JEP - Resolución SDSJ 1875 31 mayo de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 1875 31 mayo de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
SALAS DE JUSTICIA
Resolución No. 1875 Bogotá D.C., 31 de mayo de 2022
Número expediente SAJ: 1500064-27.2020.0.00.0001
Solicitante: Luis Alberto Zamora Caballero Situación jurídica: Condenado – privado de la libertad Fecha de reparto: 20 de noviembre de 2020
ASUNTO Procede este despacho a pronunciarse sobre la solicitud del sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz presentada por el señor Luis Alberto Zamora Caballero, identificado con cédula de ciudadanía número 8.771.958, en la cual no especifica la calidad en que la presenta.
ANTECEDENTES
1. El señor Luis Alberto Zamora Caballero presentó una solicitud de sometimiento el 24 de septiembre de 20201, informando que se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad “Rodrigo de Bastidas” de Santa Marta. Refirió que en su contra se profirieron dos sentencias condenatorias cuyo control está a cargo del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Seguridad de la misma ciudad. 1 Documento Conti 202001024603.
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SOLICITANTE: LUIS ALBERTO ZAMORA CABALLERO
RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 1500064-27.2020.0.00.0001
2. A través de la Resolución No. 4696 del 17 de diciembre de 2020 el despacho asumió el conocimiento de la solicitud de sometimiento del señor Luis Alberto Zamora Caballero y le ordenó subsanarla, en el sentido de precisar en qué calidad personal la presentaba. Así mismo, le ordenó aclarar si los hechos por los que fue condenado guardan relación con el conflicto armado y en tal sentido, aportar las pruebas que sustenten sus afirmaciones. Finalmente, se le ordenó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta que allegara las sentencias condenatorias y, de ser el caso, de casación, proferidas en contra de Luis Alberto Zamora Caballero en el marco de los procesos penales de radicado No. 2016-461 y 2016-131.
3. Por medio de informe secretarial del 8 de junio de 2021, la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas puso en conocimiento del despacho que, no obstante, se envió por correo electrónico2, al Establecimiento Carcelario EPMSC de Santa Marta, el Oficio No. 25706 para
efectos de surtir la notificación personal del señor Luis Alberto Zamora Caballero de la Resolución 4696 del 17 de diciembre de 2020, y se obtuvo acuse de “retransmitido” en la misma fecha, no se obtuvo respuesta por parte del establecimiento carcelario. Por lo tanto, el 21 de enero de 2021 se remitió el oficio por medio de correo electrónico nuevamente, sin que haya aún respuesta.
4. Mediante la Resolución No. 5378 del 16 de noviembre de 2021, el despacho sustanciador, reiteró: i) al peticionario la necesidad de subsanar su solicitud de sometimiento, ii) al director del Establecimiento Carcelario EPMSC de Santa Marta, que adelante las actividades pertinentes para lograr la debida notificación de la Resolución 4696 del 17 de diciembre de 2020 al solicitante, iii) al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta lo ordenado en la Resolución 4696 del 17 de diciembre de 2020
Finalmente, iv) reconoció personería jurídica al abogado Armando de Jesús Velásquez Campo para representar al solicitante al interior de la JEP.
5. Con Oficio 598 del 23 de noviembre de 2021, el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta, 2 Correo electrónico: juridica.epcsantamarta@inpec.gov.co Página 2 de 16 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: LUIS ALBERTO ZAMORA CABALLERO RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 1500064-27.2020.0.00.0001 remitió el auto de fecha 22 de noviembre de 2021 con las copias simples de las sentencias y auto relacionados con el proceso de la referencia3.
6. A través del informe secretarial 2 de diciembre de 2021, la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas puso en conocimiento del despacho que, no obstante, se envió por correo electrónico4, al Establecimiento Carcelario EPMSC de Santa Marta, el Oficio No. 25706 para efectos de surtir la notificación personal del señor Luis Alberto Zamora Caballero de la Resolución No. 5378 del 16 de noviembre de 2021, y se obtuvo acuse de retransmitido en la misma fecha, no se obtuvo respuesta por parte de este.
CONSIDERACIONES
7. La Jurisdicción Especial para la Paz es el componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) creado por el Acto Legislativo 01 de 2017, que conoce de manera exclusiva y excluyente de las conductas delictivas que se hayan cometido con causa, por ocasión o relación directa o indirecta con el conflicto armado, cuya ocurrencia
se haya producido con anterioridad al 1º de diciembre de 20165 y que sean atribuidas a alguno de los cinco destinatarios de competencia personal, a saber: i) miembros de las extintas FARC-EP, ii) agentes de Estado, iii) miembros de la fuerza pública, iv) financiadores o colaboradores de los paramilitares o de cualquier otro actor del conflicto, y v) personas involucradas en delitos relacionados con el ejercicio del derecho de protesta social o en disturbios públicos6.
8. Ahora bien, para el cumplimiento de sus funciones el artículo transitorio 15 del Acto Legislativo 01 de 2017 otorgó a la Jurisdicción Especial para la Paz un plazo máximo de 15 años para concluir sus funciones jurisdiccionales, que excepcionalmente podrán ser prorrogados, de ser necesario, para la conclusión 3 Documento Conti 202101061489. 4 Correo electrónico: juridica.epcsantamarta@inpec.gov.co 5 Artículo 5, Acto Legislativo 01 de 2017. 6 Jurisdicción Especial para la Paz, Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, resoluciones número 540 del 19 de junio de 2018, 669 del 29 de junio de 2018, 1431 del 24 de septiembre de 2018, 1556 del 3 de octubre de 2018, 388 del 11 de febrero de 2019 y 783 del 28 de febrero de 2019.
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SOLICITANTE: LUIS ALBERTO ZAMORA CABALLERO RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 1500064-27.2020.0.00.0001 de sus actividades por cinco (5) años más mediante ley y por solicitud de los magistrados de la JEP.
9. Lo anterior significa, que esta Jurisdicción está sometida al principio de estricta temporalidad7 por lo que todas sus actividades deben estar dirigidas a maximizar los recursos con los que cuenta para poder otorgar de forma eficiente y efectiva la resolución del universo de casos cometidos durante el conflicto armado interno que se encuentran bajo su competencia, evitando el desgaste judicial en asuntos que sean evidentemente infundados o abiertamente ajenos a la competencia de esta Jurisdicción a fin de impedir las dilaciones injustificadas en la impartición de justicia transicional.
10. Sobre este punto la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz ha señalado que en virtud del principio de estricta temporalidad es obligación de las Salas de Justicia de la Jurisdicción Especial para la Paz rechazar in limine aquellas solicitudes que sean abiertamente infundadas o se encuentren ostensiblemente por fuera de la competencia de esta Jurisdicción, a fin de que las mismas no generen una congestión judicial que pueda afectar los derechos e intereses de los comparecientes y las víctimas, así lo expuso:
98. De oficio o a petición de parte, la SDSJ decidirá si asume conocimiento de un caso o solicitud con el objetivo de resolver sobre beneficios provisionales. Si media petición, la asunción de conocimiento deberá darse en un plazo no mayor a cinco días hábiles, contados a partir del reparto del asunto al despacho sustanciador (L 1922/18 art 48 inc 2). En caso de considerar que el requerimiento es abiertamente infundado y que se encuentra ostensiblemente por fuera de la competencia de la JEP, la Sala podrá rechazarlo de plano a través de auto de ponente. Según el precedente de la SA, las Salas de Justicia están facultadas para descartar in limine los asuntos manifiestamente improcedentes. El estudio detallado de tales negocios no solo resulta innecesario, sino que corre el riesgo de generar una congestión judicial lesiva para los intereses de comparecientes e intervinientes ante la JEP. Lo que sería particularmente grave en razón del principio de estricta temporalidad que gobierna a la Jurisdicción y la consecuente necesidad de evitar dilaciones en la impartición de justicia transicional. Teniendo en cuenta que un rechazo de esta suerte puede generar “[…] consecuencias sustantivas negativas para las personas a quienes se les cierra la puerta 7 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal Para la Paz, Sección de Apelación, sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 1 del 3 de abril de 2019.
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SOLICITANTE: LUIS ALBERTO ZAMORA CABALLERO RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 1500064-27.2020.0.00.0001 para ingresar al componente de justicia del SIVJRNR”, el referido auto debe ser excepcional, adecuadamente motivado y recurrible8. (Negrillas fuera de texto).
11. Ahora, según la decantada y pacífica jurisprudencia de esta Sala9 y refrendada por el órgano de cierre de esta Jurisdicción10 las personas que hayan pertenecido a otros grupos guerrilleros distintos a las FARC-EP, se encuentran categóricamente excluidos en razón al factor de competencia personal asignado a la Jurisdicción Especial para la Paz. Sobre el particular, la Sección de Apelación ha precisado: […] puede señalarse que los beneficios transicionales aplican hoy en día únicamente para miembros o colaboradores del grupo armado de las FARC-EP, pues fue ese actor armado con quien el Gobierno Nacional suscribió el Acuerdo de Paz y no con ningún otro grupo armado rebelde
[…]11.
12. En el mismo sentido se erige el marco legal trazado en el artículo transitorio 5 del A.L. 01 del 2017, el cual reza: Respecto de los combatientes de los grupos armados al margen de la ley, el componente de justicia del Sistema solo se aplicará a quienes
suscriban un acuerdo final de paz con el Gobierno Nacional. (Negrillas fuera de texto).
13. Es por esto por lo que la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas debe rechazar aquellas solicitudes presentadas por excombatientes de las AUC, frente a los cuales se encuentra plenamente sentada la regla general de exclusión de competencia ya señalada. Así lo ha precisado: Es importante aclarar que las peticiones proclives a desatender los requisitos previstos en la Constitución y la ley no se limitan, 8 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 1 del 3 de abril de 2019. 9 Jurisdicción Especial para la Paz, Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Resolución No. 000697 de 2018. Radicado No 20183300021113. Bogotá, 4 de julio de 2018; resolución SDSJ 001042 de 2018.
Radicado No 20183310035743. Bogotá, 13 de agosto de 2018; resolución Subsala Cuarta - SDSJ 002094 de
2018. Radicado No 20183300084893. Bogotá, 20 de noviembre de 2018. 10 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, autos: TP-SA 143 de 2019, TP-SA 266 de 2019, TP-SA 434 de 2020, TP-SA 508 de 2020, entre otros. 11 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 143 de 2019, folio 14.
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SOLICITANTE: LUIS ALBERTO ZAMORA CABALLERO RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 1500064-27.2020.0.00.0001 necesariamente, a aquellas que, de forma palmaria, versan sobre asuntos por sí mismos ajenos a la competencia material de la JEP. Es posible, también, que se refieran a procesos penales adelantados contra sujetos que no están autorizados para presentarse en este escenario de justicia transicional. El rechazo de plano de este segundo orden de casos deviene aún más necesario luego de que se ha consolidado un precedente extenso y pacífico, que indica cuáles de sus peticiones deben resolverse desfavorablemente. Así pues, como parte de este componente judicial, las Salas deben evacuar, con la máxima celeridad posible, los asuntos ordinarios que, pese a guardar relación material con el CANI, involucren a individuos cuyo juez natural solo puede ser el ordinario penal. Actuar de otro modo, y continuar adentrándose en estudios de fondo para responder a estas solicitudes, aun cuando ya está claro que estas no tienen vocación de prosperar, podría arrebatarle tiempo a una jurisdicción transitoria, agravando la congestión que atraviesan algunas
de sus dependencias, y obstruir el logro del mandato supremo de la paz.12 (Negrillas fuera de texto).
14. Ahora, si bien el señor Luis Alberto Zamora Caballero no ha cumplido con la orden de subsanar su solicitud de sometimiento, al parecer porque no le han podido ser notificadas las resoluciones proferidas por esta Sala, con base en las consideraciones expuestas, por lo cual no se conoce en qué calidad está haciendo la solicitud para someterse a esta Jurisdicción, analizando las providencias allegadas por el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta, se puede establecer tal situación.
15. Así, en relación con el proceso con radicado número 2009-00060-00, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta profirió sentencia condenatoria en contra del solicitante, por el delito de homicidio agravado, el 11 de noviembre de 2011, la cual fue confirmada por la Sala de Decisión Penal
del Tribunal Superior del Distrito de Santa Marta.
16. En dicha providencia, el Juzgado expuso como marco fáctico el siguiente: Los hechos que dan origen a la investigación acaecieron el día 21 de abril de año 2002, a eso de las 4:00 p.m. en el sitio conocido como Finca El Anhelo, jurisdicción del corregimiento de Palermo, municipio de Sitio Nuevo, departamento del Magdalena, cuando dos individuos que dijeron pertenecer a las Autodefensas Unidas de Colombia[,] ingresaron a la misa 12 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 199 del 11 de junio de 2019.
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SOLICITANTE: LUIS ALBERTO ZAMORA CABALLERO RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 1500064-27.2020.0.00.0001 preguntando por el médico Edgardo Gómez y luego de identificarlo lo retuvieron junto con el trabajador Alisandro Rafael Puentes Arrieta, separándolo del grupo de personas que allí se encontraban y asesinándolos con disparos de arma de fuego dándose a la huida.
Narran los autos que en el recorrido para llegar a la finca[,] el médico Gómez Blanquillo saludó y dialogó con un sujeto que se encontraba en la vía cortando césped y dijo a sus familiares que era conocido como ‘Ilic’ y pertenecía a los paramilitares, pero no había problemas con él porque en ocasiones le asistió a su madre y un hermano en asuntos médicos. Dicen los presentes que ese sujeto fue uno de los que llegó a la finca y asesinó al médico y su trabajador[,] y responde al nombre de Luis Alberto Zamora Caballero.13
17. Ahora, con base en los elementos probatorios allegados, y especialmente
los testimonios vertidos por las personas presentes en el lugar cuando acaecieron los hechos, el a quo resolvió declarar penalmente responsable al señor Zamora Caballero, alias “Ilic”, como coautor del delito de homicidio agravado14.
18. Ahora, en relación con la calidad de miembro de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), el Juzgado precisó que, adicional a la manifestación de la víctima fatal de que el señor Zamora Caballero era paramilitar, y de que los perpetradores se hayan identificado como miembros de dicho grupo ilegal al llegar a la finca, se encuentra en el plenario que: Se allegó a la investigación informes que corroboran lo antes expuesto. El informe No. 080 CTI DH DIH describe que en la base de datos del CTI Santa Marta, Sección de Información y Análisis, aparece relacionado como de las AUC, Bloque Norte, Frente William Rivas/José Pablo Díaz[,] el señor Luis Alberto Zamora Caballero, alias “Ilic”. Ello es corroborado posteriormente con el Informe No. 062 suscrito por Albeiro Fraija Pedrozo[,] de la misma entidad donde manifiesta que Luis Alberto Zamora Caballero fungía como sicario en Palermo[,] al servicio de la organización paramilitar.15 13 Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, sentencia del 11 de noviembre de 2011, radicado 2009-00060-00, folio 1. 14 Ibidem, folio 2. 15 Ibidem, folio 9.
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19. Finalmente, en cuando al móvil de lo ocurrido, el juzgado precisó que “la causa de la brutal acción parece ser de índole política por las disputas que diferentes personas tenían en esa región, donde el paramilitarismo era influyente y contaba con candidatos propios”16. Por lo tanto, concluyó que la decisión a tomar en el presente asunto es la de “proferir condena en contra del señor Luis Alberto Zamora Caballero por el delito de homicidio agravado[,] por cumplirse los presupuestos de los artículos 9º sustantivo y 232 procesal”17.
20. Por su parte, en cuanto al proceso con radicado número 2016-00131-00, el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Santa Marta profirió sentencia anticipada en contra del señor Luis Alberto Zamora Caballero, el 24 de marzo de 2020, por los delitos de concierto para delinquir agravado, desaparición forzada agravada y homicidio agravado. La situación fáctica plasmada en la
decisión es la siguiente: Al calificar el mérito del sumario[,] la Fiscalía General de la Nación atribuyó como hechos jurídicamente relevantes[,] al encartado[,] aquellos relacionados con la desaparición y muerte[,] el 14 de noviembre de 2002[,] de los señores Yam Florentino Bobadilla Pinto, Jorge Eliecer Pacheco, Over de Jesús Pinto Pacheco, Miguel Alberto Naranjo Pinto, Iván Enrique Bernal Escorcia, Ofredo Villegas Cargas, Liberdo Arnulfo Camargo Márquez, Miguel Bernardo de Vega Quintana, Ismael Alfonso Mendoza y José del Carmen Escobar Meza. Explicó que con ocasión a las declaraciones rendidas en Justicia y Paz por el postulado Pedro Pablo Sánchez Delgado, alias “Picachu”[,] ex integrante (sic) del Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia, se tuvo conocimiento que las víctimas habían sido citadas desde la ciudad de Barranquilla y conducidas, luego de desarmarlas, a una finca ubicada entre Sitio Nuevo y Palermo, en la vereda Trinidad[,] donde fueron asesinadas y posteriormente desmembrados sus cuerpos y enterrados en fosas comunes. Narró el acusador que presuntamente algunas de estas personas estaban relacionadas con la estructura en calidad de financistas y, por supuestos 16 Ibidem, folio 12. 17 Ibidem, folio 13. Página 8 de 16 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: LUIS ALBERTO ZAMORA CABALLERO RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 1500064-27.2020.0.00.0001 malos manejos[,] Juan Francisco Segura Gómez, alias “Mario” o “Alacrán” dio la orden de matarlos.
Con relación concreta al señor Zamora Caballero aseguró la fiscalía que fue señalado como uno de los sujetos que participó activamente en los hechos constitutivos de la desaparición y posterior homicidio de las víctimas.18
21. En relación con la responsabilidad del procesado acotó el Juzgado que:
[R]esulta atinado destacar inicialmente que constituye un hecho notorio que la población colombiana sufrió con intensidad múltiples actos de violencia y masacres perpetrados por la organización criminal denominada Autodefensas Unidas de Colombia, grupo que con ocasión a las políticas criminales del Estado entró en negociaciones y acuerdos de paz con representantes del Gobierno Nacional, consiguiendo para el año 2006 la desmovilización de sus miembros. Verificado el paginario (sic) por parte de la suscrita[,] se puede afirmar de entrada que los medios de convicción aportados al plenario, constituyen material probatorio suficiente para acreditar la ocurrencia de los hechos y la responsabilidad del señor LUIS ALBERTO ZAMORA CABALLERO en
los mismos[…].19
22. Particularmente, en relación con la calidad del señor Zamora Caballero como miembro de las AUC, se encontró la declaración hecha por “Pedro Pablo Sánchez Delgado, alias "Picachu”, donde acepta su participación en los hechos y señala que junto con […] alias “El DIABLO”, entre otros miembros de la organización, recibieron [las] órdenes e instrucciones del comandante del grupo, alias “MARIO”20. Agregó que “alias EL DIABLO, según lo que sup[o] está preso en Santa Marta, el apellido él es Ilis Zamora, él hace parte del grupo José Pablo”; afirmación que fue respaldada por el señor José Miguel Sánchez Delgado.21 El señor Juan Francisco Segura Gómez, alias ‘Mario’ afirmó que “efectivamente que sí, [él] le [dio] la directriz al jefe militar que tenía [él], alias 18 Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, sentencia anticipada del 24 de marzo de 2020, radicado 2016-00131-00, folios 1-2. 19 Ibídem, folio 9. 20 Ibídem, folios 9-10. 21 Ibídem, folio 11.
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EL DIABLO”22. Finalmente, el señor Zamora Caballero aclaró que desde pequeño sus familiares le tienen el sobrenombre de ‘Ilis’23.
23. Así las cosas, la juez de primera instancia concluyó que: “no hay duda de que el acusado sí perteneció a la estructura[,] siendo el segundo comandante de alias MARIO”24. Por lo tanto, resolvió “declarar penalmente responsable al señor LUIS ALBERTO ZAMORA CABALLERO, […] como coautor de los delitos de desaparición forzada agravada y homicidio simple, cada uno, en concurso homogéneo sucesivo diez (10) veces[,] y como autor del delito de concierto para delinquir agravado”25.
24. De lo anterior, advierte este despacho que la Jurisdicción Especial para la Paz no tiene competencia para conocer de la solicitud de sometimiento del señor Luis Alberto Zamora Caballero, pues los hechos relacionados con el conflicto armado en los que participó el peticionario, los cometió como exmiembro de las AUC.
25. Valga precisar al respecto que, si bien las Autodefensas Unidas de Colombia ha sido catalogada como un partícipe directo del conflicto armado interno26, esta no suscribió el Acuerdo de Paz con el Gobierno Nacional que dio origen a esta Jurisdicción, requisito indispensable para que la JEP tenga competencia para pronunciarse sobre los delitos cometidos por sus miembros,
postura que además ya ha sido sostenida en decisiones similares por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas27. 22 Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, sentencia anticipada del 24 de marzo de 2020, radicado 2016-00131-00, folio 12. 23 Ibídem. 24 Ibídem. 25 Ibídem, folio 28. 26 “La República de Colombia ha sufrido casi cincuenta años de conflicto violento entre las fuerzas gubernamentales y grupos armados rebeldes, así como entre tales grupos. Entre los actores más destacados se encuentran las guerrillas armadas denominadas Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo (“FARC”) y el Ejército de Liberación Nacional (“ELN”); grupos armados paramilitares, a veces denominados colectivamente Autodefensas Unidas de Colombia (“AUC”); y las fuerzas armadas nacionales y la policía”. Corte Penal Internacional, reporte intermedio situación en Colombia -noviembre 2012-, página 10. 27 Jurisdicción Especial para la Paz, Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Resolución No. 000697 de 2018. Radicado No 20183300021113. Bogotá, 4 de julio de 2018; resolución SDSJ 001042 de 2018. Radicado No 20183310035743. Bogotá, 13 de agosto de 2018; resolución Subsala Cuarta - SDSJ 002094 de
2018. Radicado No 20183300084893. Bogotá, 20 de noviembre de 2018
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26. Esta postura ha sido confirmada a su vez por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, ya que existe una clara diferencia entre el modelo de justicia de transición que rige esta Jurisdicción y aquel que fue creado para facilitar el proceso de desmovilización para los miembros de grupos de autodefensas ilegales denominados paramilitares28.
27. En efecto, debe indicarse que tanto el procedimiento de Justicia y Paz, previsto por las Leyes 975 de 2005 y 1592 del 2012, como los mecanismos judiciales que contempla el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, entre los cuales está lo previsto por la Ley 1820 de 2016 y la Ley 1957 de 2019 y sus decretos reglamentarios, si bien son sistemas de justicia transicional que buscan la misma finalidad, esto es, la construcción de una paz estable y duradera, la reconciliación nacional y una reintegración de la vida civil29, cada uno de ellos detenta un régimen propio y específico.
28. Sobre el particular, la Sección de Apelación en el auto TP-SA 199 del 11 de
junio de 2019, reafirmó lo siguiente:
15. Los paramilitares no son destinatarios de esta Jurisdicción Especial porque: 1. Fue la voluntad de las partes firmantes del AFP y del constituyente derivado excluirlos de la competencia personal de la JEP, a efectos de evitar el desconocimiento de los esfuerzos institucionales previos, enderezados a lograr su judicialización38. 2. No existe norma expresa que faculte a la JEP para admitir la comparecencia de integrantes de organizaciones paramilitares, como sí la hay respecto de otros actores del conflicto (AL 1/17, arts. 5, 16, 17 y 21 trans.)39. 3. La competencia personal de la JEP sobre GAOs se agota en estructuras de naturaleza rebelde (AL 1/17, art. 5 trans., inc. 1º), y los paramilitares adolecen de esta calidad, pues no era su propósito derrocar el orden constitucional vigente40. 4. La Jurisdicción se ocupa de quienes se presentan ante la justicia transicional luego de celebrar un acuerdo final de paz (AL 1/17, art. 5 trans.), en virtud del cual asumen compromisos concretos a favor de las víctimas y la sociedad, como contraprestación a un tratamiento penal diferenciado41. El convenio que celebraron las AUC y el Gobierno Nacional –Acuerdo de Santafé de Ralito– se trató, tan solo, de un arreglo 28 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 199 del 11 de junio de 2019.
29 Ibídem. Página 11 de 16 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
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SOLICITANTE: LUIS ALBERTO ZAMORA CABALLERO RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 1500064-27.2020.0.00.0001 previo y parcial de desmovilización42. 5. La JEP puede cobijar a GAOs distintos a las FARC-EP, solo si estos celebran un acuerdo final de paz de manera concomitante o posterior a aquel suscrito con la guerrilla el 24 de noviembre de 2016 (AL 1/17, art. 5 trans., inc. 1º). El Acuerdo de Santafé de Ralito, sin embargo, es un hecho del pasado, anterior a esa fecha43. 6.
Quienes integraron organizaciones paramilitares no pueden presentarse ante la JEP como terceros civiles, comoquiera que los dos roles son excluyentes y operan de manera objetiva, por lo que los interesados en comparecer solo pueden detentar una de esas calidades en relación con una misma conducta, y no les es factible escoger la que más les favorezca. 7. La JEP no puede aplicarse a los integrantes de grupos paramilitares por virtud del principio de favorabilidad, previsto en el artículo 29 de la Constitución, porque las Leyes 1820 de 2016 y 975 de
2005 no hacen parte de un mismo cuerpo normativo, ni los supuestos de hecho que regulan son equivalentes y, ante circunstancias fácticas disímiles que reciben tratamiento jurídico diverso, no procede
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