JEP - Resolución SDSJ 1872 31 mayo de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 1872 31 mayo de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Marino Alberto Carvajal López Expediente 0001422-04.2020.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
RESOLUCIÓN No. 1872
Bogotá D.C., Treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Radicado SAJ: 0001422-04.2020.0.00.0001
Compareciente: MARINO ALBERTO CARVAJAL LOPEZ
Identificación: C.C. N° 15.405.579 de Santa Fe (Antioquia) Naturaleza: Fuerza Pública Trámite: Imposición y gestión del régimen de condicionalidad Situación jurídica: Condenado por los delito de homicidio en persona protegida, y otros, con beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada
Asunto: Resolución de Trámite
I. ASUNTO
1. Procede este despacho en movilidad a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas1 –en adelante, la SDSJ o la Sala– a emitir Resolución de Trámite dentro de la actuación adelantada contra MARINO ALBERTO CARVAJAL LOPEZ, quien comparece a esta corporación en calidad de miembro integrante de la Fuerza Pública beneficiado del Sistema Integral de
Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición –en adelante, SIVJRNR.
II. ANTECEDENTES
2. Mediante Resolución N° 3619 de 17 de septiembre de 2020, este despacho en movilidad dispuso, avocar conocimiento de las diligencias adelantadas 1 De conformidad con lo dispuesto en los acuerdos AOG 020 del 22 de abril de 2020, AOG 018 del 13 de julio de 2021 y AOG 026 del 14 de octubre de 2021, proferidos por el Órgano de Gobierno de la
Jurisdicción Especial para la Paz. 1 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS Marino Alberto Carvajal López Expediente 0001422-04.2020.0.00.0001 contra el señor MARINO ALBERTO CARVAJAL LOPEZ identificado con la cédula de ciudadanía N° 15.405.579 expedida en Santa Fe (Antioquia). De profesión militar, quien llegó a ostentar el grado de Soldado Profesional al servicio del Ejército Nacional.
3. Entre las órdenes impartidas, este despacho comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación -UIApara que, dentro de los diez (10) días siguientes al levantamiento de la suspensión de términos decretada por el Órgano de Gobierno de la JEP en el Acuerdo AOG 014 de 13 de abril de 2020 y sus prórrogas, obtuviera y remitiera informe detallado de la totalidad de los procesos de carácter penal, disciplinario, administrativo y fiscal que se registraran en contra de CARVAJAL LOPEZ, acompañado de copia simple de las decisiones de fondo adoptadas por las autoridades correspondientes.
Adicionalmente, se les comisionó a efectos de que obtuvieran los datos de
notificación de las víctimas determinadas en las causas correspondientes.
4. La no observancia a las órdenes emitidas, llevó a este despacho a proferir el proveído N° 4901 de 12 de octubre de 2021, por medio del cual se requiere a los Juzgados Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado, Noveno Penal del Circuito, todos con sede en la ciudad de Medellín, al Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Bárbara, Antioquia, alleguen las actuaciones penales que se hayan adelantado contra el compareciente, y entre otras determinaciones, decidió ampliar el término de cumplimiento de comisión impartida a la Unidad de Investigación y Acusación - UIA -, por quince (15) días más.
5. El 22 de octubre de 2020, la Fiscal 6 de apoyo de la UIA, rindió informe parcial, aportando datos de notificación de una de las víctimas indirectas determinadas, en uno de los ilícitos por el que fuera condenado el
compareciente CARVAJAL LÓPEZ.
6. Lo anterior, sin perjuicio de advertir que el servidor de policía judicial Edwin Alberto Sánchez Acevedo, invocó ampliación del término de comisión hasta por sesenta (60) días, como quiera que la situación de salubridad pública no le permitió cumplir a cabalidad con la orden impartida por esta magistratura.
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Marino Alberto Carvajal López Expediente 0001422-04.2020.0.00.0001
III. CONSIDERACIONES
3.1. DE LA VINCULACIÓN DE LAS VICTIMAS EN CALIDAD DE
INTERVINIENTES ESPECIALES
7. A términos de lo previsto por el Inciso 2° del artículo 48 de la Ley 1922 de 2018, compete a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, garantizar la comparecencia de quienes ostente la condición de víctimas, dispositivo que guarda armonía con los precedentes sentados por la Sección de Apelación en sentencia interpretativa SENIT 1 del 3 de abril de 2019, conforme con la cual la providencia que asuma conocimiento deberá ser notificada personalmente, entre otros, a las víctimas determinadas y localizadas, a efectos de que se pronuncien sobre el inicio de la actuación, para lo cual, en la misma providencia, se les correrá traslado de las diligencias2.
8. El atento examen de la actuación, permite advertir que el contenido del proveído por medio del cual se asume conocimiento de la actuación, fue puesto en conocimiento del compareciente MARINO ALBERTO CARVAJAL LOPEZ3, y el señor Agente del Ministerio Público, mediante correo electrónico, quedando pendiente la notificación -y, en consecuencia, la vinculaciónde las víctimas determinadas que fueren localizadas como producto de la comisión ordenada a la Unidad de Investigación y Acusación -UIAde esta Jurisdicción.
9. Conforme lo anterior, forzoso resulta disponer la notificación personal del contenido de la presente decisión y de la Resolución por medio de la cual se asume conocimiento de la actuación, a las víctimas indirectas identificadas y
localizadas por la UIA, esto es, a la señora Margarita Gutiérrez Vanegas, a la dirección de notificación que informa el servidor de policía judicial.
10. Lograda la última notificación pendiente, se dispone correr traslado de la presente actuación por el término de diez (10) días a todos los sujetos procesales e intervinientes especiales para que se pronuncien sobre el trámite que se inicia. 2 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa SENIT 1 de 3 de abril de 2019.
Párr. 99 y ss. 3 Fls. 31-33 Radicado 0001422-04.2020.0.00.0001 3
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3.2 DEL EMPLAZAMIENTO DE QUIENES DEBAN NOTIFICARSE
PERSONALMENTE
11. En virtud de la cláusula remisoria prevista en el artículo 72 de la Ley 1922 de 2018, se tiene que en aquellos temas no regulados por la presente disposición, se aplicará entre otros, lo previsto por la Ley 1564 de 2012. Así, el artículo 293 del CGP prevé que “Cuando el demandante o interesado en una notificación personal manifieste que ignora el lugar donde pueda ser citado el demandado o quien deba ser notificado personalmente, se procederá al emplazamiento en la forma prevista en este código”.
12. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz en sentencia interpretativa SENIT 1 con autoridad señaló que la providencia que asuma el
conocimiento de la actuación, deberá serles notificada personalmente a las víctimas y al compareciente “por tratarse de la primera comunicación que reciben”.4
13. En el presente asunto, la UIA informó que efectuada la consulta en el sistema VIVANTO, no arrojó datos de ubicación de los señores Robinson Drey
Taparcua, Heidy Yulima Valencia Martínez, Amparo Durango, Jorge Caro Gutiérrez, Nathalia Caro Gutiérrez, Ángela María Cano, entretanto el compareciente afirma de manera categórica en el “Formato para la aportación de información a la matriz de datos sobre la verdad de los autores y conducta relacionadas con el conflicto armado colombiano”, desconocer la identidad y ubicación de las víctimas indirectas que legó la comisión de las conductas punibles por las cuales fuera condenado en Justicia Penal Ordinaria.
14. Lo anterior, a juicio de este despacho permite dar por cierto que se desconoce el paradero de las víctimas, por lo que forzoso resulta disponer su emplazamiento en la forma y términos que al efecto prevé el artículo 108 del CGP y así lo ordenará a la Secretaría Judicial y a la Secretaría Ejecutiva, con irrestricta observancia de las siguientes reglas: ❖ La Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas elaborará edicto emplazatorio en el que indicará el nombre de los señores
Robinson Drey Taparcua, Heidy Yulima Valencia Martínez, Amparo Durango, Jorge Caro Gutiérrez, Nathalia Caro Gutiérrez, Ángela María 4 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa SENIT 1 de 3 de abril de 2019, párr.. 102 y
105. 4
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Marino Alberto Carvajal López Expediente 0001422-04.2020.0.00.0001 Cano, previniéndoles que la SDSJ de la Jurisdicción Especial para la Paz los requiere para que participen en el proceso de imposición y gestión del régimen de condicionalidad al señor Marino Alberto Carvajal López, como consecuencia de los beneficios obtenidos en esta jurisdicción por la muerte de Jorge Armando Taparcua, Diego Alexander Caro Gutiérrez, Lisandro Elías Cano, radicado N° 056793189001201100079. ❖ El edicto así elaborado será publicado por la Secretaría Ejecutiva por una sola vez en un medio: El Colombiano, El Espectador en día domingo, o en cualquiera de las emisoras básicas de la Cadena RCN o Caracol de la ciudad de Medellín, cualquier día en horario comprendido entre las seis (6:00 a.m.) de la mañana y las once de la noche (11:00 p.m.). ❖ Efectuada la publicación, la Secretaría Ejecutiva allegará a la Secretaría Judicial copia informal de la página respectiva donde se hubiere publicado el listado y si la publicación se hubiere realizado en un medio diferente del escrito, allegará constancia sobre su emisión o transmisión, suscrita por el administrador o funcionario. ❖ Efectuada la publicación atrás significada, la Secretaría Judicial procederá a remitir una comunicación al Registro Nacional de Personas Emplazadas, incluyendo el nombre de las personas emplazadas, su número de identificación si se conoce, las partes del proceso, su
naturaleza y la autoridad judicial que lo requiere. ❖ La publicación del listado debe comprender la permanencia del contenido del emplazamiento en la página web del respectivo medio de comunicación, durante el término del emplazamiento, esto es, quince (15) días, transcurridos los cuales se entenderá surtido el mismo. ❖ En firme el emplazamiento, siempre y cuando los señores Robinson Drey Taparcua, Heidy Yulima Valencia Martínez, Amparo Durango, Jorge Caro Gutiérrez, Nathalia Caro Gutiérrez, Ángela María Cano, no concurran al proceso, Secretaría Ejecutiva procederá a designarles un curador ad litem de los abogados adscritos al Sistema Autónomo de 5
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Marino Alberto Carvajal López Expediente 0001422-04.2020.0.00.0001 Asesoría y Defensa - SAAD -, para que represente oficiosamente los intereses de quienes no concurran personalmente a la actuación. ❖ De lo anterior, Secretaría Judicial dejará expresa constancia en el expediente digital.
3.3 OTRAS DETERMINACIONES
15. El inciso 7º del artículo 48 de la Ley 1922 de 2018 dispone que dentro de los diez (10) días siguientes a la «comunicación efectiva» del auto de asunción del conocimiento el magistrado sustanciador deberá resolver sobre la competencia de la Jurisdicción para conocer del asunto sometido a su consideración. A su turno, el Título IV del mismo estatuto procesal le confiere una serie de facultades probatorias para determinar que ese asunto guarda
relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano, o tuvo lugar por causa o con ocasión de él.
16. Lo anterior permite colegir que aun cuando el dispositivo en cita supedita el transcurso del término para decidir a la comunicación efectiva de la providencia, lo cierto es que el operador judicial se encuentra imposibilitado para pronunciarse sobre la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz si no ha logrado recaudar los elementos de juicio necesarios para formar su convicción frente a ellas. De allí que, si las órdenes impartidas en desarrollo de las facultades probatorias del juez transicional no han sido atendidas por cualquier causa, la determinación que lo habilitaría para conocer del asunto no podría ser adoptada sin transgredir necesariamente el debido proceso, pues su decisión carecería de fundamento, si nada ha sido regular y oportunamente allegado al trámite. Luego, no hay alternativa distinta a la de insistir en la práctica de la prueba decretada a pesar de que haya sido superada la duración del proceso o vencido el término para la ejecución de un acto procesal, pues actuar contrario modo supondría soslayar el principio de la necesidad de la prueba y debido proceso so pretexto de cumplir en forma irreflexiva un término legal
17. En ese entendimiento, se tiene que la Unidad de Investigación y Acusación a la fecha no ha presentado informe final de la comisión asignada,
6 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS Marino Alberto Carvajal López Expediente 0001422-04.2020.0.00.0001 pues no a allegado elemento de juicio frente a las noticias criminales
110016066064200500004955, 11001606606420060003955, 050016000000201700556, de las que hace referencia en el informe parcial, ni ha efectuado la identificación, ubicación de las víctimas indirectas reconocidas, determinadas y/o acreditadas respecto de los procesos que se registra en contra del compareciente, omitiendo dar cumplimiento a las órdenes impartidas mediante Resoluciones 3619 de 17 de septiembre de 2020 y 4901 de 12 de octubre de 2021.
18. Bajo tales antecedentes, resulta razonable acceder a la solicitud de ampliación del término para el cumplimiento de la comisión ordenada a la UIA, estableciéndose por última vez, un nuevo término perentorio de veinte (20) días hábiles, siguientes a la comunicación de esta determinación.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, este despacho en movilidad a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, RESUELVE PRIMERO.- REITÉRESE por última vez, las órdenes impartidas en Resoluciones 3619 de 17 de septiembre de 2020 y 4901 de 12 de octubre de 2021 con destino a la Unidad de Investigación y Acusación -UIA-, quien deberá presentar un informe final de la comisión asignada dentro del término improrrogable de veinte (20) días hábiles contados a partir del día siguiente a la comunicación.
SEGUNDO.- VÍNCULESE al siguiente trámite en calidad de intervinientes especiales a los señores Margarita María Gutiérrez Vanegas, Robinson Drey Taparcua, Heidy Yulima Valencia Martínez, Amparo Durango, Jorge Caro
Gutiérrez, Nathalia Caro Gutiérrez, Ángela María Cano, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo motivo de esta determinación. TERCERO.- Como consecuencia de lo anterior, por Secretaría Judicial NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE el contenido de esta decisión y de la Resolución 3619 de 17 de septiembre de 2020 por medio de la cual se asume 7 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS Marino Alberto Carvajal López Expediente 0001422-04.2020.0.00.0001 conocimiento de la actuación, a la señora Margarita María Gutiérrez Vanegas a la dirección de notificación visible en informe parcial UIA. CUARTO.- EMPLÁCESE a los señores Robinson Drey Taparcua, Heidy Yulima Valencia Martínez, Amparo Durango, Jorge Caro Gutiérrez, Nathalia Caro Gutiérrez, Ángela María Cano, para que concurran a notificarse personalmente del contenido de esta resolución que los vincula al proceso en calidad de intervinientes especiales, de conformidad con los lineamientos expuesto en el cuerpo motivo de esta determinación. Secretaría Judicial y Secretaría Ejecutiva procederán en la forma y términos que al efecto prevé el artículo 108 del CGP QUINTO.- Vinculados todos los sujetos procesales e intervinientes especiales, CÓRRASE TRASLADO de la presente actuación a todos ellos, por el término común de diez (10) días. SEXTO.- Contra la presente determinación, procede el recurso de reposición.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CAMILO ANDRÉS SUÁREZ ALDANA
Magistrado 8