JEP - Resolución SDSJ-1861 20-abril de 2021
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ-1861 20-abril de 2021
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2021
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
RODRIGO ALFONSO MORENO CÁRDENAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Bogotá D.C., 20 de abril de 2021
Número de expediente SAJ: 9000474-40.2019.0.00.0001
Compa reciente: Rodrigo Alfonso Moreno Cárdenas
C.C. No. 1.064.980.036
Delitos: Homicidio agravado Situación jurídica: En libertad Fecha de reparto: 25 de octubre de 2019
Resolución No. 1861 de 2021 ASUNTO A RESOLVER Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz1, a pronunciarse sobre la solicitud de sometimiento a la JEP presentada por el señor Rodrigo Alfonso Moreno Cárdenas, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.064.980.036, en calidad de agente del Estado miembro de la fuerza pública.
I. HECHOS
1. Los hechos por los cuales está siendo procesado el señor Moreno Cárdenas, pueden extraerse de la decisión proferida por la Fiscalía 81 Especializada de Derecho Internacional Humanitario de Bogotá del día 24 de agosto de 2015 1 Por decisión de la Sala del 4 de septiembre de 2019, se acordó que el estudio y la decisión de los beneficios penales especiales a los miembros de la fuerza pública estarán a cargo del despacho de conocimiento del Magistrado al que fue repartida la respectiva solicitud.
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RODRIGO ALFONSO MORENO CÁRDENAS
EXPEDIENTE SAJ: 9000474-40.2019.0.00.0001
.0.00.0001 (Rad. 6780) por medio de la cual se acusó al señor Moreno Cárdenas y una persona más como coautores del delito de homicidio agravado, con la circunstancia de mayor punibilidad contemplada en el numeral 10 del artículo 58 del mismo Código Penal, siendo resumidos así: La presente investigación se adelanta a propósito de los hechos acaecidos el 12 de julio de 2007 en corregimiento Los Cayitos, jurisdicción del municipio los Caimitos Sucre, cuando miembros del Pelotón 3 de la compañía E, orgánicos del Batallón de Infantería N° 33 JUNIN, agregados operacionalmente a la Fuerza de Tarea Conjunta de Sucre, conformado por el Sargento RICHARD MANUEL
GONZALEZ MARTINEZ y los soldados ORLAK DE JESUS LOPERA GAVIRIA,
RODRIGO ALFONSO MORENO CARDENAS, FERNEYS FERNANDO
NARVAEZ HERNANDEZ, ROGER RAUL RAMIREZ MORALES, EDINSON
JOSE SANCHEZ AGUILAR, RODOLFO ANTONIO TORRES ALVARADO,
JOSE LUIS VELASQUEZ BALDOMINO, CARLOS JOSE GOMEZ PEREZ,
VICTOR, MANUEL BEDOYA GUZMAN, LUIS ADRIAN BORJA PEREZ, CARLOS CESAR CARDENAS YANEZ, FRANCISCO ANTONIO CASARRUBIA AVILES Y HENRYCORREA DIAZ, reportaron el desarrollo de
un presunto combate a partir de la orden de operaciones SOBERANIA misión táctica No. 22, siendo víctima mortal el ciudadano identificado como JOSE MIGUEL HERNANDEZ MARTINEZ de 16 años de edad2.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
2. Según consta en la resolución de acusación proferida por la Fiscalía 88
Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario3, la Fiscalía 11 Seccional de San Marcos a la que por reparto correspondió el conocimiento de las diligencias, el 23 de julio de 2007 dispuso la apertura de investigación preliminar. Sin embargo, al advertir ausencia de residuos de disparo en la mano y presencia de tatuaje en una de las heridas descritas en el protocolo de necropsia que podría indicar la modalidad en los hechos de una ejecución judicial, remitió la actuación a la entonces Unidad Nacional de Derechos Humanos. 2 Resolución de acusación, Fiscalía 88 Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bogotá D.C. del día 24 de agosto de 2015. 3 Rad JEP: 20191510190592 2
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EXPEDIENTE SAJ: 9000474-40.2019.0.00.0001
.0.00.0001
3. Con fecha 11 de marzo de 2008, la Fiscalía 69 UNDH avocó el conocimiento de las diligencias, y el 22 de julio de 2009 profirió resolución de apertura de instrucción4.
4. La vinculación de los sindicados se dispuso por resolución 645 del 21 de octubre de 2014. La orden de captura emitida en contra de Torres Alvarado se hizo efectiva el 19 de marzo de 2015, en el caso de Moreno Cárdenas, la diligencia de indagatoria se practicó el 26 de marzo de 2015, disponiéndose librar boleta de encarcelamiento ese mismo día5.
5. La situación jurídica de Torres Alvarado fue resuelta el 25 de marzo de 2015, disponiéndose proferir medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación. En relación con Moreno Cárdenas la situación jurídica fue decidida el 26 de marzo de 2015, disponiéndose la misma medida proferida en contra de Torres Alvarado6.
6. Por medio de decisión del día 24 de agosto de 2015, la Fiscalía 81 Dirección Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bogotá, cumplidos los traslados contemplados en el artículo 393 de la Ley 600 de 2000 impartió la calificación al mérito sumarial, por los delitos de homicidio agravado en coparticipación criminal, hechos atribuidos a Rodrigo Alfonso Moreno Cárdenas y una persona más; resolviendo acusarlo por el delito de homicidio agravado y, además mantener la medida de aseguramiento de detención preventiva sin derecho de excarcelación7.
7. A través de escrito radicado 20191510190592 del 15 de mayo de 2019, el señor Rodrigo Alfonso Moreno Cárdenas, solicitó someterse a la Jurisdicción Especial para la Paz, arguyendo para ello que existe un proceso penal
adelantado en su contra, por hechos que tienen relación directa con el conflicto armado. En dicho documento, adujo su calidad de agente del Estado miembro del Ejército Nacional (Soldado Profesional), indicó que el proceso penal adelantado en su contra es actualmente de conocimiento del Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Marcos, identificándose con el 4 Ibidem 5 Ibidem 6 Ibidem 7 Ibidem 3
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EXPEDIENTE SAJ: 9000474-40.2019.0.00.0001 .0.00.0001 radicado No. 2016-0001 (6780). Señaló además que su nombre no fue incluido dentro de los listados del Ejército Nacional, en tanto él se encuentra prófugo de la justicia, refiriendo además que toda información será recibida a través de su apoderada en la justicia ordinaria, respecto de quien presentó sus datos de contacto (anunciando poder que no fue anexado con su solicitud).
8. Por medio de la Resolución 006972 del 12 de noviembre de 2019, este despacho resolvió asumir el estudio de la solicitud de sometimiento elevada por el señor Rodrigo Alfonso Moreno Cárdenas. Entre otras cosas dispuso: informar al compareciente que tiene derecho a ser asistido y representado por un abogado escogido por él o de oficio; requerir al señor Moreno Cárdenas, para que subsanara y allegara copia de piezas procesales y documentos que supliesen las carencias de las cuales adoleció la solicitud de sometimiento; se ordenó oficiar al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Marcos y a
la Fiscalía 81 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y DIH de Bogotá, para que informaran sobre la situación jurídica del señor Moreno Cárdenas y remitieran copia de piezas procesales de fondo dentro del proceso penal radicado 2016-00001 (6780); ordenar a la Unidad de Investigación y Acusación de la Jurisdicción Especial para la Paz que obtuviera información y copia de piezas procesales de las investigaciones y sentencias condenatorias que cursen en contra del solicitante, sus antecedentes e información de las víctimas con el fin de indagar si es su interés concurrir a esta jurisdicción en calidad de intervinientes especiales.
9. El día 22 de enero de 2020, por medio del radicado 20202000017873 la Unidad de Investigación y Acusación de la Jurisdicción Especial para la Paz, remitió informe final de la comisión ordenada en la Resolución 006972 de 2019. En dicho informe refirió la existencia de un proceso penal, cuyo radicado es el 11001606606420070006780 en el cual se le registra como indiciado por el delito de homicidio, por hechos ocurridos el 12-07-2007. Adicionalmente, dicha dependencia realizó la verificación en la base de datos del sistema VIVANTO con el fin de obtener información sobre las víctimas.
10. Por medio del radicado 20201510088322 del 20 de febrero de 2020, el señor Rodrigo Alfonso Moreno Cárdenas, por intermedio de la Dra. Sandra Patricia Suárez León, dio respuesta a la Resolución 006972 del 2019, indicando
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EXPEDIENTE SAJ: 9000474-40.2019.0.00.0001 .0.00.0001 que actualmente se encuentra activo en el Ejército Nacional de Colombia en el Batallón de Operaciones Terrestres No 142 en la zona rural de Miranda – Cauca; en dicha respuesta, contradiciendo lo manifestado en su solicitud de sometimiento, el señor Moreno Cárdenas manifestó: como se trata de un auto de subsanación y como quedó escrito actualmente me encuentro activo dentro de las filas del Ejército Nacional de Colombia, que no he estado ni estoy prófugo de la justicia. Manifestó que estuvo detenido y recuperó su libertad por vencimiento de términos sin que se le hubiese concedido ningún beneficio de la Ley 1820 de 2016 o el Decreto 706 de 2017; arguyó que no se adelantan otros s procesos en su contra; remitió copia de piezas procesales y anunció la remisión del poder otorgado a la profesional del derecho Sandra Patricia Suárez León, no obstante, el mismo no se anexó.
11. A través del radicado 20201510121822 del 09 de marzo de 2020, la Fiscalía General de la Nación remitió respuesta a la Resolución 006972 del 2019. En dicha respuesta se envió la Resolución del 02 de marzo de 20208 expedida por la Fiscalía 189 Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos y, se informó que la actuación de Radicado 6780 fue recibida por ese despacho fiscal teniendo en cuenta la Resolución de Asignación No. 0292 proveniente de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los
Derechos Humanos a la cual esa fiscalía se encuentra adscrita.
12. Por medio de la Resolución 003696 del 22 de septiembre de 2020, este despacho resolvió requerir nuevamente a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP, para que realice las tareas asignadas en la Resolución 006972 del 12 de noviembre de 2019 en el sentido de obtener las piezas procesales de las investigaciones y sentencias condenatorias dentro de los procesos penales, así como, la ubicación y determinación de las víctimas directas e indirectas de los procesos penales que se registren contra el señor Rodrigo Alfonso Moreno Cárdenas. 8 En dicho documento se manifiesta que la actuación queda a disposición de la Jurisdicción Especial para la Paz, con el objeto de que se proceda a realizar la inspección de la misma, en aras de obtener los soportes documentales requeridos por vía de la resolución 006972 de 2019.
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EXPEDIENTE SAJ: 9000474-40.2019.0.00.0001
.0.00.0001
13. Por medio del radicado 202103000734 del 20 de enero de 2021, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Marcos – Sucre, remitió copia del proceso penal No. 707083189002-2016-0000100.
III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Precisiones iniciales
14. Antes de entrar a analizar el asunto, es pertinente aclarar que el pronunciamiento de este despacho versará únicamente sobre el proceso
identificado con el radicado No. 707083189002-2016-0000100 (6780) a cargo del Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Marcos – Sucre; además, que el peticionario se encuentra en libertad por este proceso en virtud de providencia adiada 30 de septiembre de 2016 en razón a la causal de vencimiento de términos9.
15. Bajo el anterior panorama, lo que en esta oportunidad concentrará la atención del Despacho, es lo concerniente a: i) el sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz; ii) el caso concreto del señor Rodrigo Alfonso Moreno Cárdenas; iii) sobre la privación de la libertad del compareciente y iv) el régimen de condicionalidad que, como mecanismo de supervisión y requisito esencial para el ingreso a esta jurisdicción, debe imponérsele al peticionario, bajo los parámetros que se indicarán en esta providencia.
16. Posteriormente y teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos y circunstancias fácticas objeto del análisis, se abordará lo concerniente a la remisión de la actuación del señor Rodrigo Alfonso Moreno Cárdenas a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de esta Jurisdicción para lo de su Competencia.
1. Sobre el sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz
17. El Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, previó que todo aquél que haya cometido delitos en el contexto del conflicto armado debía someterse obligatoriamente, sin
9 Rad JEP 20201510088322 6
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EXPEDIENTE SAJ: 9000474-40.2019.0.00.0001 .0.00.0001 embargo, lo anterior fue modulado por la Corte Constitucional en la sentencia C-674 de 2017, al revisar la exequibilidad del Acto Legislativo 01 de 2017.
18. En dicha decisión, el máximo tribunal en materia constitucional precisó que el sometimiento de los terceros y los agentes del Estado no miembros de la fuerza pública a la Jurisdicción Especial para la Paz, debía ser voluntario; pues en el evento de ser forzado, el mismo desconocería la garantía del juez natural.
19. No obstante, y en lo que respecta a los agentes del Estado integrantes de la fuerza pública, el sometimiento a la JEP se dispuso como obligatorio, pues esta jurisdicción transitoria fue creada en el marco de un proceso de negociación de paz en el cual ellos participaron y en donde además se comprometieron a sujetarse al régimen que en ella se establezca10.
20. Ahora bien, en vista que el sometimiento puede resultar favorable a los interesados, porque una vez acogidos a la JEP tienen la posibilidad de acceder a un tratamiento penal más benigno al previsto en la jurisdicción ordinaria, la Sección de Apelación señaló que dicha figura constituye, en sí misma, el primer beneficio del cual se desprenden todos los demás11, siendo necesario entonces que el mismo sea integral; es decir, que abarque todas las conductas
punibles relacionadas con el conflicto, no solo limitándose a las conductas narradas por el peticionario pues: Si la exigencia de un sometimiento integral, irreversible e irrestricto rige para los comparecientes voluntarios a la JEP, con mayor razón rige para los comparecientes obligatorios. Esto porque el Acuerdo de Paz y su incorporación normativa al orden jurídico colombiano, firmado entre las partes beligerantes en función de la satisfacción de los derechos de las víctimas, obligan a los combatientes a contribuir integralmente al esclarecimiento de la verdad y la 10 Los artículos transitorios 21 y 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, refieren que el sistema de justicia transicional es aplicable a los miembros de la fuerza pública, respecto de las conductas punibles cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, siempre que se hayan cometido sin el ánimo de obtener enriquecimiento personal lícito o cuando este no es determinante de la conducta delictiva. 11 Sección de Apelación Tribunal para la Paz. Auto TP-SA No. 020 de 2018. Considerando No. 32. 7
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EXPEDIENTE SAJ: 9000474-40.2019.0.00.0001 .0.00.0001 responsabilidad, a la reparación y no repetición como componente de la paz y la reconciliación12.
21. Así las cosas, es preciso señalar que la Jurisdicción Especial para la Paz, cuenta con parámetros definidos en cuanto a los asuntos que pueden ser de su
competencia. Estos se establecieron desde el momento de la suscripción del Acuerdo Final entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP, y se especificaron en la ley 1820 de 2016 y el Acto Legislativo 01 de 2017. Dichas competencias son exclusivas y preferentes y hacen referencia a los factores temporal, personal y material, que a su turno deben ser concurrentes13, el despacho realizará un análisis somero de cada uno de ellos:
22. FACTOR TEMPORAL: El artículo 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, en armonía con lo dispuesto por los artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016, establece que la Jurisdicción Especial para la Paz, conocerá de manera preferente sobre las conductas cometidas antes del 1 de diciembre de 2016.
23. FACTOR MATERIAL: Este factor se refiere a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social y los delitos comunes con los anteriores.
24. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en línea con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2017, definió que el ámbito de aplicación de la Jurisdicción: “(…), se contrae a “todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o 12 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP-SA 110 de 2019. Párrafo No. 53. 13 La Corte Constitucional en Sentencia C 328 de 2015 advirtió: “los criterios o factores de competencia
tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovido con posterioridad (factor de conexidad o de atracción)” 8
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EXPEDIENTE SAJ: 9000474-40.2019.0.00.0001 .0.00.0001 señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final.”14 (subrayas fuera del texto original).
25. Se trata entonces de una armonización de competencias en virtud de la cual la Jurisdicción Especial para la Paz, creada a través del Acuerdo de Paz, circunscribe su actuar a ciertas conductas delictuales, cometidas en el
escenario del conflicto armado; lo anterior por cuanto, al tratarse de delitos comunes o que no guarden relación con el conflicto, la competencia se mantiene en cabeza de la jurisdicción ordinaria, implicando de facto que quienes las hayan cometido, tengan impedido su acceso al Sistema.
26. Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017; mismo que señala la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz y los criterios para determinarla, para la verificación del vínculo entre los hechos delictivos y el conflicto armado, debe tenerse en cuenta que la existencia del conflicto haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible, lo que implica que por razón del conflicto armado el perpetrador haya: adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta (capacidad); determinando su disposición para cometerla (decisión); abierto la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumar la conducta (modalidad); e incidido en la selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito (selección).
27. Para establecer la relación de los hechos con el conflicto armado, ha señalado esta Sala15 que el Acuerdo Final, el Acto Legislativo 01 de 2017 y la Ley 1820 de 2016, coinciden con decisiones de los tribunales penales internacionales en los criterios para entender el contexto del conflicto armado16. Sobre ellos, la 14 Corte Suprema de Justicia. AUTO INTERLOCUTORIO AP 5058 -2017 del 9 de agosto de 2017. Mag.
Ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández.
15 Resolución SDSJ No. 000361 de fecha 31 de mayo de 2018. 16 Al abordar el margen de interpretación que los tribunales transicionales deben acatar en aras de garantizar que dentro de sus competencias se incluya la totalidad de conductas derivadas del conflicto, la cual además ha sido incluida dentro del ordenamiento nacional por medio de decisiones como por ejemplo la sentencia C-291 de 2007 proferida por la Corte Constitucional, el mencionado Tribunal en sentencia del 27 de septiembre de 20017 dentro del Caso Mrksic & Sljivancanin declaró que: “No es necesario que el conflicto armado haya sido la causa de la comisión del crimen imputado, pero debe haber tenido un papel importante en la capacidad del autor de cometer el crimen”. Así mismo, el mencionado Tribunal arguyó que, en casos de comisión de crímenes de guerra, es suficiente para acreditar la relación con el conflicto’ establecer que “el perpetrador actuó en desarrollo o bajo la 9
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.0.00.0001 Corte Constitucional en sentencia C-007 de 2018, expresó que la jurisprudencia penal internacional ha señalado como criterios de evaluación para determinar la relación de conductas particulares con el conflicto armado los siguientes: (i) los actos deben estar estrechamente relacionados con las hostilidades; (ii) deben considerarse como factores para evaluar tales nexos: (ii.1) que el perpetrador sea combatiente; (ii.2) que la víctima sea no combatiente o de la
parte opuesta; (ii.3) que el acto sirva al propósito final de una campaña militar; y (ii.4) que el acto sea cometido como parte o dentro del contexto de los deberes oficiales del perpetrador.
28. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, en sus decisiones17, desarrolló las expresiones “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado” a la luz del concepto amplio de conflicto armado presentado por la Corte Constitucional en reiteradas sentencias18. Así, ha sostenido que: “la noción de conflicto armado interno al que han hecho referencia tanto el Ejecutivo, como el Congreso y los jueces recoge un fenómeno complejo que no se agota en la ocurrencia confrontaciones armadas, en las acciones violentas de un determinado actor armado, en el uso de precisos medios de combate, o en la ocurrencia del hecho en un espacio geográfico específico, sino que recogen la complejidad de ese fenómeno, en sus distintas manifestaciones y aún frente a situaciones en donde las actuaciones de los actores armados se confunden con las de la delincuencia común o con situaciones de violencia generalizada.
También surge de lo anterior, que a pesar de los esfuerzos del legislador por fijar criterios objetivos para determinar cuándo se está ante una situación completamente ajena al conflicto armado interno, no siempre es posible hacer esa distinción en abstracto, sino que con frecuencia la complejidad del fenómeno exige que en cada caso concreto se evalúe el contexto en que se producen tales acciones y se valoren distintos elementos para determinar si
existe una relación necesaria y razonable con el conflicto armado interno”.19 apariencia del conflicto armado”. Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Blagojevic y Jokic, sentencia del 17 de enero de 2005. 17 Autos TP-SA 19,20 y 21 de 2018 18 Sentencias C-253ª de 2012, C-781 de 2012 y T-478 de 2017, entre otras. 19 Corte Constitucional. Sentencia C-781 de 2012, párrafo 5.4.3 10
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29. FACTOR PERSONAL: relacionado con la calidad con que se concurre al proceso, fue resumido por la Sentencia C-007 de 201820, al establecer que los beneficiarios y destinatarios en el ámbito personal de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, solo podrán ser: - Los exmiembros de las FARC-EP. - Los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública. - Los agentes del Estado distintos a los integrantes de la fuerza pública. - Los terceros que tuvieron participación en el conflicto (colaboradores o financiadores). - Las personas que incurrieron en conductas punibles en el marco de protestas sociales o en disturbios públicos.
30. Así entonces, solo quienes se relacionaron anteriormente, son destinatarios de la JEP, siempre y cuando las conductas delictivas cometidas por ellos hayan sido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto
armado, que determina la competencia material y que, junto con el ámbito temporal, es decir, que los hechos se hayan cometido antes del 1° de diciembre de 2016; configuran un todo inescindible.
2. El caso concreto del señor Rodrigo Alfonso Moreno Cárdenas
31. Teniendo en cuenta los elementos probatorios, piezas procesales y la solicitud realizada por el señor Moreno Cárdenas, se abordará los factores de competencia reseñados anteriormente, pero ahora analizados a la luz del caso objeto de estudio y específicamente de las manifestaciones probatorias que constan en la justicia ordinaria.
32. Factor personal: Sobre la calidad del peticionario se tiene certeza que para la fecha de los hechos (12 de julio de 2007), el señor Moreno Cárdenas fungía como miembro de la fuerza pública constando en certificación expedida por el Oficial de Sección de Atención al Usuario DIPER el día 20 de enero de 2020 que, específicamente entre el 21 de febrero de 2006 y el 08 de febrero de 2008, se encontraba prestando el servicio militar21. Además de lo anterior, vale la 20 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018 numeral 544. 21 Rad JEP 20201510088322
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EXPEDIENTE SAJ: 9000474-40.2019.0.00.0001 .0.00.0001 pena traer a colación la resolución de acusación proferida en su momento por la Fiscalía 81 Especializada DDHH-DIH, en la cual se manifestó:
RESUELVE PRIMERO ACUSAR a RODOLFO ANTONIO TORRES ALVARADO y RODRIGO ALFONSO MORENO CARDENAS, de anotaciones civiles y personales conocidas dentro de esta instrucción, quienes se desempeñaron como soldados regulares de la fuerza como COAUTORES del delito de HOMICIIO AGRAVADO, contemplado en los artículos 103 y 104 numeral 4 y 7 del Código Penal, con la circunstancia de mayor punibilidad contemplada en el numeral 10 del artículo 58 del mismo Código Penal22. (Negrilla y subrayas fuera del texto original).
33. Factor temporal: es claro que la ocurrencia de los hechos que ameritan este pronunciamiento fue el 12 de julio de 2007, fecha antes del 1 de diciembre 2016.
Así puede extraerse de la providencia del día 24 de agosto de 2015 por la Fiscalía 81 Especializada DDHH-DIO, en donde se estableció: La presente investigación se adelanta a propósito de los hechos acaecidos el 12 de julio de 2007 en corregimiento Los Cayitos, jurisdicción del municipio los Caimitos Sucre, cuando miembros del Pelotón 3 de la compañía E, orgánicos del Batallón de Infantería N° 33 JUNIN, agregados operacionalmente a la Fuerza de Tarea Conjunta de Sucre, conformado por el Sargento RICHARD MANUEL
GONZALEZ MARTINEZ y los soldados ORLAK DE JESUS LOPERA GAVIRIA,
RODRIGO ALFONSO MORENO CARDENAS, FERNEYS FERNANDO
NARVAEZ HERNANDEZ, ROGER RAUL RAMIREZ MORALES, EDINSON
JOSE SANCHEZ AGUILAR, RODOLFO ANTONIO TORRES ALVARADO,
JOSE LUIS VELASQUEZ BALDOMINO, CARLOS JOSE GOMEZ PEREZ,
VICTOR, MANUEL BEDOYA GUZMAN, LUIS ADRIAN BORJA PEREZ, CARLOS CESAR CARDENAS YANEZ, FRANCISCO ANTONIO CASARRUBIA AVILES Y HENRYCORREA DIAZ, reportaron el desarrollo de un presunto combate a partir de la orden de operaciones SOBERANIA misión táctica No. 22, siendo víctima mortal el ciudadano identificado como JOSE 22 Fiscalía 81 DDHH – DIH, resolución de acusación del día 24 de agosto de 2015 (Rad. 6780) 12
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EXPEDIENTE SAJ: 9000474-40.2019.0.00.0001
.0.00.0001 MIGUEL GERNANDEZ MARTINEZ de 16 años de edad23. (negrilla y subrayas fuera del texto original).
34. Factor Material: Es este el aspecto que demanda para el Despacho un mayor estudio pues su análisis, implica como se dijo en precedencia, desentrañar si en este asunto en concreto, se está o no ante delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.
35. Al efecto, es importante recordar que, para definir la competencia material de la Jurisdicción Especial para la Paz, se tiene un margen amplio de aplicación e interpretación que permite analizar y estudiar distintas posiciones, sin que,
en razón de ello, este deje de ser un estudio estricto prima facie24 centrado en la relación del hecho concreto con el conflicto armado interno.
36. Así, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, desde su entrada en funcionamiento y de manera constante, ha considerado que la citada relación con el conflicto está definida más allá del contexto de las hostilidades y los enfrentamientos de los actores armados, por el papel que el conflicto jugó en: (…) la habilidad del perpetrador para cometerlo, en su decisión de cometerlo, en la manera en la que se comete o el propósito para el que fue cometido25. (Subrayas fuera del texto original).
37. La determinación de competencia es indudablemente un acto complejo que se verifica en diferentes estadios dentro de la JEP. Un primer momento se da al definir el sometimiento; un segundo al decidir sobre la concesión de beneficios relacionados con la libert
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