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JEP - Resolución SDSJ-1859 15-mayo de 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-1859 15-mayo de 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS Resolución n.° 1859

Bogotá D.C., 15 de mayo de 2024

Número expediente Legali: 9000587-28.2018.0.00.0001

Compareciente: Jorge Mario Vélez Ortega

(Fuerza Pública) Situación jurídica: Condenado / En libertad con beneficio de LTCA Delitos: Homicidio y hurto calificado y agravado Fecha de reparto: 9 de noviembre de 2018 ASUNTO Procede este despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a decretar medidas de impulso procesal en el caso del señor Jorge Mario Vélez Ortega identificado con la cédula de ciudadanía n.° 1.087.550.440, en su calidad de miembro de la fuerza pública.

ANTECEDENTES

1. Mediante sentencia anticipada proferida el 27 de mayo de 20141, el Juzgado Promiscuo del Circuito con funciones de conocimiento de Segovia, Antioquia, en el marco del proceso penal 2013-00238, condenó al señor Jorge Mario Vélez Ortega a 220 meses de privación de la libertad en calidad de cómplice de los delitos de homicidio agravado y hurto calificado y agravado, por los hechos ocurridos el 28 1 Expediente SAJ 9000587-28.2018.0.00.0001, folios 6 a 13.

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COMPARECIENTE: JORGE MARIO VÉLEZ ORTEGA RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 9000587-28.2018.0.00.0001 de marzo de 2008 en el municipio de Segovia, Antioquia, de los cuales fue víctima John Mauricio Cadavid Carmona. Esta sentencia fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia mediante sentencia del 27 de agosto de 20142.

2. El 25 de junio de 20183 el señor Vélez Ortega presentó una solicitud de sometimiento y concesión del beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA) ante esta Jurisdicción.

3. Por medio de Resolución 4663 del 2 de septiembre de 20194, este despacho asumió el conocimiento de este asunto y le ordenó al peticionario presentar su compromiso concreto, programado y claro (CCCP) e informar sobre los procesos penales seguidos en su contra. Así mismo, considerando que el solicitante manifestó que se encontraba privado de la libertad en el Establecimiento

Penitenciario y Carcelario de La Dorada, Caldas, ordenó al director de este establecimiento, remitir el certificado de privación de la libertad y comisionó a la UIA para que en el término de veinte (20) días relacionara los procesos adelantados en contra del señor Vélez Ortega, remitiera la última decisión de fondo proferida en estos e identificara las víctimas allí relacionadas, indicando si es su interés participar en calidad de intervinientes especiales.

4. El 12 de noviembre de 20195, el señor Vélez Ortega solicitó al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (en adelante SAAD) que le asignara un abogado defensor. Mediante oficio del 28 de noviembre6 siguiente, la Secretaría Ejecutiva de la JEP informó al solicitante que se había designado al abogado Fenibal Ramírez Fernández para que actuara como su representante en el trámite ante la Jurisdicción. Sin embargo, no se allegó el poder correspondiente.

5. Más adelante, por medio de Resolución 1466 del 24 de abril de 20207, el despacho ordenó al director del establecimiento penitenciario en el que se encontraba recluido el solicitante que remitiera una nueva certificación que especificara cuánto tiempo llevaba este privado de la libertad y por cuenta de qué proceso. El director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Pereira 2 Expediente SAJ 9000587-28.2018.0.00.0001, folios 134 a 135. 3 Expediente SAJ 9000587-28.2018.0.00.0001, folios 1 a 5. 4 Expediente SAJ 9000587-28.2018.0.00.0001, folios 27 a 31.

5 Expediente SAJ 9000587-28.2018.0.00.0001, folio 21. 6 Expediente SAJ 9000587-28.2018.0.00.0001, folio 18. 7 Expediente SAJ 9000587-28.2018.0.00.0001, folios 35 a 37. Página 2 de 34 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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COMPARECIENTE: JORGE MARIO VÉLEZ ORTEGA RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 9000587-28.2018.0.00.0001 respondió el requerimiento mediante oficio del 21 de julio de 20208, indicando que, para la fecha, el señor Vélez había estado privado de la libertad por 100 meses y 11 días.

6. Con Resolución 3440 del 4 de septiembre de 20209, este despacho concedió al señor Jorge Mario Vélez Ortega el beneficio de LTCA exclusivamente por el proceso con radicado no. CUI no. 05-001-60-00000-2013-00238 y radicado juzgado no. 05-736-31-89-001-201300117 y le reiteró su CCCP.

Así mismo, requirió a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP para que presentara el informe final ordenado en la Resolución 4663 del 02 de septiembre de 2019; comunicó la decisión a la Procuraduría General de la Nación sobre la concesión del beneficio a fin de que realizara las anotaciones correspondientes en su registro de antecedentes; y requirió al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa que en el término de diez (10) días hábiles, remitiera el poder debidamente diligenciado por el señor Vélez Ortega a favor del abogado Fenibal Ramírez Fernández. Finalmente, comunicó la decisión a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR) y le remitió el expediente SAJ del señor Jorge Mario Vélez Ortega.

7. El 7 de septiembre de 202010, el peticionario suscribió el acta de compromiso.

Posteriormente, el 3 de octubre de 202011 la abogada María Paulina Gómez Pérez, identificada con la cédula de ciudadanía n.° 44.001.227 y la tarjeta profesional n.° 162.479, adscrita al FONDETEC, remitió un poder especial conferido por el compareciente.

8. El 20 de octubre de 202012 la UIA remitió su informe parcial y precisó que contra el señor Vélez Ortega se encuentran los siguientes registros en la base de datos del sistema SPOA: - Radicado 050016000000201300238 ante el Juzgado Promiscuo del Circuito

con Funciones de conocimiento de Segovia, Antioquia, por los hechos ocurridos el 28 de marzo de 2008 en el sector Alto de la Mica, en el municipio 8 Expediente SAJ 9000587-28.2018.0.00.0001, folios 46 a 53. 9 Expediente SAJ 9000587-28.2018.0.00.0001, folios 60 a 84. 10 Expediente SAJ 9000587-28.2018.0.00.0001, folios 112 a 114. 11 Expediente SAJ 9000587-28.2018.0.00.0001, folios 118 a 121. 12 Expediente SAJ 9000587-28.2018.0.00.0001, folios 128 a 133. Página 3 de 34 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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COMPARECIENTE: JORGE MARIO VÉLEZ ORTEGA RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 9000587-28.2018.0.00.0001 de Segovia Antioquia en los que resultó muerto el señor Jhon Mauricio Cadavid Carmona, por el cual se aceptó el sometimiento del compareciente. - Radicado 050016000206200807212, adelantado por la Fiscalía 37

Especializada de Derechos Humanos de Medellín que corresponde a los mismos hechos del proceso radicado 201300238. - Radicado 660016000035200800965 por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, por hechos ocurridos el 1 de mayo de 2008, a cargo de la Fiscalía 15 Seccional contra la Salud Pública de Pereira. La UIA informó que, para la fecha, las entidades no habían remitido la información requerida en relación con esta investigación.

9. Además, en su informe, la UIA remitió información sobre las víctimas indirectas Juliana Cadavid Carmona, Claudia Patricia Vallejo Rendón y Carolina Restrepo Gil, hermana, excompañera y compañera sentimentales de la víctima directa Jhon Mauricio Cadavid Carmona, respectivamente. Sobre este punto, informó que tomó contacto con la señora Carolina Andrea Restrepo Gil, quien manifestó que sí es de su interés y el de su familia participar como interviniente especial en esta Jurisdicción. Para el efecto, la señora Restrepo Gil solicitó que se le asigne un abogado para que represente sus intereses jurídicos.

10. El 9 de noviembre de 202013 el señor Jorge Mario Vélez Ortega, a través de su apoderada, remitió su CCCP.

11. El 5 de marzo de 202114 la UIA presentó informe parcial en el que relacionó la información aportada por el Centro de Servicios Administrativos Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Pereira Risaralda, que, a su vez, corrió traslado de la solicitud al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Pereira que

tiene bajo su custodia el expediente con radicado 660016000035200800965 para que expida las copias correspondientes. La UIA afirmó que a la fecha no contaba con una respuesta final por parte del juzgado, el cual anunció que el expediente no ha sido encontrado en el archivo central y una vez sea ubicado será enviado. En tal sentido, la UIA sugirió al despacho “ordenar medidas adicionales en vista de la negativa por parte del Juzgado para dar cumplimiento a los ordenado por su despacho” 15. 13 Expediente SAJ 9000587-28.2018.0.00.0001, folios 3812 a 3817. 14 Expediente SAJ 9000587-28.2018.0.00.0001, folios 3825 a 3827. 15 Expediente SAJ 9000587-28.2018.0.00.0001, folio 3827. Página 4 de 34 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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12. Igualmente, mediante informe parcial de fecha 5 de diciembre de 202116 la

UIA indicó que en relación con el radicado 660016000035200800965, para la fecha no se había obtenido respuesta para practicar la inspección judicial del proceso.

13. El 16 de mayo de 202217, la abogada María Paulina Gómez Pérez presentó un derecho de petición a la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, como apoderada del señor Jorge Mario Vélez Ortega y otros comparecientes, en el cual solicitó informar el número de los radicados de los expedientes y la Sala en la que actualmente se encuentra cada uno de ellos.

14. Luego, el 27 de junio de 202318 la mencionada profesional del derecho allegó una solicitud para que se corra traslado de “todos los documentos, informes, expedientes, versiones voluntarias de otros comparecientes inclusive de las FARC – informes de la Comisión de la Verdad – de la Unidad de BPD – respuesta a régimen de condicionalidad de otros comparecientes, informes de ONG, informes de víctimas, diligencias, etc., donde hubiese sido nombrado mi representado, así

como el ACCESO AL EXPEDIENTE LEGALI”.

15. El 14 de julio de 202319, fue incorporado al expediente Legali de la referencia un oficio remitido por la secretaria de gabinete del Ministerio de Defensa Nacional, contentivo de un “listado de comparecientes con órdenes de captura y/o antecedentes vigentes”. En el oficio, se señala que las personas incluidas en el listado no han podido “incorporarse a la vida laboral en la calidad de civiles”, por lo que ponen a disposición de esta Jurisdicción la referida lista “para el estudio de

sus casos y la adopción de las medidas que sean pertinentes”.

16. El 1 de diciembre de 202320, la UIA solicitó que se le informe si “aún hay necesidad de recabar sobre las actividades de policía judicial pendientes” en el caso de Jorge Mario Vélez Ortega. 16 Expediente SAJ 9000587-28.2018.0.00.0001, folios 3818 a 3824. 17 Expediente SAJ 9000587-28.2018.0.00.0001, folios 3836 a 3841. 18 Expediente SAJ 9000587-28.2018.0.00.0001, folios 3842 a 3847. 19 Expediente SAJ 9000587-28.2018.0.00.0001, folios 3848 a 3853. 20 Expediente SAJ 9000587-28.2018.0.00.0001, folio 3854.

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17. Finalmente, el 5 de marzo de 202421, el abogado Leonardo José Álvarez

Gómez, adscrito al FONDETEC, remitió un poder especial conferido por el compareciente para representar sus intereses ante la JEP.

CONSIDERACIONES

18. Teniendo en cuenta el anterior recuento, el despacho procederá a pronunciarse sobre i) el régimen de condicionalidad; ii) el reconocimiento de personería jurídica; iii) la comunicación de la actuación a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas – SRVR, iv) la Remisión a la Subsala Segunda de Conocimiento y Decisión de la Ruta no Sancionatoria de Comparecientes de la Fuerza Pública, v) la respuesta a las solicitudes de información presentadas por el Ministerio de Defensa y la abogada del compareciente y; vi) otras determinaciones. i) Régimen de condicionalidad – Análisis del escrito de CCCP presentado por el compareciente

19. En diferentes ocasiones la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas ha reiterado22 que el sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz y el otorgamiento de beneficios propios del SIVJRNR, concedidos en la JEP o en la jurisdicción ordinaria, implica la adquisición de una serie de obligaciones y condiciones que deben ser observadas estricta y rigurosamente, a fin de mantener la competencia de esta Jurisdicción de los procesos de los comparecientes con sus respectivos beneficios. Así las cosas, es claro que la voluntad de los beneficiarios del Sistema debe estar presente desde el primer día de su acogimiento a la Jurisdicción e incluso debe extenderse hasta después de resuelta su situación jurídica, pues, solo así podrá hablarse de que las víctimas

cuentan con un recurso efectivo para su satisfacción de verdad, justicia y reparación, y de una verdadera construcción de una paz estable y duradera.

20. En este sentido, es relevante recordar los parámetros que estableció la Sección de Apelación de la JEP, para exigir a los comparecientes un compromiso 21 Expediente SAJ 9000587-28.2018.0.00.0001, folio 3857. 22 SDSJ, Resoluciones No. 1102 de 2019, 1527 de 2019, 3601 de 2019, entre otras.

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COMPARECIENTE: JORGE MARIO VÉLEZ ORTEGA RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 9000587-28.2018.0.00.0001 concreto, programado y claro con la realización de los derechos de las víctimas, la construcción de la verdad y la no repetición de estos delitos23.

21. Al respecto, en el parágrafo 9.17 de la citada decisión, se establece en

cuanto al carácter concreto que: [E]n consecuencia, el compareciente debe exponer de manera concreta en qué pretende prestar una contribución positiva a la satisfacción de los

principios que están en la base de la justicia transicional, concebida como haz de instituciones para promover el paso del conflicto a una paz estable y duradera, fruto de la reparación integral de los daños causados a las víctimas y a la sociedad. Esto supone, por ende, identificar sobre cuáles hechos aportará relatos veraces, qué parte de la realidad del conflicto coadyuvará a esclarecer, en qué clase de programas de reparación puede participar para resarcir a las víctimas, qué tipo de colaboración puede extender a los demás organismos del SIVJRNR, cuáles son sus aportes efectivos a la no repetición, entre otros puntos, todo lo cual debe evaluarse a la luz del deber del compareciente, que opta por el canal de reconocimiento de los hechos, de aportar verdad plena (…).

22. Así mismo, en el parágrafo 9.18, sobre el carácter programado, señaló: Este compromiso debe ser programado. Es decir, el compareciente que aspira a acceder a la JEP debe presentar un programa aceptable de participación en la justicia transicional, que ha de contener una mínima relación de las condiciones de tiempo (cuándo), modo (cómo o con qué medios de prueba o mecanismos de revelación de la verdad) y, en ocasiones, también de lugar (dónde), en las cuales hará las contribuciones materiales efectivas a los principios de verdad, justicia, reparación y no repetición. Este es un programa de dignificación de las víctimas que a la vez sirve al interés de una justicia efectiva, pues ofrece un título a partir del cual la JEP y las instituciones de la justicia transicional pueden hacer

un monitoreo preciso al cumplimiento de las contribuciones.

23. Finalmente, en cuanto al carácter claro del compromiso, la Sección de Apelación ha señalado que este requiere que el compromiso sea inteligible o comprensible, sin que se preste a ambigüedades que no permitan hacer una constatación de la veracidad de la información aportada24. 23 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA No. 020 de 2018. 24 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA-124 de 19 de junio de 2019, párr. 110.

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24. Particularmente, sobre los programas propuestos por los solicitantes y su incumplimiento, la Sección de Apelación indicó lo siguiente: Los programas que convengan los solicitantes para satisfacer las condiciones proactivas y previas señaladas no pueden ser entendidos, sin embargo, como promesas y manifestaciones pétreas, que frustren su

posterior discusión y adaptación fruto de la interacción con las víctimas. El principio dialógico contenido en la Ley 1922 de 2018, referente a todas las actuaciones y procedimientos surtidos en la JEP es, en esencia, un llamado a la construcción colectiva con miras al logro de un propósito común. De la inauguración o reactivación de procesos comunicativos entre víctimas y presuntos responsables, bajo el arbitrio del juez transicional, pueden surgir mejores programas para el esclarecimiento de la verdad, la impartición de justicia, la reparación y el ofrecimiento de garantías de no repetición. Los derechos de quienes han sufrido las injusticias del conflicto no convierten a sus titulares en receptores pasivos de aportes voluntarios de los procesados o de hallazgos de la Jurisdicción. Por el contrario, les confieren potestades (poderes jurídicos) para actuar y liderar procesos individuales, colectivos y sociales de reconstrucción. Que las víctimas sean protagonistas en el Sistema significa que deben ser ellas las principales beneficiarias, pero también, que son ellas quienes, a partir de su experiencia, conocimiento y persistencia, pueden orientar a esta jurisdicción sobre la manera como ha de ser recompuesto lo que el conflicto destruyó. (…) De hecho, no cumplir los compromisos adquiridos con la JEP puede conllevar consecuencias adversas para el solicitante, que van desde la pérdida de los beneficios previos hasta la exclusión de esta jurisdicción, pasando por la gradualidad de las sanciones existentes puesto que el nivel de contribución a los objetivos del Sistema determina, al menos parcialmente, la entidad de los beneficios susceptibles de ser otorgados, de la misma manera que la dimensión y la gravedad del incumplimiento

de las condiciones determina el alcance de la pérdida del tratamiento especial. Y no podría ser de otra forma porque –como tuvo oportunidad de señalarlo la Corte Constitucional– la flexibilización de los estándares regulares y ordinarios de justicia tiene sentido y se justifica si y solo sí esto tiene “(…) como contrapartida una ganancia en términos de acceso a la verdad, de la reparación integral a las víctimas, y de implementación de garantías de no repetición de los hechos que dieron lugar a la vulneración de derechos. (Subrayas fuera del texto original)25. 25 JEP.SA. Auto 020 del 21 de agosto de 2018. Página 8 de 34 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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25. Ahora bien, ello no implica que los compromisos no se puedan modificar o adaptar como resultado de los procesos de construcción deliberativa y dialógica que se generen al interior de la JEP entre los comparecientes y las víctimas, teniendo en cuenta que tal y como lo han establecido la Corte

Constitucional y la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz26, el régimen de condicionalidad tiene una construcción gradual y progresiva, con participación de las víctimas.

26. Por otra parte, es necesario advertir que aportar información dolosamente falsa, o decirla de forma incompleta o tardía en instancias muy avanzadas del procedimiento de Justicia Especial de Paz, configura incumplimientos al régimen de condicionalidad que pueden acarrear desde la pérdida de beneficios o tratamientos penales especiales dentro de la Jurisdicción Especial de Paz, hasta la expulsión definitiva de esta y el consecuente juzgamiento por parte de la jurisdicción penal ordinaria de acuerdo a lo determinado en el régimen de gradualidad27.

27. En relación con lo anterior, también es necesario resaltar que los programas presentados por los solicitantes no solo son importantes en el marco del cumplimiento de sus obligaciones al interior del SIVJRNR, sino que representan una de las formas de reparación, ya que las víctimas pueden conocer las circunstancias de modo, tiempo, lugar, las motivaciones de los hechos y la identificación de todos los perpetradores28.

28. Adviértase en todo caso que si los comparecientes no reconocen su responsabilidad ante la JEP, no es procedente demandar que presenten un programa de aportes a la reparación y a la no repetición. Así lo ha señalado la Sección de Apelación: “La suscripción del pactum veritatis implica un deber para el interesado de identificar concretamente hechos sobre los cuales realizará aportes veraces, indicando los extremos relevantes de la realidad del conflicto que haya conocido, qué puede esclarecer de ello y aportando, en síntesis,

toda la información idónea que posea para cumplir con el objetivo de 26 Sentencia C-080 de 2018 y JEP.SA. Autos 019 y 020 de 2018. 27 JEP. SA. Auto 20 del 21 de agosto de 2018. p. 29. 28 Naciones Unidas, Informe del Relator Especial sobre la promoción de la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición, Pablo de Greiff, 9 de agosto de 2012. Página 9 de 34 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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COMPARECIENTE: JORGE MARIO VÉLEZ ORTEGA RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 9000587-28.2018.0.00.0001 ofrecer verdad a la sociedad colombiana. En todo caso, la persona se debe comprometer a superar el umbral de lo ya esclarecido en la justicia ordinaria, es decir, que sus aportes no pueden estar circunscritos a aquellos hechos y circunstancias que ya han sido establecidos válidamente por los órganos de investigación y juzgamiento de la jurisdicción penal.” (Negrillas fuera del texto original).

29. En lo que se respecta al plan de restauración que debe presentar el

compareciente ante esta Jurisdicción, la Sección de Apelación señaló: “[…] si los sujetos a la competencia de esta Jurisdicción cuentan con una condena en firme, o reconocen con veracidad su responsabilidad en conductas punibles, o existen evidencias contundentes sobre su responsabilidad, su proyecto de aportes a la justicia transicional ha de consistir en más que aportes a la verdad (…) la clase de reparación y de no repetición a la cual se compromete cada persona debe poder variar en función de realidades como la conducta criminal en la cual está involucrada, su grado de responsabilidad en ella, su trasfondo educativo, económico y cultural, sus capacidades actuales y potenciales de cumplir las metas de la justicia transicional, y la especie de resolución o de terminación del proceso a la que puede tener acceso en función de todas o algunas de estas características.29 (énfasis fuera del texto original).

30. En consecuencia, se hace hincapié en que el mayor aporte que pueden hacer los comparecientes en materia de reparación a las víctimas es comprometerse a suministrar toda la verdad y definir si van a aceptar o no responsabilidad, pues de no hacerlo, no es necesario que presenten estas medidas de reparación.

31. En cualquier caso, es importante señalar que conforme a lo dispuesto por la Sección de Apelación, el primer paso para la construcción de “la reparación adecuada del daño, la dignificación de las víctimas (…)” es la presentación de un compromiso claro, concreto y programado, el cual será trasladado por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas a las víctimas y al Ministerio Público. Sobre el particular, específicamente el órgano de cierre sostuvo lo siguiente:

“La presentación de un compromiso claro, concreto y programado de contribuciones al Sistema puede, pues, cumplir la función que se le asignó 29 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 19 de 2018, en el asunto de Char Navas, párr. 231. Página 10 de 34 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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COMPARECIENTE: JORGE MARIO VÉLEZ ORTEGA RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 9000587-28.2018.0.00.0001 en el auto TP-SA 19 de 2018, de servir como “materia prima” de un diálogo, “representada en un acto de habla” que puede ser escrito u oral.

La idea es que a partir de esa pieza elemental de la justicia dialógica se pueda llegar a obtener, al final --gracias a la facilitación proporcionada por la JEP, y luego de los intercambios con las víctimas, el Ministerio Público y las organizaciones de la sociedad civil cuando cuenten con interés legítimo en las actuaciones--, un producto para la reparación adecuada del daño, la dignificación de las víctimas, el ofrecimiento de oportunidades de

rehabilitación al victimario, el tránsito hacia una situación de paz más estable y la evitación de la repetición. Para que todo este proceso subsiguiente se surta de modo apropiado, la SDSJ debe tener, desde el inicio de las actuaciones, competencias de evaluación de la aptitud preliminar de lo presentado, y de dar traslado a las víctimas y, conforme a la ley, al Ministerio Público. Y luego de ello, tras cada interacción, le corresponde examinar los contenidos y reformas sucesivas al programa presentado, hasta que pueda considerarse definitivo y, agotadas las instancias de ejecución pertinentes, resulte viable aplicar los mecanismos de terminación de los procedimientos transicionales30”.

32. En el mismo sentido se ha pronunciado la Comisión Interamericana de Derechos Humanos31 al establecer que el derecho a la verdad hace parte de la reparación de las víctimas en su modalidad de satisfacción y garantía de no repetición, pues materializa el derecho de conocer la verdad íntegra, completa y pública sobre los hechos ocurridos, sus circunstancias específicas y quiénes participaron en ellos.

33. Aunado a ello, la Comisión enfatizó en la importancia del derecho a la verdad en los procesos de justicia transicional, en particular indicó que:

[E]l derecho a la verdad conforma uno de los pilares de los mecanismos de justicia transicional, entendida como una verdad de procesos y mecanismos asociados con los intentos de una sociedad por resolver los problemas derivados de un pasado de abusos a gran escala -a fin de que los responsables rindan cuentas de sus actos-; servir a la justicia y lograr la reconciliación. En particular, en contextos transicionales, el logro de una

verdad completa, veraz, imparcial y socialmente construida, compartida, y legitimada es un elemento fundamental para la reconstrucción de la confianza ciudadana en la institucionalidad estatal. 30 Jurisdicción Especial para la Paz, Sección de Apelación, sentencia interpretativa SENIT 1 del 3 de abril de 2019, párrafo 174. 31 Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe temático “Derecho a la Verdad en América”, 13 de agosto de 2013. Página 11 de 34 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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COMPARECIENTE: JORGE MARIO VÉLEZ ORTEGA

RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 9000587-28.2018.0.00.0001

34. Pues bien, como quedó reseñado en los antecedentes, la apoderada del compareciente Jorge Mario Vélez Ortega allegó su escrito de CCCP el 9 de noviembre de 202032, en donde hizo las siguientes manifestaciones: - Aporte de verdad

35. En su escrito, el compareciente indicó que pretende esclarecer los hechos en los cuales se vio involucrado mientras prestaba servicio militar, sin precisar

circunstancias de tiempo, modo y lugar. Sobre otras personas implicadas en los hechos, no mencionó a personas concretas e indicó que eran personas de diferentes regiones del país y con

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