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JEP - Resolución SDSJ-1864 20-abril de 2021

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-1864 20-abril de 2021
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2021

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

CÉSAR MONTEALEGRE BARRETO EXP. 9001459-09.2019.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Bogotá D.C., veinte (20) de abril de 2021

Número de expediente SAJ: 9001459-09.2019.0.00.0001

Compareciente: CS César Montealegre Barreto

C.C. 93.089.732 Ejército Nacional (retirado) Delit os: Homicidio en persona protegida (Yan de la Rosa Algarín y NN masculino) Fecha de reparto: 14 de febrero de 2019 Resolución No. 1864 de 2021

I. ASUNTO A RESOLVER

1. Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz1, a pronunciarse el sometimiento del señor César Montealegre Barreto, identificado con C.C. 93.089.732, en calidad de miembro del Ejército Nacional (cabo segundo).

II. HECHOS

2. El Departamento Jurídico Integral – Dirección de Apoyo a la Transición del Ejército Nacional remitió a esta jurisdicción, el 29 de mayo de 2018, la solicitud de sometimiento presentada por el señor CS César Montealegre Barreto, identificado con c.c. 93.089.7322, con miras a que se determinara su inclusión en los listados del Ministerio de Defensa dirigidos a esta jurisdicción, no obstante, el

1 Por decisión de Sala de septiembre 4 de 2019, se acordó que el estudio y la decisión de los beneficios penales especiales a los miembros de fuerza pública estarán a cargo del despacho de conocimiento del Magistrado al que fue repartida la respectiva solicitud. 2 Rad. 20181510124192. 1 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS CÉSAR MONTEALEGRE BARRETO EXP. 9001459-09.2019.0.00.0001 mencionado no se encuentra privado de la libertad, como lo prevé la Ley 1820 de 2016, artículo 53.

3. En su escrito, el señor Montealegre Barreto solicitó su sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz, con ocasión de los hechos ocurridos el 19 de noviembre de 2006, en los que se dio muerte el señor Yan de la Rosa Algarín y a una persona masculina no identificada, en los que, alega, no participó. No obstante, se lo vinculó al proceso rad. 7768 (11001606606420060007768), por la

Fiscalía 84 ECV DH de Barranquilla.

4. Los hechos por los que fue investigado pueden extraerse de la resolución de acusación del 16 de febrero de 2018, formulada por el Fiscal 84 ECV DH de Barranquilla, que los resumió así3: (…) los hechos que dieron origen a la presente investigación se desprendieron de la supuesta operación de fecha Noviembre 19 de 2006, Misión Táctica Norte, en las que en supuesto enfrentamiento sostenido entre miembros de grupos al margen de

la ley y el Ejército Nacional fueron abatidos los señores YAN ENRIQUE DE LA ROSA ALGARÍN y un NN hasta el momento sin identificar en el sector de la Sierrita, jurisdicción de Barrancas (La Guajira), incautándose diferentes elementos, entre ellos prendas de uso privativo de la fuerza pública, escopeta, cartuchos, etc. (…) lo realmente cierto es que dos jóvenes fueron asesinados en el sector La Sierrita en jurisdicción de Barrancas (La Guajira) para posteriormente presentarlos como bajas en combate, lo que no fue así, pues lo que realmente tenemos es un FALSO RESULTADO OPERACIONAL, pudiendo identificarse a una de las víctimas como

YAN DE LA ROSA ALGARÍN.

III. DE LA SITUACIÓN JURÍDICA

5. Mediante la Resolución 1869 del 9 de mayo de 2019, el despacho asumió el conocimiento del presente caso, se comunicó su contenido al agente del Ministerio Público designado ante la JEP, se requirió al compareciente para que aclarara y ampliara la información respecto de los procesos penales que se adelantan en su contra y para que presentara el régimen de condicionalidad; se comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP para que allegará copia de las piezas procesales de las causa penales adelantadas en contra del 3 Aparte tomado del escrito de acusación presentado por la Fiscalía.

2 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS CÉSAR MONTEALEGRE BARRETO EXP. 9001459-09.2019.0.00.0001 señor Montealegre Barreto y para que, en coordinación con la dependencia de

víctimas, adelantara la gestión de identificar y ubicar a las posibles víctimas en los casos relacionados con el compareciente.

6. La Unidad de Investigación y Acusación de esta jurisdicción allegó informe parcial e indicó que aún se adelantaban actuaciones para completar la comisión encomendada4. Con base en ello, mediante Resolución 1955 de 12 de junio de 2020, se amplió el término inicial para completar la comisión en veinte (20) días hábiles. El informe final se presentó el 20 de agosto de 20205.

7. El señor César Montealegre Barreto allegó la información solicitada, junto con una descripción detallada de los hechos por los que fue investigado. Se comprometió, además, a comparecer cuando sea convocado a efectos de contribuir con la verdad plena, conforme a los principios de verdad, justicia, reparación y no repetición, y expresó su compromiso para contribuir con la satisfacción de los derechos de las víctimas6.

IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO De la competencia

8. El proceso de diálogo y negociación que el Gobierno Nacional adelantó con las FARC – EP concluyó con la suscripción del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (en adelante “Acuerdo Final de Paz”), firmado por las partes el 24 de noviembre del año 2016, en la ciudad de Bogotá.

9. En su punto 5.1.2., relativo al componente de Justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), el Acuerdo Final de

Paz dispuso la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). El numeral 15 del punto en mención, establece que la operatividad del componente de Justicia del SIVJRNR es inescindible y debe, por lo tanto, aplicarse en forma simultánea e integral a todas aquellas personas que participaron en el conflicto armado colombiano. El cuarto párrafo del numeral 32 ibidem, señala que aquellas 4 Rad. 20192000171043. 5 Rad. 202003006340. 6 Rad. 20191510219442. 3 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS CÉSAR MONTEALEGRE BARRETO EXP. 9001459-09.2019.0.00.0001 personas investigadas, procesadas o condenadas por haber cometido conductas delictivas como agentes del Estado, en el contexto y en relación con el conflicto armado colombiano, también serán destinatarias del componente de Justicia del SIVJRNR. Como complemento de lo anterior, en el sexto párrafo del numeral ibidem, se condiciona la aplicación a agentes del Estado del tratamiento de Justicia del Acuerdo Final de Paz, a que no hayan tenido ánimo de enriquecimiento personal ilícito en la presunta comisión de la conducta delictiva, o si lo tuvieron, sin que haya sido el motivo determinante de la misma.

10. Por su parte, el Acto Legislativo 01 de 2017 incorporó a la Constitución Política la aplicación del componente de Justicia del SIVJRNR a agentes del Estado investigados, procesados o condenados por delitos ocurridos en relación con el conflicto armado y con ocasión de este; advirtiendo que este tratamiento

será diferenciado, equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico. En los artículos transitorios 21 a 26 adicionados a la Constitución por dicho Acto Legislativo, se prescribe en forma más detallada el régimen equitativo, equilibrado y simultáneo que la JEP debe aplicar a integrantes de fuerza pública investigados o condenados por delitos ocurridos antes del primero de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.

11. De otro lado, el título IV de la Ley 1820 de 2016 y el capítulo II de la Ley 1957 de 2019, contienen las disposiciones que regulan el tratamiento especial de justicia que recibirán los agentes del Estado, procesados o condenados, por delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano. El artículo 44 de la Ley 1820 de 2016 y el artículo 84 de la Ley 1957 de 2019, prescriben la competencia de la SDSJ para otorgar, con la debida verificación de los requisitos exigidos, los mecanismos de tratamiento especial de justicia que dicho estatuto contempla para agentes del Estado.

12. Ahora bien, en virtud del inicio en estricto sentido de las funciones judiciales de la JEP y por su competencia preferente y prevalente, corresponde a la SDSJ dar impulso al procedimiento del asunto que compromete la situación jurídica del señor CS César Montealegre Barreto.

Orden de análisis 4

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

CÉSAR MONTEALEGRE BARRETO

EXP. 9001459-09.2019.0.00.0001

13. Procede este Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas a pronunciarse sobre (i) sobre el status libertatis del señor Montealegre Barreto; (ii) la competencia prevalente de la JEP; (iii) se precisará si el asunto continúa bajo la competencia de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas o corresponde a otro órgano judicial de la JEP conocer y continuar con el trámite del mismo, y

(iv) el régimen de condicionalidad de los comparecientes, y (v) se concluirá con las disposiciones finales. (i) Sobre la verificación del status libertatis por los beneficios de libertad obtenidos en la jurisdicción ordinaria

14. Según lo precisado en el acápite de antecedentes, el señor César Montealegre Barreto en este momento goza de libertad, toda vez que en la resolución de acusación del 16 de febrero de 2018 se resolvió no imponer medida de aseguramiento en su contra.

15. En consecuencia, no se advierte necesario ni procedente conceder alguno de los beneficios transitorios de los consagrados en las Leyes 1820 de 2016 y 1957 de 2019, así como en el Decreto 706 de 2017.

16. No obstante, considera el Despacho que, en aras de hacer efectiva la plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno7 y afianzar la confianza que debe orientar el actuar de esta Jurisdicción y quienes se someten a ella8, la libertad de la cual actualmente

goza el compareciente debe mantenerse; eso sí bajo el monitoreo de esta Jurisdicción a través del régimen de condicionalidad que de él se demanda.

17. Lo anterior encuentra su justificación en que, como bien lo ha dicho la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, ante esta Jurisdicción: (…) la privación de la libertad es la excepción9. 7 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio 5. 8 Subsala Novena de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz.

Resolución No. 001553 del 23 de abril de 2019. Página 7: “La finalidad de ello es construir confianza, para así facilitar la terminación del conflicto armado interno y contribuir a la paz estable y duradera, sin que su concesión implique una definición de la situación jurídica con carácter definitivo.” 9 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP-SA 124 de 2019. Considerando No. 23 5

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CÉSAR MONTEALEGRE BARRETO EXP. 9001459-09.2019.0.00.0001

(ii) Competencia de la JEP en el caso objeto de estudio

18. Sobre los requisitos de competencia jurisdiccional para conocer este asunto: temporal, personal y material frente a los hechos seguido en contra del señor CS César Montealegre Barreto, la SDSJ considera oportuno pronunciarse sobre los tres y para ello se expone uno a uno.

19. En virtud de lo establecido en el artículo transitorio 5 de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, en concordancia con el

artículo 65 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, la JEP “administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016”. Esta fecha establece el límite o factor de competencia temporal de esta Jurisdicción.

20. Al verificar los hechos que fueron objeto de investigación por la jurisdicción ordinaria, se tiene conocimiento que ocurrieron el 19 de noviembre de 2006, esto es, dentro del periodo de tiempo de competencia de la JEP.

21. El factor personal hace referencia a la competencia de la JEP respecto de las personas que ostentan las siguientes calidades: (i) agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de este, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser el determinante de la conducta delictiva10, (ii) personas que sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hayan contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto11, (iii) integrantes de las FARC-EP12, (iv) personas perseguidas penalmente por conductas desplegadas en contextos relacionados con el ejercicio del derecho a la protesta o en disturbios internos13, (v) personas procesadas o condenadas por 10 Constitución Política. Artículo 17 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63. 11 Constitución Política. Artículo 16 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957

de 2019, artículo 63, parágrafo 4; Ley 1820 de 2016, artículo 28 numeral 6. 12 Constitución Política. Artículo 5 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63; Ley 1820 de 2016. Artículos 17, 22 y 29, numeral 1. 13 Constitución Política, artículo transitorio 10 adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 62, parágrafo 1; Ley 1820 de 2016. Artículo 29, numeral 2. 6 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS CÉSAR MONTEALEGRE BARRETO EXP. 9001459-09.2019.0.00.0001 delitos políticos o conexos, vinculados como pertenecientes o colaboradores de las FARC -EP, sin que se reconozcan como parte de la mencionada organización14, (vi) colaboradores o financiadores de grupos paramilitares, sin que hayan sido coaccionados a ello y personas que hayan tenido una participación activa o determinante en la comisión de los crímenes competencia de esta Jurisdicción, salvo que previamente hubieren sido condenadas por la justicia por esas mismas conductas15.

22. En el caso objeto de análisis se tiene que el señor César Montealegre Barreto tenía la condición de Cabo Segundo del Ejército Nacional, miembro del

Grupo de Caballería Mecanizado No. 2 Juan José Rondón, Décima Brigada, Primera División del Ejército Nacional, la que se verifica con base en el escrito de

acusación formulado el 16 de febrero de 2018 por la Fiscalía 84 ECV DH de Barranquilla obrante en su contra, en el que se hizo relación a la calidad de miembro de la fuerza pública que ostentaba para la época de la comisión de los punibles.

23. Por lo anterior, es claro que el caso en estudio se adecúa con el factor de competencia personal.

24. Respecto al factor de competencia material, el primer inciso del artículo 5 transitorio de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, señala que los delitos sobre los que esta tendrá competencia serán exclusivamente aquellos cometidos “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. Igualmente, el artículo 23 transitorio ibidem, prescribe que la JEP conocerá de los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y sin ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito, o en caso de existir dicho ánimo, este no debe ser la causa determinante de la conducta delictiva. La disposición señala que deberán tenerse en cuenta los siguientes criterios: Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible, o ║ Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta 14 Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63; Ley 1820 de 2016. Artículo 29, numeral 3. 15 Acuerdo Final de Paz. Punto 5.1.2. Numeral 32, párr. 3; véase: JEP. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas.

Resolución No. 504 de 2018. 7 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS CÉSAR MONTEALEGRE BARRETO EXP. 9001459-09.2019.0.00.0001 punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: ║ - Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. ║ - Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. ║ - La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. ║ - La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito.

25. De conformidad con el artículo transitorio 17 ibidem, para que las conductas delictivas de los agentes del Estado sean competencia de la JEP, estas “debieron realizarse mediante acciones u omisiones cometidas en el marco y con ocasión del conflicto armado interno, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser este el determinante de la conducta delictiva”.

26. Adicionalmente, el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 desarrolla en detalle la competencia de la JEP para: […] conocer de los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, entendiendo por tales todas aquellas conductas punibles donde la existencia del conflicto armado

haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en que fue cometida o en el objetivo para el cual se cometió, cualquiera sea la calificación jurídica que se le haya otorgado previamente a la conducta. La relación con el conflicto abarcará conductas desarrolladas por miembros de la Fuerza Pública con o contra cualquier grupo armado ilegal, aunque no hayan suscrito el Acuerdo Final de Paz con el Gobierno nacional.

27. Es de resaltar que el delito por el que se vinculó al proceso penal al señor Montealegre Barreto, relacionado con el homicidio de dos hombres, tiene patrones y elementos comunes, en cuanto las víctimas se presentaron como bajas en combate, pese a que se trataba de civiles que no tenían relación con el conflicto armado o con agrupaciones armadas al margen de la ley, sino que eran habitantes de la región, cuyo deceso no pudo deberse a la confrontación armada de la que fueron acusados de participar.

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28. Todo lo anterior se enmarca en un patrón de sistematicidad y generalidad que da cuenta de un accionar que respondió a una política adoptada por el Ejército Nacional, con la que se perseguía aumentar las cifras de éxito en la lucha contra los grupos armados, a cambio de beneficios para quienes participaran en las operaciones16.

29. Frente al tema de las ejecuciones extrajudiciales, la Comisión

Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), se ha pronunciado de la siguiente manera: […] Según ya reportara la CIDH en 2008, el alto número de ejecuciones extrajudiciales denunciadas, llevó a la identificación de patrones entre los que se destacan los siguientes: las ejecuciones extrajudiciales aparecen en el marco de operativos militares anti-insurgentes, aunque los testigos declaran que no hubo combate; en un número elevado de casos la víctima es capturada ilegalmente en su domicilio o lugar de trabajo, y conducida al lugar de la ejecución; las personas ejecutadas o desaparecidas son por lo general campesinos, indígenas, trabajadores, jóvenes, personas marginadas o líderes comunitarios; las víctimas son reportadas por la Fuerza Pública como insurgentes dados de baja en combate; las víctimas aparecen muchas veces uniformadas y con diferentes tipos de armas y equipos militares mientras que, según los testimonios, habían desaparecido con su ropa habitual y desarmadas; en ocasiones las víctimas son previamente señaladas por informantes anónimos, encapuchados o reinsertados, y en otras ocasiones son seleccionadas al azar; el levantamiento del cadáver es realizado por los mismos miembros de la Fuerza Pública que previamente las han dado “de baja en combate”; no se preservan la escena del crimen ni las pruebas existentes; frecuentemente aparecen en los cuerpos signos de tortura; los cuerpos son despojados de objetos personales y se hace desaparecer sus documentos de identidad; los cuerpos son trasladados a municipios lejanos del lugar

donde se los retuvo originalmente y se constatan serios impedimentos tanto para el acceso de los familiares a los cuerpos como para su 16 Ver directiva ministerial 029 de 2005: “a. Finalidad: Definir una política ministerial que desarrolle criterios calros y definidos para el pago de recompensas por la captura y abatimiento en combate de cabecillas de las organizaciones armadas al margen de la ley, material de guerra, intedencia o comunicaciones e información sobre actividades relacionadas con el narcotráfico y pago de información que sirva de fundamento para la continuación de labores de inteligencia y el posterior planeamiento de operaciones.b. Objeticos específicos: i) definir pago por información y pago por recompensas. Ii) Fijar criterios de valoración para cancelar recompensas por los principales cabecillas de las OAML y los cabecillas de narcotráfico y que previo a su registro, análisis, comparación, evaluación, difusión de la información y planeación operativa, siempre generen resultados positivos o permite contrarrestar acciones delictivas”. 9 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS CÉSAR MONTEALEGRE BARRETO EXP. 9001459-09.2019.0.00.0001 reconocimiento; los cuerpos son inhumados como N.N. a pesar de ser identificados por familiares o terceras personas; los miembros de la Fuerza Pública reciben incentivos económicos, profesionales y premios por la presentación de “positivos”; la competencia judicial para la investigación de los hechos se atribuye desde el primer momento a juzgados penales militares; los familiares de las víctimas, testigos y

defensores de derechos humanos dedicados al esclarecimiento de los hechos son objeto de actos de amenaza e intimidación; el porcentaje de condenas a los responsables es ínfimo […]17.

30. Así las cosas, cumplido como se encuentra también el factor material, en esta oportunidad se estudiará lo concerniente al régimen de condicionalidad que, como mecanismo de supervisión y requisito esencial para el ingreso a esta Jurisdicción, debe imponérsele al compareciente, pero bajo los parámetros que se indicarán en esta providencia, para que continúe con su proceso sometimiento ante esta Jurisdicción transicional.

31. En este sentido, el compareciente deberá incluir en su propuesta de régimen de condicionalidad los hechos establecidos en las actuaciones por las cuales fue vinculado al trámite penal, teniendo en cuenta que se trata de crímenes que exponen elementos de sistematicidad y generalidad de los mismos.

Sobre el régimen de condicionalidad

32. En la sentencia C - 674 de 2017, la Corte Constitucional precisó la necesidad que el régimen de condicionalidad al que se somete el tratamiento especial de Justicia del SIVJRNR, se rija por los siguientes criterios: (i) dejación de armas, (ii) obligación de contribuir al éxito integral de la reincorporación civil de excombatientes, (iii) obligación de aportar verdad plena en los términos del inciso octavo del artículo transitorio quinto del Acto Legislativo 01 de 201718, (iv) obligación de garantizar la no repetición y de no cometer delito alguno con 17 CIDH. Informe Anual, 2009. Capítulo IV. Colombia. Párr. 67. Citando: Informe preliminar de la “Misión

Internacional de Observación sobre Ejecuciones Extrajudiciales e Impunidad en Colombia” hecho público en Bogotá, el 10 de octubre de 2007. Ver también: Observatorio de Derechos Humanos y Derechos Internacional Humanitario de la Coordinación ColombiaEuropaEE. UU. “Falsos Positivos: ejecuciones extrajudiciales directamente atribuidas a la Fuerza Pública en Colombia, julio 2002 a junio de 2006. Informe Anual 2008, Capítulo IV Colombia. Disponible en: http://www.cidh.oas.org/annualrep/2009sp/cap.4Colo.09.sp.htm#_ftn118. 18 Estos son dichos términos: “Aportar verdad plena significa relatar, cuando se disponga de los elementos para ello, de manera exhaustiva y detallada las conductas cometidas y las circunstancias de su comisión, así como las informaciones necesarias y suficientes para atribuir responsabilidades, para así garantizar la satisfacción de los derechos de las víctimas a la reparación y a la no repetición. El deber de aportar verdad no implica la obligación de aceptar responsabilidades. Quien aporte de manera dolosa información falsa, o incumpla cualquiera de las condiciones del Sistema, perderá el tratamiento especial de justicia.” 10 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS CÉSAR MONTEALEGRE BARRETO EXP. 9001459-09.2019.0.00.0001 posterioridad al primero de diciembre de 2016, (v) obligación de contribuir a la reparación de las víctimas y decir la verdad y (vi) reintegrar los menores de edad a su vida civil normal.

33. De acuerdo con la Ley 1820 de 2016, artículos 14, 33 y 50 y el artículo 49 de

la Ley 1957 de 2019, el otorgamiento y mantenimiento de cualquiera de las medidas de tratamiento especial de justicia no exime al beneficiario de los deberes de aportar al esclarecimiento pleno de la verdad y de atender los requerimientos del SIVJRNR, añadiendo que en caso de incumplimiento se perderán los beneficios respectivos.

34. Lo anterior, en cuanto, como es apenas lógico, la concesión de cualquier beneficio de carácter transitorio, tal como la suspensión de orden de captura, debe siempre someterse a: (…) condiciones de contribución con la verdad y la reparación a las víctimas,

(…)19.

35. En este orden de ideas, la Jurisdicción Especial para la Paz no debe entenderse como un órgano encargado de administrar beneficios penales especiales, pues si bien estos están estipulados por mandatos constitucionales, los mismos se derivan y mantienen con ocasión a un régimen de condicionalidades de obligatorio cumplimiento para todos los comparecientes pues de acuerdo a los pronunciamientos del Tribunal para la Paz, el ingreso al sistema debe estar siempre orientado por una aportación a la verdad que supere aquello que ya ha sido probado válidamente ante la jurisdicción penal ordinaria.

36. Estos mandatos, emergen como una materialización directa de lo dispuesto en el inciso 8 del artículo 5 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, que establece que: Para acceder al tratamiento especial previsto en el componente de Justicia

del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) es necesario aportar verdad plena, reparar a las víctimas y garantizar la no repetición. Aportar verdad plena significa relatar, cuando

se disponga de los elementos para ello, de manera exhaustiva y detallada las conductas cometidas y las circunstancias de su comisión, así como las informaciones necesarias y suficientes para atribuir responsabilidades, 19 Corte Constitucional. Sentencia C-070 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos. 11 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS CÉSAR MONTEALEGRE BARRETO EXP. 9001459-09.2019.0.00.0001 para así garantizar la satisfacción de los derechos de las víctimas a la reparación y a la no repetición. El deber de aportar verdad no implica la obligación de aceptar responsabilidades. (…)

37. En virtud de lo anterior, es importante que el compareciente entienda la importancia de los compromisos adquiridos con la Jurisdicción Especial para la Paz, y se abstenga de posibles incumplimientos, siendo importante recordar que cualquiera de los beneficios que se otorguen, quedarán sometidos: (…) a un permanente monitoreo por parte de la Jurisdicción Espacial para la Paz, que faculta a la Sala en lo de su competencia20, convocar a audiencias públicas de condicionalidades o requerir el seguimiento y verificar el cumplimiento de los compromisos adquiridos por los comparecientes21.

38. En el caso objeto de estudio, en el que se conservará el status libertatis del peticionario, lo primero que debe ordenarse, es que el señor César Montealegre Barreto suscriba un acta de compromiso, en la cual reafirmarán sus obligaciones con la Jurisdicción Especial para la Paz de conformidad con el artículo 52 de la Ley 1820 de 2016, replicado a su vez en la Ley 1957 de 201922.

39. Como quiera que, a la fecha el señor César Montealegre Barreto no ha iniciado su obligación de presentar la propuesta de régimen de condicionalidad en las condiciones que jurisprudencialmente ha establecido esta Jurisdicción, ni existen manifestaciones del mismo ante esta Sala. En consecuencia, el compareciente de manera escrita deberá expresar, en el término de veinte (20) días a partir de la comunicación de la presente resolución, el compromiso concreto, programado y claro en relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas a la verdad plena, a la reparación integral y a la no repetición, so pena de perder los beneficios propios del SINVJRNR que a futuro puedan concederse. Para ello, en dicho escrito deberá contener: 20 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 001 de 2018. Radicación 20-000097-2018, abril 30 del 2018. 21 En similar sentido se pronunció esta Subsala en la Resolución 002217 del 28 de noviembre del 2018, folio 26. 22 “PARÁGRAFO 1o. Para efectos de los numerales anteriores el interesado suscribirá un acta donde conste su compromiso de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz, así como la obligación de informar todo cambio de residencia, no salir del país sin previa autorización de esta y quedar a disposición de la Jurisdicción Especial para la Paz. En dicha acta deberá dejarse constancia expresa de la autoridad judic

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