JEP - Resolución SDSJ 1867 31 mayo de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 1867 31 mayo de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Bogotá D.C., 31 de mayo de 2022
Número de Expediente SAJ: 9000655-41.2019.0.00.0001.
Compareciente: SS. Alver Andrés Muñoz Rosero.
C.C. 10.290.253.
Situación Jurídica: Indiciado.
Calidad del compareciente: Miembro del Ejército Nacional.
Fecha de reparto: 8 de noviembre de 2019.
Resolución 1867 de 2022
I. ASUNTO A RESOLVER Procede el Despacho1 de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) a pronunciarse sobre el sometimiento que presentó a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) el sargento segundo del Ejército Nacional Alver Andrés Muñoz Rosero.
II. DE LO ACTUADO EN LA JEP
1. En memorial presentado el día 11 de junio de 20192, el señor Alver Andrés Muñoz Rosero indicó que ostenta la calidad de Sargento Segundo en el Ejército Nacional, que en dicha condición fue investigado, juzgado y sancionado por el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada (Caldas) en el proceso con radicado 2006 – 00249; diligencias en las que aceptó responsabilidad sobre el delito de homicidio 1 Por decisión de Sala de septiembre 4 de 2019, se acordó que el estudio y la decisión de los beneficios penales espaciales a los miembros de fuerza pública estarán a cargo del despacho de conocimiento del
Magistrado al que fue repartida la respectiva solicitud. 2 Radicado Conti 20191510239402. 1 culposo por hechos ocurridos mientras desarrollaba funciones en el Batallón Contraguerrilla No. 8 “Quimbaya”
2. Añadió que la condena se fundó en el hecho de ser el comandante de patrulla y su irregular allanamiento a cargos. Al respecto indicó que: (…) quiero solicitar que mi caso sea estudiado ya que al día de hoy considero que fui víctima de la Justicia ordinaria, ya que nunca se demostró mi responsabilidad, nunca se demostró que hubiese sido yo el responsable de la muerte de la señora MARIA ERLINDA AGUIRRE FRANCO; a mí se me acusó por ser comandante de la patrulla, nunca se tuvieron en cuenta las condiciones del terreno en que se dieron los hechos, la desinformación que nos dio el mismo Ejército para incursionar en la zona, no se llevó a cabo apertura disciplinaria, (….) por esa situación y, la falta de involucrar de alguna forma quienes nos dieron la orden de ingresar con información errónea al sitio, y muchas otras cosas; considero que actuación en mi contra y me llevaron a la aceptación errónea de unos cargos y preacuerdos que NO tenían porque haberse dado, (…). Hoy en día sospecho, tal vez que nos hicieron aceptar responsabilidades apresuradas para responsabilizar al estado Colombiano y lograr indemnizaciones en dinero por vía Contencioso Administrativa (…).3
3. En esos términos, presentó su sometimiento a la JEP y solicitó que se reconozca su inocencia con respecto a los hechos comentados; en consecuencia, se
reconstruya su hoja de vida y se le permita contabilizar el tiempo de sanción que le impidió acceder en debida forma a los asensos de rigor en la carrera militar. Para los efectos, presentó copia de la sentencia condenatoria proferida el 2 de junio de 2015, como se advirtió, por el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada (Caldas)4.
4. El asunto correspondió, por reparto, al suscrito magistrado. Por ello con Resolución 7233 del 25 de diciembre de 20195 se asumió el conocimiento del caso; se requirió al señor Alver Andrés Muñoz Rosero para que informara si en su contra se adelantan otros procesos penales, disciplinarios, fiscales o administrativos y para que de ser así allegara copia de las respectivas piezas procesales, además que manifestara si ha sido beneficiado con alguno de los tratamientos penales especiales establecidos en la Ley 1820 de 2016 o el Decreto Ley 706 de 2017; se requirió a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) con el objetivo de verificar la existencia de procesos contra del requirente, así como también para que 3 Expediente SAJ 9000655-41.2019.0.00.0001. Folio 29. 4 Ibidem. A folio 1. 5 Ibidem. A folio 57. 2 adelantara labores que permitieran la identificación, ubicación y contacto de las víctimas relacionadas al caso, e indagara si es interés de ellas concurrir ante la JEP; se ofició a la Dirección de Personal del Ejército Nacional para que certificara cuando ingreso a la institución el peticionario e informara cuál es su situación
administrativa actual; se requirió al Juzgado Penal del Circuito de La Dorada (Caldas) para que remitiera copia de las decisiones adoptadas en el proceso con radicado 200600249 e indicara que despacho de ejecución de penas y medidas de seguridad conoce actualmente de las diligencias.
5. El secretario del Juzgado Penal del Circuito de La Dorada (Caldas), mediante Oficio 5925 calendado el 4 de diciembre de 20196, hizo saber que ese juzgado, con sentencia proferida el 2 de junio de 2015 condenó al señor Alver Andrés Muñoz Rosero a la pena de 16 meses de prisión y multa de 13.33 salarios mínimos legales mensuales vigentes tras hallarlo responsable del delito de homicidio culposo en curso del proceso con radicado 178676000077-20006-00249. Además, indico que la sanción punitiva correspondió conocerla al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del mismo distrito judicial y que, ese despacho, mediante decisión del 28 de junio de 2017, extinguió la pena y dispuso el archivo definitivo del expediente.
6. La Dirección de Apoyo a la Transición del Departamento Jurídico Integral del Ejército Nacional presentó certificado del 5 de diciembre de 20197 en el que hace constar que el señor Alver Andrés Muñoz Rosero está vinculado a la institución castrense desde el 30 de octubre de 1998, que actualmente ostenta el grado de sargento segundo, y está adscrito al Batallón de Infantería No 34 “Juanamabu”.
7. Con Resolución 0326 del 29 de enero de 2021 se requirió a la Fiscalía 40 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de la ciudad de Bogotá, para que en el término de diez (10) días hábiles remitiera copia de todos los elementos y piezas procesales que obraran en los expedientes con radicado 178676000043200700110 y 178676000077200600054.
8. La Fiscal 04 de Apoyo de la UIA, en informe del día 24 de enero de 20208, hizo saber que las víctimas relacionadas con los casos que aquí se presentan en los 6 Ibidem. A folio 89.. 7 Ibidem. A folio 94. Radicado Conti 20201510020282. 8 Ibidem. A folio 101. Radicado Conti 20202000020383. 3 numerales 12.1 Y 12.3, fueron identificadas y contactadas; labores en las que se pudo verificar su intención de participar en el proceso que lleva la SDSJ.
9. El asistente de fiscal IV de la Fiscalía 50 Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos en memorial del 26 de marzo de 20219 informó que el ente acusador sigue contra el señor Alver Andrés Muñoz Rosero las investigaciones con numero de radicado 178676000077200600054 y 17867600004320070110, y que ambos se encuentran en etapa de indagación.
10. La Procuradora Judicial II con Funciones de Coordinación de Intervención para la JEP en memorial presentado el 4 de noviembre de 201110 solicitó que se diera continuidad al sometimiento presentado por Alver Andrés Muñoz Rosero y se
adoptara una decisión de fondo en la materia. Lo anterior atendiendo los principios de estricta temporalidad y celeridad procesal.
11. En Resolución 5277 del 8 de noviembre de 2021 se ordenó a la UIA que realizara inspección judicial a los expedientes 178676000043200700110 y 178676000077200600054 y extrajera copia de las piezas procesales que permitieran establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a dichas investigaciones.
12. Conforme con la información presentada por la UIA11, y los documentos que reposan en el expediente, se conoce que, contra el requirente, se siguen los siguientes procesos: 12.1. Del proceso 2006 - 00249 por hechos ocurridos el 16 de febrero de 2006 en el municipio de Samaná (Caldas).
Radicado: 178676000077200600249 - Fiscalía 40 Dirección Especializada contra las
Violaciones de Derechos Humanos.
Fecha de los hechos: 16 de febrero de 2006. 9 Ibidem. A folio 182. Radicado Conti 202101014526. 10 Ibidem. A folio 184. Radicado Conti 202101057728. 11 Informes presentados los días 24 de enero y 7 de octubre de 2020 (Radicados Conti 20202000020383 y 202003009119), y 18 de enero y 8 de febrero de 2022 (Informes UIA No. 0000012.2022 y 0000028.2022.
Expediente SAJ 9003726-51.2019.0.00.0001. Folios 101, 160, 192 y 203, respectivamente.
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Lugar: Vereda Guayaquil - corregimiento de Florencia – municipio de Samaná
(Caldas)
Víctimas: 1.- Jorge de Jesús Arango Suaza C.C. 1.087.985.209.
2.- Jhon Ever Pérez Rendón 3.- Jorge de Jesús Arango Suaza Descripción fáctica: Los hechos fueron resumidos por el Juzgado 57 Penal Militar, en decisión del 19 de septiembre de 201712, así: De acuerdo al informe allegado en la fecha del 16 de febrero de 2006, en desarrollo de la operación FULMINANTE donde la Contraguerrilla COBRA CINCO – CASCABEL, se encontraba en el área general de la vereda Guayaquil, corregimiento de Florencia – Caldas. Siendo las 05:30 horas un bandido le disparó a la tropa provocándose un combate con los terroristas de las ONT FARC, uno de los bandidos se desplazó hacía una cañada, al parecer en un lugar bastante quebrado y despajado, con vegetación semi-boscosa donde uno de los sujetos se tiró y vio un pequeño cultivo de caña, el cuerpo de este terrorista no se pudo recuperar porque el terreno no lo permitió, puesto que se presume que el lugar se encontraba minado y no era conveniente dividir la unidad de combate. Admite que se ordenó iniciar un repliegue ofensivo hacía el sector de Cristales, al llegar al puente sobre el rio Hondo empezó el segundo combate nutrido en las horas de las 09:25, dejando del combate dos (2) bandidos, el primero de ellos un NN de unos treinta y cinco (35) años, lo cual tenía un (1) revólver en su poder
calibre 48, dos (2) vainillas y cuatro (4) cartuchos, (1) una granada de mano, tres (3) pedazos de cordón detonante, un (1) chapuza para revólver, cuatro (4) estopines, dos (2) minas antipersonales, un (1) cuaderno color negro, una (1) carta de las ONT FARC, dirigida al Ejército Nacional, dos (2) fotografías. Hace referencia a que uno de los bandidos de nombre JORGE DE JESUS ARANGO SUAZA, que tenía en su poder un (1) revólver calibre 28 marca Smith Wesson, tres (3) cartuchos, cuatro (4) vainillas, dos (2) minas antipersonales, seis (6) estopines, tres (3) pedazos de cordón detonante, una (1) chapuza para revólver, un (1) flash de cámara fotográfica. Anota que las anteriores descripciones fueron tomadas en un lapso no mayor a quince minutos, aduciendo que los terroristas se estaban reorganizando para iniciar arremetida donde afirma que recuperaron los cadáveres y seguidamente realizaron un desplazamiento hacía la vereda la Reina. Establecen que en el lugar del hecho a unos 400 Mts. del puente sobre el 12 Por medio de la que se resolvió la situación jurídica del teniente Oscar Giovanni Estupiñán Sepúlveda, el sargento segundo Walter Smith Hernández Sierra, el cabo tercero Manuel Asprilla Rentería y los soldados profesionales William López Jaramillo, Cristóbal Velásquez Gonzales y Jackson Eduardo Marín López. 5 dio Hondo en la parte alta de este sitio se encontraban unos pequeños cultivos de coca por la rivera.13
12.2. Del proceso 2006 – 00249 por hechos ocurridos el 10 de diciembre de 2006 en el municipio de Samaná (Caldas) Radicado: 2006 – 00249 – Juzgado Penal del Circuito y Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada (Caldas) Fecha de los hechos: 10 de diciembre de 2006.
Lugar: Corregimiento de Florencia - municipio de Samaná (Caldas).
Antecedentes procesales: Conforme con los documentos allegados al expediente se tiene que: 1.- El Juzgado Penal del Circuito de La Dorada (Caldas) con sentencia proferida el 2 de junio de 201514 condenó al señor Alver Andrés Muñoz Rosero a la pena de 16 meses de prisión y multa de 13.33 salarios mínimos legales mensuales vigentes en calidad de coautor del delito de homicidio culposo. A su vez, le concedió al condenado la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un periodo de 24 meses. 2.- El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (Caldas) en decisión del 28 de junio de 201715, considerando que vencido el periodo de prueba impuesto por el juez de conocimiento, el condenado, no presentó infracciones a las obligaciones contraídas en la diligencia de compromisos relacionada con el subrogado penal, declaró extinguida la pena impuesta al señor Alver Andrés Muñoz Rosero.
Víctimas: 1.- Rubiel Antonio Echeverry Pérez.
2.- María Erlinda Aguirre Franco.
Descripción fáctica: Los hechos fueron descritos por el Juzgado Penal del Circuito
de la Dorada (Caldas) en sentencia condenatoria del 2 de junio de 2015, así: 13 Cuaderno FGN No. 2 Radicado 200600054. Folio 5. Expediente presentado en informe UIA 14 Expediente SAJ 9000655-41.2019.0.00.0001. Folio 1. 15 Ibidem. A folio 27. 6 El día 10 de diciembre de 2006 a eso de las 5:30 horas aproximadamente, en la vereda “Raudales”- corregimiento de Florencia del municipio de Samaná-Caldas integrantes de las Fuerzas Militares de Colombia se encontraban cumpliendo con la operación denominada “DANTE”, ordenada por el Comandante del Batallón de Contraguerillas Nº 8 de Quimbaya. Dicha operación habría de ser ejecutada por tres (3) grupos, uno de ellos al mando del Cabo ALVER ANDRES MUÑOZ ROSERO. Este grupo tuvo un encuentro con terroristas de las FARC, al que reaccionaron disparando sus armas de fuego aproximadamente durante treinta (30) minutos. Luego, los soldados realizaron un registro en el sector de los hechos y encontraron a uno de los terroristas muertos, que tenía la cédula de ciudadanía en su bolsillo y fue identificado como RUBIEL ANTONIO ECHEVERRY PÉREZ, a quien se le incautó un revólver calibre 38 marca RUGGER, con cinco (5) cartuchos disparados y siete (7) cartuchos sin disparar, y dos ()2= minas antipersonales; siguiendo con la inspección observaron que junto al cadáver habían otros rastros de sangre notorios, razón por la cual
siguieron realizando la inspección para establecer hacia donde conducían, y llegaron a una casa que se encontraba a medio kilómetro de distancia, y allí encontraron a una mujer herida que fue identificada como MARIA ERLINDA AGUIERRE FRANCO, que estaba acompañada de varios menores de edad. El cabo MUÑOZ ROSERO reportó la situación por medio del radio de comunicaciones y minutos después arribó a dicho lugar el enfermero de combate para prestarle los primeros auxilios a los heridos, pero después de que se le prestaran la atención médica falleció. A dicha ciudadana se le halló a una distancia de dos metros de la vivienda un (1) revólver calibre 38 largo marca SMITH & WESSON, sin número, tres (3) cartuchos disparados y tres (3) sin disparar y otros elementos de material de intendencia.16 12.3. Del proceso 2007 - 0110 por hechos ocurridos el 24 de octubre de 2007 en el municipio de Samaná (Caldas).
Radicado: 17867600004320070110 - Fiscalía 40 Dirección Especializada contra las
Violaciones de Derechos Humanos.
Fecha de los hechos: 24 de octubre de 2007.
Lugar: Vereda Campo alegre - corregimiento de Berlín - municipio de Samaná
(Caldas)
Víctima: 1.- Duván Duque Duque Descripción fáctica: 16 Ibidem. A folio 1.
7 En la fecha y el sitio indicados, efectivos del Ejército Nacional de Colombia adscritos al Batallón de Contraguerrilla No 8 “Quimbaya”, en desarrollo de la orden de operaciones “OCELOTE”, reportaron haber recibido ataque armado de
tres integrantes de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia FARC – EP, situación que derivó en combate por lapso de media hora en cuyo desarrollo se causó la muerte de Duván Duque Duque.
III. PRECISIONES INICIALES
13. De conformidad con los incisos 6° y 2º del artículo 48 de la Ley 1922 de 2017 corresponde al despacho desatar la competencia sobre los hechos que atan la comparecencia del señor Alver Andrés Muñoz Rosero a la JEP, e impartir las órdenes que permitan continuar la actuación al interior del componente jurisdiccional del SIVJRNR.
14. Bajo estas condiciones, se entrará a resolver el asunto con base en las siguientes premisas: i) el principio de integralidad que rige el sometimiento de los miembros de la fuerza pública ante la JEP; ii) la JEP como componente judicial del SIVJRNR y los factores que activan su competencia; iii) el análisis del caso bajo estudio con el propósito de verificar la observancia de los referidos ámbitos competenciales y decidir, entonces, sobre el sometimiento del requirente, y de aceptarse, iv) establecer el estado actual de afectación o no a la libertad del peticionario, v) la incidencia que tiene el ejercicio de la competencia prevalente transicional en las investigaciones que sigue la Fiscalía General de la Nación, vi) fijar el régimen de condicionalidad y vii) dar continuidad al trámite atendiendo el marco normativo procesal transicional que regla la actividad de la SDSJ
IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
I. El sometimiento de los comparecientes forzosos es integral, irrestricto e
irreversible
15. La Constitución y la ley otorgaron a la JEP competencia prevalente para conocer de los delitos relacionados con el conflicto armado cometidos antes del 1º de diciembre de 2016. Al amparo de ese ejercicio jurisdiccional los miembros de la fuerza pública que tomaron participación en este tipo de conductas comparecen 8 forzosamente ante el órgano judicial del SIVJRNR17, dicho sometimiento obligado es igualmente, integral, irrestricto e irreversible18.
16. En esos términos, corresponde conocer a la JEP los delitos que le son atribuibles a los integrantes de la fuerza pública que comparecen ante esta jurisdicción y que atienden los criterios de materia y tiempo enunciados. A propósito, ha dicho la sección de apelación que: 18.- La integralidad y el carácter irrestricto del sometimiento consiste en que la competencia de la JEP no puede limitarse a los delitos o procesos que el compareciente voluntario ponga en conocimiento de esta Jurisdicción, sino que se extiende a todas aquellas conductas a él atribuibles que cumplan los factores competenciales de esta Justicia Especial. El compareciente voluntario no puede pretender que la JEP sólo conozca los casos que tenga a bien relatar ante la jurisdicción19. Por el contrario, la JEP debe asumir competencia de todas las conductas que se le atribuyan al compareciente voluntario, so pena de afectar los derechos de las víctimas, generar escenarios de impunidad o dar lugar a providencias contradictorias expedidas por la Jurisdicción Especial y la ordinaria sobre asuntos que se intersectan20. Por su parte, la irreversibilidad
indica que el compareciente voluntario no puede retractarse a discreción de su sometimiento manifestado ante la JEP.21
17. En otra oportunidad, se sostuvo que:
[L]a filosofía de la JEP y del SIVJRNR demandan que el sometimiento voluntario sea integral, irreversible e irrestricto, sin perjuicio de los límites que sobre asuntos concretos imponga el régimen de condicionalidad, los procesos de selección y priorización de casos, y el principio de descongestión, entre otros mandatos superiores. Desde una interpretación sistemática y teleológica de la legislación vigente, una vez la solicitud de sometimiento es comunicada a las autoridades correspondientes, los comparecientes habrán completado un hecho jurídico que es contemplado por la Constitución Política y la ley como generador de la competencia exclusiva y prevalente de la JEP para investigar, juzgar y sancionar todos los delitos por ellos cometidos antes del 1 de diciembre de 2016 con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado no internacional. La comparecencia implica una obligación igualmente integral, irreversible e irrestricta de contribuir a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la no repetición respecto del universo de conductas sobre las cuales la JEP y el 17 Acto Legislativo 01 de 2017. Artículo transitorio 6. 18 Ley 1957 de 2019. Artículo 63. 19 Cfr. Tribunal para la Paz - Sección de Apelación. Auto TP-SA 20 de 2018. (párr. 22.2) 20 Tribunal para la Paz - Sección de Apelación. Auto TP-SA 19 de 2018. (párr. 7.19-7.51).
21 Tribunal para la Paz - Sección de Apelación. Auto TP-SA725 de 2021. 9 SIVJRNR tienen asignada competencia. Cualquier manifestación dirigida a limitar las facultades de los órganos referidos o de las obligaciones anteriormente señaladas, carecerá de validez. La autoridad judicial que dentro de la JEP tenga conocimiento de una actuación de competencia simultánea o exclusiva de otro órgano de la Jurisdicción o del SIVJRNR tiene un deber oficioso de realizar la remisión correspondiente22.
18. Esta integralidad que rige la asunción del caso por parte de la justicia transicional hace patente los fines constitucionales del SIVJRNR. Primero porque impide que el compareciente pueda sustraerse de los asuntos sobre los que la JEP tiene competencia prevalente, y segundo porque encausa las actuaciones judiciales al cumplimiento de los derechos de las víctimas.
19. En el caso concreto, el sargento segundo Alver Andrés Muñoz Rosero presentó su sometimiento ante la SDSJ refiriendo que, en medio de irregularidades procesales, fue hallado responsable en la jurisdicción ordinaria penal, a instancias del Juzgado Penal del Circuito de La Dorada (Caldas), por el delito de homicidio culposo. Impartido el trámite de rigor se logró establecer que la sanción punitiva que refiere el condenado fue declarada extinta por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (Caldas), en decisión del 28 de junio de 2017.
20. De igual forma se solicitará a la Procuraduría General de la Nación, para que
remita certificado de antecedentes penales y disciplinarios del señor Alver Andrés Muñoz Rosero, así como también a la Dirección de Personal del Ejército Nacional, para que informe cuales fueron las incidencias administrativas, en la hoja de vida del mencionado sargento segundo, de la condena que le impuso el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada (Caldas) en sentencia del 2 de junio de 2015.
21. A su vez, se ordenará a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP, para que dentro del término de veinte (20) días hábiles contados a partir de la comunicación de la presente decisión, obtenga y remita copia del expediente 2006 – 00249 conocido en la jurisdicción ordinaria penal por el Juzgado Penal del Circuito y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada (Caldas). 22 Tribunal para la Paz - Sección de Apelación. Auto TP-SA 19 de 2018.
10
22. De otro lado, tras impartir las órdenes del caso para conocer la situación jurídica del compareciente, se estableció que está relacionado con dos investigaciones activas que conoce la Fiscalía 40 de la Dirección Especializada contra las Violaciones de Derechos Humanos.
23. Conforme con las consideraciones expuestas, atendiendo el procedimiento común de la SDSJ fijado en la Ley 1922 de 2018, y el principio de integralidad del sometimiento ante la JEP explicado en forma sucinta, el Despacho con miras a seguir el trámite de sometimiento que le corresponde resolver. Decidirá sobre el
sometimiento de las investigaciones que refirió la UIA en los informes presentados y se impartirán las órdenes del caso para conocer con suficiencia de la situación que afronta el compareciente frente a la condena que se le impuso en el proceso con radicado 2006 – 00249 para poder examinar si esas diligencias han de ser objeto del ejercicio prevalente de competencia que administra la JEP.
II. De la Jurisdicción Especial para la Paz como componente judicial del Sistema Integral de Verdad Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) y sus factores de competencia
24. El Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, en su punto 5.1., hace referencia al SIVJRNR, en cuyo numeral 5.1.2., acordó la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz como el componente de justicia de dicho sistema, bajo la premisa de satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia, contribuyendo además al logro de una paz estable y duradera mediante la adopción de decisiones de fondo que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno, respecto a hechos cometidos en el marco de este23, siendo esta la misión encargada a la JEP conforme lo reglado por el artículo 13 de la Ley 1820 de 2016.
25. Con fundamento en lo establecido por el numeral 9º del punto 5.1.2., del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” suscrito entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, la JEP es una Jurisdicción que ejerce
23 Numeral 2 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. 11 funciones judiciales de manera autónoma y preferente sobre los asuntos de su competencia, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o violaciones de los Derechos Humanos.
26. La asignación de jurisdicción24 y competencia en el contexto transicional, está relacionada con la prevalencia del principio de juez natural como garantía fundamental del Estado de Derecho. Esta garantía, demanda que el asunto que deba someterse a consideración de una autoridad judicial sea resuelto por el funcionario al que previamente se le suministró la facultad, autoridad o atribución para ello; es decir, “(…) a quien la Constitución o la ley le ha atribuido el conocimiento de un determinado asunto” (inciso 2 Art. 29 Carta Política).
27. Así, el principio de juez natural25 está íntimamente relacionado con el concepto de competencia, entendida esta como: “(…) la porción, la cantidad, la medida o el grado de la jurisdicción que corresponde a cada juez o tribunal, mediante la determinación de los asuntos que le corresponde conocer, atendidos determinados factores (materia, cuantía, lugar, etc.)”26.
28. Las características son, entre otras, la de ser definida por la ley –legalidad, indelegable y de orden público “en razón a que se sustenta o fundamenta en principios y criterios que se relacionan con la prevalencia del interés general”27, y dos, por la inmodificabilidad y la imperatividad; es decir, en cuanto no puede ser variada en
el curso del proceso y es de observancia obligatoria e inderogable por voluntad de las partes28; en especial, estas calidades imponen el deber a las autoridades judiciales de remitir el asunto a la autoridad que sí es competente29.
29. La Jurisdicción Especial para la Paz, cuenta con parámetros definidos en cuanto a los asuntos que pueden ser de su competencia. Estos se establecieron desde el 24 Según la Corte Constitucional, entendida por tal “…la potestad que tiene el Estado para administrar justicia en ejercicio de la soberanía de que es titular, mediante el conocimiento y decisión de las diferentes causas (civiles, criminales, administrativas, etc.)” Sentencia C-154 de 2004. 25 Tema desarrollado por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, en las siguientes decisiones: Resolución N° 45 de 27 de abril de 2018 (radicado ORFEO N° 20183320003223); Resolución N° 53 de 15 de junio de 2018 (radicado ORFEO N° 20183350017003); Resolución N° 504 de 14 de junio de 2018 (radicado ORFEO N° 20183320016603); Resolución N° 669 de 29 de junio de 2018 (radicado ORFEO N° 20185350020523) y Resolución N° 727 de 5 de julio de 2018 (radicado ORFEO N° 20183320003223). 26 Corte Constitucional. Sentencia C-040 de 1997. 27 Ibidem, C-328 de 2015.
28 Ibidem. 29 Corte Constitucional. Sentencia C662/2004, reiterada en C807/2009.
12 momento de suscripción del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, y se especificaron en la Ley 1820 de 2016 y el Acto Legislativo 01 de 2017, mismos que además vale la pena aclarar deben ser concurrentes30. Estos son:
30. FACTOR TEMPORAL: El artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, en armonía con lo dispuesto por los artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016, establece que la Jurisdicción Especial para la Paz, conocerá de manera preferente sobre las conductas cometidas antes del 1 de diciembre de 2016.
31. FACTOR PERSONAL: relacionado con la calidad con que se concurre al proceso, fue resumido por la Sentencia C-007 de 201831, al establecer que los beneficiarios y destinatarios en el ámbito personal de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, solo podrán ser: - Los exmiembros de las FARC-EP - Los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública. - Los agentes del Estado distintos a los integrantes de la fuerza pública. - Los terceros que tuvieron participación en el conflicto (colaboradores o financiadores). - Las personas que incurrieron en conductas punibles en el marco de protestas sociales o en disturbios públicos.
32. FACTOR MATERIAL: Este factor se refiere a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social y los delitos
comunes conexos con los anteriores. 30 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso
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