIH, sirviéndose de su calidad de miembros de la Fuerza Pública, así como aquellas conductas desarrolladas con o contra cualquier grupo armado ilegal o actor ilegal, aunque no haya suscrito el Acuerdo Final de Paz con el Gobierno Nacional.
31. La Corte Constitucional en Sentencia C-781 de 2012 ha desarrollado un concepto amplio de conflicto armado y con respecto a esa característica del
fenómeno violento ha sostenido lo siguiente:
[…] la noción de conflicto armado interno al que han hecho referencia tanto el Ejecutivo, como el Congreso y los jueces recoge un fenómeno complejo que no se agota en la ocurrencia confrontaciones armadas, en las acciones violentas de un determinado actor armado, en el uso de precisos medios de combate, o en la ocurrencia del hecho en un espacio geográfico específico, sino que recogen la complejidad de ese fenómeno, en sus distintas manifestaciones y aún frente a situaciones en donde las actuaciones de los actores armados se confunden con las de la delincuencia común o con situaciones de violencia generalizada. También surge de lo anterior, que a pesar de los esfuerzos del legislador por fijar criterios objetivos para determinar cuándo se está ante una situación completamente ajena al conflicto armado interno, no siempre es posible hacer esa distinción en abstracto, sino que con frecuencia la complejidad del fenómeno exige que en cada caso 12
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Situación Jurídica: CondenadoLTCA concreto se evalúe el contexto en que se producen tales acciones y se valoren distintos elementos para determinar si existe una relación necesaria y razonable con el conflicto armado interno22.
32. En armonía con esa comprensión del conflicto, la SA sostuvo que: No cabe discusión alguna sobre la existencia de un conflicto armado no internacional en Colombia. Sin embargo, es menester resaltar que, de acuerdo con lo expuesto por la Corte Constitucional, el conflicto en
el país debe analizarse como un fenómeno complejo multicausal que no se limita o enmarca únicamente en la mera confrontación militar o armada. Esto se traduce en una concepción amplia del mismo, que obliga a considerar su nexo con una conducta en particular más allá de la constatación de un crimen de guerra o una infracción al DIH. Por ello, es necesario precisar el contenido de las categorías descritas en el Acto Legislativo 01 de 2017, que permiten establecer si una conducta tiene un nexo con el conflicto armado no internacional y, por ende, si la JEP es competente para conocerla23.
33. En este orden de ideas, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz definió las categorías “con ocasión” y “por causa” del conflicto armado a partir del desarrollo jurisprudencial que ha realizado la Corte Constitucional sobre la materia, definiendo la expresión “con ocasión” así: Es por ello, que la Corte concluye que la expresión “con ocasión del conflicto armado” no conlleva una lectura restrictiva del concepto “conflicto armado” y por el contrario tiene un sentido amplio que no circunscribe el conflicto armado a situaciones de confrontación armada, o actividades de determinados actores armados o en ciertas zonas geográficas, y en esa medida resulta compatible con la protección constitucional de las víctimas24.
34. Frente a la expresión “por causa”, el órgano de cierre del Tribunal para la Paz, la enmarcó en su interpretación literal “en un juicio de causalidad que establezca si la conducta tuvo origen o no en el conflicto”25. En cuanto a las
expresiones “en relación directa e indirecta con el conflicto armado”, la Corte Constitucional en Sentencia C-007 de 2018 señaló que la relación directa “no ofrece problemas de constitucionalidad, pues simplemente reitera que esta 22 Corte Constitucional. Sentencia C781 de 2012. Párr. 5.4.3. 23 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 019 de 2018. Consideración 11.9. 24 Ibíd. Párr. 6.6. 25 Ibíd. Párr. 11.13. 13
Expediente Legali: 9003749-94.2019.0.00.0001
Compareciente: Cp. (r) Ferney Oswaldo Tobón Usma
C.C. N° 70.003.459
Situación Jurídica: CondenadoLTCA norma es para la superación del conflicto armado interno”, mientras que la categoría “indirecta” fue objeto de análisis, señalando que en todo caso que la encontraba exequible por cuanto guarda relación con la integralidad a la que aspira el Sistema Integral de Ve
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