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JEP - Resolución SDSJ 1862 28 junio de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 1862 28 junio de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de 2023

Número de Expediente SAJ: 9001221-87.2019.0.00.0001.

Comparecientes: SLR. ® Rafael David Almanza Castillo.

C.C. 7.636.211. SLP. ® Ever Daniel Acosta Jaime. C.C. 1.065.586.567.

Situación Jurídica: Indiciados.

Delito: Homicidio en persona protegida.

Víctima: Breynis Enrique Contreras González.

Calidad de los comparecientes: Miembro del Ejército Nacional.

Fecha de reparto: 25 de enero de 2019.

Resolución 1862 de 2023

I. ASUNTO A RESOLVER Procede el Despacho1 de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) a pronunciarse sobre el sometimiento que presentaron a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) el soldado profesional en retiro Ever Daniel Acosta Jaime y el soldado regular en retiro Rafael David Almanza Castillo.

II. HECHOS

1. Los hechos fueron resumidos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en decisión del 20 de noviembre de 2013

(proceso con radicado 2007-0009711), así: 1 Por decisión de Sala de septiembre 4 de 2019, se acordó que el estudio y la decisión de los beneficios penales espaciales a los miembros de fuerza pública estarán a cargo del despacho de conocimiento del Magistrado al que fue repartida la respectiva solicitud.

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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .692C23 ogidóc le y 1000.00.0.9102.78-1221009 osecorp le emrofni De acuerdo con la información consignada en el radiograma operacional, el día 10 de octubre de 2007, el personal militar que componía el Pelotón Buitre 1 del Batallón Especial Energético y Vial No. 2, al mando del ST JOAQUIN MORENO GÓMEZ, en desarrollo de la misión táctica No. 179 “OCELOTE”, entró en contacto armado al parecer con integrantes de bandas criminales en el sector de la entrada del cementerio del municipio de Astrea (Cesar), dejando como resultado la muerte de un particular identificado con el

nombre de BREYNIS ENRIQUE CONTRERAS.2

III. DE LO ACTUADO EN OTRAS JURISDICCIONES

2. Los hechos fueron conocidos en la jurisdicción penal militar por el Juzgado 90 de Instrucción Penal Militar y en la jurisdicción ordinaria penal por la Fiscalía 89 Especializada Contra Violaciones a los Derechos Humanos. Planteado conflicto positivo de jurisdicciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en decisión del 20 de noviembre de 20133, atribuyó el conocimiento del caso en la jurisdicción ordinaria penal.

IV. DE LO ACTUADO EN LA JEP

3. Rafael David Almanza Castillo y Ever Daniel Acosta Jaime suscribieron, el 19 de abril de 2017, las actas de sometimiento de consecutivo 3007324 y 3007305 respectivamente.

4. El asunto correspondió, por reparto, al suscrito magistrado. Por ello con resoluciones 1760 del 30 de abril de 20196 se asumió el estudio del caso; se requirió a los comparecientes informar si en su contra se adelantan otros procesos penales, disciplinarios, fiscales o administrativos y para que de ser así allegara copia de las respectivas piezas procesales; así como también que presentaran una propuesta de régimen de condicionalidad en relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas a la verdad plena, la reparación integral y a la no repetición; y, se requirió a la Unidad de Investigación

2 Radicado 2007-0009711 – Cuaderno No. 3. A folio 2. 3 Radicado 2007-0009711 – Cuaderno No. 3. A folio 2. 4 Expediente Legali 9001221-87.2019.0.00.0001. A folio 1.896. 5 Ibídem. A folio 1.901. 6 Ibídem. A folio 1.733. 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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otnemucod etsE .692C23 ogidóc le y 1000.00.0.9102.78-1221009 osecorp le emrofni y Acusación (UIA) con el objetivo de verificar la existencia de procesos contra los requirentes y adelantar labores que permitieran la ubicación y contacto de las víctimas relacionadas, e indagara si es interés de ellas concurrir ante la JEP.

5. El Fiscal 8 de Apoyo de la UIA en informe del 8 de agosto de 20197 presentó informe de la inspección realizada al proceso con radicado 2007-0009711.

Además, informó que figura como víctima sobreviviente a los hechos José del Carmen Contreras, sin embargo, no rindió informe alguno en punto de ubicación y contacto con esa víctima.

V. PRECISIONES INICIALES

6. De conformidad con los incisos 6° y 2º del artículo 48 de la Ley 1922 de 2017 corresponde al despacho desatar la competencia sobre los hechos que atan la comparecencia del soldado profesional en retiro Ever Daniel Acosta Jaime y el soldado regular en retiro Rafael David Almanza Castillo e impartir las ordenes que permitan continuar la actuación al interior del componente jurisdiccional del

SIVJRNR.

7. Bajo estas condiciones, se entrará a resolver el asunto con base en las siguientes premisas: i) la JEP como componente judicial del SIVJRNR y los factores que activan su competencia; ii) el análisis del caso bajo estudio con el propósito de verificar la observancia de los referidos ámbitos competenciales y decidir, entonces, sobre el sometimiento de los requirentes, y de aceptarse; iii)

dar continuidad al trámite atendiendo el marco normativo procesal transicional que regla la actividad de la SDSJ.

VI. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO i) De la Jurisdicción Especial para la Paz como componente judicial del Sistema Integral de Verdad Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) y sus factores de competencia

8. El Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, en su punto 5.1., hace referencia al SIVJRNR, en cuyo 7 Ibídem. A folio 2.179. 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .692C23 ogidóc le y 1000.00.0.9102.78-1221009 osecorp le emrofni numeral 5.1.2., acordó la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz como el componente de justicia de dicho sistema, bajo la premisa de satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia, contribuyendo además al logro de una paz estable y duradera mediante la adopción de decisiones de fondo que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno, respecto a hechos cometidos en el marco de este8, siendo esta la misión encargada a la JEP conforme lo reglado por el artículo 13 de

la Ley 1820 de 2016.

9. Con fundamento en lo establecido por el numeral 9º del punto 5.1.2., del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” suscrito entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, la JEP es una Jurisdicción que ejerce funciones judiciales de manera autónoma y preferente sobre los asuntos de su competencia, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o violaciones de los Derechos Humanos.

10. La asignación de jurisdicción9 y competencia en el contexto transicional, está relacionada con la prevalencia del principio de juez natural como garantía fundamental del Estado de Derecho. Esta garantía, demanda que el asunto que deba someterse a consideración de una autoridad judicial sea resuelto por el funcionario al que previamente se le suministró la facultad, autoridad o atribución para ello; es decir, “(…) a quien la Constitución o la ley le ha atribuido el conocimiento de un determinado asunto” (inciso 2 Art. 29 Carta Política).

11. Así, el principio de juez natural10 está íntimamente relacionado con el concepto de competencia, entendida esta como: “(…) la porción, la cantidad, la medida o el grado de la jurisdicción que corresponde a cada juez o tribunal, mediante la 8 Numeral 2 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. 9 Según la Corte Constitucional, entendida por tal “…la potestad que tiene el Estado para administrar justicia en ejercicio de la soberanía de que es titular, mediante el conocimiento y decisión de las diferentes

causas (civiles, criminales, administrativas, etc.)” Sentencia C-154 de 2004. 10 Tema desarrollado por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, en las siguientes decisiones: Resolución N° 45 de 27 de abril de 2018 (radicado ORFEO N° 20183320003223); Resolución N° 53 de 15 de junio de 2018 (radicado ORFEO N° 20183350017003); Resolución N° 504 de 14 de junio de 2018 (radicado ORFEO N° 20183320016603); Resolución N° 669 de 29 de junio de 2018 (radicado ORFEO N° 20185350020523) y Resolución N° 727 de 5 de julio de 2018 (radicado ORFEO N° 20183320003223). 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .692C23 ogidóc le y 1000.00.0.9102.78-1221009 osecorp le emrofni determinación de los asuntos que le corresponde conocer, atendidos determinados factores (materia, cuantía, lugar, etc.)”11.

12. Las características son, entre otras, la de ser definida por la ley –legalidad, indelegable y de orden público “en razón a que se sustenta o fundamenta en principios

y criterios que se relacionan con la prevalencia del interés general”12, y dos, por la inmodificabilidad y la imperatividad; es decir, en cuanto no puede ser variada en el curso del proceso y es de observancia obligatoria e inderogable por voluntad de las partes13; en especial, estas calidades imponen el deber a las autoridades judiciales de remitir el asunto a la autoridad que sí es competente14.

13. La Jurisdicción Especial para la Paz, cuenta con parámetros definidos en cuanto a los asuntos que pueden ser de su competencia. Estos se establecieron desde el momento de suscripción del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, y se especificaron en la Ley 1820 de 2016 y el Acto Legislativo 01 de 2017, mismos que además vale la pena aclarar deben ser concurrentes15. Estos son:

14. Factor Temporal: El artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, en armonía con lo dispuesto por los artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016, establece que la Jurisdicción Especial para la Paz, conocerá de manera preferente sobre las conductas cometidas antes del 1 de diciembre de 2016. 11 Corte Constitucional. Sentencia C-040 de 1997. 12 Ibídem, C-328 de 2015.

13 Ibídem. 14 Corte Constitucional. Sentencia C662/2004, reiterada en C807/2009. 15 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de

competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).” 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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15. Factor Personal: Relacionado con la calidad con que se concurre al proceso, fue resumido por la Sentencia C-007 de 201816, al establecer que los beneficiarios

y destinatarios en el ámbito personal de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, solo podrán ser: - Los exmiembros de las FARC-EP - Los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública. - Los agentes del Estado distintos a los integrantes de la fuerza pública. - Los terceros que tuvieron participación en el conflicto (colaboradores o financiadores). - Las personas que incurrieron en conductas punibles en el marco de protestas sociales o en disturbios públicos.

16. Factor Material: Este factor se refiere a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social y los delitos comunes conexos con los anteriores. ii) De los ámbitos de competencia en el caso objeto de estudio

17. Teniendo en cuenta lo expuesto, corresponde ahora abordar los factores de competencia de la JEP reseñados, pero analizados de acuerdo con lo probado en el trámite dentro del asunto objeto de estudio y los medios de convicción aportados.

18. Factor Personal: En lo que se refiere a la calidad de integrantes de la fuerza pública de los señores Ever Daniel Acosta Jaime y Rafael David Almanza Castillo para la fecha en que ocurrieron los hechos que son objeto de análisis, el 10 de octubre de 2007, huelga destacar que la vinculación de los requirentes al Ejército Nacional de Colombia se evidencia en la investigación que se sigue en su contra, pues su vinculación en la causa que se ha referido, deviene consecuencia de su condición de soldado regular y profesionales en la institución.

19. Emerge claro que para la época de ocurrencia de los hechos que son objeto de valoración, quienes se presentan a la JEP, ostentaban la calidad de integrantes 16 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018 numeral 544. 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .692C23 ogidóc le y 1000.00.0.9102.78-1221009 osecorp le emrofni de la fuerza pública, en correspondencia con los grados que se menciona a lo largo de esta decisión. En especificó, se sabe que estaban adscritos al Batallón Especial Energético y Vial No 2. Quiere decir esto que están probadas las condiciones personales que habilitan el ejercicio jurisdiccional de la JEP y competencial de la SDSJ para conocer del asunto.

20. Factor Temporal: En cuanto a la fecha de ocurrencia de los hechos, de acuerdo con la información allegada al procedimiento transicional se sabe que ocurrieron el 10 de octubre de 2007, esto es, en tiempo anterior a la suscripción del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Consolidación de una Paz Estable y Duradera celebrado entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Revolucionarias de Colombia – FARC – EP, firmado el 1 de diciembre de 2016.

21. Factor Material: Resta entonces, verificar sí el marco fáctico que se presenta

para estudio de esta Sala, significa conductas cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.

22. Al efecto, es importante recordar que, para definir la competencia está dado un amplio margen de aplicación e interpretación que permite a esta Corporación analizar y estudiar distintas posiciones, sin que, en razón de ello, este deje de ser un estudio estricto prima facie17 centrado en la relación del hecho concreto con el conflicto armado interno.

23. En esta línea, la SDSJ de manera constante ha considerado que la citada relación con el conflicto está definida, más allá del contexto de las hostilidades y los enfrentamientos de los actores armados, también y de conformidad con lo previsto por tribunales internacionales, por el papel fundamental que el conflicto jugó en: (…) la habilidad del perpetrador para cometerlo, en su decisión de cometerlo, en la manera en la que se comete o el propósito para el que fue cometido. Así, si se puede establecer, como en el presente caso, que el perpetrador actuó en 17 Decreto 1269 de 2017, parágrafo del artículo 2.2.5.5.2.1. “Cuando se haya determinado prima facie, que el delito ha sido cometido por causa, con ocasión o en relación directa con el conflicto armado interno para efectos de decidir sobre alguno de los beneficios de la ley 1920 de 2016 (…)” 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .692C23 ogidóc le y 1000.00.0.9102.78-1221009 osecorp le emrofni promoción o bajo la apariencia del conflicto armado, será suficiente que sus actos están relacionados de manera cercana con el conflicto armado 18.

24. En igual forma, en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, se indica que a fin de verificar el vínculo entre los hechos delictivos y el conflicto armado, debe tenerse en cuenta que el conflicto haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta punible, lo que implica que por razón de este, el perpetrador haya: adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta (capacidad); determinando su disposición para cometerla

(decisión); abierto la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumar la conducta (modalidad); e incidido en la selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito (selección).

25. Para lo que resulta de interés, se dice en la decisión del 20 de noviembre de 2013, proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que: Así las cosas, en las presentes diligencias se encuentra acreditado que los

militares JOAQUIN ALFONSO MORENO GÓMEZ, WILLIAM JOSÉ VESGA URIBE, MIGUEL ALBERTO CASTILLA NAVARRO, EVER DANIEL ACOSTA JAIME y ALEX BELEÑO GUERRA para la fecha de los hechos,

hacían parte del Grupo Contraguerrilla Buitre 1 del Batallón Especial Energético y Vial No. 2 y cumplían la Operación Soberanía, Misión Táctica Ocelote, estando de esta forma establecidos los elementos subjetivo y funcional, pues tenían como misión “confirmara o desvirtuar la presencia de grupos al margen de la ley, “capturar y si oponen resistencia armada emplear las armas mediante uso legítimo de la fuerza”, ubicando como enemigo a las bandas criminales al servicio del narcotráfico, las cuales delinquen en el municipio de La Astrea (Cesar). No obstante, el acervo probatorio recaudado permite inferir en forma lógica que por lo menos existe duda respecto del tan aludido enfrentamiento o combate con una columna de algún grupo subversivo, por las razones que pasan a esgrimirse: Aunque se reseñaron como evidencias la recolección de un revólver calibre 38 que tenía 5 cartuchos, 3 de ellos percutidos y 2 sin percutir, además de 2 vainillas 5.56. 18 Jurisdicción Especial para la Paz - Sala Definición Situaciones Jurídicas. Resolución 38 de abril 23 de 2018. Radicado 10-000022-2018. Cita de la TPIY. Sala de Juzgamiento. Decisión sobre la apelación interlocutoria de jurisdicción en el caso del Fiscal vs. Dusko Tadić, 2 de octubre de 1995, párr. 6870 e Id. Página 59. 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp

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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .692C23 ogidóc le y 1000.00.0.9102.78-1221009 osecorp le emrofni En razón de lo anterior no se entiende cómo si se utilizaron por parte de la tropa 118 cartuchos, sólo se hayan recuperado 2 vainillas 5.56, teniendo en cuenta que en la necropsia allegada al expediente se haya mencionado que el occiso recibió un disparo letal en la región lumbar, otro en el brazo izquierdo y el tercero en la región axilar izquierda, no teniendo coherencia la versión de la existencia de un combate y menos asidero tiene la cantidad de munición consumida en el ejercicio de una supuesta legítima defensa. 19

26. Conforme con lo expuesto, y teniendo en cuenta que la etapa procesal que cursa este trámite, el análisis que hace el despacho con respecto al nexo causal de la conducta con el conflicto armado no internacional colombiano debe darse en un nivel de intensidad leve20. En ese marco de referencia probatorio, es claro, que se trata de conductas que se encuentran en el marco competencial material de la JEP, en concordia con la conceptualización que a propósito se realizó anteriormente.

27. Dicha conducta, en la que habrían participado Ever Daniel Acosta Jaime y Rafael David Almanza Castillo se aprecian, prima facie, pudieron constituir ejecuciones extrajudiciales21.

28. En la materia, la Corte Suprema de Justicia en el estudio de este tipo de

escenarios, en los que se juzga la muerte de civiles presentadas por efectivos de la fuerza pública como resultados de supuestos contacto armado con grupos organizados, ha sostenido que se encuentran íntimamente vinculados con el 19 Radicado 2007-0009711 – Cuaderno No. 3. A folio 8. 20 Tribunal para la Paz - Sección de Apelación. Auto TP-SA 643 de 2020. “19. El análisis del factor material varía en intensidad, en función de los elementos probatorios disponibles y de la etapa procesal en esta Jurisdicción. Así, cuando se trata de definir la competencia de la JEP, debe existir un material probatorio mínimo y el nivel de intensidad en el examen del factor material es bajo o leve. En este momento inicial, los elementos de prueba, pese a que no sean completos, deben habilitar, siquiera, una inferencia razonable en el sentido de que el delito tiene algún vínculo con el conflicto armado interno.” (Subrayas fuera del texto original). 21 A/HRC/22/17/Add.3. Informe de la Alta Comisionada para los Derechos Humanos sobre la situación de los derechos humanos en Colombia. Año 2012. Párrafo 46. Las Naciones Unidas utilizan el término "ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias" para incluir una amplia gama de violaciones del derecho a la vida, entre ellas, aunque no exclusivamente, los "falsos positivos". No existe una definición técnica común de falsos positivos. Se conoce como "falsos positivos" los asesinatos de civiles para hacerlos pasar por guerrilleros muertos en combate (N. del T.). 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

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29. Determinados entonces los ámbitos competenciales, conforme con el inciso 6º del artículo 48 de la Ley 1922 de 2018, se aceptará el sometimiento presentado por Ever Daniel Acosta Jaime y Rafael David Almanza Castillo ante la JEP. Con respecto a la investigación 2007-0009711 por hechos ocurridos el 10 de octubre de 2007 en el municipio de Astrea (Cesar). iii) De la continuidad del trámite en la SDSJ.

Sobre la privación de la libertad de los comparecientes

30. Desde la Sentencia Interpretativa (SENIT) 1 de 2019, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz resaltó la necesidad de diferenciar la “afectación jurídica de la libertad”, de su “materialización efectiva” que comporta la “aprehensión física”23, pues si bien puede encontrarse un compareciente en libertad y someterse a la Jurisdicción Especial para la Paz, su proceso ante la justicia ordinaria comporta un riesgo latente de afectación de sus derechos fundamentales24.

31. Lo anterior, se traduce en la existencia de dos planos de análisis que, en principio, no se pueden mezclar o coexistir25: (i) los beneficios y subrogados que se estudian y conceden por la jurisdicción ordinaria en el ejercicio de sus funciones26 y; (ii) los tratamientos penales especiales que la normativa transicional previó y que sólo puede conceder la Jurisdicción Especial para la Paz.

32. Así al estudiar la competencia que le asiste para conocer de los procesos penales adelantados en contra de sus comparecientes, la JEP está obligada a verificar la procedencia de conceder en su favor, beneficios de carácter transicional transitorios; esto es, aquellos contemplados en las leyes 1820 de 2016 22 Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal, Radicado 36.460. Magistrada Ponente: María del Rosario González Muñoz, agosto veintiocho (28) de dos mil trece (2013). 23 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. SENIT 1 de 2019. Párrafo No. 50. 24 Ibidem. Párrafo No. 51. 25 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. Auto TP-SA 962 de 2021.párrafo No. 17.1. 26 Artículo 317 de la Ley 906 de 2004, modificado por las Leyes 1760 de 2015 y 1786 de 2016; y artículos 365 y 366 de la Ley 600 de 2000. 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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33. Con lo anterior, se busca materializar la confianza de quienes comparecen ante el SIVJRNR en un escenario de seguridad jurídica28, en el que como lo ha dicho la Sección de Apelación: la privación de la libertad es la excepción29, siempre y cuando esta vaya de la mano del cumplimiento de las obligaciones que este Sistema les impone en materia de verdad, justicia, reparación y no repetición30.

34. Ahora bien, pese a ello, según lo constatado hasta ahora por el Despacho, los señores Ever Daniel Acosta Jaime y Rafael David Almanza Castillo en este momento gozan de libertad, pues no se evidencia prueba contraria en el expediente que permita observar que se encuentren bajo una medida privativa de la libertad por el proceso en mención o que se hubiere proferido decisión que restringiera su libertad en alguna de las actuaciones procesales surtidas en las jurisdicción ordinaria y que comporten un riesgo a su libertad en este momento.

Tampoco obra en el expediente solicitudes para la concesión de tratamientos penales especiales en virtud de alguna privación de libertad u orden de captura.

35. En ese orden, el Despacho considera que dicho status se mantendrá, como quiera que la misma se encuentra en consonancia a lo establecido dentro de los principios rectores y el marco normativo dispuesto para la JEP, en lo que respecta a los beneficios transitorios especiales dispuestos para los comparecientes a la Jurisdicción, de ahí, que los citados continuarán en libertad durante el trámite a adelantarse, hasta tanto se defina su situación jurídica en forma definitiva y siempre y cuando mantenga el cumplimiento de sus obligaciones ante la JEP. 27 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. Auto TP-SA 962 de 2021.párrafo No. 17.2. 28 Subsala Novena de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz.

Resolución No. 001553 del 23 de abril de 2019. Página 7: “La finalidad de ello es construir confianza, para así facilitar la terminación del conflicto armado interno y contribuir a la paz estable y duradera, sin que su concesión implique una definición de la situación jurídica con carácter definitivo”. 29 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP-SA 124 de 2019. Párrafo No. 23 30 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. Auto TP-SA 041 de 2018. Párrafo No. 9.1., y Auto TPSA 607 de 2020. Párrafo No. 34. 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .692C23 ogidóc le y 1000.00.0.9102.78-1221009 osecorp le emrofni Sobre la investigación de los hechos a los cuales están vinculados los señores Ever Daniel Acosta Jaime y Rafael David Almanza Castillo por la Fiscalía General de la Nación en cumplimiento de su mandato constitucional y de la obligación internacional del Estado colombiano en materia de justicia y de derechos humanos.

36. Aun siendo cierto que conforme con las consideraciones que se exponen con anterioridad, la investigación que se estudia en la decisión y sobre la que se acepta el sometimiento de los señores Ever Daniel Acosta Jaime y Rafael David Almanza Castillo está ahora en conocimiento de la JEP, por cuenta del ejercicio de la competencia prevalente, ello no exime a la Fiscalía General de la Nación de la obligación de adelantar la investigación del compareciente.

37. Al respecto, cabe recordar que la Sección de Apelación, de conformidad con lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia C – 025 de 2018, estableció que: (…) “la suspensión se refiere a la competencia para adoptar decisiones que impliquen afectación de la libertad, la determinación de responsabilidades y la citación a práctica de diligencias judiciales”, pero no a la investigación propiamente dicha a cargo de la Fiscalía General de la Nación, que deberá continuar hasta su culminación, (…)31.

38. Y es que la finalización de la etapa investigativa como una obligación del

ente acusador en el escenario del proceso ordinario, responde a que: (…) el Estado tiene la obligación constitucional e internacional de garantizar los derechos de las víctimas a la verdad y la justicia y, en tal virtud, debe investigar los delitos, sobre todo cuando se trata de graves violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario32.

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