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JEP - Resolución SDSJ 1861 28 junio de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 1861 28 junio de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de 2023

Número de Expediente SAJ: 9001221-87.2019.0.00.0001.

Comparecientes: SLP. ® Ever Daniel Acosta Jaime.

C.C. 1.065.586.567. SLR. ® Miguel Alberto Castilla Navarro. C.C. 1.065.594.471 SLR. ® Rafael David Almanza Castillo. C.C. 7.636.211. SLR. ® Edwin Barbosa Romero. C.C. 1.063.950.108.

Situación Jurídica: Indiciados.

Delito: Homicidio en persona protegida.

Víctima: Franklin Jesús Martínez Contreras.

Calidad de los comparecientes: Miembro del Ejército Nacional.

Fecha de reparto: 25 de enero de 2019.

Resolución 1861 de 2023

I. ASUNTO A RESOLVER Procede el Despacho1 de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) a pronunciarse sobre el sometimiento que presentaron a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) el soldado profesional en retiro Ever Daniel Acosta Jaime, y los soldados regulares en retiro Miguel Alberto Castilla Navarro, Rafael David

Almanza Castillo y Edwin Barbosa Romero.

II. HECHOS 1 Por decisión de Sala de septiembre 4 de 2019, se acordó que el estudio y la decisión de los beneficios penales espaciales a los miembros de fuerza pública estarán a cargo del despacho de conocimiento del Magistrado al que fue repartida la respectiva solicitud.

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1. Los hechos fueron resumidos por el Juzgado 90 Penal de Instrucción Militar en decisión del 26 de septiembre de 2013 (proceso con radicado 2007 - 0009714), así: De acuerdo con lo informado inicialmente en radiograma operacional, el día 26 de septiembre de 2007 la tropa del pelotón Buitre 1 del Batallón Especial

Energético y Vial No 2 al mando del ST. MORENO GOMEZ JOAQUIN en desarrollo de la misión táctica No 166 “Señuelo”, entro en contacto armado al parecer con integrantes de bandas delincuenciales en el sector de La Aurora, vía Aguas Blancas del municipio de Chiriguaná (Cesar) dando como resultado la muerte de un particular que ha sido identificado como Franklin Jesús Martínez Contreras.2

III. DE LO ACTUADO EN LA JURISDICCIÓN ORDINARIA PENAL

2. Los hechos fueron conocidos en la jurisdicción penal militar por el Juzgado 90 de Instrucción Penal Militar y en la jurisdicción ordinaria penal por la Fiscalía

89 Especializada Contra Violaciones a los Derechos Humanos. Planteado

conflicto positivo de jurisdicciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en decisión del 27 de noviembre de 20133, atribuyó el conocimiento del caso en la jurisdicción ordinaria penal.

IV. DE LO ACTUADO EN LA JEP

3. Miguel Alberto Castilla Navarro, Rafael David Almanza Castillo, Edwin Barbosa Romero y Ever Daniel Acosta Jaime suscribieron, el 19 de abril de 2017, las actas de sometimiento de consecutivo 3007344, 3007325, 3007336 y 3007307, respectivamente.

2 Radicado 2007 – 0009714 – Cuaderno No. 2. A folio 140. 3 Radicado 2007 – 0009714 – Cuaderno No. 3. A folio 165. 4 Expediente Legali 9001221-87.2019.0.00.0001. A folio 1.895. 5 Ibídem. A folio 1.896. 6 Ibídem. A folio 1.897. 7 Ibídem. A folio 1.901. 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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4. El asunto correspondió, por reparto, al suscrito magistrado. Por ello con

resoluciones 1760, 1765 y 17668 del 30 de abril de 2019 se asumió el estudio del caso; se requirió a los comparecientes informar si en su contra se adelantan otros procesos penales, disciplinarios, fiscales o administrativos y para que de ser así allegara copia de las respectivas piezas procesales; así como también que presentaran una propuesta de régimen de condicionalidad en relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas a la verdad plena, la reparación integral y a la no repetición; y, se requirió a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) con el objetivo de verificar la existencia de procesos contra los requirentes y adelantar labores que permitieran la ubicación y contacto de las víctimas relacionadas, e indagara si es interés de ellas concurrir ante la JEP.

5. El Fiscal 8 de Apoyo de la UIA en informe del 8 de agosto de 20199 presentó informe de la inspección realizada al proceso con radicado 2007 - 0009714.

6. En lo relacionado con las actividades desarrolladas en punto de lograr contacto con las víctimas sobrevivientes y consultar su interés de participar en el proceso transicional en calidad de intervinientes especiales, informó que Solmeris Contreras Jiménez10 manifestó su intención de hacerse parte en las diligencias.

V. PRECISIONES INICIALES

7. De conformidad con los incisos 6° y 2º del artículo 48 de la Ley 1922 de 2017 corresponde al despacho desatar la competencia sobre los hechos que atan la comparecencia del soldado profesional en retiro Ever Daniel Acosta Jaime, y los soldados regulares en retiro Miguel Alberto Castilla Navarro, Rafael David

Almanza Castillo y Edwin Barbosa Romero e impartir las ordenes que permitan continuar la actuación al interior del componente jurisdiccional del SIVJRNR.

8. Bajo estas condiciones, se entrará a resolver el asunto con base en las siguientes premisas: i) la JEP como componente judicial del SIVJRNR y los 8 Ibídem. A folios 1.733, 1.747, 1.761, 1.775, 1.904 y 1.916. 9 Ibídem. A folio2.179. 10 Informe del 25 de julio de 2019. Radicado Conti 20192000340401. 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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VI. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO i) De la Jurisdicción Especial para la Paz como componente judicial del Sistema Integral de Verdad Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) y

sus factores de competencia

9. El Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, en su punto 5.1., hace referencia al SIVJRNR, en cuyo numeral 5.1.2., acordó la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz como el componente de justicia de dicho sistema, bajo la premisa de satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia, contribuyendo además al logro de una paz estable y duradera mediante la adopción de decisiones de fondo que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno, respecto a hechos cometidos en el marco de este11, siendo esta la misión encargada a la JEP conforme lo reglado por el artículo 13 de la Ley 1820 de 2016.

10. Con fundamento en lo establecido por el numeral 9º del punto 5.1.2., del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” suscrito entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, la JEP es una Jurisdicción que ejerce funciones judiciales de manera autónoma y preferente sobre los asuntos de su competencia, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o violaciones de los Derechos Humanos. 11 Numeral 2 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de

una Paz Estable y Duradera. 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe

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11. La asignación de jurisdicción12 y competencia en el contexto transicional, está relacionada con la prevalencia del principio de juez natural como garantía fundamental del Estado de Derecho. Esta garantía, demanda que el asunto que deba someterse a consideración de una autoridad judicial sea resuelto por el funcionario al que previamente se le suministró la facultad, autoridad o atribución para ello; es decir, “(…) a quien la Constitución o la ley le ha atribuido el conocimiento de un determinado asunto” (inciso 2 Art. 29 Carta Política).

12. Así, el principio de juez natural13 está íntimamente relacionado con el concepto de competencia, entendida esta como: “(…) la porción, la cantidad, la medida o el grado de la jurisdicción que corresponde a cada juez o tribunal, mediante la determinación de los asuntos que le corresponde conocer, atendidos determinados factores

(materia, cuantía, lugar, etc.)”14.

13. Las características son, entre otras, la de ser definida por la ley –legalidad, indelegable y de orden público “en razón a que se sustenta o fundamenta en principios y criterios que se relacionan con la prevalencia del interés general”15, y dos, por la inmodificabilidad y la imperatividad; es decir, en cuanto no puede ser variada

en el curso del proceso y es de observancia obligatoria e inderogable por voluntad de las partes16; en especial, estas calidades imponen el deber a las autoridades judiciales de remitir el asunto a la autoridad que sí es competente17.

14. La Jurisdicción Especial para la Paz, cuenta con parámetros definidos en cuanto a los asuntos que pueden ser de su competencia. Estos se establecieron desde el momento de suscripción del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, y se 12 Según la Corte Constitucional, entendida por tal “…la potestad que tiene el Estado para administrar justicia en ejercicio de la soberanía de que es titular, mediante el conocimiento y decisión de las diferentes causas (civiles, criminales, administrativas, etc.)” Sentencia C-154 de 2004. 13 Tema desarrollado por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, en las siguientes decisiones: Resolución N° 45 de 27 de abril de 2018 (radicado ORFEO N° 20183320003223); Resolución N° 53 de 15 de junio de 2018 (radicado ORFEO N° 20183350017003); Resolución N° 504 de 14 de junio de 2018 (radicado ORFEO N° 20183320016603); Resolución N° 669 de 29 de junio de 2018 (radicado ORFEO N° 20185350020523) y Resolución N° 727 de 5 de julio de 2018 (radicado ORFEO N° 20183320003223).

14 Corte Constitucional. Sentencia C-040 de 1997. 15 Ibídem, C-328 de 2015. 16 Ibídem. 17 Corte Constitucional. Sentencia C662/2004, reiterada en C807/2009. 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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15. Factor Temporal: El artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, en armonía con lo dispuesto por los artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016, establece que la Jurisdicción Especial para la Paz, conocerá de manera preferente sobre las conductas cometidas antes del 1 de diciembre de 2016.

16. Factor Personal: Relacionado con la calidad con que se concurre al proceso, fue resumido por la Sentencia C-007 de 201819, al establecer que los beneficiarios y destinatarios en el ámbito personal de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, solo podrán ser: - Los exmiembros de las FARC-EP - Los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública.

  • Los agentes del Estado distintos a los integrantes de la fuerza pública. - Los terceros que tuvieron participación en el conflicto (colaboradores o financiadores). - Las personas que incurrieron en conductas punibles en el marco de protestas sociales o en disturbios públicos.

17. Factor Material: Este factor se refiere a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social y los delitos comunes conexos con los anteriores. ii) De los ámbitos de competencia en el caso objeto de estudio 18 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso

(factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un

tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).” 19 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018 numeral 544. 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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18. Teniendo en cuenta lo expuesto, corresponde ahora abordar los factores de competencia de la JEP reseñados, pero analizados de acuerdo con lo probado en el trámite dentro del asunto objeto de estudio y los medios de convicción aportados.

Factor Personal: En lo que se refiere a la calidad de integrantes de la fuerza pública de los señores Ever Daniel Acosta Jaime, Miguel Alberto Castilla Navarro, Rafael David Almanza Castillo y Edwin Barbosa Romero para la fecha en que ocurrieron los hechos que son objeto de análisis, el 26 de septiembre de 2007, huelga destacar que la vinculación de los requirentes al Ejército Nacional de Colombia se evidencia en la investigación que se sigue en su contra, pues su vinculación en la causa que se ha referido, deviene consecuencia de su condición de soldados regulares y profesionales en la institución.

19. Emerge claro que para la época de ocurrencia de los hechos que son objeto de valoración, quienes se presentan a la JEP, ostentaban la calidad de integrantes

de la fuerza pública, en correspondencia con los grados que se menciona a lo largo de esta decisión. En especificó, se sabe que estaban adscritos al Batallón Especial Energético y Vial No 2. Quiere decir esto que están probadas las condiciones personales que habilitan el ejercicio jurisdiccional de la JEP y competencial de la SDSJ para conocer del asunto.

20. Factor Temporal: En cuanto a la fecha de ocurrencia de los hechos, de acuerdo con la información allegada al procedimiento transicional se sabe que ocurrieron el 26 de septiembre de 2007, esto es, en tiempo anterior a la suscripción del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Consolidación de una Paz Estable y Duradera celebrado entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Revolucionarias de Colombia – FARC – EP, firmado el 1 de diciembre de 2016.

21. Factor Material: Resta entonces, verificar sí el marco fáctico que se presenta para estudio de esta Sala, significa conductas cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.

22. Al efecto, es importante recordar que, para definir la competencia está dado un amplio margen de aplicación e interpretación que permite a esta Corporación 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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osecorp le emrofni analizar y estudiar distintas posiciones, sin que, en razón de ello, este deje de ser un estudio estricto prima facie20 centrado en la relación del hecho concreto con el conflicto armado interno.

23. En esta línea, la SDSJ de manera constante ha considerado que la citada relación con el conflicto está definida, más allá del contexto de las hostilidades y los enfrentamientos de los actores armados, también y de conformidad con lo previsto por tribunales internacionales, por el papel fundamental que el conflicto jugó en: (…) la habilidad del perpetrador para cometerlo, en su decisión de cometerlo, en la manera en la que se comete o el propósito para el que fue cometido. Así, si se puede establecer, como en el presente caso, que el perpetrador actuó en promoción o bajo la apariencia del conflicto armado, será suficiente que sus actos están relacionados de manera cercana con el conflicto armado 21.

24. En igual forma, en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, se indica que a fin de verificar el vínculo entre los hechos delictivos y el conflicto armado, debe tenerse en cuenta que el conflicto haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta punible, lo que implica que por razón de este, el perpetrador haya: adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta (capacidad); determinando su disposición para cometerla

(decisión); abierto la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumar la conducta (modalidad); e incidido en la selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito (selección).

25. Con respecto a la forma en que se dio la muerte de Franklin Jesús Martínez Contreras, sostuvo el soldado profesional en retiro Ever Daniel Acosta Jaime, lo siguiente: (…) los carros nos recogieron el 25 de septiembre en puente maracas y nos desembarcaron en la Aurora mi teniente nos formo y nos dijo que había una información de grupos armados y que íbamos ha hacer unos registros, 20 Decreto 1269 de 2017, parágrafo del artículo 2.2.5.5.2.1. “Cuando se haya determinado prima facie, que el delito ha sido cometido por causa, con ocasión o en relación directa con el conflicto armado interno para efectos de decidir sobre alguno de los beneficios de la ley 1920 de 2016 (…)” 21 Jurisdicción Especial para la Paz - Sala Definición Situaciones Jurídicas. Resolución 38 de abril 23 de 2018.

Radicado 10-000022-2018. Cita de la TPIY. Sala de Juzgamiento. Decisión sobre la apelación interlocutoria de jurisdicción en el caso del Fiscal vs. Dusko Tadić, 2 de octubre de 1995, párr. 6870 e Id. Página 59. 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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le y 1000.00.0.9102.78-1221009 osecorp le emrofni hicimos el registro hacia un sector de agua fría y aproximadamente (…), como a las 19:30 mi teniente hizo alto y lo escuche lanzar la proclama y nos respondieron con fuego, al momento reaccionamos y nos tendimos y mi teniente reacciono y cuando mi teniente le dio la orden a mi cabo que maniobráramos hacia delante porque nos seguían disparando, cuando nosotros maniobramos hacia adelante, hicimos la persecución cuando después mi teniente llamo a mi cabo que regresáramos para asegurar el área y ahí regresamos y esperamos el levantamiento de cadáver (…)22

26. Ahora bien, la versión expuesta por los militares involucrados en torno a la pertenencia de Franklin Jesús Martínez Contreras en bandas delincuenciales, se contrapone la que expresaron, en la investigación, sus familiares. A propósito, sostuvo Solmeris Conteras Jiménez en declaración del 10 de diciembre de 2014, lo siguiente23: Yo llegue con FRANKLIN a Barranquilla cuando él tenía siete años. Lo crie en Barranquilla y él cuando empezó a crecer no quiso estudiar más porque la situación económica mía era mala, entonces solo estudio hasta segundo de primeria. Él vivía conmigo en la casa y como a la edad de quince años empezó a vender en las calles de Barranquilla y en los pueblos, vendía tasas por juegos. También vendía calculadores con lápices, hacia su paquete. Era un muchacho muy juicioso no fumaba, no tenía vicios de nada. Cuando tuvo la mayoría de edad, 18 años, me dijo que quería ir a ver a su papá; se fue a

Chiriguaná, duro como quince días y volvió. Como no vendía cosas, se dedicó a lavar carros en la circunvalar o se iba a la Frutería El Primo a ayudarle a un señor, estar pendiente de los carros que llegaban. Duro un tiempo trabajando ahí. Después volvió a Chiriguaná y me dijo que se había enamorado de una muchacha, que había quedado embarazada. No hizo vida con ella, y se devolvió para Barranquilla. Como a los nueve meses n tuvo contacto con la muchacha y le dijo que había nacido un niño; entonces me dijo que iba a reconocer al niño y aprovechaba para sacar la cédula. Eso fue en el año 2007 cuando nació el niñito. Estando allá, se reconcilió con la mama del niño y se fueron para Bucaramanga (…). El llego a donde la mujer y le dijo que iba a hacer un mandado. La mujer dice que él salió como a las cuatro de la tarde y no regresó en toda la noche. Entonces fue cuando una prima mía me llamó y me dijo que FRANKLIN lo tenían como NN en Chiriguaná (…). Ahí fue cuando me contaron a mí y al niño no lo alcanzaron a registrar.24 22 Radicado 2007-0009714 – Cuaderno No. 2. A folio 2. 23 Radicado 2007-0009714 – Cuaderno No. 4. A folio 1. 24 Radicado 2007-0009714 – Cuaderno No. 4. A folio 2. 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al

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27. Conforme con lo expuesto, y teniendo en cuenta que la etapa procesal que cursa este trámite, el análisis que hace el despacho con respecto al nexo causal de la conducta con el conflicto armado no internacional colombiano debe darse en un nivel de intensidad leve25. En ese marco de referencia probatorio, es claro, que se trata de conductas que se encuentran en el marco competencial material de la JEP, en concordia con la conceptualización que a propósito se realizó anteriormente.

28. Dicha conducta, en la que habrían participado Ever Daniel Acosta Jaime, Miguel Alberto Castilla Navarro, Rafael David Almanza Castillo y Edwin Barbosa Romero se aprecian, prima facie, pudieron constituir ejecuciones extrajudiciales26.

29. En la materia, la Corte Suprema de Justicia en el estudio de este tipo de escenarios, en los que se juzga la muerte de civiles presentadas por efectivos de la fuerza pública como resultados de supuestos contacto armado con grupos organizados, ha sostenido que se encuentran íntimamente vinculados con el conflicto armado interno, en el entendido que la existencia de esta atmósfera de guerra fue necesaria para que hubieran ocurrido27.

30. Determinados entonces los ámbitos competenciales, conforme con el inciso

6º del artículo 48 de la Ley 1922 de 2018, se aceptará el sometimiento presentado por Ever Daniel Acosta Jaime, Miguel Alberto Castilla Navarro, Rafael David Almanza Castillo y Edwin Barbosa Romero ante la JEP. Con respecto a la 25 Tribunal para la Paz - Sección de Apelación. Auto TP-SA 643 de 2020. “19. El análisis del factor material varía en intensidad, en función de los elementos probatorios disponibles y de la etapa procesal en esta Jurisdicción. Así, cuando se trata de definir la competencia de la JEP, debe existir un material probatorio mínimo y el nivel de intensidad en el examen del factor material es bajo o leve. En este momento inicial, los elementos de prueba, pese a que no sean completos, deben habilitar, siquiera, una inferencia razonable en el sentido de que el delito tiene algún vínculo con el conflicto armado interno.” (Subrayas fuera del texto original). 26 A/HRC/22/17/Add.3. Informe de la Alta Comisionada para los Derechos Humanos sobre la situación de los derechos humanos en Colombia. Año 2012. Párrafo 46. Las Naciones Unidas utilizan el término "ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias" para incluir una amplia gama de violaciones del derecho a la vida, entre ellas, aunque no exclusivamente, los "falsos positivos". No existe una definición técnica común de falsos positivos. Se conoce como "falsos positivos" los asesinatos de civiles para hacerlos pasar por guerrilleros muertos en combate (N. del T.). 27 Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal, Radicado 36.460. Magistrada Ponente: María del Rosario González Muñoz, agosto veintiocho (28) de dos mil trece (2013).

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31. Desde la Sentencia Interpretativa (SENIT) 1 de 2019, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz resaltó la necesidad de diferenciar la “afectación jurídica de la libertad”, de su “materialización efectiva” que comporta la “aprehensión física”28, pues si bien puede encontrarse un compareciente en libertad y someterse a la Jurisdicción Especial para la Paz, su proceso ante la justicia ordinaria comporta un riesgo latente de afectación de sus derechos fundamentales29.

32. Lo anterior, se traduce en la existencia de dos planos de análisis que, en principio, no se pueden mezclar o coexistir30: (i) los beneficios y subrogados que se estudian y conceden por la jurisdicción ordinaria en el ejercicio de sus funciones31 y; (ii) los tratamientos penales especiales que la normativa

transicional previó y que sólo puede conceder la Jurisdicción Especial para la Paz.

33. Así al estudiar la competencia que le asiste para conocer de los procesos penales adelantados en contra de sus comparecientes, la JEP está obligada a verificar la procedencia de conceder en su favor, beneficios de carácter transicional transitorios; esto es, aquellos contemplados en las leyes 1820 de 2016 y 1957 de 2019, así como el Decreto Ley 706 de 2017; según corresponda en cada caso, pues: (…) Quien permanece en un régimen de libertad –ordinaria– puede perfectamente pedir o recibir un mecanismo de liberación –transicional–32. 28 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. SENIT 1 de 2019. Párrafo No. 50. 29 Ibidem. Párrafo No. 51. 30 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. Auto TP-SA 962 de 2021.párrafo No. 17.1. 31 Artículo 317 de la Ley 906 de 2004, modificado por las Leyes 1760 de 2015 y 1786 de 2016; y artículos 365 y 366 de la Ley 600 de 2000. 32 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. Auto TP-SA 962 de 2021.párrafo No. 17.2. 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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34. Con lo anterior, se busca materializar la confianza de quienes comparecen ante el SIVJRNR en un escenario de seguridad jurídica33, en el que como lo ha dicho la Sección de Apelación: la privación de la libertad es la excepción34, siempre y cuando esta vaya de la mano del cumplimiento de las obligaciones que este Sistema les impone en materia de verdad, justicia, reparación y no repetición35.

35. Ahora bien, pese a ello, según lo constatado hasta ahora por el Despacho, los señores Ever Daniel Acosta Jaime, Miguel Alberto Castilla Navarro, Rafael David Almanza Castillo y Edwin Barbosa Romero en este momento gozan de libertad, pues no se evidencia prueba contraria en el expediente que permita observar que se encuentre bajo una medida privativa de la libertad por el proceso en mención o que se hubiere proferido decisión que restringiera su libertad en alguna de las actuaciones procesales surtidas en las jurisdicción ordinaria y que comporten un riesgo a su libertad en este momento. Tampoco obra en el expediente solicitudes para la concesión de tratamientos penales especiales en virtud de alguna privación de libertad u orden de captura.

36. En ese orden, el Despacho considera que dicho status se mantendrá, como quiera que la misma se encuentra en consonancia a lo establecido dentro de los principios rectores y el marco normativo dispuesto para la JEP, en lo que respecta a los beneficios transitorios especiales dispuestos para los comparecientes a la

Jurisdicción, de ahí, que los citados continuarán en libertad durante el trámite a adelantarse, hasta tanto se defina su situación jurídica en forma definitiva y siempre y cuando mantenga el cumplimiento de sus obligaciones ante la JEP. Sobre la investigación de los hechos a los cuales están vinculados los señores Ever Daniel Acosta Jaime, Miguel Alberto Castilla Navarro, Rafael David Almanza Castillo y Edwin Barbosa Romero por la Fiscalía General de la Nación en cumplimiento de su mandato constitucional y de la obligación 33 Subsala Novena de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz. Resolución No. 001553 del 23 de a

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