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JEP - Resolución SDSJ 1871 13 junio 2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 1871 13 junio 2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transicional
Año
2025

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Expediente Legali N°:

Solicitante:

Situación jurídica: Delitos:

Fecha de reparto: 1500417-91.2025.0.00.0001

Ronal Harbey Rivera Rodríguez C.C. 74.327.253 AENIFPU En libertad Tortura agravada, concierto para delinquir y otros 16 de mayo de 2025

Bogotá D.C., 13 de junio de 2025

Resolución SDSJ N°1871

ASUNTO A RESOLVER

La suscrita magistrada sustanciadora de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas -en adelante SDSJ o la Salade la Jurisdicción Especial para la PazJEPrechazará por extemporánea la solicitud de sometimiento presentada por el señor Ronal Harbey Rivera Rodríguez1, en calidad de agente del Estado no integrante de la fuerza pública - AENIFPU-.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL EN LA JURISDICCIÓN

ORDINARIA

Caso N°1. Proceso penal radicado N°11-001-31-07-006-2017-00005 (en adelante N°2017-00005) Sala de Casación Penal Corte Suprema de Justicia

1 El solicitante se identifica con cédula de ciudadanía N°74.327.253 expedida en Belén (Boyacá).2

1. El Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá D.C.

1 El solicitante se identifica con cédula de ciudadanía N°74.327.253 expedida en Belén (Boyacá).2

1. El Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá D.C. profirió sentencia condenatoria en contra del señor Ronal Harbey Rivera Rodríguez, entre otros, como autor del delito de concierto para delinquir agravado. En tal decisión de l 21 de julio de 2021, emitida dentro del proceso con radicado N°2017-000052, fueron impuestas la pena principal fue de setenta y dos (72) meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término ; adicionalmente fue declarado civilmente responsable por lo que fue condenado al pago de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes -SMLMVpara cada una de las víctimas a título de indemnización por daños materiales y morales . Los hechos en los cuales se fundamentó fueron los siguientes:

El acontecer factico que originó la presente investigación, se concreta en el acuerdo ilegal de exservidores del extinto Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, con el fin de atentar contra diferentes bienes jurídicos de organizaciones defensoras de derechos humanos (ONGs), de sus miembros, periodistas y políticos reconocidos a nivel nacional; organismos y personas cuyas posturas eran contrarias al gobierno nacional de turno. Dicha concertación tuvo lugar desde el año 2003 y se prolongó hasta octubre de 2005, fecha en la que el denominado Grupo Especial de Inteligencia 3 (en adelante G-3) dejó de funcionar; a través de éste, se ejecutó el plan criminal.

año 2003 y se prolongó hasta octubre de 2005, fecha en la que el denominado Grupo Especial de Inteligencia 3 (en adelante G-3) dejó de funcionar; a través de éste, se ejecutó el plan criminal.

2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá revocó parcialmente el mencionado fallo en sentencia de segunda instancia del 27 de octubre de 20223 y, condenó al señor Carlos Alberto Orozco Garcés como autor del delito de concierto para delinquir agravado , en lo demás confirmó la decisión impugnada.

3. En el portal web de la rama judicial consta que en contra de la sentencia de segunda instancia fue interpuesto recurso extraordinario de casación4.

Caso N°2. Proceso penal radicado N°11-001-31-07-01-02-2022-00090 (en adelante N°2022-00090) Sala de Casación Penal Corte Suprema de Justicia

2 JEP. Expediente Legali N°1500417-91.2025.0.00.0001. Fls. 379-520. 3 Ibid. Fls. 210-308. 4 Ibid. Fls. 377-378.3

4. La Fiscalía Novena de la Dirección de Análisis y Contextos -DINACprofirió resolución de acusación el 21 de julio de 2015 en contra de los señores Rodolfo Medina Alemán y Ronal Harbey Rivera Rodríguez en calidad de coautores del delito de tortura agravada5.

5. El Juzgado Décimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá D.C. profirió sentencia en la cual declaró de lesa humanidad el delito de tortura agravada perpetrado en contra de la señora Claudia Julieta Duque Orrego y

5. El Juzgado Décimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá D.C. profirió sentencia en la cual declaró de lesa humanidad el delito de tortura agravada perpetrado en contra de la señora Claudia Julieta Duque Orrego y absolvió al señor Ronal Harbey Rivera Rodríguez, tal decisión fue emitida el 30 de mayo de 20236. Respecto de los hechos que dieron origen a la actuación

relató lo siguiente:

[…] fueron denunciados por la comunicadora social y periodista CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO y el abogado Reynaldo [sic] Villalba como vicepresidente de la ONG Corporación Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo”, donde dan a conocer la persecución y constantes amenazas de las que fue víctima por varios años la periodista y su familia, particularmente su menor hija; actuar atribuido a entidades estatales, entre ellas, el extinto DAS.

Situación que se originó por el ejercicio de su labor p eriodística, pues desde agosto de 1999 la reportera, de manera independiente, realizó un trabajo investigativo en el caso del magnicidio de Jaime Garzón Forero, donde revelo la presunta participación de organismos del Estado en tal crimen, desencadenando ello un cúmulo de ataques en su contra tales como un secuestro, un hurto, amenazas, seguimientos y hostigamientos, tanto así, que en el año 2001, luego de probar que uno de los vehículos que la seguía, un taxi de placas SHH -348 pertenecía al DAS , se vio obligada a exiliarse.

De regreso al país el 7 de agosto de 2002, nuevamente comenzaron los

que la seguía, un taxi de placas SHH -348 pertenecía al DAS , se vio obligada a exiliarse.

De regreso al país el 7 de agosto de 2002, nuevamente comenzaron los seguimientos que se agudizaron en agosto de 2003 con seguimientos en taxis, motos o a pie, llamadas amenazantes, con mensajes que además de referirse a ella involucraba amenazas contra su menor hija , hostigamientos denunciados por la periodista en diciembre de 2003, ante el entonces director del DAS, Jorge Noguera; mes donde fue

5 Se extrae de la información contenida en la sentencia que resolvió el recurso de impugnación especial proferida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. 6 JEP. Expediente Legali N°1500417-91.2025.0.00.0001. Fls. 23-130.4 incluida en el programa de protección a periodistas del Ministerio del Interior.

Hechos continuos de amenazas, vigilancias , seguimientos, interceptaciones ilegales, intimidaciones y hostigamientos ligados al ejercicio profesional del periodismo investigativo desarrollado por la víctima, persistentes hasta el año 2004, de manera secuencial y sistemática que trasgredieron la autonomía personal y tranquilidad de la periodista CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO.

6. El fallo absolutorio a favor del señor Ronal Harbey Rivera Rodríguez se fundamentó en que la Fiscalía no probó que fue coautor de los hechos denunciados por la periodista Duque Orrego y su apoderado, para lo cual

expuso:

[…] quedó probado que no es posible endilgarle a RONAL HARBEY

fundamentó en que la Fiscalía no probó que fue coautor de los hechos denunciados por la periodista Duque Orrego y su apoderado, para lo cual expuso:

[…] quedó probado que no es posible endilgarle a RONAL HARBEY RIVERA RODRÍGUEZ responsabilidad en grado de coautoría, pues, si de manera exégeta nos ceñimos a lo establecido en la ley sustancial penal frente a tal grado de participación, esto es, que son coautores los que, mediando un acuerdo común, actúan con división del trabajo criminal atendiendo la importancia del aporte, contenido de tal definición que llevado al caso en estudio, no se logra confrontar con ninguno de los medios suasorios allegados en la instrucción y practicados en el juzgamiento. […]

[…] razón le asiste al defensor cuando pregona dentro del juzgamiento que no se allegó prueba fehaciente que corroborara que su defendido RONAL HARBEY RIVERA RODRÍGUEZ hubiese participado en los actos de tortura psicológica de la referida periodista, pues los medios probatorios allegados por el ente instructor, si bien es cierto, verificaron que los actos de tortura agravada fueron cometidos por integrantes del extinto DAS, adscritos al grupo G3 de la dirección de inteligencia, en el periodo comprendido entre el 23 de julio de 2001 y el 18 de diciembre de 2004, también lo es que, tales medios suasorios no tuvieron la contundencia suficiente para comprometer la responsabilidad de l acusado como coautor penalmente responsable de dicha conducta delictiva.5

7. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá profirió sentencia de

contundencia suficiente para comprometer la responsabilidad de l acusado como coautor penalmente responsable de dicha conducta delictiva.5

7. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá profirió sentencia de segunda instancia el 20 de noviembre de 20237 en la que confirmó el carácter de lesa humanidad del delito de tortura al que fue sometida la señora Duque Orrego por parte de agentes estatales del extinto Departamento Administrativo de Seguridad8 -DASy, declaró penalmente responsable al señor Ronal Harbey Rivera Rodríguez como coautor del delito de tortura agravada, en modalidad continuada, por lo cual le impuso las penas principales de ciento cincuenta (150) meses de prisión y multa equivalente a (1.500) SMLMV, además fue encontrado responsable civilmente, por lo cual lo condenó al pago de ciento veintiséis millones doscientos treinta y cinco mil cuatrocientos pesos ($126 235.400) moneda corriente -MCTEpor concepto de daños morales subjetivados en favor de la señora Claudia Julieta Duque Orrego.

8. La defensa presentó el recurso de impugnación especial ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justi cia en contra de la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2023 por el Tribunal Superior de Bogotá, el cual se decidió el 7 de mayo de 20259 ordenando revocarla y dejar en firme el fallo absolutorio de primera instancia. De las consideraciones se destacan las

siguientes:

2. Del acusado sólo se reporta un rol como detective, sin capacidad de mando o intervención directiva en la estructura del DAS, razón por la cual, acorde con la tesis que gobierna la responsabilidad por mando en

siguientes:

2. Del acusado sólo se reporta un rol como detective, sin capacidad de mando o intervención directiva en la estructura del DAS, razón por la cual, acorde con la tesis que gobierna la responsabilidad por mando en estructuras jerarquizadas, la única posibilidad de responsabilizarlo de los actos propios de dicha estructura criminal, derivaba, de un lado, de que ejecutara una actividad especifica respecto de un delito individualizado, y, del otro, de que se le pudiera advertir realizando ese comportamiento con ple no conocimiento y voluntad respecto del resultado buscado, lo que no se acreditó, en este especifico caso.

3. Nunca se demostró qué en particular fue lo realizado por el procesado o cómo influyó ello en los actos de tortura. Tampoco, en consecuencia, fue posible hallar algún elemento de prueba objetivo que

7 Ibid. Fls. 309-376. 8 Decreto 4057 de 31 de octubre de 2011 “ Por el cual se suprime el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), se reasignan unas funciones y se dictan otras disposiciones ”. “Artículo 1° Supresión. Suprímese el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), creado mediante Decreto 1717 del 18 de julio de 1960 y demás disposiciones que lo modificaron o adicionaron”. 9 JEP. Expediente Legali N° 1500417-91.2025.0.00.0001. Fls. 131-206.6 permitiera advertir su conocimiento y voluntad de intervenir en esos actos, en general, o siquiera en alguno de los eslabones que integraron el cometido atribuido a los mandos altos y medios del DAS. […]

5. La manifestación en la cual se soporta finalmente el fallo de segundo

actos, en general, o siquiera en alguno de los eslabones que integraron el cometido atribuido a los mandos altos y medios del DAS. […]

5. La manifestación en la cual se soporta finalmente el fallo de segundo grado -y que, acota la Corte, demuestra el fracaso de la tesis acusatoria- , referida a que todos quienes estuvieron vinculados a las subdirecciones de inteligencia y contrainteligencia del extinto DAS tenían que saber cuál era la función del GEI-3 o del destino que se daría a la información suministrada a éste , no pasa de constituir una afirmación genérica indeterminada, que desconoce mínimos del derecho penal de acto, no sólo porque se usa de manera versátil, para obviar dicho conocimiento, sino en atención a que jamás detalla qué en concreto efectuó el acusado -ni se diga cuándo o cómoy la forma en que ello contribuyó al delito que aquí se examina.

6. Como los hechos jurídicamente relevantes que gobiernan la decisión, sin que ello admita discusión, se remiten exclusivamente a la supuesta intervención que pudo tener el acusado en actos de tortura limitados al período que va desde 2003 hasta culminar el 2004, el fallo de segundo grado nunca desvirtuó que el procesado sólo se vinculó al GEI-3 en el mes de diciembre de 2004, pero que, finalmente, por virtud de sus vacaciones, inició labores allí apenas en enero de 2005. Ello significa que, si de verdad, con su sola adscripción al grupo en cuestión realizó tareas dirigidas a consumar actos de tortura en contra de la víctima, estas no se hallan cubiertas aquí10.

si de verdad, con su sola adscripción al grupo en cuestión realizó tareas dirigidas a consumar actos de tortura en contra de la víctima, estas no se hallan cubiertas aquí10.

ACTUACIONES EN LA JEP

9. El señor Ronal Harbey Rivera Rodríguez manifestó su intención de someterse a la JEP en escrito del 2 de abril de 2025 11. I nformó que había pertenecido al Departamento Administrativo de Seguridad -DASpor lo cual fue procesado por hechos ocurridos entre los años 2001 y 2004, relacionados con las amenazas, hostigamientos y seguimientos de los que fue víctima la periodista Claudia Julieta Duque12 que se declararon de lesa humanidad por

10 Ibid. Fls. 200-204. 11 JEP. Expediente Legali N° 1500417-91.2025.0.00.0001. Fls. 1-3. 12 Se extrae de la consulta realizada en el portal web: https://www.consejodeestado.gov.co/news/15.2-jul-2022.htm información contenida en la sentencia7 haberse enmarcado en un contexto de violencia generalizada contra defensores de derechos humanos , periodistas y opositores al gobierno de Álvaro Uribe Vélez. Agregó que las actuaciones que eran adelantadas en su contra se tramitan bajo los radicados números 11-001-31-07-010-2022-00090 de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y 11001-31-07-006-2017-00005 de la Sala de Casación P enal de la Corte Suprema de Justicia. En relación con el estado de los procesos afirmó:

de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y 11001-31-07-006-2017-00005 de la Sala de Casación P enal de la Corte Suprema de Justicia. En relación con el estado de los procesos afirmó:

[…] el radicado 110013107010202200090, en el que el Jugado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la ciudad de Bogotá, mediante providencia de primera instancia de fecha 30 de mayo de 2023, me absolvió de todos los cargos, decisión que fue recurrida en apelación por la representación de las víctimas fue revocada por la Sala Penal del Tribunal Superior , mediante sentencia de […] 20 de noviembre de 2023 para en su lugar condenarme cono coautor del delito de tortura agravada, el cual fue catalogado por las instancias ordinarias con la categoría de lesa humanidad […] y en el proceso radicado con el número 11001310700620170005, en el que fui condenado por el delito de concierto para delinquir y actualmente se encuentra surtiendo el trámite del recurso extraordinario de Casación ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

CONSIDERACIONES

Competencia

10. La SDSJ está facultada para pronunciarse respecto de si la presentación de la solicitud del señor Ronal Harbey Rivera Rodríguez para ser aceptado en la JEP como compareciente voluntario, en calidad de AENIFPU, fue oportuna. E n caso de que no cumpla con tal requisito , no será necesario estudiar los demás, ni los otros ámbitos de competencia. Tampoco procedería la concesión de beneficios transitorios derivados del Acuerdo Final para la

oportuna. E n caso de que no cumpla con tal requisito , no será necesario estudiar los demás, ni los otros ámbitos de competencia. Tampoco procedería la concesión de beneficios transitorios derivados del Acuerdo Final para la

proferida por el Consejo de Estado dentro de la acción de reparación directa. Radicado N°25-001-2326-000-2012-00198. […] Síntesis del caso “La señora Claudia Julieta Duque Orrego, quien laboraba como periodista, desde el año 2000 fue amenazada, tortura da sicológicamente y objeto de otra serie de delitos que se atribuyen a funcionarios del extinto DAS, como consecuencia de la investigación que realizó por el homicidio del periodista y humorista Jaime Garzón Forero”.8 Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y DuraderaAFP-. Tales decisiones tienen como fundamento lo previsto en los artículos transitorios 16 y 17 del Acto Legislativo 01 de 2017; el artículo 84 literal f de la Ley 1957 de 2019 (Estatutaria de la Administración de Justica en la JEP-en adelante LEJEP-); los incisos 1°, 5º y 6º de los artículos 47 y 48 de la Ley 1922 de 2018; además de lo señalado por la Corte Constitucional en las Sentencias C-674 de 2017 y C -050 de 2020, así como en lo establecido por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz -en adelante SA - en Autos TP -SA 019 y 020 del 21 de agosto de 2018, 279 del 9 de octubre de 2019, 565 del 15 de julio de 2020, 859 de 2021 y 1220 de 7 de septiembre de 2022, además de la

020 del 21 de agosto de 2018, 279 del 9 de octubre de 2019, 565 del 15 de julio de 2020, 859 de 2021 y 1220 de 7 de septiembre de 2022, además de la Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 01 de 3 de abril de 2019.

Problema jurídico y orden de análisis

11. La suscrita magistrada resolverá el siguiente problema jurídico: ¿cumple el señor Ronal Harbey Rivera Rodríguez con los requisitos para que su sometimiento sea aceptado en calidad de AENIFPU ante la JEP? Para tales efectos serán abordados los siguientes temas: (i) la facultad de la magistrada sustanciadora para emitir decisión interlocutoria sobre sometimiento y beneficios derivados del AFP, (ii) los requisitos para aceptar el sometimiento de los terceros civiles y agentes del Estado no integrantes de la fuerza pública y,

(iii) otras determinaciones.

A. De la facultad de la magistrada sustanciadora para emitir decis iones interlocutorias

12. En lo que corresponde a esta Jurisdicción, del texto de los artículos 28 de la Ley 1820 de 2016, 47 y 48 de la Ley 1922 de 2018 y 84 de la LEJEP surge que las decisiones sobre la competencia para conocer del sometimiento y la concesión de beneficios de terceros, AENIFPU y miembros de la fuerza pública, exigen un estudio sobre el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley y la jurisprudencia, por ello son interlocutorias.

13. En las reglas especiales de procedimiento expedidas para la JEP no fue regulada la competencia del magistrado sustanciador o ponente en las Salas9

en la ley y la jurisprudencia, por ello son interlocutorias.

13. En las reglas especiales de procedimiento expedidas para la JEP no fue regulada la competencia del magistrado sustanciador o ponente en las Salas9 y Secciones, como lo hacen los artículos 35 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), 164 de la Ley 906 de 2004 y 172 de la Ley 600 de 2000

(Código de Procedimiento Penal), debido a lo anterior debería ser aplicada la cláusula remisoria prevista en el artículo 72 de la Ley 1922 de 2018. De acuerdo con las citadas normas, la regla general en la justicia ordinaria -en adelante JOes que el magistrado ponente o sustanciador es competente para emitir las decisiones de sustanciación, es decir las que se limitan al impulso de una actuación, mientras que las decisiones interlocutorias y las sentencias se adoptan con la mayoría absoluta de votos de los integrantes de las Salas13.

14. Pese a lo expuesto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Pazen adelante SA - ha facultado a los magistrados de las Salas de Amnistía e Indulto -SAIy de Definición de Situaciones Jurídicas, para que sean proferidas decisiones por magistrado ponente14. Esa concesión condujo a que por la alta carga laboral, la demanda de pronunciamientos que resuelven sobre el sometimiento y beneficios, así como la celeridad que se requiere de las actuaciones de esta Jurisdicción que se rige por el principio de la estri cta temporalidad, la mayoría de la SDSJ haya ampliado tal posibilidad respecto de otras decisiones de naturaleza interlocutoria, son ellas: las de

las actuaciones de esta Jurisdicción que se rige por el principio de la estri cta temporalidad, la mayoría de la SDSJ haya ampliado tal posibilidad respecto de otras decisiones de naturaleza interlocutoria, son ellas: las de sometimiento y concesión de beneficios a miembros de la fuerza pública, en sesión del 4 de septiembre de 2019; el reconocimiento de la calidad de

13 Ley 600 de 2000. Arts. 169 y 172. 14 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA 073 de 13 de diciembre de 2018; TPSA-099 de 9 de enero de 2019; TP -SA 140 de 10 de abril de 2019; TP -SA 171 de 8 de mayo de 2019, TP-SA 199 de 11 de junio de 2019 y TP -SA 204 de 19 de junio de 2019. En Auto TP-SA 1924 de 2025 precisó: “27. La SA ha resuelto, mediante autos de ponente, cuestiones eminentemente procedimentales con miras a enderezar los trámites judiciales, facultad que estaría igualmente habilitada para las Salas durante los procedimientos a su cargo y como parte de los debere s de impulso procesal previo a las resoluciones de fondo en asuntos de gran trascendencia para el ejercicio jurisdiccional. Estos supuestos aseguran que las decisiones unipersonales se limiten a casos evidentes, donde no haya necesidad de debate colegiado. Esta postura ha sido reiterada recientemente: “siempre que versen sobre asuntos de trámite, que no conlleven un debate o análisis tanto jurídico como probatorio de alta complejidad, o involucren un marcado componente contencioso” (negrillas fuera de texto original). //

que versen sobre asuntos de trámite, que no conlleven un debate o análisis tanto jurídico como probatorio de alta complejidad, o involucren un marcado componente contencioso” (negrillas fuera de texto original). //

28. De las providencias citadas se deriva una regla según la cual los despachos unipersonales de la JEP están habilitados para decidir de manera unipersonal, y excepcionalmente, sobre cuestiones que no requieren un estudio por parte del juez colegiado, ya sea para resolver asuntos no complejos, o irregularidades atinentes al trámite judicial. Debe aclararse a la Sala de Justicia que la potestad de decidir estos asuntos de manera unipersonal se limita a aquellos casos en los cuales no es necesaria la deliberación de la Sala, como colegio, por tratarse de asuntos de escasa complejidad . […]”

(Subrayas fuera del texto original).10 víctimas, en sesión del 16 de junio de 2020; la declaración de competencia y pronunciamiento sobre el sometimiento de Agentes del Estado No Integrantes de la Fuerza Pública -AENIFPUy terceros, en sesión del 31 de agosto de 2020 y, la preclusión de la act uación para los solicitantes o comparecientes en la JEP por muerte, en sesión del 14 de abril de 202115. Tales pronunciamientos han sido revisados en segunda instancia por la SA, que no los ha invalidado por falta de competencia del magistrado sustanciador16.

15. Ha sostenido el órgano de cierre de la JEP que la decisión que emite el magistrado sustanciador debe ser motivada, por lo que pueden ser interpuestos los recursos ordinarios en su contra, de allí que haya ampliado la competencia del ponente también para resolver el recurso de reposición y

magistrado sustanciador debe ser motivada, por lo que pueden ser interpuestos los recursos ordinarios en su contra, de allí que haya ampliado la competencia del ponente también para resolver el recurso de reposición y conceder el de apelación, si fuere el caso.

16. Atendiendo a que la SA ha proferido más de tres decisiones uniformes respecto de la competencia del magistrado ponente de la SAI y la SDSJ para emitir decisiones interlocutorias, lo que constituye doctrina probable al tenor del artículo 25 de la Ley 1957 de 2019, esta magistrada procederá a emitir el presente pronunciamiento.

B. Los requisitos para aceptar el sometimiento de los AENIFPU

15 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP -SA 1976 de 2025. Respecto de la competencia de las Salas y Secciones para decretar la preclusión por muerte y la extinción de la acción penal precisó lo siguiente: “25. La SDSJ declaró la extinció n de la acción penal transicional y decretó la correspondiente preclusión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley 1922 de 2018. No obstante, la SA encuentra que la SDSJ erró al adoptar esa decisión. El señor D presentó solicitud de sometimiento ante la JEP, pero falleció antes de que la Sala de Justicia hubiese adoptado decisión alguna sobre su sometimiento . Por ello, la decisión de preclusión le corresponde a la JPO, que conserva su competencia en este caso. // 26. […] la SDSJ sólo tenía competencia para declarar la terminación del proceso adelantado hasta ese momento en la JEP y devolver las actuaciones a la justicia penal ordinaria . […] // 28. […] la SDSJ declaró “extinguida la acción penal

declarar la terminación del proceso adelantado hasta ese momento en la JEP y devolver las actuaciones a la justicia penal ordinaria . […] // 28. […] la SDSJ declaró “extinguida la acción penal transicional” lo cual, a juicio de la SA, no procedía. Es preciso reiterar que la acción penal en cabeza del Estado es una sola y no se encuentra fraccionada. La acción penal se radica en cabeza de la JEP cuando ella asume competencia luego del estudio de los factores competenciales. Solo desde ese momento adquiere competencia para declarar extinguida la acción penal y decretar, de manera consecuencial, la preclusión del proceso transicional”. (Subrayas fuera del texto original) 16 Entre otras, los Autos TP -SA 070 y 075 de 2018, TP -SA 205 de 2019, Autos TP -SA 624, 628, 633 y 647 de 2020; 715, 825, 883 y 913 de 2021, 1394 de 2023.11

17. Los comparecientes voluntarios son aquellas personas que sin formar parte de las organizaciones o grupos armados contribuyeron de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto17. Se trata de los terceros no combatientes, los agentes del Estado no integrantes de la fuerza pública -AENIFPU18-, las personas involucradas en la protesta social o en disturbios públicos en los casos previstos en la ley y , quienes con antelación o después de hacer parte de grupos paramilitares , cometieron delitos del conflicto como terceros civiles . Ellos podrán ser aceptados en la JEP si allegan una propuesta apta de compromiso claro, concreto y programado -CCCP-19, que comprenda aportes claros, concretos y detallados de verdad , un ofrecimiento viable de reparación y, garantías claras de no

JEP si allegan una propuesta apta de compromiso claro, concreto y programado -CCCP-19, que comprenda aportes claros, concretos y detallados de verdad , un ofrecimiento viable de reparación y, garantías claras de no repetición.

18. Según el artículo 17 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 son

AENIFPU:

17. […]toda persona que al momento de la comisión de la presunta conducta criminal estuviere ejerciendo como Miembro de las Corporaciones Públicas, como empleado o trabajador del Estado o de sus Entidades Descentralizadas Territorialmente y por Servicios, que hayan participado en el diseño o ejecución de conductas delictivas, relacionadas directa o indirectamente con el conflicto armado. Para que tales conductas puedan ser consideradas como susceptibles de

17 Corte Constitucional. Sentencia C-674 del 2017. Los parágrafos 2° y 4° del artículo 63 de la LEJEP, en desarrollo del Acto Legislativo 01 del 2017, incluyeron a los terceros civiles y a los AENIFPU como destinatarios de la JEP y jurisprudencialmente se determinó que son comparecientes de carácter voluntario. 18 Son ellos los trabajadores o empleados del Estado en todos los niveles territoriales. 19 La Corte Constitucional mediante Sentencia C-674 del 2017 declaró inexequibles los incisos 2º y 3º del artículo transitorio 16 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017. En ellos se señalaba que el sometimiento voluntario de los terceros no combatie ntes era sin perjuicio de que la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz,

sometimiento voluntario de los terceros no combatie ntes era sin perjuicio de que la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, podía hacer comparecer a quienes hubieran tenido una participación activa o determinante. Lo anterior respecto de los siguientes delitos: genocidio, delitos de lesa humanidad, los graves crímenes de guerra –esto es, toda infracción del Derecho Internacional Humanitario cometida de forma sistemática–, la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, la s ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, el desplazamiento forzado, además del reclutamiento de menores, todo ello conforme a lo establecido en el Estat uto de Roma. La SA en Autos TP-SA 103 y 199 de 2019 ha exigido a alguno solicitantes aprobar también un “test de verdad”.12 conocimiento por parte de la Jurisdicción Especial para la Paz, estas debieron realizarse mediante acciones u omisiones cometidas en el marco y con

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