JEP - Resolución SDSJ 1870 31 mayo de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 1870 31 mayo de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
ROMÁN ARISTIZABAL VASCO Expediente 90002620-54.2019.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
RESOLUCIÓN No. 1870
Bogotá D.C., (31) Treinta y uno de mayo de dos mil veintidós (2022)
Expediente SAJ: 9002620-54.2019.0.00.0001
Solicitante: ROMÁN ARISTIZÁBAL VASCO Número de Identificación: 4.419.300
Calidad: AENIFPU
Situación jurídica: CONDENADO EN LIBERTAD
CONDICIONAL
Delitos: CONCIERTO PARA DELINQUIR
Asunto: RECHAZO SOLICITUD DE
SOMETIMIENTO
I. ASUNTO
1. Procede este despacho en movilidad a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas1 (en adelante SDSJ) a pronunciarse frente a la solicitud elevada por el señor ROMÁN ARISTIZÁBAL VASCO, identificado con la
cédula de ciudadanía No. 4.419.300, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 48 de la Ley 1922 de 2018, dentro del trámite de sometimiento voluntario invocado por el solicitante, en su calidad de agente del Estado no integrante de la Fuerza Pública. 1 De conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo AOG 010 del 19 de abril de 2022 proferido por el Órgano de Gobierno de la Jurisdicción Especial para la Paz. 1
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ROMÁN ARISTIZABAL VASCO Expediente 90002620-54.2019.0.00.0001
II. IDENTIFICACIÓN DEL SOLICITANTE
2. El presente asunto trata sobre la situación del señor ROMÁN ARISTIZÁBAL VASCO, identificado con cédula de ciudadanía N° 4.419.300, quien actualmente se encuentra condenado dentro del proceso con radicado N° 17001 60 00 060 2011 01412 00 que vigila el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad de Manizales (Caldas). La sentencia condenatoria en mención, fue proferida el pasado 16 de febrero de 2015, la cual quedó ejecutoriada el 11 de noviembre de 2016. Es importante señalar que mediante auto interlocutorio de fecha 6 de noviembre de 2020, el Juzgado Segundo de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad de Manizales (Caldas), concedió libertad condicional por cumplimiento de las 3/5 partes de la condena, expidiendo boleta de libertad N° 334 – 2021.2
3. El solicitante se encuentra condenado por varios delitos, lo cual conllevó al juzgado de ejecución de penas a realizar una acumulación jurídica de condenas, respecto del proceso N° 17001 60 00 060 2011 01412 00; dado lo anterior, se tiene que mediante auto N° 1136 de fecha 08 de junio de 2020, el juzgado ejecutor decretó la acumulación de las penas impuestas a ROMÁN
ARISTIZÁBAL VASCO, en los procesos con radicados 17001-60-00-0602011-01412 NI 4423, 17001-60-00-060-2007-01797, 17001-60-00-060-2006-00583 y 17001-31-04-004-2012-00515. La causa identificada con el radicado 17001-6000-060-2011-01412 (NI 4423), absorbió a las que se identifican con los radicados 17001-60-00-060-2007-01797 y 17001-60-00-060-2006-00583 y 1700131-04-004-2012-00515.
4. Ahora bien, se ha podido establecer por parte de esta magistratura3 que los radicados referenciados anteriormente se refieren a las siguientes conductas punibles: 2 Según datos obtenidos de la consulta realizada el 02 de mayo de 2022 en el sistema de consulta de
procesos de la Rama Judicial. Disponible en: https://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/pastojepms/adju.asp?cp4=52001310700220180004800&fe cha_r=25/01/2022_03:03:39%20p.m. 3 Según datos obtenidos de la consulta realizada el 20 de octubre de 2020 en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial. Disponible en: https://bit.ly/3dTs1mZ 2 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS ROMÁN ARISTIZABAL VASCO Expediente 90002620-54.2019.0.00.0001 4.1. 17001-60-00-060-2011-01412: Sentencia del 16 de febrero de 2015
proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, por el delito de concierto para delinquir a la pena de 14 años y 4 meses de prisión. 4.2. 17001-60-00-060-2007-01797: Sentencia del 10 de octubre de 2014 proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, por el delito de celebración indebida de contratos a la pena de 7 años, 11 meses y 28 días de prisión. 4.3. 17001-60-00-060-2006-00583: Sentencia del 05 de noviembre de 2014 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Manizales, por el delito de celebración indebida de contratos a la pena de 64 meses de prisión. 4.4. 17001-31-04-004-2012-00515: Sentencia del 02 de mayo de 2016 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Manizales, por el delito de peculado por apropiación a la pena de 3 años, 09 meses y 10 días de prisión.
III. DE LA SOLICITUD
5. El señor ROMÁN ARISTIZÁBAL VASCO, por intermedio de apoderada, presentó ante esta Jurisdicción solicitud de sometimiento, por el proceso en el cual fue condenado a 130 meses de prisión4, por el delito de concierto para delinquir agravado; con se anunció precedentemente, y también como se advierte en el informe presentado por la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP (en adelante UIA), el señor ROMÁN ARISTIZÁBAL VASCO tiene otras condenas por delitos contra la
administración pública, y una vez efectuada la acumulación jurídica de las penas, el juzgado vigía de la condena, concedió libertad condicional. 4 Radicado SAJ 9002620-54.2019.0.00.0001. Solictud Inicial de fecha 17 de octubre de 2018 3
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IV. HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES
6. El señor ROMÁN ARISTIZÁBAL VASCO fue condenado dentro del proceso con radicado N° 17001-60-00-060-2011-01412 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales a la pena principal de 130 meses de prisión por el delito de concierto para delinquir agravado.5
7. El sustento de la condena del señor ARISTIZÁBAL VASCO en la justicia ordinaria, fueron las declaraciones de PABLO HERNÁN SIERRA
GARCÍA, FABIO CESAR MEJÍA CORREA, EURICE CORTES VELASCO alias “Diana”, OSCAR GUILLERMO SÁNCHEZ MUNERA, alias “Don Mario”, entre otros, quienes manifestaron que el señor ROMÁN ARISTIZÁBAL VASCO era simpatizante de la organización paramilitar, pues colaboró con ellos entregándoles 50 pares de botas y así mismo ellos contribuyeron para las elecciones de alcalde de Filadelfia (Caldas) con diez millones de pesos, además que se habían reunido en repetidas oportunidades, lo anterior según
informe investigativo de 11 de febrero de 2013, el cual señala que se logró establecer que el señor ROMÁN ARISTIZÁBAL VASCO, alcalde de Filadelfia (Caldas), llegó a tener nexos con las Autodefensas, Frente de Guerra Cacique Pipintá, que delinquía en el norte de (Caldas), como colaborador y simpatizante de ese grupo armado ilegal, por hechos sucedidos entre los años 2000 a 2007. 6
4.1. TRÁMITE ANTE LA JUSTICIA PENAL ORDINARIA
8. El día 22 de febrero de 2012, la Fiscalía Primera Especializada de Manizales solicitó orden de captura ante el Juez de Control de Garantías de esa ciudad, haciéndose efectiva el 23 de febrero de ese mismo año. Se realizó la correspondiente audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de imputación y la correspondiente imposición de medida de 5 Radicado SAJ 9002620-54.2019.0.00.0001. Solictud Inicial de fecha 17 de octubre de 2018 6 Radicado SAJ 9002620-54.2019.0.00.0001. Sentencia condenatoria Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales. RAD: 17001.-60-00-060-2001-01412-00. 16 de febrero de 2015
4 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS ROMÁN ARISTIZABAL VASCO Expediente 90002620-54.2019.0.00.0001 aseguramiento, consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario en contra de ROMÁN ARISTIZÁBAL VASCO, decisión que fue
apelada por la defensa7.
9. El día 7 de marzo de 2013, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales, materializa la detención intramuros que cobijaba al señor
ROMÁN ARISTIZÁBAL VASCO.
10. Con escrito del 21 de junio de 2013, la Fiscalía Primera Especializada de Manizales presentó la acusación en contra del procesado, llevándose a cabo la audiencia de formulación de acusación el día 25 de septiembre de 2013, donde el apoderado de la defensa solicitó que se accediera a una causal de incompetencia, la cual fue negada en sus pretensiones, no obstante se concedió el recurso de alzada ante el Tribunal Superior de Manizales8.
11. El 22 de julio de 2013, el Juzgado Quinto Penal Municipal de Control de Garantías de Manizales, sustituyó la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario por detención domiciliaria, a causa de enfermedad grave del señor ROMÁN ARISTIZÁBAL VASCO.
12. El día 25 de septiembre de 2013 se realizó la formulación oral de la acusación; posteriormente los días 15 de noviembre y 3 de diciembre de 2013 se efectuó la audiencia preparatoria.
13. Conforme a lo anterior, la audiencia de juicio oral se llevó a cabo los días 9, 10, 11,13 de junio, 20, 21, 22,28 y 31 de octubre de 2014 y la sentencia condenatoria fue proferida el 16 de febrero de 2015, la cual fue apelada por la
defensa del condenado. 7 Radicado SAJ 9002620-54.2019.0.00.0001. Sentencia condenatoria Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales. RAD: 17001.-60-00-060-2001-01412-00. 16 de febrero de 2015. Página 4 8 Ibídem. 5
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14. El 21 de julio de 20159, el Tribunal Superior de Manizales, Sala Penal, mediante acta N° 233 se ocupó de desatar la inconformidad presentada por la defensa del señor ROMÁN ARISTIZÁBAL VASCO, contra la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, quien lo condenó por el punible de concierto para delinquir agravado. El referido Tribunal resuelve conformar la sentencia condenatoria por vía de apelación.
4.2. TRÁMITE ANTE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ.
15. El día 8 de noviembre de 2018, la Abogada Angie Cristina Ríos Castaño, actuando como apoderada del señor ROMÁN ARISTIZÁBAL VASCO, conforme al poder que anexó, solicitó el sometimiento de su representado a la
Jurisdicción Especial para la Paz10.
16. Conforme a la solicitud anteriormente señalada, el día 28 de agosto de 2019, el despacho sustanciador de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelanta SDSJ) profirió
resolución N° 00447611 por la cual asumió el estudio del sometimiento, aclarando que la resolución en cita no implicaba el otorgamiento de beneficios.
17. En la mencionada resolución el despacho sustanciador de la SDSJ de la Jurisdicción Especial para la Paz dispuso, entre otras: Solicitar al señor ROMÁN ARISTIZÁBAL VASCO “exprese, de manera escrita, en el término de diez (10) días contados a partir de la comunicación de la presente resolución, su compromiso concreto, programado y claro en relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos delas victimas a la verdad plena, la reparación integral y no repetición..” 12. 9 Radicado SAJ 9002620-54.2019.0.00.0001. Folio 135 10 Radicado SAJ 9002620-54.2019.0.00.0001. Folio 1 11 Radicado SAJ 9002620-54.2019.0.00.0001. Folio 656 12 Radicado SAJ 9002620-54.2019.0.00. 0001.Folio 660
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18. El día 31 de octubre de 2019, la apoderada judicial del señor ROMÁN ARISTIZÁBAL VASCO presentó un documento13 que denominó programa de dignificación de víctimas en cumplimiento a lo ordenado en resolución N° 04476 de 2019 por parte de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas.
19. El 3 de julio de 2020, mediante oficio N° 20200300352714, radicado en
este despacho por parte del Fiscal 13 de Apoyo I de la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP (en adelante UIA), por el cual rindió informe parcial complementario, solicitó a ésta magistratura, que si bien se habían realizado todas las labores investigativas relacionadas en la comisión de la referencia, afirmó que quedaba pendiente realizar las inspecciones judiciales a los procesos en la ciudad de Manizales, con el fin de obtener las piezas procesales solicitadas. Por lo anterior, consideró el señor Fiscal que se hacía necesario ampliar el término de la comisión teniendo en cuenta el cierre de los despachos judiciales por la pandemia, lo que ha imposibilitado las inspecciones referidas.
20. El día 6 de agosto de 2020, mediante resolución N° 294115, este despacho instructor conforme la solicitud antes referenciada, quedando pendiente por realizar las inspecciones judiciales a los despachos judiciales que están ubicados en la cuidad de Manizales y dadas las circunstancias que se presentaron, no solo nuestro país, sino el mundo entero, respecto de la pandemia, se dispuso acceder a la ampliación del término solicitado por el Fiscal 13 de Apoyo I de la UIA, respecto de la labores que hacían falta para perfeccionar la mencionada comisión que se decretara en la resolución N° 00447del pasado 28 de agosto de 2019.
21. El 26 de agosto de 2020, el despacho instructor de la SDSJ mediante resolución N° 323616 ordenó correr traslado de la solicitud de sometimiento presentada por el señor ROMÁN ARISTIZÁBAL VASCO, así como su 13 Radicado SAJ 9002620-54.2019.0.00.0001. Folio 647
14 Radicado SAJ 9002620-54.2019.0.00.0001. Folio 669 15 Radicado SAJ 9002620-54.2019.0.00.0001. Folio 689 16 Radicado SAJ 9002620-54.2019.0.00.0001. Folio 695 7 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS ROMÁN ARISTIZABAL VASCO Expediente 90002620-54.2019.0.00.0001 compromiso claro, concreto y programado al Ministerio Público, para que si lo consideraba pertinente se pronunciara sobre este.
22. Conforme a lo anterior, el día 2 de octubre de 2020, la Procuraduría General de la Nación en calidad de agente del Ministerio Público, con sujeción a lo dispuesto en los artículos 277 de la Constitución Política, acudió a esta magistratura para conceptuar17 sobre el compromiso claro, concreto y programado, conforme al cumplimiento del régimen de condicionalidades presentado por el señor ROMÁN ARISTIZÁBAL VASCO ante la Sala de
Definición de Situaciones Jurídicas.
23. Mediante resolución Nº 442018 del 11 de noviembre de 2020, el despacho instructor de la SDSJ dispuso requerir al aspirante a comparecer para que presentara una nueva propuesta clara concreta y programado de aporte a la verdad, la justicia, la reparación y no repetición en los términos de la señalada providencia. También se le requirió la suscripción del formato para la aportación de información a la matriz de datos sobre la verdad de los autores y conductas relacionadas con el conflicto armado colombiano (F1), en
cumplimiento del régimen de condicionalidad asumido ante del SIVJRNR.
24. El día 14 de diciembre de 2020, el aspirante a comparecer en cumplimiento de los dispuesto en resolución precedente, radica el complemento del CCCP19, pero se abstiene de presentar el formato para la aportación de información a la matriz de datos sobre la verdad de los autores y conductas relacionadas con el conflicto armado colombiano (F1), manifestando directamente que no lo va a presentar. 17 Radicado SAJ 9002620-54.2019.0.00.0001. Folio 721 18 Radicado SAJ 9002620-54.2019.0.00.0001. Folio 730 19 Radicado SAJ 9002620-54.2019.0.00.0001. Folio 908
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V. CONSIDERACIONES
25. De acuerdo con lo establecido en el numeral 32 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera20; en el artículo 28 de la Ley 1820 de 2016 y en los parágrafos 2° y 4° del artículo 63 de la Ley Estatutaria 1957 de 201921, le corresponde a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, resolver la solicitud de sometimiento a esta Jurisdicción por el señor ROMÁN ARISTIZABAL VASCO en calidad de agente de Estado no integrante de la fuerza pública, es decir, en su condición de
exalcalde del municipio de Filadelfia (Caldas).
26. Esta facultad se soporta también en el artículo 17 transitorio del Acto Legislativo 01 de 201722, pues por disposición del constituyente derivado, quienes ostentan la calidad de agentes del Estado no integrantes de la fuerza 20 El numeral 32 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final señala: “(…) También serán de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz las conductas de financiación o colaboración con los grupos paramilitares, o con cualquier actor del conflicto, que no sean resultado de coacciones, respecto de aquellas personas que tuvieron una participación activa o determinante en la comisión de los crímenes de competencia de esta jurisdicción, según lo establecido en el numeral 40, salvo que previamente hubieren sido condenadas por la justicia por esas mismas conductas (…)”. // El componente de justicia también se aplicará respecto de los Agentes de Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión a este, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico. En dicho tratamiento deberá tenerse en cuenta la calidad de garante de derechos por parte del Estado (…)”. 21 El artículo 63 de la ley 1957 de 2019, parágrafos 4° señala: “Los agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública y los civiles que sin formar parte de las organizaciones o grupos armados hayan contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto, podrán voluntariamente someterse a la JEP para recibir el tratamiento especial que las normas determinen,
siempre que cumplan con las condiciones establecidas de contribución a la verdad, reparación y garantías de no repetición (…)”. 22 El artículo transitorio 17 del Acto Legislativo 01 de 2017 señala: “(…) Se entiende por Agente del Estado a efectos de la Jurisdicción Especial para la Paz toda persona que al momento de la Comisión de la presunta conducta criminal estuviere ejerciendo como Miembro de las Corporaciones Públicas, como empleado o trabajador del Estado o de sus Entidades Descentralizadas Territorialmente y por Servicios, que hayan participado en el diseño o ejecución de conductas delictivas, relacionadas directa o indirectamente con el conflicto armado. Para que tales conductas puedan ser consideradas como susceptibles de conocimiento por parte de la Jurisdicción Especial para la Paz, estas debieron realizarse mediante acciones u omisiones cometidas en el marco y con ocasión del conflicto armado interno, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser este el determinante de la conducta delictiva”. 9 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS ROMÁN ARISTIZABAL VASCO Expediente 90002620-54.2019.0.00.0001 pública, podrán comparecer voluntariamente ante el Sistema Integral, precepto este que se encuentra intrínsecamente relacionado con los fines propios de la Jurisdicción Especial para la Paz, tal como lo ha referido la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz: “Para garantizar el derecho de las víctimas a la verdad plena, la JEP debe adquirir un conocimiento amplio y profundo sobre el conflicto. Lo primero que ha de destacarse sobre el particular, es que el referido
conflicto no es solamente armado, sino también político y social. En consecuencia, la verdad que se reclama excede la concerniente a los actores armados y la conducción de hostilidades. En su lugar, comprende hechos de mayor amplitud, como aquellos atribuidos a terceros civiles y a AENIFPU quienes, desde sus órbitas de poder, contribuyeron al surgimiento, al escalamiento y a la prolongación del conflicto.23
27. Lo anterior, en términos de lo previsto por el numeral 32 del punto 5.1.2 del Acuerdo Final para la Paz, en armonía con lo dispuesto por los artículos 28 de la Ley 1820 de 2016, 63 y 84 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz, Ley 1957 de 2019, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas ostenta competencia para decidir sobre el sometimiento voluntario formulado por el señor ROMÁN ARISTIZÁBAL
VASCO.
28. Ahora bien, la aceptación del sometimiento de un agente del Estado no integrante de la Fuerza Pública y de los terceros civiles no combatientes, está supeditada al cumplimiento de una serie de requisitos por parte de quien aspire a comparecer ante la JEP y someterse a su competencia, derivados de las Leyes 1820 de 2016, 1922 de 2018 y 1957 de 2019 y la jurisprudencia de la Sección de Apelación, los cuales esta Sala ha resumido así24:
23 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. Auto TP-SA 19 de 2018. Considerando No. 6.27
24 Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Resoluciones 1641 del 26 de abril de 2019 y 3152 del 27 de junio de 2019. Sentencia Interpretativa 1 (SENIT1). Sección de Apelación de la Jurisdicción Especial para la Paz 10
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ROMÁN ARISTIZABAL VASCO Expediente 90002620-54.2019.0.00.0001
- Que no haya caducado la oportunidad de presentar la manifestación voluntaria; ii. Que la manifestación voluntaria de someterse a la JEP haya sido presentada por escrito y ante los órganos competentes de la jurisdicción ordinaria; iii. Que la Jurisdicción Especial para la Paz sea competente para conocer de los hechos por los cuales se presenta la voluntad de sometimiento; iv. Que se haya suscrito el acta de sometimiento ante la JEP;
- Que el solicitante presente un programa claro, concreto y programado conforme a los principios del SIVJRNR, en desarrollo del régimen de condicionalidad que lo cobija, conforme a este momento inicial; y, vi. Que el aspirante a comparecer haga el diligenciamiento del formato para la aportación de información a la matriz de datos sobre la verdad de los autores y conductas relacionadas con el conflicto armado colombiano “F1”.
29. Estos requisitos, conforme la normatividad y los precedentes aplicables, son de naturaleza concurrente para que la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas pueda asumir la competencia de la solitud de sometimiento presentada, ya sea que se trate de un agente del Estado no
integrante de la Fuerza Pública (AENIFPU) o un tercero civil.
30. En ese sentido, en ejercicio de la competencia prevalente que le asiste, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, conforme sus propios
11 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS ROMÁN ARISTIZABAL VASCO Expediente 90002620-54.2019.0.00.0001 precedentes25, está facultada para establecer si es procedente el rechazo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), norma aplicable por analogía y conforme a la cláusula remisoria prevista en el artículo 72 de la Ley 1922 de 2018, precisamente, por incumplimiento al deber de acción que recae sobre el solicitante. Providencia que será de magistrado sustanciador, en virtud del principio de estricta temporalidad26.
31. Atendiendo a la solicitud que ha dado origen a la presente actuación, el problema jurídico que debe resolver esta magistratura se sintetiza en la posibilidad de rechazar la solicitud del señor ROMÁN ARISTIZÁBAL VASCO por incumplir sus deberes procesales de carga de la prueba. Lo anterior, con fundamento en el inciso 4 del artículo 90 del Código General del
Proceso.
32. Para tales efectos, será abordado el análisis así: (i) los comparecientes voluntarios; (ii) la carga de la prueba de quienes comparecen a la JEP voluntariamente; (iii) procedencia del rechazo por no cumplir la orden de subsanar y (iv) el caso concreto.
i) DE LOS COMPARECIENTES VOLUNTARIOS EN LA JEP
33. El artículo transitorio 16 artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017, el parágrafo 4 artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 y el parágrafo 1° del artículo 11 de la Ley 1922 de 2018, además de lo señalado por la Corte Constitucional en sentencias C-674 de 2017 y C-050 de 2020, estableció que la categoría de terceros para la JEP exige que las personas no hayan formado parte de la organización o grupo armado, pero hayan contribuido de manera directa o 25 Al respecto ver, resolución N° 2799 del 30 de Julio de 2020, caso de Carmelo Ortega Contreras o resolución N° 4182 del 27 de octubre de 2020, caso de Juan David Garzón Solís. 26 En este sentido, ver autos TP-SA 073 de 13 de diciembre de 2018; TP-SA-099 de 9 de enero de 2019; TP-SA 140 de 10 de abril de 2019; TP-SA 171 de 8 de mayo de 2019, TP-SA 199 de 11 de junio de 2019; TP-SA 204 de 19 de junio de 2019 y auto TP-SA 199 de 11 de junio de 2019 de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz.
12 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS ROMÁN ARISTIZABAL VASCO Expediente 90002620-54.2019.0.00.0001 indirecta en la comisión de delitos en el marco del conflicto. De esa manera, fijó la competencia personal frente a los terceros civiles, mientras que el
artículo 17 transitorio señaló la competencia frente a los agentes del Estado no integrantes de la fuerza pública -AENIFPU -, exigiéndose en ambos casos que la comisión de delitos hubiera ocurrido en el marco del conflicto armado y antes del 1° de diciembre de 2016.
34. Para estas categorías de comparecencia a la Jurisdicción Especial para la Paz, el alto tribunal constitucional, en la sentencia C-674 de 2017, precisó que la redistribución de competencias realizada por el constituyente derivado afectaba la garantía del juez natural y, en consecuencia, los dotó de la prerrogativa de poder optar, para su juzgamiento, entre el juez ordinario o el juez transicional; sin embargo, esto supone que el interesado deberá manifestar de manera expresa e inequívoca su intención de acudir a la JEP, so pena de continuar las diligencias en sede de la jurisdicción penal ordinaria.
35. Por su parte, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP, mediante autos TP-SA 19, 20 y 21 del 21 de agosto de 2018, precisó que el sometimiento es integral, irrestricto e irreversible27, conforme con el artículo 17 del Acto Legislativo 01 de 2017, además de ser voluntario en el caso de los AENIFPU y terceros, por lo que debe estar precedido de la manifestación expresa e inequívoca de la pretensión de ingreso al proceso transicional, además de mostrar una auténtica intención de contribuir a la satisfacción de los derechos a las víctimas28. 27 JEP. SDSJ. Resolución N° 1484 de septiembre 27 de 2018. Se le indicó al compareciente que “(…)
en caso de optar por su sometimiento éste es integral, ese decir, comprende todas las conductas que sean competencia de la JEP que conozca o haya conocido la Fiscalía General de la Nación y los jueces penales; es irreversible, lo que implica que luego del sometimiento no puede retirarse de la jurisdicción transicional, y los compromisos deben ejecutarse en forma irrestricta ante todos los órganos de la JEP, so pena de perder los beneficios, entre los que se encuentra el ingreso a esta jurisdicción”. 28 JEP. Tribunal Para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA 021 del 21 de agosto de 2018. 13
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
ROMÁN ARISTIZABAL VASCO Expediente 90002620-54.2019.0.00.0001
36. También señaló el superior funcional que el primer beneficio que obtienen los AENIFPU y los terceros es la posibilidad de acceder a la JEP, prerrogativa que está atada al régimen de condicionalidades: […] en lo atinente a terceros civiles y AENIFPU, el primer beneficio o tratamiento especial originario consiste en la existencia misma de la JEP y en la posibilidad de acceder a ella de forma voluntaria. Por su naturaleza, esta prerrogativa está sujeta a condiciones previas. (…) 9.4.
En efecto, la coexistencia de la JEP y de la justicia ordinaria representa para estos sujetos un tratamiento especial, pues a diferencia de la generalidad de las personas y de los demás comparecientes (forzosos) ante esta jurisdicción, los terceros civiles y AENIFPU tienen libertad de escoger de manera voluntaria el órgano de justicia encargado de
procesar algunos de sus presuntos o probados delitos. Trato que es, además, beneficioso, por cuanto el solo ingreso voluntario a la JEP activa, bajo condiciones suspensivas, todo un haz de instituciones a priori más favorables. Lo cual, en suma, indica que desde un comienzo actualiza un tratamiento especial beneficioso y originario, la fuente de los restantes institutos especiales que son, por tanto, derivados”29.
37. Por otro lado, los terceros civiles y AENIFPU tienen con el sistema unos compromisos previos al ingreso a la JEP y de tal manera proactivos, esto es, deben concebirse de manera que “maximicen la realización futura de los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la no repetición”30, ya que para agentes de estado no miembros de la fuerza pública, como es el caso que nos ocupa, es totalmente exigible que el compromiso contenga una contribución a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la no repetición materializado en una CCCP y en la suscripción del formato para la aportación de información a la matriz de datos sobre la 29 “JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 19 de 2018. Párr. 9.3 y ss. Reiterado en los Autos TP-SA 20 de 2018 (Párr. 31 y ss.) y 154 de 2019 (Párr. 20 y ss.), así como en la Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 1 de 2019 (Párr. 288). 30 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 19 del 21 de agosto de 2018. Párr.
9.14. 14 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS ROMÁN ARISTIZABAL VASCO Expediente 90002620-54.2019.0.00.0001 verdad de los autores y conductas relacionadas con el conflicto armado colombiano F1.
ii) DE LA CARGA DE LA PRUEBA DE QUIENES COMPARECEN
VOLUNTARIAMENTE A LA JEP.
38. Para acceder a la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, el agente del Estado no integrante de la fuerza pública o tercero civil debe presentar una solicitud por escrito que active la función jurisdiccional del juez transicional, esto supone que, sobre el interesado recae una facultad para requerir la intervención del Estado a efecto de tutelar una situación jurídica material31 que, en este caso, se traduce en la p
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