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JEP - Resolución SDSJ 1869 31 mayo de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 1869 31 mayo de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Bogotá D.C., 31 de mayo de 2022

Número de Expediente SAJ: 9000055-83.2020.0.00.0001.

Compareciente: SS. Alcibíades Manuel Padilla Romero.

C.C. 78.753.410.

Situación Jurídica: Indiciado Delito: Homicidio en persona protegida.

Calidad del compareciente: Miembro del Ejército Nacional.

Fecha de reparto: 30 de enero de 2020.

Resolución 1869 de 2022

I. ASUNTO A RESOLVER Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) a pronunciarse sobre el sometimiento que presentó a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) el sargento segundo del Ejército Nacional Alcibíades Manuel Padilla

Romero.

II. DE LO ACTUADO EN LA JEP

1. En memorial presentado el día 10 de diciembre de 20191, el señor Alcibíades Manuel Padilla Romero indicó que ostenta la calidad de suboficial en el Ejército Nacional, que en dicha condición está siendo investigado por la Fiscalía 104

Especializada de Derechos Humanos (Radicado 4530) por hechos ocurridos el 25 de abril de 2006, en el municipio de Sincelejo (Sucre), en los que resultaron muertos 1 Expediente SAJ 9000055-83.2020.0.00.0001. A folio 1. 1 Carlos Rodríguez y Carlos Ever Monterrosa Díaz, y que, en su consideración,

tienen relación directa con el conflicto armado no internacional.

2. Acto seguido, expuso su intención de someterse a la JEP y en esos términos manifestó su compromiso de atender los requerimientos del Sistema Integral de Verdad Justicia Reparación y No Repetición (SIVJRNR); contribuir al esclarecimiento de la verdad, la memoria histórica; coadyuvar en el propósito de no repetición de los hechos; e indemnización inmaterial de las víctimas y la sociedad. Adicionalmente informó que en caso de cambiar su residencia informaría la JEP de tal situación.

3. El asunto correspondió, por reparto, al suscrito magistrado. Por ello con Resolución 856 del 17 de febrero de 20202 se asumió el conocimiento del caso; se requirió al peticionario que informara si en su contra se adelantan otros procesos penales, disciplinarios, fiscales o administrativos, subsanara su solicitud allegando copia de las respectivas piezas procesales que permitieran conocer de su situación jurídica, e informara si ha sido beneficiado con alguno de los tratamientos penales especiales establecidos en la Ley 1820 de 2016 o el Decreto Ley 706 de 2017; se ofició a la Fiscalía 104 de la Dirección Especializada contra Violaciones a los Derechos Humanos para que rindiera informe con respecto a la causa seguida contra el implicado y remitiera los documentos del caso; se ordenó a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) verificar la existencia de procesos contra del requirente, así como también para que adelantara labores que permitieran la identificación, ubicación y contacto de las víctimas relacionadas al caso, e indagara si es interés de ellas concurrir ante la JEP; y, se ofició a la Dirección de Personal del

Ejército Nacional para que certificara cuando ingreso a la institución el peticionario e informara cuál es su situación administrativa actual. 4.- La Fiscal 104 Especializada de Derechos Humanos mediante oficio 005 del 15 de mayo de 2020 informó que en curso de la investigación con radicado 11001606606420050004534 se dispuso la vinculación del señor Alcibíades Manuel Padilla Romero mediante indagatoria del 24 de marzo de 2010 por los hechos ocurridos el 16 de diciembre de 2005 en el corregimiento de Santa Rosa, municipio El Roble de Sucre, y en los que se dio muerte a los señores Carlos Rodríguez y Ever Agustín Monterroza. 2 Ibídem. A folio 5. 2 A su vez, especificó que el nombrado no figura vinculado en la investigación que se refiere en el memorial de sometimiento y que se corresponde con el radicado 11001606606420040004530.

5. La Fiscalía de Apoyo de la UIA, en documentos presentados los días 24 de diciembre de 20203 y 21 de agosto de 20214, rindió informe señalando que practicó inspección judicial al proceso con radicado 11001606606420050004534 que sigue la Fiscal 104 Especializada de Derechos Humanos por la posible comisión del delito de homicidio en persona protegida y en la diligencia tomó copia integral de los siete cuadernos contentivos de la investigación que fueron integrados al expediente SAJ 9000055-83.2020.0.00.0001.

6. Conforme con los documentos presentados, se sabe que contra el implicado se sigue el siguiente radicado: Radicado: 11001606606420050004534 - Fiscalía 104 Dirección Especializada contra

las Violaciones a los Derechos Humanos.

Fecha de los hechos: 16 de diciembre de 2005.

Lugar: Sector El Arroyo – municipio de El Roble – Departamento de Sucre.

Víctimas: 1.- Carlos Rodríguez Rodríguez.

2.- Ever Agustín Monterroza Díaz. 3.- Jader José Bertel Monterroza.

Descripción fáctica: Los hechos fueron resumidos, en resolución del 4 de junio de 20195, por la Fiscalía 104 Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos, así: Hechos ocurridos el 16 de diciembre de 2005, en el municipio del Roble Sucre, donde fallecieron tres civiles como resultado de la operación militar iniciada el 8 de diciembre del 2005 y terminada el 16 del mismo mes y año, hechos que una vez analizados conformar un concurso de delitos de homicidio en persona protegida, secuestro simple agravado. 3 Ibídem. A folio 49. 4 Ibídem. A folio 66. 5 Por medio de la que se declaró la extinción de la sanción penal en favor de Luis Mario Gómez Isidro, Manuel Aristizabal López y Wilfran Yesith Torres Sánchez, conforme con el Artículo 38 de la Ley 600 del año 2000, por murete de los implicados.

3 En la actividad bélica participaron dos compañías un oficial, un suboficial y 23 soldados, en cumplimiento de la Misión Táctica Esturion 74, emanada del comandante de batallón de la Fuerza de tarea Conjunta “Sucre”.6

7. En el proceso surtido a instancias de Unidad Nacional de Derechos Humanos

y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía General de la Nación, con resolución del 5 de marzo de 2007 admitió la demanda de constitución de parte civil presentada por la señora Elerci Judith Baldovino Romero como compañera permanente del señor Carlos Rodríguez Rodríguez y madre de los menores de edad J.A y MARB7.

8. El señor Alcibíades Manuel Padilla no ha suscrito la respectiva acta de sometimiento.

III. PRECISIONES INICIALES

9. De conformidad con los incisos 6° y 2º del artículo 48 de la Ley 1922 de 2017 corresponde al despacho desatar la competencia sobre los hechos que presenta el señor Alcibíades Manuel Padilla Romero a la JEP, e impartir las órdenes que permitan continuar la actuación al interior del componente jurisdiccional del

SIVJRNR.

10. Bajo estas condiciones, se entrará a resolver el asunto con base en las siguientes premisas: i) la JEP como componente judicial del SIVJRNR y los factores que activan su competencia; ii) el análisis del caso bajo estudio con el propósito de verificar la observancia de los referidos ámbitos competenciales y decidir, entonces, sobre el sometimiento del requirente, y de aceptarse, iii) establecer el estado actual de afectación o no a la libertad del peticionario, iv) la incidencia que tiene el ejercicio de la competencia prevalente transicional en la investigación que sigue la Fiscalía General de la Nación, v) fijar el régimen de condicionalidad y vi) dar continuidad al trámite atendiendo el marco normativo procesal transicional que regla la actividad de la SDSJ 6 Expediente 2005 – 0004534. Cuaderno__. A folio 6. Folio 507.

7 Expediente 2005 – 0004534. Cuaderno de Constitución de la Parte Civil. A folio 43. 4

IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

I. De la Jurisdicción Especial para la Paz como componente judicial del Sistema Integral de Verdad Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) y sus factores de competencia

11. El Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, en su punto 5.1., hace referencia al SIVJRNR, en cuyo numeral 5.1.2., acordó la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz como el componente de justicia de dicho sistema, bajo la premisa de satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia, contribuyendo además al logro de una paz estable y duradera mediante la adopción de decisiones de fondo que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno, respecto a hechos cometidos en el marco de este8, siendo esta la misión encargada a la JEP conforme lo reglado por el artículo 13 de la Ley 1820 de 2016.

12. Con fundamento en lo establecido por el numeral 9º del punto 5.1.2., del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” suscrito entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, la JEP es una Jurisdicción que ejerce funciones judiciales de manera autónoma y preferente sobre los asuntos de su competencia, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o violaciones de los Derechos Humanos.

13. La asignación de jurisdicción9 y competencia en el contexto transicional, está relacionada con la prevalencia del principio de juez natural como garantía fundamental del Estado de Derecho. Esta garantía, demanda que el asunto que deba someterse a consideración de una autoridad judicial sea resuelto por el funcionario al que previamente se le suministró la facultad, autoridad o atribución para ello; es decir, “(…) a quien la Constitución o la ley le ha atribuido el conocimiento de un determinado asunto” (inciso 2 Art. 29 Carta Política). 8 Numeral 2 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. 9 Según la Corte Constitucional, entendida por tal “…la potestad que tiene el Estado para administrar justicia en ejercicio de la soberanía de que es titular, mediante el conocimiento y decisión de las diferentes causas (civiles, criminales, administrativas, etc.)” Sentencia C-154 de 2004.

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14. Así, el principio de juez natural10 está íntimamente relacionado con el concepto de competencia, entendida esta como: “(…) la porción, la cantidad, la medida o el grado de la jurisdicción que corresponde a cada juez o tribunal, mediante la determinación de los asuntos que le corresponde conocer, atendidos determinados factores (materia, cuantía, lugar, etc.)”11.

15. Las características son, entre otras, la de ser definida por la ley –legalidad, indelegable y de orden público “en razón a que se sustenta o fundamenta en principios y criterios que se relacionan con la prevalencia del interés general”12, y dos, por la

inmodificabilidad y la imperatividad; es decir, en cuanto no puede ser variada en el curso del proceso y es de observancia obligatoria e inderogable por voluntad de las partes13; en especial, estas calidades imponen el deber a las autoridades judiciales de remitir el asunto a la autoridad que sí es competente14.

16. La Jurisdicción Especial para la Paz, cuenta con parámetros definidos en cuanto a los asuntos que pueden ser de su competencia. Estos se establecieron desde el momento de suscripción del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, y se especificaron en la Ley 1820 de 2016 y el Acto Legislativo 01 de 2017, mismos que además vale la pena aclarar deben ser concurrentes15. Estos son: 10 Tema desarrollado por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, en las siguientes decisiones: Resolución N° 45 de 27 de abril de 2018 (radicado ORFEO N° 20183320003223); Resolución N° 53 de 15 de junio de 2018 (radicado ORFEO N° 20183350017003); Resolución N° 504 de 14 de junio de 2018 (radicado ORFEO N° 20183320016603); Resolución N° 669 de 29 de junio de 2018 (radicado ORFEO N° 20185350020523) y Resolución N° 727 de 5 de julio de 2018 (radicado ORFEO N° 20183320003223). 11 Corte Constitucional. Sentencia C-040 de 1997.

12 Ibidem, C-328 de 2015. 13 Ibidem. 14 Corte Constitucional. Sentencia C662/2004, reiterada en C807/2009. 15 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).” 6

17. FACTOR TEMPORAL: El artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, en armonía con lo dispuesto por los artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016, establece que la Jurisdicción Especial para la Paz, conocerá de manera preferente sobre las conductas cometidas antes del 1 de diciembre de 2016.

18. FACTOR PERSONAL: Relacionado con la calidad con que se concurre al proceso, fue resumido por la Sentencia C-007 de 201816, al establecer que los beneficiarios y destinatarios en el ámbito personal de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, solo podrán ser: - Los exmiembros de las FARC-EP - Los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública. - Los agentes del Estado distintos a los integrantes de la fuerza pública. - Los terceros que tuvieron participación en el conflicto (colaboradores o financiadores). - Las personas que incurrieron en conductas punibles en el marco de protestas sociales o en disturbios públicos.

19. FACTOR MATERIAL: Este factor se refiere a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social y los delitos comunes conexos con los anteriores.

20. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en línea con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2017, definió que el ámbito de aplicación de la Jurisdicción: (…), se contrae a “todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final17. (Subrayas fuera del texto original).

21. Se trata así de una armonización de competencias en virtud de la cual la

Jurisdicción Especial para la Paz, creada a través del acuerdo de paz celebrado entre 16 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018 numeral 544. 17 Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal, auto interlocutorio AP - 5058-2017 del 9 de agosto de

2017. 7 el Gobierno Nacional y la entonces guerrilla de las FARC-EP, circunscribe su actuar a ciertas conductas delictuales, cometidas en el escenario del conflicto armado; lo anterior por cuanto, al tratarse de delitos comunes o que no guarden relación con el conflicto, la competencia se mantiene en cabeza de la jurisdicción ordinaria, implicando de facto que quienes las hayan cometido, tengan impedido su acceso al

Sistema.

II. Del ámbito de competencia en el caso objeto de estudio

22. Teniendo en cuenta lo expuesto, corresponde abordar el estudio de los factores de competencia de la JEP reseñados, pero analizados de acuerdo con lo probado en el trámite dentro del asunto objeto de estudio y los medios de convicción aportados.

23. Factor Personal: En lo que se refiere a la calidad de integrante de la fuerza pública del señor Alcibíades Manuel Padilla Romero para la fecha en que ocurrieron los hechos, la Fiscalía 104 Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos en la resolución del 27 de enero de 201018, que lo vinculó mediante indagatoria en calidad de cabo primero de la institución castrense.

24. Conforme con la hoja de vida militar que remitió a la Fiscalía General de la Nación el Jefe de la Sección de Hojas de Vida de la Dirección de Personal de la Jefatura de Desarrollo Humano del Ejército Nacional el 21 de enero de 200819, se

sabe que el implicado, para el día 16 de diciembre de 2005, ostentaba el grado de cabo primero, y que para el 8 de septiembre de 2007 fue ascendido a Sargento Segundo20.

25. Emerge claro que para la época de ocurrencia de los hechos objeto de la solicitud de ingreso a la JEP, el señor Alcibíades Manuel Padilla Romero ostentaba la calidad de miembro de la fuerza pública como cabo primero adscrito al Batallón de Infantería No 33. “Junín”. De manera que, están probadas las condiciones personales que habilitan el ejercicio jurisdiccional de la SDSJ para conocer de este asunto. 18 Expediente 2005 – 0004534. Cuaderno 3. A folio 89. 19 Expediente 2005 – 0004534. Cuaderno 2. A folio 247. 20 Expediente 2005 – 0004534. Cuaderno 2. A folio 53.

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26. Factor Temporal: En cuanto a la fecha de ocurrencia de los hechos, de acuerdo con la información allegada ocurrieron el día 16 de diciembre de 2005, esto es, en tiempo anterior a la suscripción del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Consolidación de una Paz Estable y Duradera celebrado entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Revolucionarias de Colombia – FARC – EP, firmado el 1 de diciembre de 2016.

27. Factor Material: Resta entonces, verificar sí el marco fáctico que se presenta para estudio de esta Sala, las conductas cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.

28. Al efecto, es importante recordar que, para definir la competencia está dado un

amplio margen de aplicación e interpretación que permite a esta Corporación analizar y estudiar distintas posiciones, sin que, en razón de ello, este deje de ser un estudio estricto prima facie21 centrado en la relación del hecho concreto con el conflicto armado interno.

29. En esta línea, la SDSJ de manera constante ha considerado que la citada relación con el conflicto está definida, más allá del contexto de las hostilidades y los enfrentamientos de los actores armados, también y de conformidad con lo previsto por tribunales internacionales, por el papel fundamental que el conflicto jugó en: (…) la habilidad del perpetrador para cometerlo, en su decisión de cometerlo, en la manera en la que se comete o el propósito para el que fue cometido. Así, si se puede establecer, como en el presente caso, que el perpetrador actuó en promoción o bajo la apariencia del conflicto armado, será suficiente que sus actos están relacionados de manera cercana con el conflicto armado 22.

30. En igual forma, en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, se indica que a fin de verificar el vínculo entre los hechos delictivos y el conflicto armado, debe tenerse en cuenta que el conflicto haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta punible, lo que implica que por razón de este, el perpetrador haya: adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la 21 Decreto 1269 de 2017, parágrafo del artículo 2.2.5.5.2.1. “Cuando se haya determinado prima facie, que el delito ha sido cometido por causa, con ocasión o en relación directa con el conflicto armado interno para

efectos de decidir sobre alguno de los beneficios de la ley 1920 de 2016 (…)” 22 Jurisdicción Especial para la Paz - Sala Definición Situaciones Jurídicas. Resolución 38 de abril 23 de 2018. Radicado 10-000022-2018. Cita de la TPIY. Sala de Juzgamiento. Decisión sobre la apelación interlocutoria de jurisdicción en el caso del Fiscal vs. Dusko Tadić, 2 de octubre de 1995, párr. 6870 e Id. Página 59. 9 conducta (capacidad); determinando su disposición para cometerla (decisión); abierto la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumar la conducta (modalidad); e incidido en la selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito (selección).

31. La muerte de los señores Jader José Bertel Monterroza, Ever Agustín Monterroza Díaz y Carlos Rodríguez Rodríguez, está probada con las respectivas actas de defunción23. De los últimos dos mencionados se tiene el informe médico legal de necropsia24 y las actas de reconocimiento de cadáver25.

32. Frente a los hechos en los que tales ciudadanos perdieron la vida, aseguró, en diligencia de indagatoria del día 24 de marzo de 2010, el señor Alcibíades Manuel Padilla Romero, lo siguiente: PREGUNTADO para el 16 de diciembre de 2005 a que equipo militar estaba adscrito. CONTESTO: estaba en el batallón Junín, compañía escudo dentro de la fuerza de Tarea conjunta Sucre PREGUNTADO: usted tenía alguna especialidad

dentro de esta compañía Escudo CONTESTO: si, comandante de Escuadra.

PREGUNTADO: cuantas personas tenía a su cargo. CONTESTO: para acordarme de los nombres es difícil (…) PREGUNTADO de donde salió la compañía Escudo el día 8 de diciembre de 2005 a cumplir la misión Táctica 74. CONTESTO: desde el sector de Griollo Alegre es una veredita hacia el sector de Arroyo Tambor.

PREGUNTADO: en donde estaban acantonados. CONTESTO: estábamos acantonados toda la compañía en el sector de Grillo Alegre de ahí salió la orden de operaciones y se inició la operación hacia el sector de Arroyo Tambor.

PREGUNTADO: cuéntele a despacho de manera detallado todo lo sucedido en diciembre 16 de 2005 cuando fueron atacados los integrantes de la compañía Escudo Once. CONTESTO: nosotros recibimos la información de presencia de subversivos del frente 35 de las ONT – FARC de acuerdo a la orden de operaciones impartida por el comando del batallón que había presencia en el sector de Arroyo Tambor de un grupo al mando de Alias Colacho, de acuerdo a este orden de operaciones se inició un movimiento táctico hacia ese sector en donde era la información, íbamos en hilera, que es la formación que siempre se adopta en el ejército, se hizo el reporte con la unidad a las 8 de la noche con las coordenadas actuales y se siguió el movimiento entonces fue cuando el puntero de la Unidad escucho susurros de personas hablando y pasos entonces fue cuando se hizo alto a la patrulla cuando se hizo alto fue cuando nos hostigaron nos dispararon con ráfagas de fusil entonces nosotros reaccionamos hicimos base

23 Expediente 2005 – 0004534. Cuaderno 1. A folio 223 a 251. 24 Ibídem. A folio 361. 25 Ibídem. A folio 273. 10 de fuego es decir adoptar una posición de combate en arrastre bajo todos disparamos hacía el frente, hacia donde sentimos los disparos, el fuego nutrido fue como de 5 a 10 minutos más o menos aproximadamente, después de eso todo en silencio ya no sentimos que nos disparaban, ya a orden de mi teniente esperamos alrededor de unos 20 a 25 minutos todos tendidos, nadie hacían un movimiento todos qu8edamos ahí como a la expectativa, de ahí mi teniente da la orden de hacer el registro hacia el sector de donde nos disparaban, de ahí nos fuimos en completo silencio con mucha disciplina y fue cuando nosotros al llegar al sitio o sector de donde nos dispararon encontramos a los dos sujetos tirados en el suelo, ya de ahí se informó a mi teniente y el teniente dio la orden de acordonar el sector (…)26.

33. Por su parte, el Capitán de la unidad militar, reportó los hechos en boletín

diario de informaciones, así:

16-DIC-05, BAJA TERRORISTAS: DIA 1620:30-DIC-05 X DESARROLLO

OPERACIÓN ESTURION X MISION TACTICA NO 74 X SECTOR ARROYO TAMBOR X JURISDICCIÓN MUNICIPIO EL ROBLE (SUC) X COORDENADAS 09º 0233” – 75º 0706” X TROPAS FCTS X ESCUDO-6 X AL MANDO ST TORRES

SÁNCHEZ WILFRAN X DIO BAJA 02 TERRORISTAS SEXO MASCULINO X

VESTIDOS CIVIL – CAMUFLADO INCAUTÁNDOLE 01 FUSIL AK-47-01

REVOLVER X LLEVABA ESFUERZO PRINCIPAL MISION TACTICA X IGUAL FORMA EN CIERRE ENCONTRABA CORDOBA-6 X ST MARIN CASTAÑO OWAR X COORDENADAS 09º 0300” – 75º 06 52” X DANDO DE BAJA 01 TERRORISTA SEXO MASCULINO X INCAUTANDO 01 FUSIL AK – 47 X PERTENECIENTES COMPAÑÍA CARMENZA BELTRAN FRENTE 35 ONTFARC. MATERIAL INCAUTADO 02 FUSILES AK-47, 01 REVOLVER CALIBRE

38, 02 PROVEEDORES PARA FUSIL AK-47, 115 CARTUCHOS CALIBRE 7.62

MM PARA AK-47, 241 CARTUCHOS CALIBRE 5.56 MM, 08 GRANADAS DE

40 MM, 05 CARTUCHOS CALIBRE 38 MM, 16 POTES DE 125 GRAMOS CADA UNO DE POLVORA NEGRA, 01 PANELA DE MEDIA LIBRA DE PENTOLITA,

03 ROLLOS DE CORDÓN DETONANTE APROXIMADAMENTE DE 30

METROS, 10 TUBOS DE SILICONA, 08 BARRAS DE SILICONA, 01

DETONADOR INELECTRICO, 01 CHALECO PORTAPROVEEDORES, 01

EQUIPO HECHIZO LONA VERDE.27 26 Expediente 2005 – 0004534. Cuaderno 3. A folio 127. 27 Expediente 2005 – 0004534. Cuaderno 4. A folio 259.

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34. Respecto de la información oficial sobre las circunstancias en que ocurrió la muerte de las víctimas, los familiares28, vecinos29, y compañeros de trabajo30, explicaron que no tenían relación con grupos armados organizados de ninguna índole. Por ejemplo el señor Marcelo Acosta Martínez, sostuvo en declaración del día 13 de junio de 2011, que: FILIACIÓN: Mis nombres son como quedaron expuestos, nací en Magangué – Bolívar 2 de febrero de 1965, hijo de Beti Martínez y Marcelo Acosta viven en Magangué, unión libre con Luz Mary Bedoya, tengo 2 hijos, trabajo la plaza de mercado de Sincelejo como Cotero, desde hace 10 años. Recibimos dinero de acuerdo a los carros que descarguemos, unos sencillos y los otros mulas o doble troque. Resido en Sincelejo barrio Costa Azul, donde vive Remanga, no tiene dirección. Trabajo en la plaza en donde se conoce como Siglo XX PREGUNTADO: Bajo juramento y como lo va a seguir haciendo en el transcurso de toda la diligencia manifiéstele al despacho usted desde cuando conoció al señor CARLOS RODRIGUEZ RODRIGUEZ CONTESTO; Lo conocí dos años antes de que fuera asesinado, me sacó a trabajar en la plaza, a el le decía metralleta, el vivía frente a frente con migo, en el barrio Vila Mady PREGUNTADO: conoció usted al señor EVER MONTERROZA DIAZ CONTESTO: a el lo conocí por la misma época en que conocí a CARLOS en el mercado nos conocimos, a el le

decían PANELA. PREGUNTADO: Haga un recuento del día en que vio por última vez a los señores CARLOS y EVER CONTESTO: Yo los vi por última vez cuando se embarcaron en el taxi que fue a contratar algunos coteros en el mercado, no recuerdo el día (…) en el taxi se embarcaron los dos sicarios el chofer y los otros tres es decir METRALLETA, PANELA, el tercero no lo conozco, los recogieron como a las diez de la mañana, cuando llegaron ellos estábamos toditos ahí y nos dijeron necesitamos cinco coteros y todos se quedaron mirando, cuando yo dijo todos era mis compañeros coteros, entre ellos MAFIA, COLORADO, hay dos COLORADOS, allá nos conocemos por apodos, a mí me dicen el CALI el SAN, estaba también uno que le dicen el hermano, pero no les sé el nombre a ninguno de esa gente (…) PREGUNTADO: Diga al despacho su usted conoció al señor JADER JOSE BERTEL MONTERROZA en caso cierto dirá por que [sic] lo conoce y en razón a que. (…) CONTESTO: No lo conozco (…). 28 Expediente 2005 – 0004534. Cuaderno 1. A folio 301. En el expediente reposan declaración suscrita por 15 familiares del señor Carlos Rodríguez Rodríguez, en la que hacen constar que su familiar no era guerrillero. 29 Ibídem. A folio 303. En el expediente reposan declaración suscrita por 16 vecinos del señor Carlos Rodríguez Rodríguez, en la que hacen constar que su familiar no era guerrillero. 30 Ibídem. A folio 305. En el expediente reposan declaración suscrita por 19 trabajadores y comerciantes del

Mercado público de Sincelejo en la que hacen constar que Carlos Rodríguez Rodríguez, era trabajador de esa locación dedicado al comercio de alimentos. 12

35. A su vez, la compañera sentimental de Carlos Rodríguez Rodríguez, señora Elerci Judith Baldovino Romero, en la querella presentada ante la Fiscalía General de la Nación, manifestó que: Fundamento la presente querella en los diversos errores, que en la realidad muestran imposibles haberse dado. 1.- Mi compañero permanente no es, ni nunca fue guerrillero. 2.- A CARLOS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, fue reclutado en el mercado, para ir a bajar una carga como cotero de profesión que era. El día 16 a las 4:30 p.m. aproximadamente. 3.- A mi compañero permanente CARLOS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, le dieron muerte el mismo día que los reclutan y este no es tiempo suficiente para hacer un guerrillero, de una persona sencilla, humilde pacífica y de actividad rutinaria públicamente conocida (…)31.

36. Ahora bien, es igualmente destacable de los elementos materiales probatorios recaudados por la Fiscalía, que el material de guerra incautado a las víctimas carecía de las calidades suficientes para ser utilizado en situación de combate. Al respecto es conteste el testimonio del señor Yair Jesús Molinares Escorsia ante la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario el 26 de abril de 2010, quien para la fecha de los hechos se desempeñaba como sargento segundo: PREGUNTADO: diga al despacho que funciones en si realizaba usted para el mes

de diciembre de dos mil cinco como guarda parque. CONTESTO: Como guarda parque del BACAIM I mis funciones eran recibir y entregar el armamento personal a todo el personal militar, el cual debía ir con el suboficial de armamento de cada compañía, ya que cada compañía tiene armamento asignado y solo se puede mover en presencia del suboficial de armamento, aquí en la brigada hay varios militares que ejercen esa función (…) PREGUNTADO: Diga a

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