JEP - Resolución SDSJ 1857 31 mayo de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 1857 31 mayo de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Expediente Legali N°: 9000246-02.2018.0.00.0001
Compareciente: Slp. (r) Nevver Antonio Osorio Moreno
C.C. 72.052.755 (Ejército Nacional) Situación jurídica: Procesado /PLUM Delito: Homicidio en persona protegida y otros Reparto: 4 de diciembre de 2018 Bogotá D.C., 31 de mayo de 2022 Resolución SDSJ N° 1857 ASUNTO POR RESOLVER La magistrada sustanciadora se pronuncia sobre la procedencia de conceder el beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada -LTCAal señor Slp. (r) Nevver Antonio Osorio Moreno, identificado con la cédula de ciudadanía de número 72.052.755. HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES Y ACTUACIÓN PROCESAL EN LA JUSTICIA ORDINARIA Proceso radicado N° 47-001-31-01-002-2011-00042 (en adelante N° 201100042), del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Santa Marta (Magdalena)
1. El 15 de julio de 2011 la Fiscalía 32 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos -DECVDHde Barranquilla 1 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .D3F322 ogidóc le y 1000.00.0.8102.20-6420009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth (Atlántico) profirió resolución de acusación en contra del señor Slp. (r) Nevver Antonio Osorio Moreno como presunto coautor de los delitos de homicidio en persona protegida en concurso heterogéneo con secuestro simple agravado. Los hechos que dieron origen a la actuación fueron descritos de la siguiente forma: El día 20 de febrero de 2005 en el sector de La Cascada (Magdalena), específicamente en las coordenadas 103310740429, se presentó por parte del sargento segundo Víctor Fabian Sánchez Arango y por los soldados profesionales Nevver Antonio Osorio Moreno, Jorge Calvo Cantillo, Ernesto Murillo Montalvo y Humberto Santiago Ortiz, como baja en combate al señor Rodrigo Alonso Borja, a quien señalaron de pertenecer a un grupo armado al margen de la ley, y manifestaron que hallaron en su poder una escopeta calibre 12, tres cartuchos recalzados calibre 13, tres vainillas calibre 12 y un revólver marca Ruger N°16009704. La Fiscalía luego de adelantar la investigación encontró elementos probatorios que indicaban que el occiso no pertenecía a ningún grupo armado ilegal, que era agricultor y que el día en que fue reportado como baja en combate fue sacado a la fuerza por miembros del Ejército Nacional que se identificaron inicialmente como “paracos”1.
ACTUACIONES EN LA JEP
2. El 18 de enero y el 1 de agosto de 20182 el señor Slp. (r) Nevver Antonio Osorio Moreno solicitó que fuera aceptado su sometimiento en la JEP, manifestó que se encuentra privado de la libertad y pidió el beneficio de privación de la libertad en unidad militar -PLUMrespecto del proceso con radicado N° 2011-00042, que adelanta el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Santa Marta (Magdalena)3. Además, indicó que suscribió el acta de sometimiento a la JEP Nº 303149 de 23 de febrero de 20184. 1 JEP. Expediente Legali Nº 9000246-02.2018.0.00.0001. Fl. 3724. 2 Ibid. Fls. 1 – 8. 3 Ibid. Fls. 1-18 4 Ibid. Fl. 19. 2 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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3. Mediante acta de reparto Nº 39 de 5 de diciembre de 2018 la Secretaría Judicial de la SDSJ asignó a la suscrita magistrada la solicitud de sometimiento presentada por el señor Slp. (r) Nevver Antonio Osorio
Moreno -caso N° 1217 presentado por el Ministerio de Defensa Nacional dentro del listado 10-.
4. El 22 de febrero de 2019 la Subsala Séptima de la SDSJ, mediante Resolución Nº SDSJ 000564, asumió el conocimiento de la actuación, aceptó el sometimiento a la JEP del señor Slp. (r) Nevver Antonio Osorio Moreno y concedió el beneficio de PLUM respecto del proceso con radicado Nº 201100042 a cargo del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Santa
Marta (Magdalena)5.
5. Con escrito del 20 de junio de 2019 el señor Slp. (r) Nevver Antonio Osorio Moreno expresó que se encuentra privado de la libertad en la Cárcel y Penitenciaria para Miembros Fuerza Pública CPAMS-EJART del Batallón Córdoba de la ciudad de Santa Marta adscrito a la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Media Seguridad CPAMS-EJEMA de la ciudad de Santa Marta adjuntó constancia de tiempo de privación de libertad, y solicitó el beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada – LTCA-6.
6. El 21 de octubre de 20197 el compareciente allegó su propuesta de pactum veritatis, en respuesta a lo requerido mediante Resolución SDSJ Nº 000564 del 22 de febrero de 2019.
7. El 22 de marzo de 2022 el director de la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Media Seguridad CPAMS-EJEMA de la ciudad de Santa Marta, remitió a este despacho el certificado de privación de libertad del señor Slp. (r) Nevver
Antonio Osorio Moreno8. 5 Ibid. Fls. 3723-3736. 6 Ibid. Fl. 3738. 7 Ibid. Fls. 3756-3773. 8 Ibid. Fl. 3925. 3 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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8. Mediante Resolución SDSJ N° 999 de 24 de para actuar como defensora
del señor Slp. (r) Nevver Antonio Osorio Moreno9.
CONSIDERACIONES
9. De conformidad con el artículo 48 incisos 1°, 5º y 6º de la Ley 1922 de 2018, corresponde a la magistrada sustanciadora de la SDSJ decidir si es procedente conceder el beneficio de LTCA previsto en los artículos 51 y siguientes de la Ley 1957 de 2019 al señor Slp. (r) Nevver Antonio Osorio Moreno, por los hechos que dieron origen al proceso radicado N° 2011-00042 a cargo del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Santa Marta
(Magdalena), que se adelanta por los delitos de secuestro simple agravado y homicidio en persona protegida.
10. Para tales efectos, será abordado el estudio así: i) la facultad de la
magistrada sustanciadora para emitir decisión interlocutoria sobre sometimiento y beneficios derivados del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera -AFPpara miembros de la fuerza pública, ii) el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada –LTCA-, iii) examen de aptitud de la propuesta de pactum veritatis presentada por el señor Slp. (r) Nevver Antonio Osorio Moreno y iv) otras determinaciones.
I. De la facultad de la magistrada sustanciadora para emitir decisión interlocutoria sobre sometimiento y beneficios derivados del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera -AFPpara miembros de la fuerza pública
11. En las reglas especiales de procedimiento expedidas para la JEP no fue regulada la competencia del magistrado sustanciador o ponente en las Salas y Secciones, como lo hacen los artículos 35 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), 164 de la Ley 906 de 2004 y 172 de la Ley 600 de 2000
(Código de Procedimiento Penal). Debido a lo anterior, debe ser aplicada la 9 Ibid. Fl. 3923. 4 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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le y 1000.00.0.8102.20-6420009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth cláusula remisoria prevista en el artículo 72 de la Ley 1922 de 2018. De acuerdo con las citadas normas, la regla general es que el magistrado ponente o sustanciador es competente para emitir las decisiones de sustanciación, es decir, las que se limitan al impulso de una actuación. Mientras que las decisiones interlocutorias y las sentencias deben adoptarse con la mayoría absoluta de votos de los integrantes de las Salas o Secciones10.
12. La Corte Suprema de Justicia en un proceso tramitado por la jurisdicción transicional de Justicia y Paz sostuvo que las decisiones interlocutorias en los jueces colegiados se adoptan por mayoría. Así lo afirmó: El artículo 164 del Código de Procedimiento Penal alude a las providencias de los jueces colegiados y si bien no hace referencia a que las interlocutorias y las sentencias deben adoptarse por mayoría de votos de sus integrantes, ello surge del simple sentido común, pero, además, de los artículos 178 y119 que, al reglar el trámite de los recursos de apelación determina que, presentado el proyecto por el magistrado ponente, la Sala dispone de un lapso para su estudio y decisión, lo cual comporta que cada integrante de la Sala puede optar por un modo de decisión diverso y que, consecuentemente, lo que decida la mayoría es lo que se adopta como determinación de ese juez plural.
El artículo 172 de la Ley 600 del 2000 reguló de manera expresa la
materia, al establecer que las decisiones se adoptan por mayoría absoluta de votos y que el magistrado disidente tiene la obligación de salvar su voto. Ese estatuto se encuentra vigente y nada obsta para que sus lineamientos sean de recibo en trámites de la Ley 906 del 2004 y, por principio de integración, en aquellos de la denominada ley de justicia y paz. El artículo 54 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (270 de 1996), que obliga a todos los funcionarios judiciales, dispone que todas las decisiones de las corporaciones judiciales requieren, para su deliberación y decisión del voto de la mayoría de los miembros de la corporación, sala o sección. La existencia de ese mandato en la ley estatutaria de la administración de justicia podría explicar el que la materia no se regulara de manera 10 Ley 600 de 2000. Arts. 169 y 172. 5 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ETTENNAEJ ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .D3F322 ogidóc le y 1000.00.0.8102.20-6420009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth expresa en el Código de Procedimiento Penal, como que aquella es de obligatoria aplicación y, por ende, resultaba inoficioso reiterar la orden. El artículo 56 de la ley 270 de 1996 faculta a quienes disientan de la
decisión para que salven o aclaren su voto (el artículo 172 de la Ley 600 del 2000 solo regula el salvamento), entendiéndose por lo primero que se aparta, que rechaza lo resuelto, lo cual puede hacerse de manera parcial o total, en tanto que lo segundo (la aclaración) apunta a que se comparte lo decidido, pero hay alejamiento sobre los fundamentos, sobre la motivación11.
13. En Sentencia de 23 de septiembre de 2009, radicado 29.571, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ya había dicho que:
[D]e conformidad con el artículo 172 del Código de Procedimiento Penal, tratándose de providencias de fondo de jueces colegiados (Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y Salas de Decisión Penal de los tribunales), los autos interlocutorios y las sentencias serán proferidas por mayoría absoluta de votos. (énfasis añadido) En el mismo contexto, el artículo 54 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (270 de 1996), bajo el título de “Quórum deliberatorio y decisorio”, dispone que: “Todas las decisiones que las corporaciones judiciales en pleno o cualquiera de sus salas o secciones deban tomar, requerirán para su deliberación y decisión, de la asistencia y voto de la mayoría de los miembros de la corporación, sala o sección [...] (énfasis añadido).
14. De esta manera, el hecho que el legislador opte por dar jurisdicción y competencia a jueces plurales y no individuales implica también que las decisiones interlocutorias sean emitidas por mayoría. Si bien adoptarlas
puede significar más tiempo de estudio y deliberación, dan garantía para quienes acceden a la administración de justicia de que hay acuerdo en su juez natural respecto de una determinada interpretación de las normas, de los hechos o de las pruebas. Lo anterior ofrece seguridad jurídica. Tal efecto no 11 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto del 9 de septiembre de 2015. Proceso N°
46502. Número de providencia AP-5161-2015. 6 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ETTENNAEJ ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .D3F322 ogidóc le y 1000.00.0.8102.20-6420009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth se obtendrá si cada uno de los magistrados que integran una corporación adopta decisiones interlocutorias de conformidad con su personal criterio.
15. Aunque uno de los principios del derecho procesal es la “instrumentalidad de las formas”12, de conformidad con el cual en la interpretación de las normas procesales debe tenerse en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de la ley sustancial, no puede perderse de vista que tal normatividad es de orden público y de obligatorio cumplimiento. Por lo anterior, no puede ser derogada, modificada o sustituida por los funcionarios, salvo por expresa autorización de la ley13.
16. En lo que corresponde a esta Jurisdicción, del texto de los artículos 28
de la Ley 1820 de 2016, 47 y 48 de la Ley 1922 de 2018 y 84 de la Ley 1957 de 2019 (Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la JEP -LEJEP) surge que las decisiones sobre la competencia para conocer del sometimiento y la concesión de beneficios a los miembros de la fuerza pública deben ser emitidas por un juez colegiado. Tales determinaciones exigen un estudio sobre el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley y la jurisprudencia, por ello son interlocutorias.
17. Pese a lo expuesto y advertido por quien suscribe esta providencia, la mayoría de los magistrados que integran la SDSJ resolvieron en sesión del 4 de septiembre de 2019 que, a partir de esa fecha, las decisiones relacionadas con sometimiento y concesión de beneficios a miembros de la fuerza pública serían adoptadas por los magistrados sustanciadores.
18. La decisión mayoritaria de la SDSJ se basó en razones prácticas, a fin de dar celeridad a los procedimientos. También fue tenido en cuenta que la SAI ha adoptado decisiones sobre libertad y sometimiento por magistrado sustanciador. Finalmente, se consideró que tal proceder no ha sido objeto de reproche en segunda instancia por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz -en adelante SA. 12 Código General del Proceso. Art. 11. 13 Ibid. Art. 13. 7 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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19. El órgano de cierre de la JEP con Autos TP-SA 070 y 075 de 2018, así como el TP-SA 205 de 2019, confirmó las decisiones adoptadas individualmente por magistradas que integran la SAI, en las que negaron la concesión de la libertad condicionada. Posteriormente, con Auto TP-SA 633 de 2020 confirmó la decisión adoptada individualmente por esta magistrada que integra la SDSJ, en la que fue rechazada la solicitud de sometimiento en la JEP de un miembro de la fuerza pública por falta de competencia material, por lo cual también fueron negados los beneficios transicionales. En el mismo sentido el Auto TP-SA 628 de 2020 que resolvió no conceder la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento. En lo que respecta a AENIFPU y a terceros, la SA de igual manera ha confirmado decisiones relativas a solicitudes de sometimiento y concesión de beneficios proferidas por magistrados sustanciadores pertenecientes a la SDSJ en Autos TP-SA 624, 626 y 647 de 2020.
20. Puesto que la SA ha proferido más de tres decisiones uniformes respaldando la competencia del magistrado ponente de las Salas para resolver sobre el sometimiento y beneficios derivados del AFP, existe doctrina probable al tenor del artículo 25 de la Ley 1957 de 2019. En
consecuencia, se procederá a emitir el presente pronunciamiento en acatamiento a lo dispuesto por la mayoría de la SDSJ y lo avalado por el superior funcional.
II. Del beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada – LTCA21. Los artículos 51 y 52 de la Ley 1957 de 201914 definieron los requisitos que debe cumplir el compareciente para ser beneficiado con la LTCA que consisten en: (i) que se encuentre condenado o procesado por haber cometido una conducta punible por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno, (ii) que cuando se trate de los delitos taxativamente señalados en dicha ley lleve más de cinco años privado de la libertad, (iii) que solicite o acepte libre y voluntariamente la intención de 14 Cuyo contenido reproduce lo previsto en los artículos 51 y 52 de la Ley 1820 de 2016. 8 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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22. Por su parte, la SA ha incorporado por vía jurisprudencial tres requisitos más: (v) que el beneficiario acredite la condición de agente del Estado miembro de la fuerza pública para el momento de los hechos, (vi) que se encuentre privado de la libertad, bien sea en la condición de procesado o condenado y (vii) que los delitos atribuidos correspondan a hechos sucedidos antes del 1° de diciembre de 201615.
23. En este sentido, el órgano de cierre de la JEP efectuando una ponderación de los pronunciamientos de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia precisó que los requisitos para acceder al beneficio de la LTCA se dividen en dos tipos, unos de carácter sustancial y otros compromisorios de tipo especial y concreto. Los primeros, son los contenidos en los numerales 1 y 2 del artículo 52 de la Ley 1957 de 2019, en los cuales se analiza la competencia personal, material y temporal de la JEP y los segundos, permiten acreditar la voluntad y el compromiso de los comparecientes con la satisfacción de los derechos de las víctimas16.
24. En el presente caso fue establecida la competencia de la JEP respecto del proceso N° 2011-00042 a cargo del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Santa Marta (Magdalena) con la Resolución SDSJ Nº 000564 de 22 de febrero de 2019, en la cual la Subsala Séptima de la SDSJ aceptó el sometimiento y le concedió el beneficio de PLUM al señor Slp. (r) Nevver Antonio Osorio Moreno. En dicha decisión se consideró que tales hechos se ajustaban a los ámbitos de competencia personal, temporal y material de la
JEP. Al respecto se dijo lo siguiente: / 2.1. De la calidad de miembro de la fuerza pública del solicitante. 15 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 31 de 2018. Trámite: Apelación de resolución. Impugnante: Gustavo Ducuara López. Radicado: 2017120080102096E. 12 de septiembre de 2018. 16 Idem. 9 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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solicitante es soldado profesional y, adicionalmente, forma parte del caso Nº1217 del Ejército Nacional, remitido a la JEP por el Ministerio de Defensa Nacional. 2.2 Del ámbito de competencia temporal de la JEP. Atendiendo a los hechos referidos en la pieza procesal allegada, en los cuales se causó la muerte al señor Rodrigo Alonso Borja, estos ocurrieron el 20 de febrero de 2005, esto es antes del 1º de diciembre de 2016 que es la fecha señalada en el artículo transitorio 5º artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, como límite máximo de competencia temporal tratándose de conductas punibles cometidas por agentes del Estado, sean o no miembros de la fuerza pública. 2.3 De la relación con el conflicto armado interno de las conductas punibles por las que está procesado o condenado el solicitante. De conformidad con la resolución de acusación proferida por la Fiscalía 32 Especializada DH DIH de Barranquilla: “Lo acreditado con los testimonios obrantes es que BORJA VALLE luego de una faena de caza (ello explica lo sucio de su indumentaria), lleva el producto de su trabajo a TEFIÓLO ÁVILA, vecino suyo, pero es retenido por los militares que se identificaron inicialmente como ‘paracos’ pero que luego señalan a JIMENEZ que son miembros del Batallón Córdoba, que se lo llevan y finalmente lo presentan como muerte en combate”. (…) “Finalmente el testimonio de JAIR BENAVIDES FONTALVO, permite confirmar la comisión de los delitos de SECUESTRO SIMPLE
AGRAVADO y HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA, por parte de los soldados profesionales sindicados y el sargento SÁNCHEZ ARANGO, sindicado además del delito de FALSEDAD 10 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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conducta con el conflicto armado y, por lo tanto, la competencia material de la JEP para conocerla. A este respecto la Corte Constitucional, en sentencia C-007 de 2018 expresó que la jurisprudencia penal internacional ha señalado como criterios de evaluación respeto de la relación de las conductas particulares con el conflicto armado los siguientes: “(i) Los actos deben estar estrechamente relacionados con las hostilidades; (ii) deben considerarse como factores para evaluar tales nexos; (ii. 1) que el perpetrador sea combatiente; (ii. 2) que la víctima sea no combatiente o de la parte opuesta; (ii. 3) que el acto sirva al propósito final de una campaña militar; y (ii. 4) que el acto sea cometido como parte de o dentro del contexto de los deberes oficiales del perpetrador. Además, (iii) el conflicto armado no necesita estar ligado causalmente a los delitos, pero debe jugar un papel sustancial en la aptitud, decisión del perpetrador para cometerlos, la manera en que fueron cometidos o el propósito para el que fueron cometidos; (iv) los delitos pueden ser remotos, temporal y geográficamente, del lugar y tiempo donde efectivamente ocurre la lucha: y (v) para establecer estos nexos, no hace falta que el crimen haya sido planeado ni apoyado por una política”. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, en sus últimas decisiones ha hecho un estudio más detallado las expresiones “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”, atendiendo al concepto amplio de conflicto armado al que 11 bew anigáp al a adecca
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elementos para determinar si existe una relación necesaria y razonable con el conflicto armado interno”. En este orden de ideas, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, definió la categoría con ocasión del conflicto armado, a partir del desarrollo jurisprudencial que ha realizado la Corte Constitucional, en los siguientes términos: “Es por ello, que la Corte concluye que la expresión “con ocasión del conflicto armado” no conlleva una lectura restrictiva del concepto ‘conflicto armado’ y por el contrario tiene un sentido amplio que no circunscribe el conflicto armado a situaciones de confrontación armada, o actividades de determinados actores armados o en ciertas zonas geográficas, y en esa medida resulta compatible con la protección constitucional de las víctimas”. En el presente caso la decisión adoptada por la justicia ordinaria reconoce la presencia de varios de los criterios antes enunciados para relacionar los hechos con el conflicto armado, como se explicó en forma precedente, entre ellos la calidad de la víctima, quien no era combatiente y no participaba de manera directa o indirecta en el conflicto armado era un agricultor y cazador, por ende, un civil, por lo que se trata de una ejecución extrajudicial. 12 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ETTENNAEJ ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .D3F322 ogidóc le y 1000.00.0.8102.20-6420009
osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth También la calidad de los perpetradores, pues la muerte fue causada por miembros de la fuerza pública, que tenían la calidad de combatientes. La muerte del señor Rodrigo Alonso Borja, fue presentada como si se hubiere ejecutado en ejercicio de los deberes legales de los perpetradores. Finalmente, la forma como se desarrollaron los acontecimientos, en los que se dio la apariencia de un enfrentamiento armado, para presentar una baja que fue reportada como resultado operacional en la lucha contra la subversión, evidencia la pretensión de acreditar una ventaja militar sobre el enemigo, en el marco del conflicto armado. Por lo expuesto, considera la Subsala, para efectos de la procedencia del beneficio de la privación de la libertad en unidad militar, que la conducta atribuible al SLP Nevver Antonio Osorio Moreno, prima facie fue realizada con ocasión o en el contexto del conflicto armado, sin que esta conclusión comporte una resolución de su situación jurídica en forma definitiva.
25. Para conceder el beneficio de la LTCA se establecerá si el compareciente cumple con el tiempo de privación efectiva de la libertad que debe ser igual o superior a cinco (5) años, de conformidad con lo previsto en el numeral 2º del artículo 52 de la Ley 1957 de 201917. Al respecto, el director de la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Media Seguridad CPAMS-EJEMA de la ciudad de Santa Marta allegó certificación expedida el 22 de marzo de 2022 en la cual indicó que: […] el señor SLP. ® OSORIO MORENO NEVVER ANTONIO,
identificado con cédula de ciudadanía No. 72.052.755 expedida en Barranquilla Atlántico, registra privación de la libertad de acuerdo a los lapsos relacionados actualmente se encuentra a disposición del
JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO
DE SANTA MARTA – MAGDALENA, SOMETIDO A LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ en calidad de SINDICADO, por la conducta punible de HOMICIDIO – SECUESTRO 17 “Que no se trate de delitos de lesa humanidad, el genocidio, los crímenes de guerra, la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, el desplazamiento forzado, además del reclutamiento de menores conforme a lo establecido en el Estatuto de Roma, salvo que el beneficiario haya estado privado de la libertad un tiempo igual o superior a cinco (5) años, conforme a lo establecido para las sanciones alternativas en la Jurisdicción Especial para la Paz”. 13 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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