JEP - Resolución SDSJ 1866 28 junio de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 1866 28 junio de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de 2023
Número de Expediente SAJ: 0001818-78.2020.0.00.0001.
Compareciente: SLP. Gustavo Armando Reyes Palomino.
C.C. 11.228.088.
Situación Jurídica: Acusado Delitos: Homicidio agravado, secuestro simple agravado, porte ilegal de armas de fuego, falsedad y fraude procesal.
Víctima: Jairo Cibo Cotinchara.
Calidad del compareciente: Miembro del Ejército Nacional.
Fecha de reparto: 16 de enero de 2023.
Resolución 1866 de 2023
I. ASUNTO A RESOLVER Procede el Despacho1 de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) a pronunciarse sobre la solicitud de sometimiento que presentó a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) el soldado profesional del Ejército Nacional Gustavo
Armando Reyes Palomino.
II. HECHOS
1. Los hechos fueron resumidos por la Fiscalía 61 Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario en resolución de situación jurídica del 10 de mayo de 2010 (Radicado 11001606606420060006726), así: 1 Por decisión de Sala de septiembre 4 de 2019, se acordó que el estudio y la decisión de los beneficios penales espaciales a los miembros de fuerza pública estarán a cargo del despacho de conocimiento del Magistrado al que fue repartida la respectiva solicitud.
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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .622C23 ogidóc le y 1000.00.0.0202.87-8181000 osecorp le emrofni Génesis de la presente instrucción está fincado en el informe 093 del seis de marzo de dos mil siete, rendido por el HENRY USUGA RODRIGUEZ, quien en su condición de Coordinador del Batallón de Contraguerrillas No. 65 de la Décimo sexta Brigada, con sede en Yopal, da cuenta que en esa misma fecha y hacia el mediodía, tropas de la Unidad Táctica Pelotón 'DEVORADOR', al mando del Subteniente CAMILO VARGAS SANCHEZ, en desarrollo de la Misión Táctica 'EFIMERO', sostuvo un contacto armado con un grupo de aproximadamente tres (3) sujetos, en el área general de la vereda Chaparral, comprensión municipal de Támara, Casanare, en desarrollo del cua1 fue abatido uno de los atacantes de sexo masculino, a quien se le halló una pistola marca Walter, calibre 7.65 con 4 cartuchos en su proveedor, una granada de Mano, alguna munición para otro tipo de armas y quien vestía uniforme de uso privativo de la Policía Nacional. No obstante, al día siguiente el cadáver fue reconocido como quien en vida
respondía al nombre de JAIRO SIBO COTINCHARA, de quien se tiene referencia que se trataba de un honesto finquero, vecino de la vereda Chitacote del mismo municipio de Támara, pero distante aproximadamente una hora del sitio donde fuera hallado sin vida, afirmándose que fue retenido por tropas del Ejército en la mañana del seis de marzo y conducido hasta donde fue muerto para hacérsele aparecer como dado de baja en combate.2
III. DE LO ACTUADO EN OTRAS JURISDICCIONES
2. Los hechos fueron conocidos por el Juzgado 45 de Instrucción Penal Militar, autoridad que abrió la respectiva investigación en autos del 2 de mayo y el 25 de octubre de 20073.
3. La Jefatura de la Unidad Nacional de Fiscalías de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario con resolución 00686 del 3 de diciembre de 20084 asignó a la Fiscalía 61 Especializada de esa unidad la investigación por los hechos en los que se dio el homicidio de Jairo Sibo Cotinchara. Ese Despacho Fiscal dio inició a la investigación en decisión del 1º de abril de 20095; e impartió las ordenanzas probatorias de rigor en autos del 21 de septiembre6 y 4 de diciembre7 de 2009.
2 Radicado 2006 – 0006726 – Cuaderno No. 2. A folio 59. 33 Radicado 2006 – 0006726 – Cuaderno No. 1. A folios 25 y 70. 4 Expediente Legali 0001818-78.2020.0.00.0001. A folio 193. 5 Ibídem. A folio 216. 6 Ibídem. A folio 244.
7 Ibídem. A folio 304. 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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4. La Fiscalía 61 Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario: En resolución del 10 de mayo 20108 definió situación jurídica imponiendo medida de aseguramiento contra de Gustavo Armando Reyes Palomino9 en calidad de coautor de los delitos de homicidio agravado, secuestro simple agravado, porte ilegal de armas de fuego, falsedad y fraude procesal; en resolución del 24 de mayo de 201110 le concedió libertad al procesado conforme con el numeral 4º del artículo 365 de la Ley 600 de 2000; y en auto del 21 de noviembre de 201111 dispuso el cierre de la investigación.
IV. DE LO ACTUADO EN LA JEP
5. En memorial presentado el día 25 de agosto de 202012, el señor Gustavo Armando Reyes Palomino indicó que ostenta la calidad de soldado profesional en el Ejército Nacional que en dicha condición está siendo investigado por la Fiscalía General de la Nación por hechos ocurridos el 6 de marzo de 2007, en la vereda Chaparral, comprensión municipal de Tamara (Casanare). Además presentó poder
otorgado a la profesional del derecho Ana Yolanda Rodríguez Blanco.
6. El asunto correspondió, por reparto, al suscrito magistrado. Por ello con resolución 4285 del 4 de noviembre de 202013 se asumió el estudio del caso; se reconoció personería jurídica a la profesional del derecho Ana Yolanda Rodríguez Blanco como apoderada del compareciente Gustavo Armando Reyes Palomino; requirió al peticionario que informara si en su contra se adelantan otros procesos penales, disciplinarios, fiscales o administrativos, subsanara su solicitud allegando copia de las respectivas piezas procesales que permitieran conocer de su situación jurídica, e informara si ha sido beneficiado con alguno de los tratamientos penales especiales establecidos en la Ley 1820 de 2016 o el Decreto Ley 706 de 2017; se ofició a la Fiscalía 50 de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario para que rindiera informe con respecto a la causa seguida contra el implicado y remitiera los documentos del caso; se ordenó a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) verificar la existencia de procesos contra del requirente, así como también para que adelantara labores que permitieran la identificación, ubicación y
8 Radicado 2006 – 0006726 – Cuaderno No. 2. A folio 58. 9 Además se definió situación jurídica, en los mismos términos, contra Camili Eduardo Vargas Sánchez, Oscar Alberto Camacho Heredia, Gustavo Armando Reyes Palomino, Nilson Zúñiga Patiño, Samuel Medina Velasco, José Elias Pedriza Bonilla y Libardo Plazas Acosta. 10 Radicado 2006 – 0006726 – Cuaderno No. 3. A folio 32.
11 Radicado 2006 – 0006726 – Cuaderno No. 3. A folio 250. 12 Expediente Legali 0001818-78.2020.0.00.0001. A folio 1. 13 Ibídem. A folio 12. 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .622C23 ogidóc le y 1000.00.0.0202.87-8181000 osecorp le emrofni contacto de las víctimas relacionadas al caso, e indagara si es interés de ellas concurrir ante la JEP; y, se ofició a la Dirección de Personal del Ejército Nacional para que certificara cuando ingreso a la institución el peticionario e informara cuál es su situación administrativa actual.
7. La apoderada del compareciente en memorial del 21 de noviembre de 202014 hizo saber que conforme con la información que aportó directamente su representado, se sabe que en su contra se sigue, únicamente, la investigación con radicado 6726, por hechos ocurridos el 6 de marzo de 2007, en la vereda Chaparral del municipio de Tamara (Casanare), por la posible comisión de los delitos de homicidio agravado, secuestro simple agravado, porte ilegal de armas de fuego, falsedad y fraude procesal.
8. Con resolución 1764 del 15 de abril de 202115 se aceptó la renuncia de representación judicial presentada por la profesional del derecho Ana Yolanda
Rodríguez Blanco.
9. Con resoluciones 1764 del 15 de abril de 202116, 2310 del 28 de junio17 y 4272 del 21 de noviembre18 de 2022 se requirió a la UIA para que dieran cumplimiento a la comisión ordenada en resolución 4258 del 4 de noviembre de 2020 orientada a verificar la existencia de procesos seguidos en la jurisdicción ordinaria penal contra el requirente, así como también adelantar labores que permitieran la identificación, ubicación y contacto de las víctimas relacionadas al caso.
10. Con resolución 4691 del 26 de diciembre de 202219 se ordenó a la UIA dar cumplimiento a la comisión ordenada en resolución 4258 del 4 de noviembre de 2020; en consecuencia inspeccionara y tomara copias del expediente seguido en la jurisdicción ordinaria penal con radicado 11001606606420060006726 contra el señor Gustavo Armando Reyes, en conocimiento de la Fiscalía 121 Especializada Contra Violaciones a los Derechos Humanos, y rindiera informe a este Despacho con el que se allegaran las piezas procesales al Expediente Legali 000181878.2020.0.00.0001. 14 Ibídem. A folio 27. 15 Ibídem. A folio 152. 16 Ibídem. A folio 52. 17 Ibídem. A folio 64. 18 Ibídem. A folio 81. 19 Ibídem. A folio 100. 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .622C23 ogidóc le y 1000.00.0.0202.87-8181000 osecorp le emrofni
11. La Fiscal de Apoyo de la UIA Marcela Chamorro Usamag en informe presentado el 27 de noviembre de 202220 informó que adelantas las actuaciones tendientes a lograr la participación efectiva de las víctimas en el proceso transicional se tomó contacto con la señora Clelia Sibo, Ana Ludy Sibo Ibica, Yarilse Sibo, Mileidy Sibo y Magda Gisela Sibo, quienes manifestaron su intención de concurrir al proceso en calidad de intervinientes especiales.
12. La Fiscal de Apoyo de la UIA Marcela Chamorro Usamag en informe presentado el 17 de febrero de 202321, hizo saber que en diligencia de inspección realizada el día 5 de septiembre de 2022 se tomó copia íntegra de la investigación seguida en la Fiscalía 121 de la Dirección Especializada Contra Violaciones de los Derechos Humanos, con radicado 1100160660642006006726. Junto con el informe se allegaron las piezas procesales al expediente que sigue la SDSJ.
13. El señor Gustavo Armando Reyes Palomino no ha suscrito la respectiva acta de sometimiento.
V. PRECISIONES INICIALES
14. De conformidad con los incisos 6° y 2º del artículo 48 de la Ley 1922 de 2017 corresponde al despacho desatar la competencia sobre los hechos que presenta el señor Gustavo Armando Reyes Palomino a la JEP, e impartir las órdenes que permitan continuar la actuación al interior del componente jurisdiccional del
Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR)
15. Bajo estas condiciones, se entrará a resolver el asunto con base en las siguientes premisas: i) la JEP como componente judicial del SIVJRNR y los factores que activan su competencia; ii) el análisis del caso bajo estudio con el propósito de verificar si se observan tales ámbitos competenciales y decidir sobre el sometimiento del militar en cuestión, y iii) dar continuidad al trámite atendiendo el marco normativo procesal transicional que regla la actividad de la SDSJ.
VI. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 20 Ibídem. A folio 84. 21 Ibídem. A folio 106. 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .622C23 ogidóc le y 1000.00.0.0202.87-8181000 osecorp le emrofni i) De la Jurisdicción Especial para la Paz como componente judicial del Sistema Integral de Verdad Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) y
sus factores de competencia
16. El Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, en su punto 5.1., hace referencia al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición - SIVJRNR, en cuyo numeral 5.1.2., acordó la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz como el componente de justicia de dicho sistema, bajo la premisa de satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia, contribuyendo además al logro de una paz estable y duradera mediante la adopción de decisiones de fondo que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno, respecto a hechos cometidos en el marco de este22, siendo esta la misión encargada a la JEP conforme lo reglado por el artículo 13 de la Ley 1820 de 2016.
17. Con fundamento en lo establecido por el numeral 9º del punto 5.1.2., del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” suscrito entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, la JEP es una Jurisdicción que ejerce funciones judiciales de manera autónoma y preferente sobre los asuntos de su competencia, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o violaciones de los Derechos Humanos.
18. La asignación de jurisdicción23 y competencia en el contexto transicional, está relacionada con la prevalencia del principio de juez natural como garantía fundamental del Estado de Derecho. Esta garantía, demanda que el asunto que
deba someterse a consideración de una autoridad judicial sea resuelto por el funcionario al que previamente se le suministró la facultad, autoridad o atribución para ello; es decir, “(…) a quien la Constitución o la ley le ha atribuido el conocimiento de un determinado asunto” (inciso 2 Art. 29 Carta Política).
19. Así, el principio de juez natural24 está íntimamente relacionado con el concepto de competencia, entendida esta como: “(…) la porción, la cantidad, la medida 22 Numeral 2 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. 23 Según la Corte Constitucional, entendida por tal “…la potestad que tiene el Estado para administrar justicia en ejercicio de la soberanía de que es titular, mediante el conocimiento y decisión de las diferentes causas (civiles, criminales, administrativas, etc.)” Sentencia C-154 de 2004. 24 Tema desarrollado por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, en las siguientes decisiones: Resolución N° 45 de 27 de abril de 2018 (radicado ORFEO N° 20183320003223); Resolución N° 53 de 15 de 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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y 1000.00.0.0202.87-8181000 osecorp le emrofni o el grado de la jurisdicción que corresponde a cada juez o tribunal, mediante la determinación de los asuntos que le corresponde conocer, atendidos determinados factores (materia, cuantía, lugar, etc.)”25.
20. Las características son, entre otras, la de ser definida por la ley –legalidad, indelegable y de orden público “en razón a que se sustenta o fundamenta en principios y criterios que se relacionan con la prevalencia del interés general”26, y dos, por la inmodificabilidad y la imperatividad; es decir, en cuanto no puede ser variada en el curso del proceso y es de observancia obligatoria e inderogable por voluntad de las partes27; en especial, estas calidades imponen el deber a las autoridades judiciales de remitir el asunto a la autoridad que sí es competente28.
21. La Jurisdicción Especial para la Paz, cuenta con parámetros definidos en cuanto a los asuntos que pueden ser de su competencia. Estos se establecieron desde el momento de suscripción del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, y se especificaron en la Ley 1820 de 2016 y el Acto Legislativo 01 de 2017, mismos que además vale la
pena aclarar deben ser concurrentes29. Estos son:
22. Factor Temporal: El artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, en armonía con lo dispuesto por los artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016, establece
que la Jurisdicción Especial para la Paz, conocerá de manera preferente sobre las conductas cometidas antes del 1 de diciembre de 2016. junio de 2018 (radicado ORFEO N° 20183350017003); Resolución N° 504 de 14 de junio de 2018 (radicado ORFEO N° 20183320016603); Resolución N° 669 de 29 de junio de 2018 (radicado ORFEO N° 20185350020523) y Resolución N° 727 de 5 de julio de 2018 (radicado ORFEO N° 20183320003223). 25 Corte Constitucional. Sentencia C-040 de 1997. 26 Ibídem, C-328 de 2015. 27 Ibídem. 28 Corte Constitucional. Sentencia C662/2004, reiterada en C807/2009. 29 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso
(factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).” 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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23. Factor Personal: relacionado con la calidad con que se concurre al proceso, fue resumido por la Sentencia C-007 de 201830, al establecer que los beneficiarios y destinatarios en el ámbito personal de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, solo podrán ser: - Los exmiembros de las FARC-EP - Los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública. - Los agentes del Estado distintos a los integrantes de la fuerza pública. - Los terceros que tuvieron participación en el conflicto (colaboradores o financiadores). - Las personas que incurrieron en conductas punibles en el marco de protestas sociales o en disturbios públicos.
24. Factor Material: Este factor se refiere a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social y los delitos comunes
conexos con los anteriores.
25. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en línea con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2017, definió que el ámbito de aplicación de la Jurisdicción: (…), se contrae a “todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final31. (Subrayas fuera del texto original).
26. Se trata así de una armonización de competencias en virtud de la cual la Jurisdicción Especial para la Paz, creada a través del acuerdo de paz celebrado entre el Gobierno Nacional y la entonces guerrilla de las FARC-EP, circunscribe su actuar a ciertas conductas delictuales, cometidas en el escenario del conflicto armado; lo anterior por cuanto, al tratarse de delitos comunes o que no guarden relación con el conflicto, la competencia se mantiene en cabeza de la jurisdicción ordinaria, implicando de facto que quienes las hayan cometido, tengan impedido su acceso al Sistema. 30 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018 numeral 544. 31 Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal, auto interlocutorio AP - 5058-2017 del 9 de agosto de
2017. 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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27. Teniendo en cuenta lo expuesto, corresponde ahora abordar los factores de competencia de la JEP reseñados, pero analizados de acuerdo lo probado dentro del asunto objeto de estudio y los medios de convicción aportados al trámite.
28. Factor Personal: En lo que se refiere a la calidad de integrante de la fuerza pública del señor Gustavo Armando Reyes Palomino para la fecha en que ocurrieron los hechos que son objeto de análisis (6 de marzo de 2007) huelga destacar que la vinculación del requirente al Ejército Nacional de Colombia se evidencia en la investigación que se sigue en su contra, pues su vinculación en la causa que se han referido devienen consecuencia de su condición de soldado profesional en la institución castrense. Calidad misma que está probada con el certificado que reposa en el mentado expediente de la Fiscalía, suscrito el 18 de febrero de 2013, por la Jefatura de Atención al Usuario de la Dirección de Personal del Ejército Nacional; y en el que se señala que el procesado está vinculado a la institución castrense como soldado profesional desde el 27 de enero de 200132.
29. Además, con esta misma calidad y grado, se presentó el señor Gustavo Armando Reyes Palomino en diligencia de indagatoria llevada el 23 de marzo de
2010 ante la Fiscalía 61 Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario33.
30. Bajo el anterior panorama, emerge claro que para la época de ocurrencia de los hechos que son objeto de valoración, el citado ostentaba la calidad de integrante de la fuerza pública en correspondencia con el grado que se mencionan a lo largo de esta decisión. En especificó estaban adscritos al Batallón de Contraguerrillas No.
65. De manera que, están probadas las condiciones personales que habilita el ejercicio jurisdiccional de la JEP y competencial de la SDSJ y conocer de este asunto.
31. Factor Temporal: En cuanto a la fecha de ocurrencia de los hechos, de acuerdo al expediente allegado por la UIA, sucedieron el 6 de marzo de 2007, esto es, en tiempo anterior a la suscripción del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Consolidación de una Paz Estable y Duradera celebrado entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Revolucionarias de Colombia – FARC – EP, firmado el 1 de diciembre de 2016.
32 Radicado 2006 – 0006726 – Cuaderno No. 4. A folio 211. 33 Radicado 2006 – 0006726 – Cuaderno No. 2. A folio 38. 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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32. Factor Material: Resta entonces, verificar sí el marco fáctico que se presenta para estudio de esta Sala, significa conductas cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.
33. Al efecto, es importante recordar que, para definir la competencia está dado un amplio margen de aplicación e interpretación que permite a esta Corporación analizar y estudiar distintas posiciones, sin que, en razón de ello, este deje de ser un estudio estricto prima facie34 centrado en la relación del hecho concreto con el conflicto armado interno.
34. En esta línea, la SDSJ de manera constante ha considerado que la citada relación con el conflicto está definida, más allá del contexto de las hostilidades y los enfrentamientos de los actores armados, también y de conformidad con lo previsto por tribunales internacionales, por el papel fundamental que el conflicto jugó en: (…) la habilidad del perpetrador para cometerlo, en su decisión de cometerlo, en la manera en la que se comete o el propósito para el que fue cometido. Así, si se puede establecer, como en el presente caso, que el perpetrador actuó en promoción o bajo la apariencia del conflicto armado, será suficiente que sus actos están relacionados de manera cercana con el conflicto armado 35.
35. En igual forma, en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, se indica que a fin de verificar el vínculo entre los hechos delictivos y el conflicto armado, debe tenerse en cuenta que el conflicto haya influido en el autor, participe
o encubridor de la conducta punible, lo que implica que por razón de este, el perpetrador haya: adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta (capacidad); determinando su disposición para cometerla (decisión); abierto la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumar la conducta (modalidad); e incidido en la selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito (selección). 34 Decreto 1269 de 2017, parágrafo del artículo 2.2.5.5.2.1. “Cuando se haya determinado prima facie, que el delito ha sido cometido por causa, con ocasión o en relación directa con el conflicto armado interno para efectos de decidir sobre alguno de los beneficios de la ley 1920 de 2016 (…)” 35 Jurisdicción Especial para la Paz - Sala Definición Situaciones Jurídicas. Resolución 38 de abril 23 de 2018. Radicado 10-000022-2018. Cita de la TPIY. Sala de Juzgamiento. Decisión sobre la apelación interlocutoria de jurisdicción en el caso del Fiscal vs. Dusko Tadić, 2 de octubre de 1995, párr. 6870 e Id. Página 59. 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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36. Con respecto a la muerte en cuestión y la tesis según la cual, la persona que perdió la vida pertenecía a la entonces guerrilla de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia FARC – EP, sostuvo el señor Gustavo Armando Reyes Palomino en diligencia de indagatoria, lo siguiente: (…) salimos el 3 de marzo en la mañana, la misión era un registro y control militar de área porque la información que se manejaba era que en el área se movía un grupo de bandidos, entonces nosotros hicimos un desplazamiento hasta la vereda Une, que queda más debajo de la vereda la Palma, ese día hicimos puestos de observación y a los días siguientes, el 4 y 5, llegamos a un sitio llamado Zisareque, ese die hicimos puestos de observación, al otro die, el 6, iniciamos un movimiento de infiltración hacia la vereda Chaparral. Ahí salimos a una trocha y cogimos el eje de avance hacia Chaparral y La Palma que era el sitio a dónde íbamos a volver a llegar. En el movimiento fuimos hostigados desde un alto y nosotros reaccionamos disparando hacia adelante.
Ahí hubo un intercambio de disparos de lado y lado, nosotros nos abrimos en dos equipos. El primer equipo, cuan lo coronamos el alto vimos a un bandido dado de baja, esperamos que llegara el segundo equipo para que se quedara asegurando el sitio y nosotros, es decir, el primer equipo continuamos el avance hasta cierto punto hacia abajo porque mi Teniente Vargas dio la orden
de que no siguiéramos más porque nos estaban jalando y de pronto caíamos en un campo minado entonces retornamos a la parte alta y ahí aseguramos el lugar hasta que entró la aeronave, un helicóptero, a sacar la baja (…)36
37. Ahora bien, la resolución de situación jurídica está fundada en elementos materiales de prueba que controvierten la tesis presentada por los militares. Para lo que resulta de intereses, la Fiscalía 61 Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, sostuvo, en la ya referida decisión del 10 de mayo de 201837, que: Porque es lo cierto y evidente y de ello abundan las constancias, que nos i1ustran a cerca de que la mentada madrugada del seis de marzo del año dos mil siete este modesto labriego - Jairo Sibo Cotincharasalió de su casa de habitación, rumbo hacia la finca de su vecino y amigo ALFONSO DEOGRÁCIAS REYES ANDRADE, con el fin de valerse en calidad de préstamo de una bestia, para ir a recoger a su señora esposa, quien arribaba procedente de la población y en consideración a que mediaba más o menos una hora de camino hasta la finca; y a tal casa llegó, conversó con su amigo, se valió del caballo y con él salió, se supone que rumbo nuevamente a su vivienda, para aperarlo y cumplir el compromiso, como el anterior deponente lo certificó bajo juramento. Por su parte, la hija del ahora interfecto, ANA LUDY SIBO IBICA, confirma la salida de su padre, su destino y su objeto, pero
36 Radicado 2006 – 0006726 – Cuaderno No. 2. A folio 40.
37 Radicado 2006 – 0006726 – Cuaderno No. 2. A folio 58. 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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