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JEP - Resolución SDSJ 1868 31 mayo de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 1868 31 mayo de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Bogotá D.C., 31 de mayo de 2022

Número de Expediente SAJ: 9000661-48.2019.0.00.0001.

Compareciente: Deibys Jaider Barrios Torres.

C.C. No. 71.256.745.

Situación Jurídica: Privado de la libertad – EPMSC.

Granada – Meta.

Delito: Actos sexuales abusivos con menor de catorce años en concurso homogéneo y sucesivo.

Fecha de reparto: 8 de noviembre de 2019.

Resolución No. 1868 de 2022

I. ASUNTO A RESOLVER Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), a pronunciarse sobre la solicitud de sometimiento a la JEP del señor Deibys Jaider Barrios Torres|, identificado con la cédula de ciudadanía de número 71.256.74.

II. HECHOS

1. Pese a que en su petición inicial el señor Barrios Torres no relacionó proceso alguno por el cual solicitaba someterse a la JEP, conforme la información recabada por el Despacho en su actividad probatoria se pudo verificar que en contra del requirente se registran los siguientes procesos.

Expediente radicado No. 95-015-61-05-322-2010-80005-00 – Calamar (Guaviare) 1

2. Los hechos se encuentran resumidos de la siguiente manera: (…) Da inicio a la indagación, información que llega a la Comisaría de Familia Dr.

FELIX CAMILO MONCADA TARAZONA, quien indagando sobre las personas que tenían conocimiento de los hechos, cita a dos de ellos a la Comisaría donde la joven SHIRLEY XIOMARA AGUIRRE REYES manifestó que el día 9 de enero del año 2010 llegó a la casa de la señora Rosa que queda frente al hospital, que la casa estaba sola y decidió entrar, cuando abrió la puerta salió un muchacho llamado DAVID BARRIOS que es soldado profesional y cuando ella entró vio a la niña MILENA que se estaba subiendo la ropa interior y que posteriormente David se llevó a la niña a su casa. El Comisario ante la presencia de la señora MARIA ORLANDY MUÑOZ y su menor hija de iniciales D.M.M.M. de 8 años de edad, con tarjeta de identidad 1.193.211.566, fecha de nacimiento febrero 1 de 2001 en San José del Guaviare, esta refiere ante la autoridad municipal que ese día había ido con su hermana a quien llama la MOROCHA a la casa de DEIBYS BARRIOS porque él le había dicho que le iba a regalar una sudadera, que cuando llegó este sujeto le dijo a morocha que se fuera y ella le hizo caso, que luego el señor DEIBYS BARRIOS la había botado a la cama y le bajó su ropa interior y que le había tocado la cola, comenta que él no se quitó la ropa, manifiesta igualmente que DEIBYS BARRIOS le metió en dedo en su vagina, indicando que le dolió mucho. Fecha de comisión de los hechos el 9 de enero de 2010 en la casa de habitación de DEIBYS BARRIOS, barrio los comuneros de Calamar – Guaviare (…).1

Expediente radicado No. 50-313-60-00-675-2018-80052-00 – Granada (Meta)

3. Los hechos fueron resumidos por la Fiscalía 14 Seccional de Granada (Meta) en escrito de acusación del 24 de enero de 2019, así: (…) Denuncia impetrada por la señora FLORALBA ASCENCIO SALCEDO, el día 15 de marzo del 2018, en calidad de abuela de la menor “S.A.B.P”, de 5 años de edad, quien narró que ese mismo día se encontraba en su casa (…) En compañía de su nieta, de los menores Aleska Barrios de 7 años, y SANTIAGO de 6 años,

quienes se encontraban en la calle jugando y ella los observaba o cuidaba, como a las 17:00 h de la tarde llegó el señor DEIBYS JAIDER BARRIOS padre de ALESKA, por lo que la niña entró cogió su maleta y se fue con su progenitor. Agrega la quejosa que ella entró a su casa por espacio de siete minutos y cuando salió no vio a los niños, y supuso que se habían ido para la casa de ALESKA como lo hacían normalmente, transcurridos unos minutos salió ALESKA y SANTIAGO salir con juguetes de su casa, por lo que le preguntó a ALASKA dónde estaba SOL, respondiendo que estaba dentro de la casa, pidiéndole que la llamara, quién al 1 Fiscal de apoyo No. 1 de la UIA, AYDA LUZ ACOSTA GONZALEZ. Acta de inspección a lugares del al proceso penal radicado No. 95-015-61-05-322-2010-80005-00, de fecha 10 de marzo de 2020. Página 1 y 2,

folios 26 y 27 del expediente digital 9000661-48.2019.0.00.0001 2 instante salió comiendo una galleta y la observó rara, por lo que la entró a la casa y le indagó por qué ella estaba dentro de la casa de ALESKA, y no había salido con los otros niños, contestándole su nieta que estaba recorriendo la casa, que la observó nerviosa, consideró que estaba mintiendo porque dudó en contestar, por lo cual siguió interrogándola que dónde estaba y le contestó que estaba en el cuarto de ALESKA, y al preguntándole dónde estaba el papá de ALESKA La niña quedó callada, hasta que la menor le contó que el papá de ALESKA le había chupado los senitos y le tocó el cocorocho, explicando que el señor le doy a tocado como cuando se baña el cocorocho (vagina). Aclara que DEIBYS JAIDER BARRIOS Es vecino de ellos, los separa una casa de por medio, que ella cuidaba a ALESKA. que ante estos hechos ella llamó a la progenitora de la niña CLAUDIA PAOLA, llamaron la policía, quienes atendieron el caso. como agresor señala a su vecino BARRIOS quien trabaja en el batallón de ingenieros CARLOS ALBAN ESTUPIÑAN NRO. 7, es soldado profesional (…). (…) [En] valoración psicológica a la menor “S.A.B.P”, donde la misma narra: qué dijo la verdad la abuela FLOR y no le mintió más, que ella no había dicho eso porque no le habían preguntado, pero el papá de su amiga ALESKA le decía que no dijera nada, y por eso ella no había dicho nada, que ese día (antier el jueves dijo

la niña) él le halaba la blusa para abajo y le chupaba las téticas (muestra con las manos y hala la blusa indicando cómo lo hizo el señor, envió la otra mano hacia la parte inferior de su cuerpo indicando que él la tocaba…), que eso fue ese día, cuando ella ya había ido colegio y había almorzado, que cuando está la mamá de su amiga no le hace nada, es cuando él está solo y ella entra a la casa de su amiga y él le mete el dedo, como cuando ella se baña (hacia la seña en su ropa). Que el papá de su amiga ALESKA no sabe cómo se llama la toca todas las veces que está solito, ella entra a la casa de su amiga, a veces la toca en la cama de su amiga ALESKA o en el patio de la casa de él. Que otros días el señor le ha puesto su parte en la de ella y a veces la toca con él shor mete la mano debajo, también le ha mostrado vídeos en el celular de él con una niña y otra más grandecita, que estaban empelotas, que le mostró el video otros días, pero ella no lo quería hacer, y se iba y él no le decía nada y no la obligaba. (…).2

III. ANTECEDENTES PROCESALES

4. El señor Deibys Jaider Barrios Torres, presentó solicitud de sometimiento a la JEP el 13 de junio de 20193, relacionando para ello: i) que fue miembro del Ejército Nacional; ii) que fue sancionado penalmente; y iii) que cuando se le haya “insertado” a la JEP se le informe tal determinación al centro carcelario de Granada

2 Fiscalía 14 seccional de Granada (Meta). Escrito de acusación FGN-20-F-03 radicado No. 50-313-60-00-6752018-80052-00, de fecha 24 de enero de 2019. Página 2, 3 y 4, folios 2, 3 y 4 del expediente digital 900066148.2019.0.00.0001 3 Radicado CONTI 20191510243552 del 13 de junio de 2019. 3 (Meta). En el escrito no manifestó cuales son los hechos que pone en conocimiento de la JEP.

5. Mediante Resolución 185 del 16 de enero 2020, el Despacho asumió el estudio del caso; solicitó al señor Barrios Torres subsanar su pedimento allegando copia de piezas procesales y documentos que permitieran conocer de los procesos por los cuales concurre a la JEP y si fue beneficiado con algún beneficio transicional a instancias de los jueces penales; y ordenó a la UIA obtener información y piezas procesales los expedientes que se encuentren a nombre del peticionario.

6. La Fiscal de apoyo No. 1 de la UIA presentó acta de inspección al radicado No. 95-015-61-05-322-2010-80005-00, el 10 de marzo de 2020; proceso que se haya en contra del peticionario por delitos de naturaleza sexual con menor de 14 años.4

7. Reposa en el expediente formato de escrito de acusación elaborado por la Fiscalía 14 Seccional de Granada (Meta), para el radicado No. 50-313-60-00-6752018-80052-00 por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años en

concurso homogéneo y sucesivo, en el que el señor Barrios Torres es acusado.5

8. La Procuraduría solicitó mediante memorial del 18 de febrero de 2021, se rechazara la solicitud de sometimiento del señor Deibys Jaider Barrios Torres, por no cumplir con el factor material y no subsanar las falencias observadas por el

Despacho.6

IV. PRECISIONES INICIALES

9. De conformidad con los artículos 47 y 48 inciso 6º de la Ley 1922 de 2018, le corresponde a este Despacho de la SDSJ resolver sobre el sometimiento presentado por el señor Deibys Jaider Barrios Torres. Ello, con base en las siguientes premisas i) la JEP como componente judicial del SIVJRNR, y los factores que activan su

4 Fiscal de apoyo No. 1 de la UIA, AYDA LUZ ACOSTA GONZALEZ. Acta de inspección a lugares del al proceso penal radicado No. 95-015-61-05-322-2010-80005-00, de fecha 10 de marzo de 2020. Página 1 y 2, folios 26 y 27 del expediente digital 9000661-48.2019.0.00.0001. 5 Fiscalía 14 seccional de Granada (Meta). Escrito de acusación FGN-20-F-03 radicado No. 50-313-60-00-6752018-80052-00, de fecha 24 de enero de 2019. Página 2, 3 y 4, folios 2, 3 y 4 del expediente digital 900066148.2019.0.00.0001.

6 Radicado CONTI 202101007508 del 18 de febrero de 2021. Procurador Primero Delegado con Funciones de Intervención ante la JEP. 4 competencia, ii) la especial connotación de los delitos constitutivos de violencia sexual y su ocurrencia en el escenario del conflicto armado y iii) el análisis del caso bajo estudio con el propósito de verificar la observancia de los referidos ámbitos competenciales.

V. CONSIDERACIONES

I. De la JEP como componente judicial del SIVJRNR, y los factores que activan su competencia

10. El Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, en su punto 5.1., hace referencia al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición - SIVJRNR, en cuyo numeral 5.1.2., acordó la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz como el componente de justicia de dicho sistema, bajo la premisa de satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia, contribuyendo además al logro de una paz estable y duradera mediante la adopción de decisiones de fondo que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno, respecto a hechos cometidos en el marco de este7, siendo esta la misión encargada a la JEP conforme lo reglado por el artículo 13 de la Ley 1820 de 2016.

11. Con fundamento en lo establecido por el numeral 9º del punto 5.1.2., del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” suscrito entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas

Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, la JEP es una Jurisdicción que ejerce funciones judiciales de manera autónoma y preferente sobre los asuntos de su competencia, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los Derechos Humanos.

12. La asignación de jurisdicción8 y competencia en el contexto transicional, está relacionada con la prevalencia del principio de juez natural como garantía 7 Numeral 2 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. 8 Según la Corte Constitucional, entendida por tal “…la potestad que tiene el Estado para administrar justicia en ejercicio de la soberanía de que es titular, mediante el conocimiento y decisión de las diferentes causas (civiles, criminales, administrativas, etc.)” Sentencia C-154 de 2004. 5 fundamental del Estado de Derecho. Esta garantía, demanda que el asunto que deba someterse a consideración de una autoridad judicial sea resuelto por el funcionario al que previamente se le suministró la facultad, autoridad o atribución para ello; es decir, “(…) a quien la Constitución o la ley le ha atribuido el conocimiento de un determinado asunto” (inciso 2 Art. 29 Carta Política).

13. Así, el principio de juez natural9 está íntimamente relacionado con el concepto de competencia, entendida esta como: “(…) la porción, la cantidad, la medida o el grado de la jurisdicción que corresponde a cada juez o tribunal, mediante la determinación de los asuntos que le corresponde conocer, atendidos determinados factores (materia, cuantía,

lugar, etc.)”10.

14. Las características son, entre otras, la de ser definida por la ley –legalidad, indelegable y de orden público “en razón a que se sustenta o fundamenta en principios y criterios que se relacionan con la prevalencia del interés general”11, y asimismo, por la inmodificabilidad y la imperatividad; es decir, en cuanto no puede ser variada en el curso del proceso y es de observancia obligatoria e inderogable por voluntad de las partes12; en especial, estas calidades imponen el deber a las autoridades judiciales de remitir el asunto a la autoridad que sí es competente13.

15. La Jurisdicción Especial para la Paz, cuenta con parámetros definidos en cuanto a los asuntos que pueden ser de su competencia. Estos se establecieron desde el momento de suscripción del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, y se especificaron en la Ley 1820 de 2016 y el Acto Legislativo 01 de 2017, mismos que además vale la pena aclarar deben ser concurrentes14. Estos son: 9 Tema desarrollado por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, en las siguientes decisiones: Resolución N° 45 de 27 de abril de 2018 (radicado ORFEO N° 20183320003223); Resolución N° 53 de 15 de junio de 2018 (radicado ORFEO N° 20183350017003); Resolución N° 504 de 14 de junio de 2018 (radicado

ORFEO N° 20183320016603); Resolución N° 669 de 29 de junio de 2018 (radicado ORFEO N° 20185350020523) y Resolución N° 727 de 5 de julio de 2018 (radicado ORFEO N° 20183320003223). 10 Corte Constitucional. Sentencia C-040 de 1997. 11 Corte Constitucional. Sentencia C-328 de 2015. 12 Ibidem. 13 Corte Constitucional. Sentencia C662/2004, reiterada en C807/2009. 14 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia 6

16. FACTOR TEMPORAL: El artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, en armonía con lo dispuesto por los artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016, establece que la Jurisdicción Especial para la Paz, conocerá de manera preferente sobre las conductas cometidas antes del 1 de diciembre de 2016.

17. FACTOR PERSONAL: Relacionado con la calidad con que se concurre al proceso, fue resumido por la Sentencia C-007 de 201815, al establecer que los beneficiarios y destinatarios en el ámbito personal de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, solo podrán ser:

  • Los exmiembros de las FARC-EP - Los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública. - Los agentes del Estado distintos a los integrantes de la fuerza pública. - Los terceros que tuvieron participación en el conflicto (colaboradores o financiadores). - Las personas que incurrieron en conductas punibles en el marco de protestas sociales o en disturbios públicos.

18. FACTOR MATERIAL: Este factor se refiere a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social y los delitos comunes conexos con los anteriores.

19. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en línea con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2017, definió que el ámbito de aplicación de la Jurisdicción: (…), se contrae a “todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o texto original). señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía

(factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser

promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).” 15 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018 numeral 544. 7 relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final16.

20. Se trata así de una armonización de competencias en virtud de la cual la Jurisdicción Especial para la Paz, creada a través del acuerdo de paz celebrado entre el Gobierno Nacional y la entonces guerrilla de las FARC-EP, circunscribe su actuar a ciertas conductas delictuales, cometidas en el escenario del conflicto armado; lo anterior por cuanto, al tratarse de delitos comunes o que no guarden relación con el conflicto, la competencia se mantiene en cabeza de la jurisdicción ordinaria, implicando de facto que quienes las hayan cometido, tengan impedido su acceso al Sistema.

I. De la especial connotación de los delitos constitutivos de violencia sexual y su ocurrencia en el escenario del conflicto armado

21. En lo que atañe a esta particular clase de delitos que podrían categorizarse como “de violencia sexual”, vocablo que comporta en términos de la Organización de Naciones Unidas - ONU: “todo acto de violencia de género que resulte, o pueda tener como resultado un daño físico, sexual o psicológico (…), inclusive las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de libertad, tanto si se producen en la vida pública como en la privada”17, es importante recordar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha manifestado que: (…) la violencia sexual se configura con acciones de naturaleza sexual que se cometen contra una persona sin su consentimiento, que además de comprender la

invasión física del cuerpo humano, pueden incluir actos que no involucren penetración o incluso contacto físico alguno18.

22. Esta misma corporación, ha expresado que al momento de cometerse una conducta constitutiva de violencia sexual, se produce una vulneración a la integridad personal de la víctima, lo cual implica de facto una afectación a su vida privada produciendo con ello una clara violación de valores y aspectos esenciales de la vida de quien sufre los bagajes de tales actos, suponiendo además una 16 Corte Suprema de Justicia. AUTO INTERLOCUTORIO AP5058-2017 del 9 de agosto de 2017. Mag. Ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández. 17 Naciones Unidas. Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer. Nueva York: Naciones Unidas, 1993. 18 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Rosendo Cantú y otro vs. México. 31 de agosto de 2010. (Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas). Párrafo 109. 8 intromisión en su vida sexual, pues implica perder el control sobre sus decisiones más personales e íntimas, así como sobre las funciones corporales básicas19.

23. En este sentido, es indudable que las conductas de violencia sexual constituyen: (…) una experiencia sumamente traumática que tiene severas consecuencias y causa gran daño físico y psicológico que deja a la víctima “humillada física y emocionalmente”, situación difícilmente superable por el paso del tiempo, a diferencia de lo que acontece en otras experiencias traumáticas20.

24. La Corte Constitucional, en sentencia C-285 de 1997, expresó en forma clara la finalidad de penalizar esta clase de conductas, las cuales en el ordenamiento jurídico colombiano se tradujeron en los “Delitos Contra la Libertad, Integridad y Formación Sexuales” que consagra el título IV del Código Penal (Ley 599 de 2000), pues no solo se trata de proteger la dignidad de las personas del territorio nacional, sino también de: (…) sancionar las conductas que imposibiliten el libre ejercicio de la sexualidad, entendida ésta de manera positiva, como el ejercicio de las potencialidades sexuales, y, en sentido negativo, como la prohibición para involucrar en un trato sexual a otro, sin su consentimiento.

25. Bajo el anterior panorama, resulta apenas lógico concluir que se trata de conductas pluriofensivas que además demandan un especial entendimiento y reproche, pues su comisión: (…) supone privar a la víctima de una de las dimensiones más significativas de su personalidad, que involucran su amor propio y el sentido de sí mismo, y que lo degradan al ser considerado por el otro como un mero objeto físico.

26. Ahora bien, la realidad jurídica, ha evidenciado que, en su gran mayoría, son las mujeres quienes han sido víctimas de esta clase de delitos21, aspecto este que 19 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Azul Rojas Marín y otra Vs. Perú. 12 de marzo de 2020.

(Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas). Párrafo 141. 20 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú. 20 de noviembre de 2014,

(Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas). Párrafo 193. 21 “Los datos del OMC muestran que entre 1959 y 2020 se han registrado 15.760 víctimas de violencia sexual en todo el país, en el marco del conflicto armado. El 61,8 % de las víctimas corresponde a mujeres y el 30,8 % a niñas y adolescentes (ambas categorías suman el 92,6 % del total). El rango de edad más frecuente para las personas que han 9 conlleva implícito un tipo más profundo de vulneración a la dignidad de las personas que la Corte Constitucional resumió en sentencia T-843 de 2011, cuando advirtió que: (…) la violencia sexual contra las niñas y mujeres, cuando es cometida precisamente por razón del sexo de la víctima o aprovechando la vulnerabilidad de que se deriva de su sexo en ciertos contextos sociales, constituye una violación del derecho a la igualdad, como lo reconocen numerosos instrumentos y organismos internacionales.

27. En el marco de los conflictos armados, la violencia sexual constituye una de aquellas graves violaciones de los derechos humanos y una violación del derecho internacional humanitario históricamente de mayor ocurrencia22, muy a pesar de que su notoriedad no se logró sino hasta la década de los noventa con los conflictos como la guerra en Bosnia que tuvo ocurrencia entre 1992 y 199523, y el genocidio en Ruanda24.

28. Tan intrínseca ha sido la relación de la violencia sexual y la guerra que ha llegado a ser considerada por la doctrina como una “consecuencia inevitable” de ella25, pues si bien se trata de hechos que se suscitan tanto en contextos de paz

como de conflicto armado, la existencia de una lucha bélica entre organizaciones militantes puede contribuir a su incremento en el entendido que: Las representaciones de la feminidad y la masculinidad que las organizaciones inculcan en sus integrantes en los entrenamientos militares; las estrategias sufrido este tipo de abusos está entre los 14 y los 17 años.” Tomado de: “Un 30% de las víctimas de violencia sexual en el conflicto armado son niñas o adolescentes”. Disponible en: https://centrodememoriahistorica.gov.co/un-30-de-las-victimas-de-violencia-sexual-en-el-conflictoarmado-son-ninas-o-adolescentes/#:~:text=El%2061%2C8%20%25%20de%20las%20v%C3%ADctimas %20corresponde%20a%20mujeres%20y,14%20y%20los%2017%20a%C3%B1os. 22 “La violencia sexual en los conflictos armados se ha documentado ampliamente a lo largo de la historia, con episodios que forman parte del imaginario colectivo como la leyenda del rapto de las sabinas en los orígenes de la Roma antigua, hasta acontecimientos documentados como las violaciones masivas de mujeres alemanas por parte del Ejército soviético – entre 100.000 y un millón de mujeres alemanas pudieron haber sido víctimas de esta violencia–, o el fenómeno de las “mujeres confort”, esclavas sexuales al servicio del ejército japonés durante la Segunda Guerra Mundial”. Ibidem 23 “La guerra en Bosnia fue escenario de la utilización generalizada y sistemática de la violencia sexual y de su uso

como parte integral de la limpieza étnica, según ha quedado ampliamente documentado”. Tomado de: “Violencia sexual en conflictos armados”. Papeles de Relaciones Ecosociales y Cambio Global, núm. 137, primavera 2017, pp. 57-70. Disponible en: https://www.fuhem.es/2018/05/24/violencia-sexual-en-conflictos-armados/. 24 Ibidem. 25 Tomado de: “Violencia sexual en conflictos armados: preguntas y respuestas”. COMITÉ

INTERNACIONAL DE LA CRUZ ROJA. Disponible en:

https://www.icrc.org/es/doc/resources/documents/faq/sexual-violence-questions-and-answers.htm. 10 militares que utilizan para derrotar a sus enemigos y establecer sus dominios; los repertorios de regulación social que aplican para mantener su dominio; el comportamiento de los comandantes frente a las mujeres, entre otras circunstancias, promueven o inhiben la ocurrencia de la violencia sexual26.

29. Para el caso colombiano y el conflicto armado interno, la violencia sexual ha respondido a la materialización de una de tantas formas en que los actores de la contienda se han relacionado con la población civil de acuerdo con el momento de confrontación en el que se encuentren, emergiendo como una violencia que aparece grabada en las lógicas del conflicto armado, cumpliendo además objetivos militares claros que pueden resumirse como de: (…) carácter indistintamente estratégico por cuanto todos los actores armados la emplearon como una práctica de apropiación de cuerpos y de poblaciones que ha contribuido a reafirmar su autoridad en los territorios27.

e

30. Esta postura, ha sido adoptada en la jurisprudencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, más específicamente por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, quien definió los parámetros a observar al definir la competencia material de la JEP para conocer de estos casos en los siguientes términos:

11. La violencia sexual puede ser calificada como constitutiva del conflicto armado cuando tiende a desarrollarse por causa o en relación directa o indirecta con este.

Será por causa cuando supere un juicio de estricta causalidad, en el que se establezca si la conducta tuvo origen en el conflicto, en el sentido literal de la expresión. Ostentará una relación directa cuando infrinja daño a la contraparte, se evidencie un nexo beligerante entre la conducta y las finalidades en las que se inspira la agrupación criminal, y obre un vínculo causal entre la acción y el menoscabo generado. La relación será indirecta cuando el delito se enderece a brindar apoyo general al esfuerzo de guerra, con miras a mantener o aumentar las capacidades de cualquier actor armado, pero sin dar lugar a afectaciones concretas.

12. Así entendida, la violencia constitutiva se puede caracterizar por ser (i) un arma de guerra dirigida a contribuir al desarrollo de la campaña militar, o (ii) un mecanismo de control social o del territorio, consistente en favorecer el ejercicio de autoridad por uno de los actores en contienda. En ambos casos, la agresión sexual responde a un interés colectivo y es expresión del conflicto porque es 26 Tomado de: Centro Nacional de Memoria Histórica. La guerra inscrita en el cuerpo. Informe nacional de violencia sexual en el conflicto armado, Bogotá: CNMH, 2017.

27 Ibidem. Página 35. 11 perpetrada como elemento integrante de operaciones o planes violentos de mayor envergadura.

13. Por otra parte, y como regla general, las conductas sexuales delictivas circunstanciales a la confrontación son las cometidas con ocasión del CANI, y están direccionadas a satisfacer el deseo sexual del agresor en circunstancias que fueron efecto colateral del conflicto, y que dan lugar a una suerte de violencia oportunista o habitual. 28

31. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, no ha sido ajena en el ejercicio de sus funciones para conocer de asuntos que se refieran a esta clase de criminalidad, adoptando en sus decisiones una categorización o clasificación con relación a los tipos de violencia sexual que pueden acaecer en el marco del conflicto armado y que, como tal, son de interés en el marco transicional; esto es: i) violencia como estrategia, ii) violencia como práctica y, iii) violencia oportunista, conceptos que se desarrollaron de la siguiente forma: (…) un primer tipo es la violencia sexual es la utilizada como un arma o estrategia bélica para (i) lograr el sometimiento y amedrentamiento de la población civil, (ii) tomar represalia contra los colaboradores reales o presuntos del bando enemigo, (iii) ejercer un control territorial y de recursos, (iv) obtener información, (v) reprimir y silenciar a los líderes, mujeres y hombres, que forman parte de organizaciones sociales, comunitarios o políticas promotoras de derechos humanos o, simplemente, (vi) transmitir ferocidad. Este tipo de violencia sexual responde a una estructura de grupo armado y es ejercida con el fin de “perseguir

objetivos organizacionales” y en el marco de operaciones violentas y mancomunadas de gran alcance, en el caso de los grupos armados al margen de la ley, u operaciones de “acción ofensiva, control territorial y seguridad y defensa

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