JEP - Resolución SDSJ-1873 20-abril de 2021
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ-1873 20-abril de 2021
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2021
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
LUIS ALEXANDER MAHECHA
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Bogotá D.C., 20 de abril de 2021
Núme ro de Expediente Digital: 9002923-68.2019.0.00.0001
Compareciente: Luis Alexander Mahecha.
C.C. No. 93.407.608
Autodefensas Gaitanistas de Colombia
Situación Jurídica: Privado de libertad.
Lugar de reclusión: COIBA Ibagué (Tolima) Delito: Concierto para delinquir y otros.
Fecha de reparto: 27 de junio de 2019
Resolución No. 1873 de 2021
I. ASUNTO A RESOLVER Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, a pronunciarse sobre la petición elevada por el señor Luis Alexander Mahecha, identificado con la cédula de ciudadanía No. 93.407.608 quien manifestó su intención de someterse a la JEP y así entonces acceder a los beneficios especiales del Sistema Integral, por haber sido miembro de las Autodefensas Gaitanistas de Colombia – “Clan del Golfo”.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
1. Por medio de escrito radicado 20181510279522 del 21 de septiembre de 2018, el señor Luis Alexander Mahecha, solicitó se aceptara su sometimiento a esta Jurisdicción y así entonces se le concedieran los beneficios que consagra este Sistema Integral, arguyendo haber sido miembro de las Autodefensas Gaitanistas
de Colombia – “Clan del Golfo”, calidad esta que considera habilita su ingreso a esta Jurisdicción. 1 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS LUIS ALEXANDER MAHECHA 1.1 Dicha solicitud no fue acompañada de anexo o elemento material de prueba alguno que la soportara.
2. Habiéndose repartido el asunto, por medio de resolución No. 004433 del 26 de agosto de 2019, este Despacho resolvió requerir al señor Luis Alexander Mahecha, subsanar su escrito y allegar los documentos que dieren cuenta de su calidad como ex miembro de las Autodefensas Gaitanistas de Colombia – “Clan del Golfo”; las providencias judiciales u otros documentos de los cuales se pudiese inferir el estado en que se encuentran los procesos adelantados en su contra; y los documentos que soportaran cuánto tiempo llevaba privado de la libertad.
3. Mediante escrito del 26 de septiembre de 2019, radicado 20191510468082, la abogada Diana Patricia Cardoso Verastegui actuando en calidad de defensora pública del señor Luis Alexander Mahecha y aclarando que solo lo asiste en los asuntos concernientes a los beneficios jurídicos ante el Juzgado de Ejecución de Penas, solicitó a este despacho elevar la petición de las providencias judiciales u otros documentos de los cuales se pudiese inferir el estado en que se encuentran los procesos adelantados en su contra al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad de Ibagué (Tolima), quien actualmente
controla la pena del señor Mahecha bajo el radicado No. 2011-02641.
4. Teniendo en cuenta lo anterior, este Despacho procedió a expedir la resolución No. 1123 del 27 de febrero de 2020, por medio de la cual se ofició al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad de Ibagué
(Tolima), para que dentro de un termino de cinco (5) días, informara la situación jurídica y remitiera copias de las decisiones de fondo (sentencias) proferidas dentro del proceso 2011-02641, adelantado contra el señor Luis Alexander Mahecha, identificado con CC No. 93.407.608.
5. Al no recibirse respuesta alguna por parte de la referida autoridad judicial, este Despacho procedió a reiterar en dos (2) ocasiones distintas la solicitud hecha previamente. Lo anterior, a través de la resolución No. 5099 del 23 de diciembre de 2020 y la resolución No. 557 del 12 de febrero de 2021.
6. Mediante radicado No. 202101015629 del 6 de abril de 2021 se recibió de parte del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad de Ibagué (Tolima), copia de la sentencia condenatoria de primera y segunda
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EXPEDIENTE: 9002923-68.2019.0.00.0001 instancia proferidas en contra del peticionario; copia de la boleta de detención Nº 92 del 2 de febrero de 2012; y de las providencias proferidas por este Juzgado en sede de ejecución de penas de fechas 6 de febrero de 2017, 5 de marzo y 22 de
noviembre de 2018, 18 de octubre de 2019 y 14 de abril de 2020.
III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
1. Problema jurídico
7. En el marco de su competencia1 y conforme a los antecedentes anunciados, el Despacho determinará si el señor Luis Alexander Mahecha, en su calidad de exmiembro de las Autodefensas Gaitanistas de Colombia – “Clan del Golfo”, puede someterse o no a la Jurisdicción Especial para la Paz y así entonces recibir los beneficios especiales dispuestos para los comparecientes de este sistema transicional.
8. Bajo estas condiciones, se entrará a resolver la pretensión del solicitante con base en las siguientes premisas: i) el principio de Juez Natural y los factores de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz haciendo especial énfasis en el factor personal. ii) la situación de ex miembros de organizaciones delincuenciales particulares o bandas criminales – BACRIM en la Jurisdicción Especial para la Paz; y iii) lo relacionado con el caso en concreto
2. El principio de Juez Natural y los factores de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz
9. La asignación de jurisdicción y competencia en el contexto transicional está relacionada con la prevalencia del principio de juez natural como garantía fundamental del Estado de Derecho. Esta garantía, demanda que el asunto que deba someterse a consideración de una autoridad judicial sea resuelto por el funcionario al que previamente se le suministró la facultad, autoridad o atribución para ello; es decir, “(…) a quien la Constitución o la ley le ha atribuido el
conocimiento de un determinado asunto” (inciso 2 Art. 29 Carta Política).
10. Así, el principio de Juez Natural2 está íntimamente relacionado con el concepto de competencia, entendida esta como: “(…) la porción, la cantidad, la 1 Artículo 28 numerales 1.5 y 6 de la Ley 1820 de 2016. 2 Tema desarrollado por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, en las siguientes decisiones: Resolución N° 45 de 27 de abril de 2018 (radicado ORFEO N° 20183320003223); Resolución N° 53 de 15 de junio de
3 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS LUIS ALEXANDER MAHECHA medida o el grado de la jurisdicción que corresponde a cada juez o tribunal, mediante la determinación de los asuntos que le corresponde conro.cer, atendidos determinados factores (materia, cuantía, lugar, etc.)”3.
11. Las características son, entre otras, la de ser definida por la ley –legalidad, indelegable y de orden público “en razón a que se sustenta o fundamenta en principios y criterios que se relacionan con la prevalencia del interés general”4, y dos, por la inmodificabilidad y la imperatividad; es decir, en cuanto no puede ser variada en el curso del proceso y es de observancia obligatoria e inderogable por voluntad de las partes5; en especial, estas calidades imponen el deber a las autoridades judiciales de remitir el asunto a la autoridad que sí es competente6.
12. De la misma manera lo establecido la Sección de Apelación del Tribunal para
la Paz de la JEP, en el numeral 7.10 del Auto No. 19 de 2018, cuando advirtió que: De conformidad con la interpretación de la Corte Constitucional el principio del juez natural comprende dos garantías: (i) la autoridad judicial debe haber sido determinada y constituida por mandato de la ley y antes de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la controversia que se pretende resolver, y (ii) la constitución de dicha autoridad ha de ser regular, en el entendido de que su competencia debe ser constante en el tiempo, ajena a las coyunturas temporales y libre de variaciones. Nro. se pueden conformar tribunales ex post, como tampoco tribunales ad hoc o de excepción. Según la Corte Constitucional estas excepciones no son absolutas. El principio de juez natural (…) es un medio para alcanzar otros propósitos y mandatos constitucionales de igual o mayor importancia a través de ejercicios de ponderación.
13. Ahora bien, la Jurisdicción Especial para la Paz, cuenta con parámetros definidos en cuanto a los asuntos que pueden ser de su competencia. Estos se establecieron desde el momento de suscripción del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARCEP, y se especificaron en la Ley 1820 de 2016 y el Acto Legislativo 01 de 2017, los 2018 (radicado ORFEO N° 20183350017003); Resolución N° 504 de 14 de junio de 2018 (radicado ORFEO N°
20183320016603); Resolución N° 669 de 29 de junio de 2018 (radicado ORFEO N° 20185350020523) y Resolución N° 727 de 5 de julio de 2018 (radicado ORFEO N° 20183320003223). 3 Corte Constitucional, sentencia C-040 de 1997. 4 Ídem, C-328 de 2015. 5 ibíd. 6 Corte Constitucional, Sentencia C662/2004, reiterada en C807/2009. 4
EXPEDIENTE: 9002923-68.2019.0.00.0001 cuales se resumen en: temporal, material y personal, mismos que además vale la pena aclarar deben ser concurrentes7 a efectos de activar su competencia.
14. FACTOR TEMPORAL: El artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, en armonía con lo dispuesto por los artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016, establece que la Jurisdicción Especial para la Paz, conocerá de manera preferente sobre las conductas cometidas antes del 1 de diciembre de 2016.
15. FACTOR MATERIAL: Este factor se refiere a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social y los delitos comunes conexos con los anteriores.
16. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en línea con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2017, definió el ámbito de aplicación de la Jurisdicción así: (…), se contrae a “todos quienes, habiendo participado de manera directa o
indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final.8 (Subrayas fuera del texto original).
17. Se trata entonces de una armonización de competencias en virtud de la cual la Jurisdicción Especial para la Paz, creada a través del acuerdo de paz celebrado entre el Gobierno Nacional y la entonces guerrilla de las FARC-EP, circunscribe su actuar a ciertas conductas delictuales, cometidas en el escenario del conflicto armado. Lo anterior por cuanto, al tratarse de delitos comunes o que no guarden relación con el conflicto, la competencia se mantiene en cabeza de la jurisdicción ordinaria, implicando de facto que quienes las hayan cometido, tengan impedido su acceso al Sistema. 7 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o
foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).” 8 Corte Suprema de Justicia. AUTO INTERLOCUTORIO AP5058-2017 del 9 de agosto de 2017. Mag. Ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández. 5
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18. FACTOR PERSONAL: relacionado con la calidad con que se concurre al proceso, la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz es abordada desde distintas ópticas o premisas.
19. En primer lugar, los artículos 2 y 5 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, establece que: “Respecto de los combatientes de los grupos armados al margen de la ley, el componente de justicia del Sistema solo se aplicará a quienes suscriban un acuerdo final de paz con el Gobierno Nacional.”. Así, la JEP solo puede conocer sobre las conductas cometidas por personas que pertenecieron a un grupo armado organizado al margen de la ley que suscribió el Acuerdo Final de Paz. Aunado a lo anterior, se condiciona su pertenencia a la entrega previa de listados de sus integrantes, conminando aún más la posibilidad de acudir ante la justicia especial9.
20. En segundo lugar, el artículo transitorio 16 del mencionado cuerpo normativo, establece que también conocerá de: “Las personas que sin formar parte
de las organizaciones o grupos armados, hubieren contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto.”. Con esta premisa, a la JEP ingresan los terceros que, sin ser combatientes ni tampoco miembros de los grupos armados o agentes del Estado, hayan participado o tomado parte en conductas que se interpretan como cometidas con ocasión o en razón del conflicto armado colombiano.
21. En tercer lugar y de acuerdo con lo regulado por el artículo transitorio 17 del Acto Legislativo 01 de 2017, se estableció que “El componente de justicia del SIVJRNR también se aplicará respecto de los Agentes del Estado que hubieran cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de este (…)”.
22. A manera de conclusión y siguiendo lo dispuesto por la Sentencia C-007 de 201810, en relación con los beneficiarios y destinatarios en el ámbito personal de la JEP, se tiene que estos solo podrán ser: - Los exmiembros de las FARC-EP - Los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública. - Los agentes del Estado distintos a los integrantes de la fuerza pública. 9 Artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017
10 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018. Considerando No. 544 6
EXPEDIENTE: 9002923-68.2019.0.00.0001 - Los terceros que tuvieron participación en el conflicto (colaboradores o financiadores). - Las personas que incurrieron en conductas punibles en el marco de protestas sociales o en disturbios públicos.
23. Así entonces, solo quienes se relacionaron anteriormente, son destinatarios de
la JEP, siempre y cuando las conductas delictivas cometidas por ellos, hayan sido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, que determina la competencia material y que, junto con el ámbito temporal, es decir, que los hechos se hayan cometido antes del 1° de diciembre de 2016; configuran un todo inescindible.
3. La situación de ex miembros de organizaciones delincuenciales particulares o bandas criminales – BACRIM en la Jurisdicción Especial para la Paz
24. Si bien es cierto el conflicto armado desató en Colombia el surgimiento y consolidación de un número significativo de organizaciones criminales que de forma conjunta actuaron activamente en el marco de éste, cada una de ellas y los fines con que tuvieron injerencia en el mismo, se han ido diferenciando con el pasar de los años, manteniendo para cada una de ellas, un estamento judicial específico.
25. En torno a integrantes de organizaciones y/o bandas criminales BACRIM, la misma Sala de Definición de Situaciones Jurídicas adujo que: (…) como móvil de acción, entre otros, han tenido la de estar al servicio del narcotráfico ejecutando como parte de su actuar criminal, el sicariato, la extorsión, la minería ilegal y por supuesto el narcotráfico, llegando a permearlo en una de las modalidades propias del dinamismo de esta actividad ilegal, como es el microtráfico11.
26. Lo anterior, ha llevado a que estas sean siempre tratadas como ajenas al escenario bélico, pues: (…) los integrantes de estas bandas delincuenciales, independientemente de su
denominación, no caben dentro de ninguna de las categorías claramente definidas en la normatividad transicional existente, además de que sus delitos tienen una naturaleza común (…)12. 11 Jurisdicción Especial para la Paz. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Resolución No. 002754 del 28 de diciembre de 2018. Asunto Juan Guillermo Monsalve Pineda. Página 17 12 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. Auto TP-SA 307 de 2019. Considerando No. 14. 7
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27. Se trata entonces de organizaciones criminales de índole particular, cuya participación o inclusión dentro de la Jurisdicción Especial para la Paz, al igual que la de los miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia - AUC, tampoco fue prevista por las normas que reglamentan su actuar; principalmente porque es la jurisdicción ordinaria, quien mantiene a su cargo la investigación y el juzgamiento de conductas enmarcadas dentro de tales grupos armados, respecto de quienes incluso existe un marco legal de data reciente que prevé beneficios penales propios, reflejando también un tratamiento especial diferenciado para ellos13, cuya aplicación no es de competencia de la JEP.
4. El caso concreto del señor Luis Alexander Mahecha.
28. En el caso objeto de estudio, se tiene que el señor Luis Alexander Mahecha, ha solicitado su sometimiento ante la Jurisdicción Especial para la Paz, arguyendo para ello que él hizo parte conflicto armado en calidad de exmiembro de las Autodefensas Gaitanistas de Colombia – “Clan del Golfo”.
29. Desde su solicitud de sometimiento inicial, el peticionario Luis Alexander Mahecha ha asegurado tener esta calidad, refiriendo además que esta habilita su ingreso a la JEP.
30. No obstante, al verificarse los elementos de prueba, se pudo establecer que el peticionario en verdad no hacía parte de las llamadas Autodefensas Gaitanistas de Colombia – “Clan del Golfo”, pero sí pertenecía a una banda criminal de carácter particular.
31. Así, por ejemplo, en la sentencia proferida en su contra por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué (Tolima) dentro del proceso radicado 7300160043220110264100, al abordar los alegatos en la audiencia de juicio oral por parte de la Fiscalía, se estableció que dentro de esta causa: (…) se confirmó la existencia de una banda criminal liderada por alias LUCHO o ALEX, quien fuera identificado como LUIS ALEXANDER MAHECHA14. 13 Ley 1908 de 2018. “Por medio de la cual se fortalecen la investigación y judicialización de organizaciones criminales, se adoptan medidas para su sujeción a la justicia y se dictan otras disposiciones.” 14 Sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué (Tolima) el 4 de marzo de 2013 en el proceso con radicado 7300160043220110264100. Pagina 4.
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32. De igual forma, en el acápite jurídico probatorio de la sentencia de primera instancia que fue emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito
Especializado de Ibagué (Tolima) se estableció:
(…) el delito de concierto para delinquir agravado se configura por la concurrencia de varias personas, y en el presente caso se demostró que la banda criminal estaba liderada por LUIS ALEXANDER MAHECHA y conformada por otras personas (…)15.
33. De esta forma, es claro que el peticionario hizo en verdad parte de una organización criminal de índole particular, cuya inclusión en la Jurisdicción Especial para la Paz no fue prevista por las normas que reglamentan su actuar; principalmente porque es la jurisdicción ordinaria, quien mantiene a su cargo la investigación y el juzgamiento de conductas enmarcadas dentro de tales grupos armados, respecto de quienes incluso existe un marco legal que prevé beneficios penales propios, reflejando también un tratamiento especial diferenciado para ellos16, cuya aplicación es de competencia de la jurisdicción penal ordinaria.
34. Y es que aun si en suerte de discusión se admitiera que el peticionario era en verdad parte de las Autodefensas Gaitanistas de Colombia – “Clan del Golfo”, el resultado sería el mismo, pues sobre esta organización criminal en forma específica, se ha dicho que: El Clan del Golfo, también llamados Autodefensas Gaitanistas de Colombia, Los Urabeños o Clan Úsuga, es una de las organizaciones denominadas por el
Estado Bacrim (Bandas Criminales). (…) “El fin primordial del Clan del Golfo en los municipios donde tiene presencia, es la ampliación y extensión de la economía criminal”.17 (Subrayas fuera del texto original).
35. Conforme lo expuesto, es claro para el despacho que la petición del señor Luis
Alexander Mahecha, demanda un pronunciamiento contrario a sus intereses, pues como se advirtió en el aparte considerativo pertinente, los miembros de las 15 Sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué (Tolima) el 4 de marzo de 2013 en el proceso con radicado 7300160043220110264100. Pagina 13. 16 Ley 1908 de 2018. “Por medio de la cual se fortalecen la investigación y judicialización de organizaciones criminales, se adoptan medidas para su sujeción a la justicia y se dictan otras disposiciones.” 17 “El Clan del golfo”: ¿el nuevo paramilitarismo o delincuencia organizada?. Por: Aura Windy Carolina Hernández Cetina, Alejandra Ripoll & Juan Carlos García Perilla. Disponible en: http://www.scielo.org.co/pdf/agor/v18n2/16578031-agor-18-02-512.pdf 9 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS LUIS ALEXANDER MAHECHA llamadas Bandas Criminales – BACRIM, no hacen parte de los destinatarios de la Jurisdicción Especial para la Paz – JEP, en tanto ellos cuentan con un régimen judicial propio como la jurisdicción penal ordinaria, siendo esta la encargada de su investigación y juzgamiento.
36. En virtud de lo anterior, y teniendo en cuenta que la calidad personal alegada del solicitante Luis Alexander Mahecha no encuadran en ninguno de los supuestos de competencia personal establecidos en el Acto Legislativo 01 de 2017 y en las Leyes 1820 de 2016 y 1957 de 201918, situación que le impone, conforme
a la consolidada jurisprudencia de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y que además ha sido confirmada por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz19, que su juez natural sea la justicia ordinaria, debe este Despacho inadmitir por incompetencia su solicitud de sometimiento y, en consecuencia, negar a él cualquier petición encaminada a la obtención de los beneficios especiales consagrados en el Acto Legislativo 01 de 2017 y en las Leyes 1820 de 2016 y 1957 de 2019, por cuanto estas se encuentran ostensiblemente por fuera de la competencia de la JEP.
37. Vale la pena aclarar que no se trata de una exclusión sin fundamento o discriminatoria, pues la misma, encuentra su soporte en el factor de competencia personal de la Jurisdicción Especial para la Paz, previsto desde la firma del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera entre el Gobierno Nacional de Colombia y la entonces guerrilla de las FARC, cuya seguridad jurídica se vería trastocada, al admitir que quienes no participaron en él, puedan también acceder a los beneficios y al procedimiento que solo puede ser aplicado respecto de quienes se han admitido como destinatarios del mismo. 18 Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, resolución 000540 del 19 de junio de 2018 y 000669 del 29 de junio de 2018. “Como lo ha precisado en reiteradas decisiones la Sala, de la lectura e interpretación de la normatividad transicional que rige la Jurisdicción, son cinco los tipos de destinatarios de la
misma. A saber: (i) Los miembros de las FARC-EP, que incurran en rebelión o en otros delitos diferentes, aunque no hagan parte del listado configurado por dicha organización armada (5.1.2. No. 32 párrafo primero) A.F. de Paz; artículo 5to transitorio, inciso primero del A.L. 01 de 2017; art. 2 y 17 de la Ley 1820) (ii) los agentes del Estado (5.1.2. (No. 32 párrafo cuarto) A.F. de Paz; artículo transitorio 17 del A.L. 01 de 2017, art. 02 Ley 1820) (iii) los miembros de la fuerza pública (artículo transitorio 21 A.L. 01 de 2017, art. 51 y 56 de la Ley 1820) (iv) los financiadores o colaboradores de los paramilitares o de cualquier otro actor del conflicto (5.1.2. (No. 32 párrafo 3) A.F. de Paz) y (v) aquellas personas involucradas en la protesta social o en disturbios públicos (5.1.2. (No. 35) A.F. de Paz; artículo transitorio 10 del A.L. 01 de 2017)”. 19 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. Auto TP-SA 307 del 2 de octubre de 2019. 10
EXPEDIENTE: 9002923-68.2019.0.00.0001
En mérito de lo expuesto, el DESPACHO DE LA SALA DE DEFINICIÓN DE
SITUACIONES JURÍDICAS DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA
PAZ,
IV. R E S U E L V E
PRIMERO: INADMITIR POR INCOMPETENCIA de la Jurisdicción Especial para la Paz, la solicitud de sometimiento a la JEP elevada por el señor Luis Alexander Mahecha, identificado con la cédula de ciudadanía No. 93.407.608, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta resolución.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, NEGAR al señor Luis Alexander Mahecha, la concesión de los beneficios especiales consagrados en las Leyes 1820 de 2016 y 1957 de 2019.
TERCERO: Contra esta decisión proceden los recursos de reposición y apelación conforme a los artículos 12, 13 y 14 de la Ley 1922 de 2018, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 144 de la Ley 1957 de 2019.
Se ordena por Secretaría Judicial de la Sala realizar las notificaciones pertinentes por el medio más eficaz.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
El Magistrado, (Resolución firmada electrónicamente)
PEDRO ELÍAS DÍAZ ROMERO
Sala de Definición de Situaciones Jurídicas 11