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JEP - Resolución SDSJ 1866 31 mayo de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 1866 31 mayo de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Bogotá D.C., 31 de mayo de 2022

Número de Expediente SAJ: 9000694-38.2019.0.00.0001.

Compareciente: Henry Mantilla Sandoval.

AENIFPU.

C.C. No. 91.205.907.

Situación Jurídica: Condenado – En libertad Delito: Concierto para delinquir.

Fecha de reparto: 8 de noviembre de 2019.

Resolución No. 1866 de 2022

I. ASUNTO A RESOLVER Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), a pronunciarse sobre el desistimiento que presentó el señor Henry Mantilla Sandoval a su pedimento inicial de sometimiento y concesión de beneficios, y que promovió aduciendo la calidad de

Agente Estatal No Integrante de la Fuerza Pública (AENIFPU).

II. HECHOS

1. Los hechos por los cuales es procesado el señor Henry Mantilla Sandoval, fueron resumidos por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

Bucaramanga, así: En 2003 Maybis Montes Peñaloza, Otoniel Isaza Gutiérrez, Etemilson Vásquez Camargo, Otoniel Burgos Perdomo y Henry Mantilla Sandoval participaron en una empresa criminal que – aprovechando los vínculos existentes con integrantes del frente Walter Sánchez de las Autodefensas Unidas de 1

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LUCELLY DE JESÚS VÉLEZ DURAN Colombia - bloque Central Bolívar – condujo a su elección como concejales del municipio de Rionegro (Santander) para el periodo 2004 a 2007. Igual sindicación se hizo respecto de Alcides Ruiz mantilla y José Helio Toscano Pinto1.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

2. En memoriales presentados los días 5 de junio2 y 4 de julio de 20193, y 24 de abril de 20204, el señor Henry Mantilla Sandoval hizo saber que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en decisión del 20 de noviembre de 20155 (Radicado 2011-00011-01), lo halló responsable, en calidad de coautor, del delito de concierto para delinquir agravado, por hechos que habrían constituido apoyo a organizaciones paramilitares, en concreto a los Frentes Walter Sánchez y Alfredo Socarras del Bloque Central Bolívar de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), ocurridos entre los años 2004 y 2007, periodo en el que desempeñó el cargo de concejal del municipio de Rionegro (Santander).

3. Manifestó que fue capturado el día 10 de marzo de 2010 por cuenta de la orden que emitió en su contra la Fiscalía 25 Especializada de la Unidad Nacional Contra el Terrorismo, Que el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado Adjunto de Bucaramanga6 profirió en su favor fallo absolutorio el 24 de enero de 2021,

empero que, como se reseñó, la Sala Penal de ese Distrito Judicial revocó la decisión y en su lugar dictó fallo condenatorio en el que se le impuso la pena de setenta y dos (72) meses de prisión, multa accesoria de dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual que la pena privativa de la libertad. Finalmente, hizo saber que el proceso, lo conoce actualmente, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Bucaramanga (Santander).

4. En esos términos, manifestó su intención de comparecer ante la JEP, en forma libre y voluntaria como también ante los demás organismos que integran el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) y con 1 Expediente SAJ 9000694-38.2019.0.00.0001. A folio 303. 2 Ibidem. A folio 1 3 Ibidem. A folio 4. 4 Ibidem. A folio 226. 5 El peticionario presentó copia de la decisión. Ibidem. A folio 303. 6 El peticionario presentó copia de la decisión. Ibidem. A folio 244. 2 ese propósito, explicó, esta prestó a suscribir la respectiva acta de sometimiento.

Además, solicitó que se le explicara la forma en que debe presentar el programa de reparación a las víctimas.

5. Solicitó a la SDSJ que se acepte su sometimiento y que se le beneficie con la suspensión de la orden de captura y la libertad transitoria, condicionada y anticipada. Ello sin explicar en detalle cuál es su status libertatis, pues indicó que

se encuentra en libertad.

6. Reposa en el expediente la respuesta que, con respecto a la propuesta de reparación a víctimas, otorgó al peticionario la Secretaría Ejecutiva de la JEP. Ello con Oficio 20196130327691 del 18 de julio de 20197 y el día 14 de agosto de 20208, allegó un “Plan Programado de Contribuir a la Verdad Plena, la Reparación Inmaterial a las Víctimas y no Repetición”.

7. El día 8 de noviembre de 2019, se asignó al despacho del suscrito magistrado, por reparto, de la solicitud de sometimiento que presentó a la JEP el señor Henry Mantilla Sandoval (Expediente SAJ - 9000694-38.2019.0.00.0001). Por ello, con Resolución 2615 del 22 de julio de 20209, de conformidad con lo establecido en los artículos 47, 48 y 49 de la Ley 1922 de 2018; se asumió el estudio del caso; se comunicó tal determinación al delegado del Ministerio Público de la JEP; se solicitó a los Juzgados Tercero Penal del Circuito Especializado Adjunto y Tercero Penal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga

(Santander), informaran de la situación jurídica del requirente, y allegaran copia íntegra de las decisiones proferidas en el proceso con radicado 2011-00011-00 que permitieran conocer la situación fáctica por la que se le impuso condena al requirente; se solicitó al requirente presentar, en forma escrita, su compromiso concreto, programado y claro, en relación con su voluntad de contribuir a la

realización de los derechos de las víctimas; y se ordenó a la Unidad de Investigación y Acusación de la Jurisdicción Especial para la Paz (UIA) para que dentro del término de cinco (05) días, obtuviera y remitiera al despacho informe en el que se diera cuenta de las investigaciones o procesos de naturaleza penal que se siguieran en su contra. 7 Ibidem. A folio 214. 8 Ibidem. A folio 415. 9 Ibidem. A folio 232. 3

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8. Con Resolución 2937 del 6 de agosto de 202010, se reconoció personería jurídica al profesional del derecho Cesar Arnulfo Pinilla Orejarena para representar en este trámite al señor Henry Mantilla Sandoval.

9. La Fiscal de la UIA Dra. Rosmary Murcia Quintero en informe presentado el día 13 de agosto de 202011 expuso que, atendida la comisión dada por el despacho, se logró establecer que contra el peticionario no reposan investigaciones activas.

10. El Procurador Judicial II de la Procuraduría con Funciones de Coordinación de Intervención para la JEP solicitó, en calidad de interviniente especial, en escrito presentado el día 23 de septiembre de 202012, que se le informara si el aspirante a ingreso a la justicia transicional presentó el régimen de condicionalidad exigido en Resolución 2615 del 22 de julio de esa anualidad.

11. El señor Henry Mantilla Sandoval manifestó desistir de su intención de someterse a la JEP, ello, según hizo saber en documentos que presentó los días 27

de diciembre de 202113 y 1º de enero de 202214, por “Carencia Actual de Objeto Jurisdiccional”. Para los efectos, destacó que su presentación ante el SIVJRNR está definida por la condena que se le impuso y que esa sanción punitiva, fue declarada extinta por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga (Santander) con auto del 4 de octubre de 202115.

12. Añadió el requirente que si bien es cierto la jurisprudencia transicional ha dejado claro que el sometimiento que presentan ante la JEP los comparecientes voluntarios, como los AENIFPU, es integral, irrestricto e irreversible, lo que significa, entre otros asuntos que no es posible desistir, después de presentar solicitud de sometimiento, de la competencia de la JEP; también lo es que en este caso existen circunstancias jurídicas que permiten entender, con una interpretación sistemática de la reglamentación transicional, la procedencia del desistimiento. 10 Ibidem. A folio 411. 11 Ibidem. A folio 427. 12 Ibidem. A folio 514. 13 Ibidem. A folio 534 14 Ibidem. A folio 544. 15 El peticionario presentó copia de la decisión. Ibidem. A folio 545.

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13. Destacó entonces que, la suspensión de los procesos en la jurisdicción ordinaria, a propósito de la asunción de conocimiento por parte de la JEP, solamente se da, una vez que las Salas o Secciones de esta Corporación se pronuncian con respecto a la verificación de los ámbitos competenciales, situación

que en este caso no se ha dado, ya que no existe decisión de fondo en cuanto a la verificación de dichos ámbitos de competencia.

14. En ese sentido, añadió que la suspensión de los procesos, por cuenta de la presentación voluntaria a la JEP; no puede significar para el administrado, un limbo jurídico en el que se le impide el acceso a los institutos del procesamiento ordinario penal que le son favorables, como la libertad condicional, la prisión domiciliaria, el permiso administrativo de las 72 horas, o la extinción de la sanción penal. Pues la complementariedad de la justicia transicional al procesamiento ordinario penal debe ser armónico.

15. Concluyo que, bajo esas consideraciones, no se puede pensar que la presentación voluntaria ante la JEP haya suspendido la ejecución de la pena que se le impuso, y en ese sentido, la extinción de la sanción penal determinada por el juez ordinario de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bucaramanga eliminó el objeto material y procesal de conocimiento en el sistema transicional.

Lo que, en su forma de ver el asunto, determina la carencia de objeto material y procesal para soportar un pronunciamiento de este órgano jurisdiccional.

16. En ese sentido alegó que mantener en estado activo estas diligencias deviene contrario a la ley por vulnerar la garantía al debido proceso porque desconoce el principio de non bis in ídem.

17. Conforme con estas consideraciones, posteriormente, el 21 de marzo de 2022 solicitó que se le otorgue certificado en el que conste que no tiene ningún compromiso jurídico o de cualquier naturaleza, con la JEP. El interesado ha

presentado solicitudes los días 1 y 9 de enero, y 21 de marzo de 202216, orientadas a obtener una decisión con respecto al desmiento que se comenta.

18. El profesional del derecho Cesar Arnulfo Pinilla Orejarena, solicitó el 19 de enero de 2022 acceso al expediente SAJ 9000694-38.2019.0.00.000117. 16 Ibidem. A folios 544, 551 y 553. 17 Ibidem. A folio 551.

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IV. PRECISIONES INICIALES

19. De conformidad con el artículo 17 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, el inciso 6° del artículo 48 de la Ley 1922 de 2017 y los parágrafos 2° y 4° del artículo 63 de la Ley Estatutaria 1957 de 201918, corresponde al despacho resolver el desistimiento que presentó Henry Mantilla Sandoval a su pedimento primigenio de sometimiento y concesión de beneficios.

20. Bajo estas condiciones, se entrará a resolver el asunto con base en las siguientes premisas: i) la procedencia del desistimiento del sometimiento presentado ante la JEP; ii) la viabilidad de aceptar la petición que en ese sentido presentó el señor Henry Mantilla Sandoval; y iii) conforme con la decisión adoptada impartir las ordenes que permitan la consecución del proceso en observancia del régimen procesal transicional que regla las actuaciones de la SDSJ para este tipo de comparecientes.

V. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

I. De la procedencia del desistimiento del sometimiento presentado ante la JEP

21. De acuerdo con lo establecido en el numeral 32 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final19; en el artículo 17 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 “Tratamiento Diferenciado para Agentes del Estado”, en el artículo 28 de la Ley 1820 de 2016 y en los parágrafos 2° y 4° del artículo 63 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, le corresponde a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción 18 Ley 1957 de 2019. Artículo 63, parágrafos 4° “Los agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública y los civiles que sin formar parte de las organizaciones o grupos armados hayan contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto, podrán voluntariamente someterse a la JEP para recibir el tratamiento especial que las normas determinen, siempre que cumplan con las condiciones establecidas de contribución a la verdad, reparación y garantías de no repetición (…)”. 19 El numeral 32 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final señala: “(…) También serán de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz las conductas de financiación o colaboración con los grupos paramilitares, o con cualquier actor del conflicto, que no sean resultado de coacciones, respecto de aquellas personas que tuvieron una participación activa o determinante en la comisión de los crímenes de competencia de esta jurisdicción, según lo establecido en el numeral 40, salvo que previamente hubieren sido condenadas por la justicia por esas mismas conductas (…)”. // El componente de justicia también se aplicará respecto de los

Agentes de Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión a este, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico. En dicho tratamiento deberá tenerse en cuenta la calidad de garante de derechos por parte del Estado (…)”. 6 Especial para la Paz, resolver las solicitudes de sometimiento a esta Jurisdicción y la concesión de beneficios, presentadas por el señor Henry Mantilla Sandoval en calidad de AENIFPU.

22. Al verificar el ámbito de competencia personal de la JEP se observa que a esta jurisdicción acuden los comparecientes catalogados como obligatorios, que son los miembros de la fuerza pública y los exintegrantes de las FARC; y los voluntarios, que son los terceros civiles no combatientes que voluntariamente decidan acogerse a la JEP, siempre que cumplan con el compromiso claro, concreto y programadoCCCP-20; los agentes del Estado no integrantes de la fuerza pública (AENIFPU), son ellos los trabajadores o empleados del Estado en todos los niveles territoriales; y aquellas personas involucradas en la protesta social o en disturbios públicos, en los casos previstos en la ley.

23. Atendiendo la calidad que expone el requirente, y de la que da cuenta las sentencias condenatorias que presentó en el trámite, es oportuno resaltar que el artículo 17 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, con respecto al sometimiento voluntario de los AENIFPU, tiene dispuesto que: Artículo transitorio 17. Tratamiento diferenciado para Agentes del Estado. El componente de Justicia del SIVJRNR también se aplicará respecto de los

Agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de éste, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico. En dicho tratamiento deberá tenerse en cuenta la calidad de garantes de derecho por parte del Estado. Se entiende por Agentes del Estado a efectos de la Jurisdicción Especial para la Paz toda persona que al momento de la comisión de la presunta conducta criminal estuviere ejerciendo como Miembro de las Corporaciones Públicas, como empleado o trabajador del Estado o de sus Entidades Descentralizadas Territorialmente y por Servicios, que hayan participado en el diseño o 20 La Corte Constitucional mediante Sentencia C-674 del 2017 declaró inexequibles los incisos 2º y 3º del artículo transitorio 16 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017. En ellos se señalaba que el sometimiento voluntario de los terceros no combatientes era sin perjuicio de que la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, podía hacer comparecer a quienes hubieran tenido una participación activa o determinante. Lo anterior respecto de los siguientes delitos: genocidio, delitos de lesa humanidad, los graves crímenes de guerra –esto es, toda infracción del Derecho Internacional Humanitario cometida de forma sistemática–, la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, el desplazamiento forzado, además

del reclutamiento de menores, todo ello conforme a lo establecido en el Estatuto de Roma. 7 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS LUCELLY DE JESÚS VÉLEZ DURAN ejecución de conductas delictivas, relacionadas directa o indirectamente con el conflicto armado. (…).

24. Por esa vía, la del tratamiento diferenciado pero equitativo y equilibrado, que reciben los AENIFPU en la JEP, frente a los comparecientes forzosos, su sometimiento esta signado por ser integral, irrestricto e irreversible. A propósito, en forma temprana sostuvo la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (en adelante solamente la Sección de Apelación), que: 7.18. Por otra parte, el sometimiento voluntario de los AENIFPU es integral, irrestricto e irreversible por disposición expresa del artículo 17 del Acto Legislativo 01 de 2017. En la Sentencia C-674 de 2017, la Corte Constitucional se pronunció sobre la exequibilidad de la reforma constitucional y señaló que la comparecencia de los mencionados individuos debe ser siempre voluntaria.

Sin embargo, no declaró la inconstitucionalidad ni condicionó la interpretación de las otras disposiciones consagradas en el artículo 17 y que determinan la naturaleza del sometimiento. Estos apartes, por ende, están todavía vigentes. En el artículo citado, el Acto Legislativo señala que el tratamiento de los AENIFPU debe ser equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico a aquel que se predica de los integrantes de las FARC-EP. Si esto es

así, la comparecencia voluntaria de los primeros tiene los mismos efectos que el sometimiento obligatorio de los segundos, exceptuando, claro está, el carácter optativo del acto.

25. Ahora bien, reiterando la postura expuesta, en diferente oportunidad, se precisó con respecto al momento en que se concreta la manifestación voluntaria de estos comparecientes, lo siguiente: 19.En el auto TP-SA 019 de 2018, la SA fue enfática en sostener que “una vez la solicitud de sometimiento es comunicada a las autoridades correspondientes, los comparecientes habrán completado un hecho jurídico que es contemplado por la Constitución Política y la ley como generador de la competencia exclusiva y prevalente de la JEP”. Más adelante, en el auto citado, reiteró esta Sección que, “una vez el tercero o el AENIFPU manifiesta su intención de ingresar a la JEP, queda sujeto a las mismas condiciones y exigencias de quienes comparecen de forma obligatoria”. De acuerdo con esta regla jurisprudencial, los comparecientes voluntarios pierden la posibilidad de desistir desde el momento en que presentan la solicitud de sometimiento, bien sea ante la jurisdicción ordinaria o ante la JEP directamente. El carácter optativo del acto de sometimiento solo se predica de la posibilidad que tiene el compareciente voluntario de decidir someterse a la JEP. Una vez adoptada esa decisión no le es dado retirarse por voluntad propia, sino que debe esperar 8 a que los jueces transicionales decidan si rechazan su solicitud por incumplimiento de alguno de los factores competenciales o asumen conocimiento del caso, siempre que el interesado cumpla con los

condicionamientos establecidos para tales efectos21. (Subrayas fuera del texto original)

26. Observando una posición pacifica en torno al temario que se estudia, la Sección de Apelación, advirtió incluso que, la figura del desistimiento tácito prevista en el artículo 317 del Código General del Proceso no es aplicable en el

trámite transicional. Al respecto, consideró que:

15. La SA ha manifestado que el desistimiento tácito (L 1564/12 art 317) no es, conforme a las reglas pertinentes, aplicable en la JEP por tres razones: (i) los trámites adelantados en esta Jurisdicción no tienen el carácter marcadamente dispositivo que sí ostentan los procesos civiles; (ii) la mayoría de los solicitantes se encuentran privados de la libertad y, por tanto, para algunos de ellos es más difícil aportar los documentos requeridos por la JEP, y (iii) la asesoría técnica para la obtención de beneficios transitorios es por regla general optativa.

27. De igual forma, se ha explicado que la irrenunciabilidad del sometimiento tiene el propósito adicional de atender los principios misionales de la JEP, en el entendido que es deber de los jueces transicionales el de conocer la verdad plena sobre el conflicto armado con el propósito de dar consecución a una paz estable y

duradera. Al tenor literal, se ha dicho que:

17. La necesidad de llevar a buen término la labor jurisdiccional de la JEP exige clausurar la posibilidad de que los comparecientes, forzosos o voluntarios, puedan elegir sustraerse de la órbita competencial de esta Jurisdicción. Admitir esta facultad

afectaría en forma desproporcionada los derechos de las víctimas y comprometería la misión que la Constitución y las leyes le han asignado a la JEP. Por tal razón, la figura del desistimiento está proscrita de esta Jurisdicción y, en ningún caso, los jueces transicionales pueden aceptar esa clase de solicitudes22.

II. La viabilidad de aceptar el desistimiento del sometimiento que presentó el señor Henry Mantilla Sandoval 21 Tribunal para la Paz - Sección de Apelación. Auto TP-SA 725 de 2021. 22 Tribunal para la Paz - Sección de Apelación. Auto TP-SA 799 de 2021. Párrafo. 16.

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LUCELLY DE JESÚS VÉLEZ DURAN

28. Como se expone en la reseña procesal que antecede el señor Henry Mantilla Sandoval manifestó en pluralidad de escritos su intención de ingresar voluntariamente al componente jurisdiccional del SIVJRNR. Sin embargo, luego de que se asumió el conocimiento de la actuación y se impartieron las órdenes que impulsaron el proceso de cara a decidir de fondo el asunto; manifestó que desistía de tal pretensión, ya que según hizo saber el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, decretó extinguida la pena que se le impuso en el curso del proceso que soporta su solicitud de ingreso a la JEP y en consecuencia, dispuso, además, cancelar las órdenes de captura impartidas en su contra.

29. Dicho lo anterior, huelga resaltar que, como se advierte en las

consideraciones que se exponen, la SDSJ tiene competencia para conocer del sometimiento que presentan los agentes estatales no integrantes de la fuerza pública que en esa condición, es decir, sin integrar grupos armados organizados, hubieran participado de la comisión de conductas relacionadas con el conflicto armado no internacional colombiano, siempre que dicha participación no haya sido determinada por la intención de obtener enriquecimiento personal ilícito. Asunto que solamente puede despacharse favorablemente sí la presentación se hizo en el tiempo previsto por la ley; se haya expuesto ante los jueces de conocimiento en la jurisdicción ordinaria penal; los hechos que se ponen en conocimiento de la justicia transicional atiendan los ámbitos de competencia que activan el ejercicio jurisdiccional de la JEP; se suscriba la respectiva acta de sometimiento; y se presente una propuesta de régimen de condicionalidad.

30. Ahora bien, como los destaco la H. Corte Constitucional23 en ejercicio de control automático de constitucionalidad al Proyecto de ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz la vinculación a la justicia transicional de terceros y AENIFPU, tiene el propósito de garantizar los principios de inescindibilidad, simultaneidad e integralidad, que fundan la pretensión de conocer en forma completa los hechos relacionados de manera directa o indirecta con el fenómeno violento y conducir la actividad judicial en forma tal que permita otorgar plena seguridad jurídica a quienes participaron en tales conductas. 23 Corte Constitucional. Sentencia C – 080 de 2008.

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31. La retractación aboga por que se termine la actuación y está fundada en una

situación jurídica que si bien está demostrada no está descrita en la reglamentación procesal transicional como supuesto que permita dictar un resultado como el pretendido pues, el marco normativo que se cita en esta decisión no prevé como causal para dar por terminado el proceso la extinción de la sanción penal.

32. En los ojos del peticionario y su abogado, dada la extinción de la sanción penal en la jurisdicción ordinaria penal, la JEP queda sin objeto jurídico que determine su jurisdicción, por ende, igual, la SDSJ, sin objeto que determine su competencia. Empero dicha consideración no se corresponde con los lineamientos de jurisdicción y competencia que a propósito se citan en forma precedente, pues ellos derivan de aspectos personales, materiales y temporales, que en nada se ven modificados por la mentada decisión adoptada el 4 de octubre de 2021 por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga

(Santander).

33. En sus alegatos advirtió el solicitante que conforme con el ordenamiento superior, la solicitud que presentó es irretractable, irreversible, empero aspira a que su caso se le exceptúe de esa reglamentación ya que mantenerlo sujeto del trámite transicional, considera, deviene inconstitucional, por que contraviene el principio del non bis in ídem. Sin embargo, olvida el peticionario que, en esta instancia, no se pretende someterlo a un nuevo juicio en relación con los hechos mencionados, y tampoco la imposición de sanción alguna.

34. La eventual aceptación de la comparecencia que presentó el señor Henry

Mantilla Sandoval solamente derivaría, para él, en la adquisición de compromisos en orden a contribuir a la verdad, a la reparación y a la no repetición respecto de las conductas sobre las cuales la JEP y el SIVJRNR tienen asignada competencia, compromisos que de ninguna forma se soportan en un nuevo juicio de responsabilidad y que tampoco tienen verdadera entidad sancionatoria.

35. En ese mismo sentido, la inexistencia de afectación al derecho al debido proceso debe añadirse que la SDSJ no ha adoptado en el trámite decisión alguna que haya significado la suspensión del proceso llevado a instancias de los jueces penales ordinarios, actualmente en fase de vigilancia y ejecución de pena. Es así, que, como se colige de la situación expuesta, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga (Santander) siguió adelante con

11 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS LUCELLY DE JESÚS VÉLEZ DURAN el conocimiento de las diligencias.

36. Todo lo dicho se acompasa con los propósitos del SIVJRNR, pues seguir adelante con el trámite de sometimiento del postulante, con todo y que la pena que se enunció fue objeto de declaratoria extintiva, redunda en beneficio de la contribución a la verdad y por esa vía a la consolidación de los escenarios que suponen la paz estable y duradera.

37. En esos términos, no existen motivos jurídicos o facticos que permitan la retractación presentada por el requirente con respecto a la manifestación voluntaria que dio inició a esta causa en la JEP, por lo que, atendiendo la

irretractabilidad que caracteriza el sometimiento que presentó, en forma primigenia ante la Corporación, el señor Henry Mantilla Sandoval, se negará el desistimiento en cuestión.

38. Lo anterior tampoco supone la aceptación del sometimiento, pues como se explica en las consideraciones que soportan la decisión adoptada en torno al desistimiento, la continuación de este proceso está sujeto a la presentación de un compromiso que refleje una verdadera intención de materializar los derechos de las víctimas.

III. La continuidad del proceso en observancia del régimen procesal transicional que regla las actuaciones de la SDSJ para este tipo de comparecientes

39. En armonía con los puntos 2, 13 y 15 del capítulo 5.1.2. del Acuerdo Final; los artículos transitorios 1, 5, 16 y 17, artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017 y el inciso 1° parágrafo 4 artículo 63 de la Ley 1957 del 2019, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, en manera temprana, pacífica y reiterada ha señalado que los AENIFPU y los terceros que contribuyeron de manera directa o indirecta en la comisión de delitos en el marco del conflicto y cumplan con los ámbitos de competencia personal, temporal y material, podrán acceder al tratamiento especial en el componente de justicia del SIVJRNR, bajo los compromisos de aportar verdad plena, reparar a las víctimas y garantizar la no repetición, siendo ello entonces, una condición para la “aceptación de su acogimiento voluntario”24. 24 Al respecto en Sentencia Interpretativa 01 de 2019 se indicó que “[…] en casos de terceros y AENIFPU,

por regla general, el sometimiento a la JEP debe estar acompañado de un plan de aportes a la justicia 12

40. El ingreso a esta Jurisdicción, así como el mantenimiento de los beneficios que la misma otorgue, se encuentran condicionados a que permanentemente el compareciente evidencie una disposición de materializar los derechos a la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición de las víctimas25, premisa para quienes comparecen voluntariamente ante ella, como para aquellos que lo hacen en forma obligatoria26.

41. En ese sentido, la Jurisdicción Especial para la Paz ha sido reiterativa en que la justicia transicional no debe entenderse como un órgano encargado de administrar beneficios penales, pues estos se derivan o se mantienen con ocasión a un régimen de condicionalidades, el cual resulta para todos los comparecientes obligatorio, pues el ingreso al SIVJRNR debe estar siempre orientado por un aporte a la verdad que supere aquello que ha sido probado ante la jurisdicción ordinaria.

42. Es por todo lo anterior que corresponde ajustar los lineamient

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