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JEP - Resolución SDSJ 1861 31 mayo de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 1861 31 mayo de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE 9002851-81.2019.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS Resolución SDSJ No. 1861 de 2022

Bogotá D.C., 31 de mayo de 2022

Expediente: 9002851-81.2019.0.00.0001

Solicitante: Sr. SLP ALDIDIAR AMAYA

ÁLVAREZ.

Identificación: Cédula de ciudadanía No. 86’064.949 de Villavicencio (Meta).

Clase de persona: Soldado profesional del Ejército

Nacional.

Situación jurídica: Acusado.

Delitos: Homicidio en persona protegida.

Despacho jurisdicción ordinaria: Juzgado Promiscuo del Circuito de

Monterrey - Casanare.

I. ASUNTO

1. Este despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) se pronuncia acerca de la intención de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) del soldado profesional (SLP) ALDIDIAR AMAYA ÁLVAREZ1, integrante del Ejército Nacional. Así mismo, determina si resulta procedente otorgarle medidas anticipadas y transitorias del tratamiento transicional de justicia.

1El solicitante indicó como datos de contacto los números telefónicos 323 228 31 64 - 350 884 78 68 y la dirección de correo electrónico didieralvarez2104@gmail.com. Página 1 de 50 bew anigáp al

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II. COMPETENCIA

2. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) es competente para pronunciarse acerca del sometimiento a esta jurisdicción de miembros de fuerza pública investigados, judicializados o condenados por hechos ocurridos antes del primero (1°) de diciembre de 2016 por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno.

3. Esta competencia deriva de las facultades constitucionales de la JEP, establecidas en los artículos transitorios 5°, 6°, 17 y 21 del Acto Legislativo 01 de 2017, para administrar justicia en forma preferente, prevalente e inescindible, respecto de las demás jurisdicciones, sobre el tipo de conductas referido en el párrafo anterior.

4. Sumado a lo anterior, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, en razón de lo prescrito en los artículos 44, 51 y 56 de la Ley 1820 de 2016, del

artículo 48 de la Ley 1922 de 2018 y de los artículos 51 y 56 de la Ley 1957 de 2019, tiene competencia para decidir acerca de la concesión de beneficios anticipados y transitorios del tratamiento especial y transicional de justicia para integrantes de fuerza pública, respecto de conductas ocurridas antes del primero (1°) de diciembre de 2016 que guarden relación con el conflicto armado interno.

III. ANTECEDENTES

A. Ante la Jurisdicción Penal Ordinaria

5. El señor SLP ALDIDIAR AMAYA ÁLVAREZ se encuentra vinculado a dos actuaciones penales ordinarias, las cuales pasan a reseñarse. • Radicado 2015-0238 del Juzgado Promiscuo del Circuito de MonterreyCasanare

6. Proceso adelantado por hechos ocurridos el 14 de marzo de 2007 en la vereda “Brisas del Llano”, en jurisdicción del municipio de Monterrey (Casanare), en los que perdió la vida el señor JOSÉ LORENZO TABORDA TABORDA.

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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

EXPEDIENTE 9002851-81.2019.0.00.0001

7. En fase de investigación, la Fiscalía 31 Especializada de DDHH y DIH de Villavicencio, mediante pronunciamiento del 29 de agosto de 2014 resolvió la situación jurídica de los señores JOSÉ DUBÁN ARANZALES WALTERO, ALDIDIAR AMAYA ÁLVAREZ, ERWIN EDUARDO DUARTE ROJAS y XAVIER ALFONSO FRANCO SILVA, quienes fueron vinculados como probables coautores del delito de homicidio en persona protegida, imponiéndoles medida de aseguramiento de detención preventiva2. En esta providencia, el despacho del ente acusador presentó los acontecimientos de la

siguiente manera: HECHOS De acuerdo a lo informado por los integrantes del Ejército Nacional adscritos a la compañía COBRA, del Batallón de Infantería No. 44 RAMÓN NONATO PÉREZ, con sede en el municipio de Tauramena – Casanare; en desarrollo de la operación ESCORPIÓN 1, orden fragmentaria madrigal, la cual se desprendió de información que se tenía sobre la presencia de bandas emergentes al servicio del narcotráfico sobre el sector vereda brisas del llano de Monterrey, recibieron la misión, salieron del municipio de Monterrey Casanare, se montaron puestos de control, aparecieron unos individuos sobre los cuales el ST FRANCO, informo que eran tropas del Ejército nacional, los individuos respondieron con fuego, luego se respondió a la agresión dando como resultado la baja del presunto bandido al servicio del narcotráfico.

Por su parte los familiares señalan, que JOSÉ LORENSO TABORDA TABORDA, sufría de retardo mental, que actuaba como un niño y desapareció de la ciudad de Villavicencio, donde residía con un hermano. Y pasado el tiempo recibieron la noticia que el mismo había fallecido en forma violenta en el municipio de Monterrey - Casanare3 (sic)

8. Posteriormente, a través de resolución del 21 de mayo de 2015, la Fiscalía 31

Especializada de DDHH y DIH de Villavicencio calificó el mérito del sumario y acusó a los investigados. A los señores JOSÉ DUBÁN ARANZALES WALTERO 2 Fiscalía General de la Nación. Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario. Fiscalía 31 Especializada de Villavicencio. Radicado No. 8100. Resolución de situación jurídica del 29 de agosto de 2014. En JEP, sistema de gestión documental Conti, radicado No. 202003012192, anexo No. 2 (202000141454), cuaderno 11, páginas 429 a 479. Dentro de la misma actuación y por los mismos hechos, los señores ERWIN EDUARDO DUARTE ROJAS y XAVIER ALFONSO FRANCO SILVA también fueron vinculados como coautores de desaparición forzada y falsedad ideológica en documento público, en concurso heterogéneo. 3 Ibídem, página 1. Página 3 de 50 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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9. Una vez concluida la etapa de investigación, la actuación correspondió en fase de juicio al Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey (Casanare), bajo radicado 2015-0238. Esta autoridad, por medio de auto del 11 de diciembre de 2015, otorgó libertad provisional a los señores ALDIDIAR AMAYA ÁLVAREZ, JOSÉ DUBÁN ARANZALES WALTEROS, ERWIN EDUARDO DUARTE ROJAS y XAVIER ALFONSO FRANCO SILVA, con base en el numeral 5° del artículo 365 de la Ley 600 de 20005.

10. No obra registro en el expediente transicional de que se haya proferida sentencia ordinaria dentro de este radicado. • Radicado 8854 de la Fiscalía 121 de la Dirección Especializada contra

violaciones a los Derechos Humanos (DECVDH) de Villavicencio

11. Actuación adelantada por hechos ocurridos entre el 18 y el 19 de diciembre de 2007 en la finca “La Dorada”, vereda “Chitamena”, en jurisdicción del municipio de Tauramena (Casanare), en los que se perpetraron los homicidios

de los señores ALEXIS GREGORIO GUERRERO MARTÍNEZ, LEONARDO

ACHAGUA FORERO y ANDRÉS SALAMANCA MARTÍNEZ.

12. El señor SLP ALDIDIAR AMAYA ÁLVAREZ fue vinculado formalmente a la investigación por estos hechos a través de indagatoria del 04 de julio de 20186.

En la diligencia, la Fiscalía 121 de la DECVDH relacionó los hechos materia del proceso de la siguiente manera: 4 Fiscalía General de la Nación. Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario. Fiscalía 31 Especializada de Villavicencio. Radicado No. 8100. Resolución de acusación del 21 de mayo de 2015. En JEP, sistema de gestión documental Conti, radicado No. 202001012891, anexo 2. 5 Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey (Casanare). Radicado 2015 – 0238. Auto del 11 de diciembre de 2015. En JEP, sistema de gestión documental Conti, radicado No. 202001012891, anexo 1. 6 Fiscalía 121 de la Dirección Nacional contra violaciones a los Derechos Humanos. Radicado 8854. Diligencia de indagatoria rendida por el señor SLP ALDIDIAR AMAYA ÁLVAREZ el 04 de julio de 2018. En JEP,

sistema de gestión documental Conti, radicado No. 20181510283492, páginas 5 a 8. Página 4 de 50 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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sindicados que estos Sucesos hechos no acaecieron en desarrollo de un enfrentamiento armado, sino que las personas presentadas como muertas en el supuesto combate, fueron previamente retenidas y llevadas hasta el sitio donde posteriormente fueron ultimadas7 (sic).

13. No obra registro al interior del expediente transicional de que se haya definido la situación jurídica o se haya calificado el mérito del sumario en relación con el señor SLP ÁLVAREZ AMAYA dentro de la investigación ordinaria.

B. Ante la JEP

14. Por medio de Resolución SDSJ 3280 del 27 de agosto de 2020, este despacho asumió conocimiento de la intención de sometimiento a la JEP del señor SLP ALDIDIAR AMAYA ÁLVAREZ. Se dispusieron allí diversos requerimientos para acopiar los elementos de juicio relevantes para la actuación transicional.

15. Atendiendo lo requerido, el Departamento Jurídico Integral del Ejército Nacional, a través de documento radicado el 23 de octubre de 2020, certificó que el señor SLP ALDIDIAR AMAYA ÁLVAREZ se encuentra en servicio activo como orgánico del Batallón de Infantería No. 44 “Ramón Nonato Pérez” ubicado en Tauramena – Casanare. Así mismo que se desempeña como soldado profesional desde el primero de diciembre de 20028. 7 Ibídem, página 6. 8 Radicado Conti No. 202001030441, páginas 206 y 211.

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16. Mediante mensaje de correo electrónico del 26 de noviembre de 20209, el señor SLP ALDIDIAR AMAYA ÁLVAREZ radicó su respuesta a los requerimientos de la resolución de asume. De su escrito corresponde sintetizar los siguientes aspectos relevantes. Expuso en primer lugar que ratificaba su voluntad de someterse ante la JEP. Se comprometió a aportar verdad plena detallada y exhaustiva respecto de los hechos por los que se encuentra judicialmente vinculado. Manifestó que estuvo detenido durante aproximadamente 14 meses en razón de medida de aseguramiento. Así mismo, que se encuentra en libertad por vencimiento de términos, de conformidad con lo regulado en la Ley 600 de 2000, y que, en consecuencia, no ha recibido ningún beneficio de los dispuestos en la Ley 1820 de 2016 o en el Decreto 706 de 2017.

Precisó que se encuentra vinculado al radicado 8854 de la Fiscalía 121 de Derechos Humanos de Villavicencio, el cual adelanta etapa de instrucción, y al proceso 2015-238 en fase de juicio ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de

Monterrey. Indicó que los hechos que dieron origen a ambas actuaciones ocurrieron mientras se desempeñaba como soldado profesional activo adscrito al Batallón Birno 44 Ramón Nonato Pérez del municipio de Tauramena (Casanare). Agregó que encomendaba su representación judicial técnica ante la JEP a la doctora Mabel Faride Tejeiro Roa, para lo cual adjuntó el poder correspondiente. Y por último, refirió que la dirección de su domicilio es la Manzana ZA, casa 3, barrio “Portales del Llano” en Villavicencio (Meta).

17. Como anexo a la respuesta que se refiere en el párrafo anterior, el señor SLP AMAYA ÁLVAREZ incluyó formato diligenciado para acta de sometimiento ante la Secretaría Ejecutiva de la JEP, en el que además de ratificar la información señalada, se comprometió expresamente a (i) contribuir a la verdad, a la no repetición y a la reparación inmaterial de las víctimas; (ii) atender los requerimientos de los órganos del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR); (iii) informar de manera inmediata cualquier cambio de residencia al Secretario Ejecutivo de la JEP; (iv) en caso de ser beneficiario de libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA) a no salir del país sin previa autorización de la JEP; y (v) a no incurrir en las causales de pérdida de beneficios establecidos en el parágrafo segundo del artículo 52 y del parágrafo único del artículo 58 de la Ley 1820 de 2016. 9 JEP, sistema de gestión documental Conti, radicado No. 202001037036.

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18. De otra parte y en respuesta a la comisión ordenada por este despacho, la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la JEP presentó informe el 1° de diciembre de 202010 en el que refirió que el señor SLP ALDIDIAR AMAYA ÁLVAREZ se encuentra vinculado a las dos actuaciones ya reseñadas. Como anexos a su informe, la UIA suministró copia digital de los quince primeros cuadernos del expediente 8854 y algunas piezas procesales del radicado 8100 (2015-0238 fase de juicio).

19. A raíz de la emergencia causada por el virus SARS-CoV-211 en el territorio nacional y en consonancia con las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional y la Alcaldía de Bogotá para frenar su propagación, el Órgano de Gobierno de la JEP suspendió las audiencias y los términos judiciales en la corporación a partir

del 16 de marzo de 202012. La medida, como garantía de protección para la salud de funcionarios e intervinientes ante la JEP, fue prorrogada a partir de varias decisiones del Órgano de Gobierno y de la Presidencia y la Secretaría Ejecutiva de la JEP, y se mantuvo vigente hasta el 21 de septiembre de 202013. No obstante, cabe señalar que la actual declaración de emergencia sanitaria en el territorio nacional fue ampliada por el Ministerio de Salud hasta el 30 de abril de 202214.

20. Para efectos de la presente decisión, se consultó la base de datos pública de acceso web de la Policía Nacional15 y se encontró que para el momento de la revisión (06:36:24 PM horas del 25 de mayo de 2022) y de conformidad con el artículo 248 de la Constitución Política de Colombia, el señor SLP ALDIDIAR AMAYA ÁLVAREZ “No tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales”. De igual manera, luego de examinar en la misma fecha la base de datos pública de acceso web de la Procuraduría General de la Nación16, se verificó que el mencionado ciudadano no registra antecedentes. 10 JEP, sistema de gestión documental Conti, radicado No. 202003012192. 11 Causante de la enfermedad COVID – 19. 12 Acuerdo AOG No. 009 del 16 de marzo de 2020. 13 Acuerdos del Órgano de Gobierno de la JEP Nos. AOG 009 del 16 de marzo de 2020, AOG 014 del 13 de abril de 2020, AOG 026 del 18 de mayo de 2020, AOG 029 del 23 de junio de 2020 y AOG 039 del 17 de

septiembre de 2020. Circulares internas de la Presidencia y Secretaría Ejecutiva de la JEP Nos. 014 del 19 de marzo de 2020, 015 del 22 de marzo de 2020, 019 del 25 de abril de 2020, 022 del 07 de mayo de 2020, 024 del 23 de mayo de 2020, 026 del 29 de mayo de 2020, 029 del 30 de junio de 2020, 032 del 13 de julio de 2020 y 036 del 31 de agosto de 2020. 14 República de Colombia, Ministerio de Salud y Protección Social, Resolución 304 del 23 de febrero de 2022. 15 https://antecedentes.policia.gov.co:7005/WebJudicial/antecedentes.xhtml 16 https://www.procuraduria.gov.co/portal/Certificado-de-Antecedentes.page Página 7 de 50 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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IV. CONSIDERACIONES Problema jurídico

21. Corresponde determinar si se cumplen los requisitos normativos y

jurisprudenciales para aceptar el sometimiento a la JEP del señor SLP ALDIDIAR AMAYA ÁLVAREZ. Así mismo, debe evaluarse si proceden en su favor medidas transitorias y anticipadas del tratamiento especial de justicia. Orden de análisis

22. Para absolver los problemas jurídicos planteados, el despacho: (i) precisará las características, requisitos y efectos del sometimiento de integrantes de fuerza pública a la JEP. Luego, (ii) examinará si en el caso concreto se satisfacen las exigencias jurídicas para aceptar el sometimiento. A continuación, (iii) analizará la situación de libertad del procesado, con el fin de determinar si procede en su favor alguno de los beneficios anticipados y transitorios del tratamiento transicional de justicia. Por último, (iv) verificará si corresponde adoptar otras disposiciones para el adecuado trámite del asunto ante la JEP.

A. Del sometimiento de miembros de fuerza pública a la Jurisdicción Especial para la Paz

23. Uno de los objetivos de la Jurisdicción Especial para la Paz consiste en otorgar plena seguridad jurídica a quienes han visto comprometida su responsabilidad penal por conductas de connotaciones delictivas, relacionadas con el conflicto armado interno17.

24. Este propósito se encuentra estrechamente vinculado con los otros fines del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR). En efecto, la competencia preferente, prevalente y exclusiva de la JEP para dar trámite judicial a los hechos del conflicto, permite concentrar institucionalmente

en el sistema las respuestas a las demandas sociales de justicia, lo cual permitirá 17 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2., Principios básicos del componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), numeral 2°, página 143. También Acto Legislativo 01 de 2017, artículo 5° transitorio, inciso 1°. Página 8 de 50 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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25. El Acuerdo Final, del que surge el SIVJRNR, resultó de las negociaciones adelantadas por el Gobierno Nacional con el grupo exguerrillero de las FARC – EP, para concluir el prolongado conflicto armado interno. Ello explica que la JEP, fruto de ese convenio, tenga facultades exclusivas para aplicar tratamiento penal especial respecto de los delitos que cometieron los integrantes de dicha

agrupación insurgente en desarrollo de las hostilidades.

26. Ahora bien, en razón del carácter integral del sistema, las medidas de justicia transicional deben destinarse también a quienes fueron contraparte de los rebeldes durante el conflicto armado interno.

27. Así, en el Acuerdo Final y en las normas que lo implementan, se estableció que dentro del componente de justicia del SIVJRNR se debe otorgar un tratamiento penal especial diferenciado, simétrico, equilibrado, equitativo y simultáneo a los miembros de fuerza pública investigados, procesados o condenados por conductas delictivas relacionadas con el conflicto interno que hayan ocurrido antes del primero de diciembre de 201618.

28. En esto consiste el principio de inescindibilidad19. En su concepción original establecía que “[…] toda persona responsable de crímenes cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado no internacional, debía presentarse ante el Sistema de forma obligatoria”.

29. Sin embargo, la Corte Constitucional en sentencia C-674 de 2017 precisó que la comparecencia de terceros civiles y agentes del Estado no integrantes de 18 Véase Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2., numerales II.32, especialmente párrafo cuarto, y II.44, páginas 149 y 152. Acto Legislativo 01 de 2017, artículos transitorios 17 y 21. Ley 1820 de 2016, artículos 2°, 9° y su Título IV, contentivo de los artículos 44 a 59. 19 Numeral 15, página 146 ibídem: “El funcionamiento del componente de justicia del SIVJRNR es

inescindible y se aplicará de manera simultánea e integral a todos los que participaron directa e indirectamente en el conflicto armado, y sus decisiones ofrecerán garantías de seguridad jurídica a todos los anteriores.” Respecto del principio de inescindibilidad de la JEP véanse también Acto Legislativo 01 de 2017 artículo transitorio 21 y Ley 1820 de 2016 artículo 3°. Página 9 de 50 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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30. Ahora bien, el sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz es integral, irreversible e irrestricto.

31. Esto quiere decir, en primer lugar, que el sometimiento a la JEP de un miembro de fuerza pública cobija todas las conductas delictivas ocurridas antes

del primero de diciembre de 2016 relacionadas con el conflicto por las que su responsabilidad se encuentre comprometida. En segundo lugar, que una vez materializado el sometimiento, su situación jurídica será resuelta en forma definitiva por la Jurisdicción Especial para la Paz, salvo en el evento de que se presenten incumplimientos al régimen de condicionalidad que justifiquen su exclusión del sistema transicional integral21. Y en tercer lugar, como lo señaló la Sección de Apelación de la JEP, que la “[…] comparecencia implica una obligación igualmente integral, irreversible e irrestricta de contribuir a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la no repetición respecto del universo de conductas sobre las cuales la JEP y el SIVJRNR tienen asignada competencia”22 (énfasis añadido). A.1. Requisitos para el acceso al tratamiento especial de justicia. Los factores de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz

32. Para determinar que la Jurisdicción Especial para la Paz tiene competencia sobre un caso concreto, se debe verificar el cumplimiento concurrente de tres factores. El primero tiene que ver con el momento en que ocurrieron los hechos

(factor temporal), el segundo con la condición de los involucrados al momento de su comisión (factor personal) y el tercero con la naturaleza de las conductas (factor material). 20 Corte Constitucional. Sentencia C – 674 del 14 de noviembre de 2017, consideraciones 5.5.2.1. a 5.5.2.9., páginas 402 a 413. 21 Sin perjuicio de la prerrogativa de la Corte Suprema de Justicia para la revisión de las sentencias que haya

proferido, de conformidad con el artículo 10 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017. 22 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación, auto TP – SA 19 del 21 de agosto de 2018. Punto 7.21., página 35. Página 10 de 50 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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33. El factor temporal de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz se encuentra establecido constitucionalmente en el primer inciso del artículo 5° transitorio del Acto Legislativo 01 de 201723. Esta disposición señala que la JEP “[…] conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016 […]” Por lo cual, todos los delitos ocurridos con posterioridad a dicha fecha, independientemente de su eventual relación con el conflicto armado interno, quedan excluidos del ámbito de facultades de la JEP y deberán ser conocidos por la jurisdicción ordinaria24.

34. Respecto del factor personal de competencia de la JEP, el artículo transitorio

17 del Acto Legislativo 01 de 2017 señala que: El componente de Justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) también se aplicará respecto de los Agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de este […] y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser este el determinante de la conducta delictiva.

35. El anterior criterio constitucional de competencia personal sustenta la aplicación del tratamiento especial de justicia en la JEP a integrantes de fuerza pública procesados por hechos relacionados con el conflicto armado interno que hayan ocurrido antes del primero de diciembre de 2016. Esta aplicación se desarrolla en los artículos transitorios 21 a 26 del Acto Legislativo 01 de 2017, constitutivos del capítulo VII de la mencionada norma.

36. En especial, el artículo transitorio 21 superior establece que los miembros de la fuerza pública involucrados en la comisión de conductas delictivas relacionadas con el conflicto recibirán en la JEP un tratamiento simétrico en algunos aspectos, diferenciado en otros, pero siempre equitativo, equilibrado y simultáneo, respecto del destinado en este escenario a exintegrantes desmovilizados de grupos rebeldes. 23 A esta disposición constitucional remite por lo demás el artículo 65 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia de la JEP, como fuente normativa del ámbito temporal de competencia de la Jurisdicción Especial.

24 Sin perjuicio de la competencia de la JEP para conocer los delitos cometidos, entre el primero de diciembre de 2016 y el 27 de junio de 2017, durante el proceso de dejación de armas y estrechamente vinculados a dicho proceso, por integrantes de organizaciones que suscriban acuerdos de paz con el Gobierno nacional, a la luz de lo dispuesto en la parte final del inciso primero del artículo 5° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017. Página 11 de 50 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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37. Los elementos normativos del ámbito personal de competencia de la JEP fueron desarrollados en la Ley Estatutaria 1957 de 2019. En el primer inciso del artículo 63 se precisa la inescindibilidad en el funcionamiento del escenario transicional de justicia, debiendo aplicarse “[…] de manera simultánea e integral a todos los que participaron directa e indirectamente en el conflicto armado […] y sus decisiones ofrecerán garantías de seguridad jurídica a todos los anteriores”.

El último inciso del artículo reproduce la regulación del artículo 17 transitorio

del Acto Legislativo 01 de 2017, a partir de la cual la JEP cuenta con competencia para aplicar el tratamiento transicional de justicia a los Agentes del Estado procesados por conductas relacionadas con el conflicto armado interno.

38. El parágrafo segundo del artículo 63 de la Ley Estatutaria precisó que el agente del Estado que haya participado en la conducta delictiva teniendo como móvil determinante el ánimo de enriquecimiento personal ilícito, quedará excluido de la competencia de la JE

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